Radicación: 25000-23-36-000-2019-00211-01 (67847) Demandante: Héctor Vargas Cruz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00211-01 (67847) Demandante: Héctor Vargas Cruz Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Tema: Se revoca el auto que negó la solicitud de coadyuvancia formulada por Carbhid S.A.S. porque el hecho de ser la operadora del título minero FGL-111 constituye un interés directo en el litigio como lo ordena el artículo 224 del CPACA.
Además, contrario a lo manifestado por el tribunal, para la procedencia de la coadyuvancia la relación sustancial del tercero como una de las partes no debe ser la misma que la discutida en el proceso. AUTO Resuelve el despacho1 la impugnación formulada por la sociedad Carbhid S.A.S. en liquidación2 contra el auto del 24 de febrero de 20203, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó la solicitud de coadyuvancia de la parte demandante radicada por la recurrente4. 1.- Para negar la petición de coadyuvancia el tribunal sostuvo que el demandante y la sociedad Carbhid S.A.S. en liquidación <(…) tienen una relación contractual diferente a la que se está demandando en el presente proceso, esto es, por el presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Minería (…)>>, por lo que la solicitud es improcedente. 2.- La sociedad Carbhid S.A.S. apela y argumenta que aunque su relación sustancial con el actor es diferente que la que este sostiene con la ANM, es claro que tiene un interés directo en el proceso porque además de ser la operadora del título FGL-111, de no salir avante las pretensiones de la demanda se vería afectada. 3.- El despacho revocará la decisión cuestionada porque se cumple con el requisito de que la solicitante tenga interés directo en el proceso, tal como lo 4 Folio 155 y ss. c. 1. 3 Notificado por estado del 2 de marzo de 2020. 2 Recurso radicado el 5 de marzo de 2020. 1 Artículos 125 y 243 numeral 7 del CPACA previo a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00211-01 (67847) Demandante: Héctor Vargas Cruz prescribe el artículo 224 del CPACA5. Además, contrario a lo sostenido por el tribunal, para que proceda la coadyuvancia la relación sustancial que fundamenta la intervención no debe ser la misma que la del demandante y el demandado, pues de serlo, la intervención no sería en calidad de tercero sino de litisconsorte.
La coadyuvancia de la pretensión de una de las partes solo comporta la participación en el proceso para apoyar la peticiones formuladas por dicha parte; no implica formular peticiones propias y por esta razón es suficiente acreditar el interés directo del coadyuvante en ellas. 4.- El despacho concluye que la peticionaria tiene interés directo en el proceso porque Carbhid S.A.S. fue subcontratada6 por el titular minero Héctor Vargas Cruz para explotar en calidad de operadora el título FGL-111.
Con base en dicha relación contractual la ahora interviniente recibiría su remuneración a partir del material mineral extraído del área del contrato de concesión, tal como se estipuló en la cláusula quinta del contrato de operación suscrito entre Carbhid S.A.S. y el demandante y en el otrosí 1 correspondiente7, material que, según la demanda, no podrá extraerse como consecuencia del actuar de la accionada. 5.- Así entonces, aunque la relación contractual existente entre la interviniente y el concesionario minero es ajena a la Agencia Nacional de Minería, el despacho estima que aquella se relaciona en forma directa con el objeto del presente proceso8, toda vez que la ejecución del contrato de operación se vio frustrada como consecuencia de la expedición por parte de la ANM del auto PARN 2729 del 14 de septiembre de 20179, por medio del cual se ordenó la suspensión de cualquier actividad dentro del título minero y se prescribió el cierre y abandono del área concesionada por superposición de esta con zona de páramo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE el auto del 24 de febrero de 2020 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de coadyuvancia formulada por Carbhid S.A.S. En consecuencia, TÉNGASE como coadyuvante de la parte demandante a la sociedad Carbhid S.A.S. 9 Folio 127 y ss, c. 1. 8 La demanda de controversias contractuales formulada por el señor Héctor Vargas Cruz pretende: i) se declare el incumplimiento del contrato de concesión minera FGL-111 por parte de la ANM, ii) se ordene su terminación, iii) se liquide judicialmente y, iv) se condene al pago de los perjuicios correspondientes como consecuencia de la expedición por parte de la demandada del Auto PARN 2729 del 14 de septiembre de 2017, por medio del cual se ordenó la suspensión de cualquier actividad dentro del título minero y se prescribió el cierre y abandono del área concesionada por superposición de esta con zona de páramo. 7 Folio 192 y ss. c. 1. 6 Folio 178 y ss. c. 1. 5 <<ARTÍCULO 224 Coadyuvancia (…) en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones (…) contractuales ( ) Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial (…), cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia (…)>>.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00211-01 (67847) Demandante: Héctor Vargas Cruz SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. En el sistema de información Samai se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado