1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial que resolvió sobre un recurso de insistencia. Ausencia de los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Santiago Sotelo Ardila en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Santiago Sotelo Ardila, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la información y al debido proceso. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia 2023- 09-226 RI del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del proceso con radicación 25000-23-41-000-2023-01043-00, en el que se tramitó el recurso de insistencia presentado, y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se acojan las pretensiones, esto es, ordenando a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres —UNGRD— la entrega de los documentos cuya reserva se invocó en el Oficio 2023EE04379 del 25 de abril de 2023. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 27 de marzo de 2023, a través del radicado GSC-2023-105317, solicitó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo —UNGRD— la totalidad de la información relacionada con el contrato de consultoría «FNGRD-CMA-004-2022», así como de las comunicaciones sostenidas con el contratista adjudicatario del proceso de selección. ii) El 25 de abril de 2023, con radicado 2023EE04379, la UNGRD invocó reserva de la información requerida, por estar cobijada por la cláusula de confidencialidad pactada en el convenio interadministrativo. iii) El 9 de mayo de 2023, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, interpuso recurso de insistencia en contra de la anterior decisión, pero mediante el Oficio 2023EE05408 del 24 de mayo de 2023, la UNGRD ratificó los motivos de reserva. iv) El 9 de agosto de 2023, la UNGRD remitió el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde se le asignó el radicado 25000-23-41-000- 2023-01043-00. v) Mediante sentencia 2023-09-226 RI del 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró bien denegada la información. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del accionante, la decisión del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: 1.1.3.1. Defecto material o sustantivo. Por indebida aplicación del artículo 129 de la Ley 1955 de 2019. i) El juez colegiado declaró bien denegado el acceso a los intercambios de comunicaciones entre la entidad y el contratista adjudicatario del proceso de selección, al aducir que estas guardaban relación con la «estrategia de defensa de la entidad», lo que, según lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley 1955 de 2019, se encuentra sujeto a reserva; sin embargo, la aplicación de la norma no se encuentra dentro de un margen de interpretación razonable, por cuanto el supuesto de hecho de la causal de reserva es abiertamente contrario al caso concreto que se analiza.
La normativa es clara en señalar que la reserva aplica solo para aquellos «documentos, conceptos, lineamientos e información a los que acuden la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y/o las entidades públicas encargadas de hacer efectiva la defensa jurídica del Estado y de proteger sus intereses litigiosos», y UNGRD no es una entidad encargada de la defensa jurídica del Estado y/o de proteger sus intereses litigiosos. ii) De igual forma, refirió que «de revelarse las comunicaciones intercambiadas entre las partes, quedaría al descubierto los argumentos, estrategias y medidas que recomiende el consultor para defender el patrimonio público y la recuperación de esos espacios, con el consecuente riesgo de pérdida para la ciudad de una edificación con la condición de patrimonio de la humanidad».
De dicho argumento no se deriva afectación o amenaza alguna para la defensa jurídica de la UNGRD, máxime cuando no se detalló en qué escenario —administrativo o judicial— estaría inmersa la entidad para dar pie a que se aplique la norma. 1.1.3.2. Decisión sin motivación. Por ausencia de razonamiento claro frente a la aplicación del secreto profesional como causal de reserva. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El Tribunal señaló que «la información cuyo acceso se pretendía revelaría datos relativos al secreto profesional, cuya protección buscaba, entre otros aspectos, la garantía del derecho de defensa, máxime cuando se trata de un contrato donde la entidad está buscando le sea brindada asesoría por un experto». ii) Aunque es cierto que el juez colegiado no podía revelar el contenido del documento cuya reserva se invocó, sí estaba en la obligación de señalar la fuente documental de la cual dedujo la presencia de un «posible secreto profesional» que debía ser objeto de protección. Contrario a ello, únicamente, se sostuvo en la supuesta existencia de una estrategia de defensa jurídica de la entidad, la cual no fue detallada en el fallo. iii) La motivación relacionada con la aplicación del «secreto profesional» como causal de reserva fue prácticamente inexistente, en tanto no se señaló de qué forma se vulneraría dicha garantía con la entrega de las comunicaciones que se solicitaron a la entidad, ni tampoco, cuál era la estrategia de defensa jurídica, en tanto no se indicó ningún escenario judicial o administrativo en el que actúe la UNGRD y que amerite la reserva de la información para la garantía de su derecho de defensa. 1.1.3.3.
Violación directa de la Constitución. Por vulneración de los preceptos superiores relacionados con los derechos fundamentales de acceso a la información y debido proceso. i) Por vulneración de los preceptos superiores que dan sustento al derecho de acceso a la información. El fallo del Tribunal aplicó la ley al margen de los dictados de la norma fundamental, al haber dado prelación al artículo 129 de la Ley 1955 de 2019 sin que se configurara el supuesto de hecho para tenerlo en cuenta, desconociendo que la Constitución es norma de normas. ii) Por violación del derecho al debido proceso.
El Tribunal no señaló, de manera concreta, la relación que tienen los documentos con la supuesta garantía de defensa jurídica de la entidad, expidiendo una decisión desfavorable sin un sustento claro que permitiera conocer las verdaderas razones por las que las comunicaciones objeto de 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud estarían sometidas a reserva, más allá del criterio complementario que se invoca con fundamento en el alegado «secreto profesional» que ampararía estos intercambios de información. Aunado a lo anterior, tampoco señaló la fuente documental de la que dedujo sus conclusiones, pues se refirió de manera genérica a las comunicaciones que, precisamente, fueron negadas bajo el argumento de la reserva.
A pesar de que en los antecedentes del fallo se señaló que el Tribunal requirió a la entidad para que remitiera «en archivo digital con clave de acceso, la información cuyo conocimiento pretende el colectivo accionante», en momento alguno se detalló que el despacho hubiese analizado la información allí contenida, con lo cual no existe certidumbre en cuanto al estudio juicioso y detallado de las piezas que, según se aduce, habrían sido allegadas al plenario.
Por el mismo motivo, no es claro de cuál pieza perteneciente a dicha información se deduce la conclusión del Tribunal según la cual «de revelarse las comunicaciones intercambiadas entre las partes, quedaría al descubierto los argumentos, estrategias y medidas que recomiende el consultor para defender el patrimonio público y la recuperación de esos espacios, con el consecuente riesgo de pérdida para la ciudad de una edificación con la condición de patrimonio de la humanidad; en consonancia, la información cuyo acceso pretende el peticionario revelaría datos relativos al secreto profesional, cuya protección busca entre otros aspectos la garantía del derecho de defensa (…)».
Adicionalmente, se evidencia que el argumento del Tribunal para negar el acceso a la información no fue aducido por la UNGRD en su respuesta a la petición. Según se extrae, los argumentos entre una y otra decisión son abiertamente diferentes, pues mientras que la UNGRD alegó la configuración de la reserva de la información al aducir que «las comunicaciones sostenidas a la fecha con el contratista adjudicatario, gozan de confidencialidad, al contener temas relacionados con los productos técnicos, financieros, jurídicos etc.», el Tribunal hizo lo propio bajo el argumento de que «sobre la información cuyo acceso se pretende se ciñe un velo de protección, en 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto su divulgación podría afectar la estrategia de defensa de la entidad en un asunto de importancia social, así como comprometer el secreto profesional».
Como se observa, el Tribunal esbozó razones para invocar la reserva de la información que fueron abiertamente diferentes a las señaladas por la entidad peticionada, circunstancia que impidió que se garantizara la facultad de controvertir en sede ordinaria los argumentos relacionados con la supuesta estrategia de defensa jurídica de la entidad, esto es, las razones por las que las comunicaciones objeto de solicitud estarían sometidas a reserva, más allá del criterio complementario indicado, con fundamento en el alegado «secreto profesional» que ampararía estos intercambios de información. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 19 de diciembre de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y a la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres, como demandados; requirió al Tribunal para que enviara copia digital del expediente con radicado 25000-23-41-000-2023-01043-00 y a la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres para que enviara copia digitalizada del expediente relacionado con el derecho de petición presentado el 27 de marzo de 2023, con radicado GSC-2023-105317, por el señor Santiago Sotelo Ardila; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.
El 11 de enero de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Santiago Sotelo Ardila, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.
El 15 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, remitió copia del expediente del recurso de insistencia requerido. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El 11 de enero de 2024, el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón solicitó denegar el amparo deprecado, dado lo siguiente: i) Lo pretendido por el demandante es revivir una controversia que se surtió bajo las garantías propias del debido proceso y defensa, con el exclusivo argumento de haber sido despachadas de forma desfavorable sus pretensiones. ii) En la sentencia objeto de cuestionamiento se realizó un análisis adecuado y completo de la controversia de acceso a la información, en contraste con las disposiciones legales que reglamentan la materia, consecuencia de lo cual se determinó que la información pretendida se encontraba sometida a reserva por comprometer la estrategia de defensa jurídica de la entidad y el secreto profesional del experto contratado para tal fin, pues se trata, precisamente, del apoyo técnico contratado por la UNGRD para el acatamiento de una medida correctiva de policía (demolición de obra) para la recuperación del espacio público. iii) El descontento del accionante se circunscribe a considerar que el artículo 129 de la Ley 1955 de 2019 solo aplica para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado u otras entidades que tengan a su cargo de forma directa la defensa jurídica del Estado, y no así para la UNGRD, interpretación que excede lo dispuesto en la norma, pues olvida que todas las entidades estatales tienen a su cargo la defensa litigiosa del Estado, razón por la cual cuentan con personal encargado para tal labor, en este caso, la Oficina Asesora Jurídica que tiene a su cargo, entre otros aspectos, el representar judicial y extrajudicialmente a la entidad en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que esta deba promover. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Respecto del planteamiento relativo a que la UNGRD no señaló de forma expresa dicha disposición normativa en su contestación a la petición, en la cual adujo exclusivamente a cláusulas de confidencialidad suscritas entre las partes, no podía la autoridad judicial exceder en su análisis los elementos planteados por la entidad, desconoce que el propósito del recurso de insistencia es precisamente que el juez constitucional conozca de la controversia suscitada entre las partes con el fin de determinar si sobre la información cuyo acceso se pretende se ciñe un velo de protección que busca garantizar un propósito legítimo y si esta reserva es oponible al solicitante.
En esa medida, es claro el deber de las entidades en brindar una respuesta clara y precisa al peticionario y en el caso de imponer una negativa por motivos de reserva reseñar las disposiciones normativas que fundan tal decisión, de aquí que en la providencia se halla llamado la atención de la autoridad administrativa sobre el particular. v) La insuficiente fundamentación de una respuesta no es óbice para que se entienda —como lo plantea el demandante— que el velo de protección de la reserva legal pierda su validez, razón por la cual la corporación analizó las circunstancias que rodean la controversia y determinó que dicha prohibición de acceso a la información en el asunto persigue un objetivo legítimo y es oponible al peticionario. 1.3.2.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres —UNGRD—. El 15 de enero de 2024, el apoderado Roberto Carlos Vélez García solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar el amparo, en atención a los siguientes argumentos: i) No es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el mecanismo sumario de tutela no está concebido para que el juez constitucional, so pretexto de tener un criterio diferente, imponga sus propias reflexiones en torno a la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial. ii) Quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desviaciones protuberantes que, en el caso, no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto ya fue definido en la instancia adecuada, lo que hace que la acción de tutela se torne improcedente. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la Sentencia 2023-09-226 RI del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el proceso con radicación 25000-23-41-000- 2023-01043-00.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Verificación del cumplimiento de las causales de procedibilidad i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información y al debido proceso,3 previstos en los artículos 24 y 29 de la Constitución Política, pues según los alegatos del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis normativo, evento que, de encontrarse acreditado, evidenciaría lesivos sus intereses. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de única instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un recurso de insistencia y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 27 de septiembre de 2023 y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2023, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un recurso de insistencia. De esta forma, la Sala encuentra cumplidos en el caso los requisitos de procedibilidad de la acción, por lo que procederá a dilucidar si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante. 2.5.
Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Para tales efectos, la Sala abordará el estudio en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos «sustantivo, decisión sin motivación, y violación directa de la Constitución», ii) hechos probados y iii) caso concreto. 2.5.1. Criterios señalados por la Corte Constitucional para determinar la existencia de los defectos «sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución» 2.5.1.1.
Defecto sustantivo La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.5 En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto.
Así, en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las siguientes: (i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la aplicación de una norma requiere 5 Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada;
(iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; (iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia;
(v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; (vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.6 En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.7 2.5.1.2.
Decisión sin motivación Ha referido la Corte Constitucional que la «ausencia de motivación» no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, «cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente». Ello, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas.
Así, ha determinado que no corresponde al juez constitucional establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la 6 Ibídem. 7 Ibídem. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal,8 y que, por tanto, su competencia «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».9 De esta forma, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela debe tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.10 2.5.1.3.
Violación directa de la Constitución La jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura esta causal cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o aplica la ley al margen de los dictados de la Carta. En el primer evento, procede la tutela i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.11 En el segundo evento, el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.12 La violación directa de la Constitución ha sido tratada como una causal específica autónoma de procedencia del amparo contra una decisión judicial —pese a tener una relación directa con otros yerros tales como el sustantivo o el desconocimiento del 8 Sentencia T-247 de 2006 9 Sentencia T-709 de 2010. 10 Sentencia T-041 de 2018. 11 Sentencia SU-198 de 2013. 12 Ibídem. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente jurisprudencial— dado el valor normativo que tiene la Constitución Política, definido en su artículo 4 como «norma de normas», de manera que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por la distintas autoridades, y en algunos eventos, por los particulares. 2.5.2.
Hechos probados De acuerdo con los documentos aportados con el expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: i) El 27 de marzo de 2023, el señor Santiago Sotelo Ardila radicó petición ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres —UNGRD—, en el que solicitó lo siguiente: 1. Solicito que se remita copia del contrato que haya sido celebrado y adjudicado con ocasión de la realización del proceso de contratación FNGRD-CMA-004-2022, cuya descripción es la siguiente: CONSULTARÍA (SIC) ESPECIALIZADA QUE TIENE POR OBJETO REALIZAR LOS ESTUDIOS, EVALUACIONES, DIAGNÓSTICOS Y RECOMENDACIONES PARA OBTENER LOS INSUMOS NECESARIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA DEMOLICIÓN DE OBRA SOBRE EL PROYECTO: AQUARELA MULTIFAMILIAR-VIS. 2.
En atención a la precitada descripción, solicito que se aclare si el alcance del contrato está encaminado a la demolición total de la edificación actualmente en pie perteneciente al Proyecto Aquarela Multifamiliar VIS. 3. Solicito que se allegue la totalidad de la documentación perteneciente al expediente contractual, así como las comunicaciones sostenidas a la fecha con el contratista adjudicatario del proceso de selección ii) El 25 de abril de 2023, a través del radicado 2023EE04379, la UNGRD, por intermedio del supervisor del contrato de interventoría n°. 9677-PPAL001-1394-2022, procedió a remitir la documentación requerida en los numerales 1 y 2, y señaló con respecto del numeral 3, lo siguiente: Al respecto, es de señalar que a la etapa precontractual que hace parte del expediente contractual, puede ser consultado mediante el siguiente link: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUI D=CO1.NTC. 2875733&isFromPublicArea=True&isModal=False.
Ahora bien, se precisa, que conforme lo establecido en el convenio interadministrativo marco n°. 9677PPAL001-983-2021, celebrado entre el FNGRD, quien actúa a través de 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiduprevisora S. A., en calidad de vocera y administradora, el Ministerio de Cultura y la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, cuyo objeto consiste en: «aunar esfuerzos institucionales, técnicos, administrativos, jurídicos y financieros entre el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – Fiduprevisora S. A., el Ministerio de Cultura y la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, cada entidad dentro del marco de sus competencias, para apoyar a la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias en la implementación de la medida correctiva de policía (demolición de obra) ordenada por medio de la Resolución n°. 001 del 9 de octubre de 2018, por la inspectora de policía de la Unidad Comunera de Gobierno n°. 2 del Distrito de Cartagena, con el propósito de garantizar la integridad urbanística y la protección del espacio público», en la cláusula VIGESIMA QUINTA: CONFIDENCIALIDAD, se acordó lo siguiente entre las partes: […] VIGÉSIMA QUINTA - CONFIDENCIALIDAD: Las partes serán responsables de los conceptos que emita en desarrollo y ejecución del presente convenio, así como de mantener la reserva y confidencialidad de la información que se obtenga como consecuencia de las actividades que se desarrollen para el cumplimiento del objeto del convenio.
La información que las partes obtengan en virtud del desarrollo y ejecución del presente convenio y que en virtud de la Constitución Política y la ley así lo señalen, tendrá carácter confidencial y no podrá usarse en beneficio propio o para terceros, lo cual incluye la reproducción o divulgación de la información que tenga el carácter de confidencial sin el consentimiento previo y por escrito de la otra parte que suministro la información. La violación de esta obligación hará incurrir a los responsables en las sanciones legales correspondientes.
Se considerará información confidencial, sin limitación alguna, todas las descripciones, datos, productos, procesos y operaciones, métodos, fórmulas, know-how y cualquier otra información de naturaleza técnica, económica, financiera, administrativa, jurídica y de otra naturaleza perteneciente a las operaciones, estrategias, políticas, y manejo de actividades, programas o sistemas de cómputo, software, códigos fuente o códigos objeto, algoritmos, fórmulas, diagramas, planos, procesos, técnicas, diseños, fotografías, registros, compilaciones, información de clientes o interna de las partes intervinientes en el presente convenio y, en general, toda aquella información que está relacionada con programas, inventos, marcas, patentes, nombres comerciales, secretos industriales, y derecho de propiedad intelectual, licencias y cualquier otra información oral, escrita o en medio magnético.
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el objeto del presente requerimiento, se trata del contrato de consultoría n°. 9677-PPAL001-1394-2022, contrato derivado del convenio interadministrativo marco en mención, las comunicaciones sostenidas a la fecha con el contratista adjudicatario, gozan de confidencialidad, al contener temas relacionados con los productos técnicos, financieros, jurídicos, etc. iii) El 9 de mayo de 2023, el señor Santiago Sotelo Ardila interpuso recurso de insistencia en contra de la anterior decisión. iv) El 24 de mayo de 2023, mediante el radicado 2023EE05408, la UNGRD, por medio del supervisor del contrato de interventoría n°. 9677-PPAL001-1394-2022, señaló: 1.
Conforme lo mencionado por el Archivo General de la Nación Colombiana, el expediente contractual se encuentra compuesto por todos los documentos referidos en las etapas en 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cuales se desarrolla el proceso de contratación (preparatoria, precontractual, contractual, ejecución y liquidación), documentos que fueron remitidos al peticionario […]. 2.
Un acuerdo de confidencialidad o cláusula de confidencialidad, se constituye en una manifestación de la voluntad de las partes encaminada a producir la obligación de guardad y no revelar a terceros información que una de las partes desea proteger, es por ello, que conforme lo suscrito en el convenio interadministrativo n°. 9677-PPAL001-983- 2021, la cláusula VIGÉSIMA QUINTA – CONFIDENCIALIDAD, se encuentra vigente por el tiempo máximo permitido por las leyes colombianas y con independencia de la duración del convenio. 3.
El señor Santiago Sotelo Ardila, como él lo menciona, presentó un derecho de petición de carácter general, por ser un tercero ajeno a la relación contractual, no tener ninguna injerencia particular que lo haga acreedor del derecho de obtener las comunicaciones internas que se ha sostenido con el contratista consultor, y que determinen una excepción a la mencionada cláusula de confidencialidad. […] Es de aclarar que en el presente caso al peticionario se le brindó respuesta de manera oportuna, entregando los documentos de dominio público que reposan en la PLATAFORMA SECOP y motivado en la cláusula de confidencialidad del contrato las razones por las cuales no se aportaron comunicaciones internas del contratante y el contratista, teniendo en cuenta que, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, así lo acordaron. v) El 29 de mayo de 2023, el señor Santiago Sotelo Ardila solicitó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente administrativo iniciado con ocasión de la solicitud de información presentada el 27 de marzo de 2023. vi) El 27 de septiembre de 2023, a través de la sentencia 2023-09-226 RI, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró bien denegada la información solicitada por el señor Santiago Sotelo Ardila, dados los siguientes argumentos: [L]a entidad accionada refiere que los intercambios de comunicaciones entre la entidad y el contratista adjudicatario del proceso de selección en el contrato de consultoría revelarían información comercial sensible, protegida en virtud de las cláusulas de confidencialidad suscritas entre las partes, como garantía de secretos comerciales y propiedad intelectual. […] Sobre el particular, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1º de la ley 1755 de 2015 contempla que la información financiera y comercial según lo previsto en la Ley 1266 de 2008 se encuentra sometida a reserva. […] De acuerdo con el literal j) del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008 «se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen».
Esta definición 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-1011 de 2008 por considerar que la misma abarca los supuestos principales para efectuar el cálculo del riesgo financiero y cuyo recaudo encuentra justificación a la luz del derecho al habeas data, los principios que irradian la administración de datos personales y todos aquellos bienes jurídicos que puedan verse envueltos en los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos.
En esa medida, la reserva que se predica de los datos relativos a la información financiera y comercial propende por el manejo adecuado de aquella de carácter personal que se reporta a los bancos de datos y que revela el comportamiento económico de un sujeto, una manifestación de este tipo de reserva se encuentra plasmada en el artículo 61 del Código de Comercio, norma que hace referencia a los libros y papeles del comerciante y según la cual estos no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
En lo que respecta a los secretos comerciales e industriales la reserva de los mismos se encuentra contenida en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, particularmente el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), disposiciones normativas que tienen sustento en el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
El artículo 24, numeral 6, de la Ley 1755 de 2015 fue objeto de control por parte de la H. Corte Constitucional, cuyo análisis de exequibilidad comprende el siguiente criterio: […] Así las cosas, para que la información sea amparada bajo la reserva de información financiera sensible o por comprometer el secreto comercial o industrial, ésta debe ser susceptible de ser empleada para obtener un beneficio económico que genere una ventaja a su poseedor dentro del mercado para proveer un producto o servicio y una consecuente desventaja a la contraparte en el mercado, en este caso, para la empresa PROYECTOS URBANOS Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S; circunstancia que no se evidencia acreditada en el asunto, como quiera que la empresa está realizando Consultoría que tiene por objeto «realizar estudios y recomendaciones para obtener los insumos necesarios para la realización de la demolición de obra sobre el proyecto: Aquarela multifamiliar – VIS» de manera que las comunicaciones intercambiadas entre las partes del contrato no se vislumbra representen la divulgación de una información que ofrezca una desventaja a las partes en el mercado y por el contrario, se trata de la ejecución de una obra para la cual se están destinando recursos públicos en acatamiento de una decisión administrativa.
No obstante, destaca la Sala en el sub lite, que el contrato de consultoría tiene por objeto «realizar estudios y recomendaciones para obtener los insumos necesarios para la realización de la demolición de obra sobre el proyecto: Aquarela multifamiliar – VIS» y en esa medida, guarda relación con la estrategia de defensa de la entidad y por ende se encuentran sujetos a reserva, conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1955 de 2019, pues de revelarse las comunicaciones intercambiadas entre las partes, quedaría al descubierto los argumentos, estrategias y medidas que recomiende el consultor para defender el patrimonio público y la recuperación de esos espacios, con el consecuente riesgo de pérdida para la ciudad de una edificación con la condición de patrimonio de la humanidad; en consonancia, la información cuyo acceso pretende el peticionario revelaría datos relativos al secreto profesional, cuya protección busca entre otros aspectos la garantía del derecho de defensa, máxime cuando se trata de un contrato donde la entidad está buscando le sea brindada asesoría por un experto, para en este caso, evaluar, diagnosticar y recomendar la obtención de los insumos necesarios para la realización de una demolición de una obra para la recuperación de 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un bien público que como ya se dijo fue considerado patrimonio inmaterial de la humanidad.
En esa medida, la Sala insta a la entidad accionada para que en futuros eventos efectué un juicioso análisis de las razones para argumentar reserva de información, pues en el asunto, se limitó a expresar de forma genérica la existencia de cláusulas de confidencialidad, las cuales por sí mismas no pueden constituir una restricción al derecho de acceso a la información, contrario sensu como se indicó en el asunto, acontece si se ven en mengua bienes protegidos por tal restricción como la estrategia de defensa de la entidad o el secreto profesional.
Con todo, de conformidad con el análisis efectuado en el asunto, se declarará bien denegado el acceso a la información solicitada por el señor SANTIAGO SOTELO, como quiera que si bien se ha reconocido que la libertad de expresión se deriva, entre otras razones, del fomento y protección de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole, lo cierto es que, en el asunto se encuentra acreditado que sobre la información cuyo acceso se pretende se ciñe un velo de protección, en tanto su divulgación podría afectar la estrategia de defensa de la entidad en un asunto de importancia social, así como comprometer el secreto profesional, pues se conocerían recomendaciones del experto contratado por la entidad para que le asesore en el acatamiento de orden administrativa tendiente a la recuperación y preservación del espacio público y los bienes de interés cultural. 2.5.3.
Análisis de la Sala. Caso concreto Alega el accionante que en la sentencia 2023-09-226 RI, del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se incurrió en los defectos «sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución», por indebido análisis de la reserva en la información en torno a los intercambios de comunicaciones entre la UNGRD y el contratista adjudicatario del contrato de consultoría. De manera particular, señala que en el caso se configuró un «defecto sustantivo» por indebida aplicación del artículo 129 de la Ley 1955 de 2019, al no encontrarse dentro de un margen de interpretación razonable, toda vez que la UNGRD no es una entidad encargada de la defensa jurídica del Estado y/o de proteger sus intereses litigiosos, aunado a que no se detalló en qué escenario —administrativo o judicial— estaría inmersa la entidad para la aplicación de la norma.
Pues bien, se extrae de la providencia objeto de censura, que el Tribunal trajo a colación la normativa y jurisprudencia relacionada con la reserva de la información financiera y comercial, encontrando que, para que esta opere, la información «debe ser susceptible de ser empleada para obtener un beneficio económico que genere 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una ventaja a su poseedor dentro del mercado para proveer un producto o servicio y una consecuente desventaja a la contraparte en el mercado», evento que, según adujo, aunque no operaba en el caso, lo cierto era que, conforme con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1955 de 2019, la información requerida se encontraba sujeta a reserva, puesto que el contrato de consultoría, cuyo objeto fue el de «realizar estudios y recomendaciones para obtener los insumos necesarios para la realización de la demolición de obra sobre el proyecto: Aquarela multifamiliar – VIS», «guarda[ba] relación con la estrategia de defensa de la entidad».
Se evidencia, a modo de contextualización, que el artículo 129 de la Ley 1955 de 2019, es del siguiente tenor: Artículo 129. Reserva legal de las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional. Las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional gozarán de reserva legal conforme lo dispuesto en los literales e) y h) y el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, o la norma que los modifique, adicione o sustituya.
Las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional son los documentos, conceptos, lineamientos e información a los que acuden la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y/o las entidades públicas encargadas de hacer efectiva la defensa jurídica del Estado y de proteger sus intereses litigiosos. La reserva cubrirá todas las etapas de la controversia o del proceso respectivo.
Podrán publicarse parcialmente documentos y piezas de información cuya revelación no afecte la estrategia de defensa o los intereses legítimos del Estado. Parágrafo 1. Cuando la publicación de los acuerdos o contratos producto del uso de los mecanismos alternativos de arreglo directo o negociaciones en materia de conflictos de inversión en el ámbito internacional, pueda incidir en la gestión de otros procesos o acuerdos, estos podrán ser materia de reserva.
Parágrafo 2. El término de la reserva sobre las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional del Estado, podrá extenderse por el término máximo autorizado en la ley. Parágrafo 3. La reserva no abarcará aquellos documentos e informes que constituyan prueba necesaria a favor de quien los solicita y que se encuentren en poder del Estado en ejercicio de una función prevista en el ordenamiento jurídico.
Explicó el Tribunal, sobre el particular, que de revelarse las comunicaciones intercambiadas entre las partes, quedarían al descubierto «los argumentos, estrategias y medidas que recomiende el consultor para defender el patrimonio público y la recuperación de esos espacios, con el consecuente riesgo de pérdida para la ciudad de una edificación con la condición de patrimonio de la humanidad» y, además, que ello «revelaría datos relativos al secreto profesional, cuya protección busca, entre otros aspectos, la garantía del derecho de defensa, máxime cuando se trata de un contrato donde la entidad está buscando le sea brindada asesoría por un 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co experto, para en este caso, evaluar, diagnosticar y recomendar la obtención de los insumos necesarios para la realización de una demolición de una obra para la recuperación de un bien público que como ya se dijo fue considerado patrimonio inmaterial de la humanidad».
Dado lo expuesto, la Sala difiere de la apreciación señalada por el accionante, pues el juez colegiado explicó, de manera suficiente y razonable, el por qué la información requerida guardaba relación con la estrategia de defensa de la entidad, esto es, por tratarse, precisamente, del apoyo técnico contratado por la entidad para el acatamiento de una medida correctiva de policía, que es la demolición de una obra para la recuperación del espacio público, y que, en tal sentido, se revelarían las estrategias y medidas recomendadas por el experto.
La argumentación presentada por el Tribunal se advierte razonable y proporcionada, ya que dentro del marco de su autonomía judicial realizó un estudio ajustado a la normativa vigente, buscando proteger el patrimonio cultural —que goza de amparo constitucional— y, en estas condiciones, el defecto sustantivo alegado no es de recibo, por lo que no se advierte ninguna vulneración de los derechos fundamentales sobre el particular.
Ahora bien, considera el accionante que en la providencia se incurrió en el defecto «decisión sin motivación», por ausencia de razonamiento claro en torno a la aplicación del secreto profesional como causal de reserva, pues aunque es cierto que no podía revelar el contenido del documento cuya reserva se invocó, sí estaba en la obligación de señalar la fuente documental de la cual dedujo la presencia de un «posible secreto profesional», en aras de motivar el por qué debía ser objeto de protección. Se evidencia, sobre el particular, que el juez colegiado tuvo la oportunidad de revisar la información sometida a reserva y que, con fundamento en ello, procedió a explicar las razones por las cuales consideraba que la información requerida podía comprometer el secreto profesional, esto es, porque «se conocerían recomendaciones del experto contratado por la entidad para que le asesore en el acatamiento de [la] orden administrativa tendiente a la recuperación y preservación 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del espacio público y los bienes de interés cultural»; de aquí que, contrario a lo manifestado por el accionante, sí existió motivación en el asunto, no teniendo el Tribunal la obligación de referirse, de manera detallada, a la información de la cual extrajo dicha conclusión, en tanto ello se hubiera traducido en la vulneración de la aludida reserva; por lo que, en este caso, tampoco se advierte configurado el defecto analizado.
Finalmente refiere el accionante que el Tribunal incurrió en «violación directa de la Constitución» por vulneración de los preceptos superiores relacionados con los derechos fundamentales de acceso a la información y debido proceso. El primero, al aplicar una norma que no se configura en el caso, y, el segundo, al no señalarse la relación que tienen los documentos requeridos con la supuesta garantía de defensa jurídica de la entidad y, en todo caso, la fuente documental de la que dedujo sus conclusiones; sin embargo, la Sala evidencia que los argumentos expuestos para sustentar este defecto son iguales a los referidos en los defectos sustantivo y decisión sin motivación, lo cual ya quedó dilucidado de manera antecedente.
Se itera, en el caso, el Tribunal fue claro en señalar que en el asunto se encontraba acreditada la reserva de la información requerida, puesto que «su divulgación podría afectar la estrategia de defensa de la entidad en un asunto de importancia social, así como comprometer el secreto profesional, pues se conocerían recomendaciones del experto contratado por la entidad para que le asesore en el acatamiento de orden administrativa tendiente a la recuperación y preservación del espacio público y los bienes de interés cultural».
Sumado a lo dicho, aunque la parte actora disiente de la argumentación presentada por la autoridad judicial accionada, al no haber sido señalada por la entidad administrativa, lo cierto es que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 280 del CGP, era de su obligación argumentar, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, las razones por las cuales encontraba sometida a reserva la información requerida, esto es, realizar un debido razonamiento decisorio, aun cuando este no hubiere sido explicado de manera más amplia por la entidad, máxime cuando las razones del tribunal guardan consonancia 23 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07503-00 Demandante: Santiago Sotelo Ardila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con las aducidas por la administración en lo que atañe a la cláusula 25 de confidencialidad en materia jurídica. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la vulneración endilgada y, en tal sentido, denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por el señor Santiago Sotelo Ardila, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM