Radicado:.11001-03-15-000-2023-02977-00 Demandante: Danna Alejandra Castellanos Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02977-00 Demandante: DANNA ALEJANDRA CASTELLANOS MEDELLÍN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogada. Presentación de la acción antes de que se cumpla el plazo de respuesta previsto en la ley SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Danna Alejandra Castellanos Medellín1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital, que considera vulnerados con la tardanza en resolver la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora manifestó que el 16 de mayo de 2023 recibió el título de abogada de la Universidad de La Sabana. Indicó que el 17 de mayo de 2023 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del correo electrónico regnal@cendoi.ramajudicial.gov.co, solicitud formal para la expedición de la tarjeta profesional de abogada.
Por último, refirió que el 24 del mismo mes y año recibió un correo electrónico en el que se le informó que su solicitud había sido remitida al personal encargado. No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido atendida. 2. Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital, por no resolver la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada a pesar de que el plazo de diez (10) días hábiles con el que contaba la entidad para resolver la petición establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, ya finalizó. 1 La acción de tutela se presentó el 2 de junio de 2023.
Radicado:.11001-03-15-000-2023-02977-00 Demandante: Danna Alejandra Castellanos Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Finalmente, aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad pues: (i) está dirigida a obtener la protección de sus derechos fundamentales;
(ii) goza de legitimación en la causa por activa porque es la titular de dichas garantías ius fundamentales; (iii) se dirige contra la entidad responsable de dar respuesta a su solicitud por lo que está legitimada en la causa por pasiva; (iv) no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales y, (v) la afectación a sus derechos fundamentales es continuada y actual, por lo que cumple con el requisito de la inmediatez. 3.
Pretensiones La demandante en el escrito de tutela formuló las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y petición.
SEGUNDO: ORDENAR al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la inscripción y expedición de mi tarjeta profesional”. 4. Pruebas relevantes La accionante aportó los siguientes documentos: • Copia del formulario único para múltiples trámites de profesionales del derecho debidamente diligenciado. • Captura de pantalla del correo electrónico de 17 de mayo de 2023, mediante el cual radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada. 5.
Trámite procesal Por auto de 7 de junio de 2023, el Despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad demandada. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 55241 a 55243 de 13 de junio de 2023, con el fin de notificar a las partes2. 6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de memorial de 14 de junio de 2023, la directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la actora, al considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental.
Señaló que de acuerdo con la Ley Estatutaria 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “( ) regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”. 2 La accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: dannacaste2304@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.
Radicado:.11001-03-15-000-2023-02977-00 Demandante: Danna Alejandra Castellanos Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, en el que se facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.
Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22- 11985 de 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, en el que se establece que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
Sostuvo que en lo que corrido del año ha tramitado 4.593 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 10.260 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.670 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 71.874 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad. Manifestó que la señora Danna Alejandra Castellanos Medellín solicitó a través del correo electrónico regnal@cenoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional, como titulada de la Universidad de La Sabana.
Afirmó que la Unidad procedió a inscribir a la accionante en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional No. 408.271, mediante el Acta No. 11844 de 8 de junio de 2023. Aseguró que los documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogada y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A, al domicilio (residencia) registrado al momento de realizar la preinscripción del trámite requerido Para terminar, aseveró que, en cualquier caso, la parte actora podrá obtener la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogada que puede ser descargada o consultada por la página de internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, escogiendo la calidad de “abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
Con la respuesta, anexó copia del oficio de 14 de junio de 2023, dirigido a la accionante en el que se le informó el estado del trámite y el envío del plástico de la tarjeta profesional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
Radicado:.11001-03-15-000-2023-02977-00 Demandante: Danna Alejandra Castellanos Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital, con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogada. 3.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”3.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 3 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado:.11001-03-15-000-2023-02977-00 Demandante: Danna Alejandra Castellanos Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20114. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Danna Alejandra Castellanos Medellín interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital, con la tardanza en resolver la petición de expedición de la tarjeta profesional de abogada, teniendo en cuenta que inició el trámite correspondiente el 17 de mayo de 2023, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela (2 de junio de 2023) se hubiese emitido respuesta alguna. 4.2.
A juicio de la Sala, no se encuentra configurada la vulneración del derecho fundamental de petición atribuible a la entidad demandada, dado que la acción de tutela fue presentada antes de que se cumpliera el plazo de respuesta previsto en la ley. En efecto, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente se observa que la solicitud de inscripción en el registro de abogados y de expedición de tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se radicó mediante correo electrónico de 17 de mayo de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el 2 de junio de 2023, es decir, transcurridos once (11) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
En el asunto bajo examen, la actora considera que el término transcurrido configuraba una tardanza por parte de la entidad y desconocía sus derechos fundamentales, sin embargo, es preciso anotar que al no haberse previsto un 4 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado:.11001-03-15-000-2023-02977-00 Demandante: Danna Alejandra Castellanos Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 término específico para resolver este tipo de peticiones debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, sustituido por la Ley 1755 de 2015, según la cual, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En este sentido, como quiera que para la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido únicamente once (11) días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud, la entidad se encontraba dentro de los quince (15) días hábiles para dar respuesta, los cuales vencían el 8 de junio de 2023.
Por lo anterior, como lo ha advertido esta Sala en casos similares5, no es posible acreditar la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que para el momento de la interposición de la acción de tutela la autoridad accionada se encontraba dentro del término legal para dar respuesta de fondo a la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada.
Por ende, se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. 4.3. En cualquier caso, de conformidad con el informe allegado por la entidad demandada, se observa que el 8 de junio de 2023 mediante acta No. 11844, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, notificó y dio respuesta a la petición elevada por la señora Danna Alejandra Castellanos Medellín concerniente a la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada, asignándole el No. 408.271.
Además, los documentos ya fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico y una vez remitido a la Unidad se enviará a la dirección de notificaciones de la actora. 4.4. Por último, la Sala no advierte la vulneración alegada por la accionante de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, como quiera que la acción de tutela se formuló de manera anticipada.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por la accionante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Danna Alejandra Castellanos Medellín, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5 Sentencia de 20 de enero de 2022, exp. No. 11001-03-15-000-2021-10257-00, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 28 de octubre de 2021, exp.
No. 11001-03-15-000-2021-06583-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado:.11001-03-15-000-2023-02977-00 Demandante: Danna Alejandra Castellanos Medellín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN