Micelio
25000234100020150099601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-29

Radicación interna: 9386 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Andrea Padilla Vanessa Suelt Y Otros·Demandado: Alcaldia De Cartagena Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 250002341000201500996-01 Actores: Andrea Padilla, Vanesa Suelt, Daniel López, Erika Ibarra, Alejandro Pardo, Enrique Chávez1, Grupo de Acciones Públicas de la facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá Demandados: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Alcaldía de Cartagena, Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, Departamento Administrativo de Salud de Cartagena, Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria de Cartagena;

Procuraduría General de la Nación; Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Nación – Ministerio de Transporte; Ministerio de Salud; y Nación – Ministerio de Defensa - Policía Metropolitana de Cartagena Coadyuvantes: Adriana María Quiñones, Eva Durán, Jaime Rendón, Margelida García Montes, María Constanza Moreno, Jaime Rendón Márquez, Lidia Yaneth Ramírez Solarte, Liliana Ossa Zamorano, Vinculados: Asociación de Cocheros de Cartagena2, Asociación de Cocheros Grupo 20-20 de Cartagena, propietarios de los coches turísticos3, Alejandro José Riaño Padilla, Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia FEDAMCO y Asociación Protectora de Animales de Cartagena Tema: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 1 Por medio de apoderado judicial. 2 Cuaderno 2 folio 660. 3 Vinculados por auto de 26 de julio de 2023.

Álvaro de Jesús Sánchez Vergara, Julio Martínez Rincón, Fabio Arzuza Márquez, Emilio Bolívar Quintero, Adalberto Ríos Santoya, Nancy Gil Rodríguez, Francisco Torres Morales, Cecilia Rodríguez Cortez, Domingo Uriel Ricardo Yepes, Eduardo Soto Frías, Dionisio Larios Muentes, Predo Bustamante Prieto, Alberto Soto Frías, Daniel Rodríguez Ramos, David Soto Frías, Jacqueline González Herrera, Máximo Mena García, Freddy Arzuza Márquez, Luz Mary Geliz Luna, Gustavo Rafel Pérez Marimon, Roberto Gedeón Ghisays, Édinson Ramon Reyes Solera, Miguel Bustamante Prieto y Vladimir Enrique Guardiola Prieto 2 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Andrea Padilla, Vanesa Suelt, Daniel López, Erika Ibarra, Alejandro Pardo, Enrique Chávez y el Grupo de Acciones Públicas de la facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, en ejercicio del respectivo medio de control, presentaron demanda contra la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud, Alcaldía de Cartagena, la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria de Cartagena, al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, Policía Metropolitana de Cartagena, por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, transgredidos presuntamente por la omisión de las autoridades demandadas en la adopción de medidas efectivas y definitivas para controlar el uso de equinos en vehículos turísticos por las malas condiciones en que habitan, el estado de las vías y el exceso de trabajo.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Que se declare la vulneración a los derechos colectivos al medio ambiente sano, al derecho al bienestar de los animales, a la moralidad administrativa y al orden público, por parte de la Alcaldía de Cartagena, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, el Departamento Administrativo de Salud de Cartagena, la Unidad Municipal de Asistencia Técnica de Cartagena, la Policía Metropolitana de Cartagena, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Salud y de la Protección Social. 3 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA. - Que se protejan y amparen los derechos e intereses colectivos al medio ambiente sano, a la moralidad administrativa, al orden público y el derecho al bienestar de los animales.

TERCERA. - Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se ordene la suspensión de la actividad de los vehículos de tracción animal con fines turísticos conocidos como equinos cocheros en la Ciudad Cartagena. CUARTA. - Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Salud y de la protección Social hacer uso de su poder disciplinario y de tutela para prevenir que se sigan cometiendo casos de maltrato animal contra los equinos cocheros de Cartagena.

QUINTA. - Que conforme a las anteriores pretensiones se ordene a la Alcaldía de Cartagena, a la UMATA, al DATT, al DADIS y a la Policía Metropolitana de Cartagena iniciar un proceso de sustitución integral de los equinos cocheros, incluyendo la formulación e implementación de alternativas económicas y laborales para los cocheros. SEXTA. - Que conforme a lo anterior, se ordene a la Alcaldía de Cartagena, a la UMATA, al DATT, al DADIS y a la Policía Metropolitana de Cartagena, hacer un proceso de recolección y toma en custodia de los equinos usados como equinos cocheros en la ciudad de Cartagena, con el fin de iniciar un proceso de adopción de los animales y así garantizar su derecho al bienestar. […]”4.

Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Indicó que el uso de equinos en vehículos turísticos es una actividad que se ha venido desarrollando en Cartagena. Se presentan desplomes constantes de los equinos debido a la condición de las vías vehiculares, a las malas condiciones en que habitan, al exceso de trabajo y a las capacidades de los animales. 3.2.

Manifestó que, por lo anterior, se considera la configuración de un maltrato animal debido a que responden de manera más perceptiva a los estímulos del medio ambiente. 3.3. Resaltó que, hace 10 años se comenzó a invadir la laguna de Chambacú para la construcción de pesebreras en pésimo estado dispuestas para la permanencia de los equinos usados como vehículos de tracción animal, lugar que no cuenta con servicios públicos ni agua potable.

Las pesebreras consisten en una especie de habitáculos construidos con maderas y techos de zinc. 3.4. Adujo que el tipo de coche que deben tirar los equinos, son en extremo pesados, que no están hechos del material adecuado y se encuentran en un estado deplorable. Además, la falta de descanso y las pésimas condiciones de alimentación 4 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. 4 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e hidratación, los equinos son sometidos a jornadas de trabajo que exceden las 12 horas diarias y a un recorrido diario a su sitio de trabajo que está a mas de 25 kilómetros. 3.5.

Indicó que el 19 de enero de 2014 fue hecha pública la situación por un extranjero que escribió una carta al alcalde de Cartagena en la que manifestaba su queja y preocupación por la situación. 3.6. Resaltó que se han realizado operativos “sorpresa” en el sitio de descanso de los equinos cocheros en donde se impusieron tres comparendos por falta de documentación requerida y se dispusieron a inmovilizar al menos uno de los equinos por evidencia de maltrato animal. 3.7.

La actividad de los equinos cocheros en Cartagena se caracteriza por la ausencia de intervención por parte de las autoridades competentes. Pese a las continuas reclamaciones por parte de la ciudadanía a las diversas autoridades que se espera intervengan en la actividad de equinos cocheros en Cartagena para evitar o actuar frente a violaciones normativas. 3.8.

Los casos de desplome y evidente maltrato animal se han agudizado; no obstante, ante la Procuraduría General de la Nación existe queja disciplinaria contra el entonces alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y contra el director de UMATA, Luis Magín Guardela, por violación a las normas que regulan la actividad de los equinos cocheros.

Contestaciones de la demanda 4. La Procuraduría General de la Nación5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas al considerar que no existió violación a los derechos colectivos invocados por la parte actora, toda vez que esta no cumplió con el requisito de procedibilidad debido a que no presentó previamente una solicitud para cesar la vulneración alegada. 4.1.

Advirtió que la visita a la zona afectada se realizó el 2 de julio de 2014, en cumplimiento de las acciones de supervisión solicitadas por el Procurador Delegado, y fue efectuada por la Procuradora 3ª Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena, quien estuvo acompañada de dos agentes de la Policía Ambiental. Durante la misma, se observó el estado de las pesebreras y las condiciones de los caballos utilizados en la actividad de los coches turísticos.

Los resultados de estas 5 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 002. Archivo denominado: “02.CUADERNO PRINCIPAL.2.pdf” 5 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observaciones fueron plasmados en el Oficio núm. 111036-jihm-npv-ODAN-1454, de 7 de julio de 2014, dirigido al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, en el cual se recomendó la suspensión temporal de la actividad de los coches turísticos. 4.2.

Aunado a lo anterior, puntualizó que la transcripción realizada por la parte actora sobre el contenido de dicho oficio era incorrecta porque en el documento se indicaba que "se pudo evidenciar" una situación, y no que se hubiera "comprobado" la vulneración. 4.3. Indicó que no es cierto que hubiere una ausencia de intervención, puesto que mediante la expedición de los memorandos núm. 0012 y 0013, de 20 de marzo de 2014, por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, sobre el cumplimiento de la Ley 5 de 19726 y la Ley 84 de 19897, se abordaron estos temas y fueron debidamente socializados con diversas autoridades, incluido el entonces Alcalde Mayor de Cartagena a través de los oficios núm. 13203600003-060-2014, de 28 de marzo de 2014; núm. 13203600003-242-2014, de 3 de junio de 2014; núm. 1320360000-295-2014, de 14 de julio de 2014; núm. 1320360000-352-2014, de 1 de septiembre de 2014; núm. 1320360000-369-2014 de 10 de septiembre de 2014; y el núm. 13203600003-028-2015 de 29 de enero de 2015. 4.4.

Señaló que, como respuesta a las inquietudes planteadas, el Alcalde Mayor de Cartagena expidió el Decreto núm. 0656 el 3 de junio de 2014, “Por medio del cual se dictan medidas de seguridad, salubridad, protección animal, y ordenamiento de tránsito relacionadas con el servicio de coches en el Distrito de Cartagena”. No obstante, a través del Oficio núm. 13203600003-197-2014, de 25 de junio de 2014, la Procuraduría 3ª Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena manifestó su preocupación sobre la ejecución de dicha actividad y las condiciones en las que se encontraban los caballos utilizados, precisando que el Decreto núm. 0656 no abordaba de manera adecuada los problemas vinculados al bienestar animal, en especial las condiciones de las pesebreras y el trato de los equinos. 4.5.

Destacó, además, que los coches turísticos, si bien son un atractivo de la ciudad, han generado una imagen negativa entre los turistas debido al mal estado de salud de los caballos. En este contexto, la Procuraduría solicitó la presentación de los estudios técnicos de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria y el Departamento Administrativo Distrital de Salud que sustentaron la expedición del Decreto, así como la realización de exámenes veterinarios a los caballos, debido a que el informe previo no cumplía con los requisitos de un examen veterinario 6 “[…] Por la cual se provee a la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de animales […]”. 7 “[…] Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales […]”. 6 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formal.

En respuesta, el Director de la UMATA Distrital, Dr. Luis Magín Guardela Osorio, informó el 2 de julio de 2014 que se habían contratado los servicios de la UDCA para realizar los exámenes, revelándose que el 40% de los caballos no pasaron las pruebas pertinentes. 4.6. Precisó que, a raíz de esta situación, la Procuraduría realizó una visita a las pesebreras del sector de Chambacú el 2 de julio de 2014, cuyos resultados fueron reflejados en el Oficio núm. 13203600003-238-2014.

En dicha inspección, se evidenció el estado de las instalaciones, caracterizadas por la presencia de basuras, mal olor, y condiciones insalubres que no proporcionaban un resguardo adecuado para los animales. Además, los abrevaderos y comederos eran inadecuados, lo que aumentaba los riesgos para la salud de los caballos. 4.7. Solicitó, por tanto, mediante el Oficio núm. 111036-jihm-npv-ODAN-1454 de 7 de julio de 2014, al alcalde Mayor de Cartagena que se considerara la suspensión temporal de la actividad de los coches turísticos hasta tanto se adoptaran medidas efectivas para garantizar el bienestar de los caballos.

Sin embargo, se desestimó la recomendación, argumentando que los coches turísticos son un emblema de la ciudad y no podían ser suspendidos. 4.8. A través del Oficio núm. 1320360000-295-2014, de 14 de julio de 2014 se reiteró la solicitud de información sobre la conformación de las Juntas de Protección Animal y las campañas realizadas.

En respuesta, la Alcaldía entregó documentación insuficiente. Ante esta situación, se realizó una segunda solicitud, en la cual se allegaron, entre otros documentos, los Decretos 0498 de 2000 y 0476 de 2003, que creaban y modificaban la Junta Defensora de Animales, junto con las actas de la Asamblea General de dicha Junta. 4.9. Advirtió, además, que el 2 de septiembre de 2014, mediante el Oficio núm. 13203600003-354-2014, la Procuraduría 3ª Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena remitió un segundo informe al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, solicitando medidas de fondo urgentes frente a la problemática de los caballos utilizados en los coches turísticos.

Ese mismo día, a través del Oficio núm. 111036-ODAN-1805, la Procuraduría reiteró la solicitud de suspensión de la actividad hasta que se garantizaran condiciones adecuadas para la salud y bienestar de los caballos. 4.10. Además, inició un proceso disciplinario contra el Alcalde Mayor de Cartagena, Dionisio Fernando Vélez Trujillo, como consecuencia de la inacción de la Alcaldía frente a los problemas señalados; subrayando que este proceso fue 7 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivado por los hechos observados, más no por quejas ciudadanas.

El proceso disciplinario núm. IUS 265638 fue abierto, y posteriormente, el 14 de abril de 2015, se acumuló al proceso núm. IUS 2014-237417, relacionado con la expedición del Decreto 0656 de 2014. 4.11. Señaló que todas las actuaciones realizadas fueron informadas a las personas que se acercaron a la Procuraduría Ambiental y Agraria de Cartagena, precisando que no es cierto que el señor José David González haya interpuesto queja disciplinaria, ni que exista alguna solicitud de medidas disciplinarias por parte de Andrea Padilla Villarraga. 4.12.

Solicitó que se protejan y amparen los derechos e intereses colectivos relacionados con el medio ambiente sano, la moralidad administrativa, el orden público y el derecho al bienestar de los animales; en consecuencia, pidió que se ordene la suspensión de la actividad de los vehículos de tracción animal y la toma en custodia de los equinos utilizados por los cocheros en la ciudad de Cartagena, instando a las autoridades competentes a ejercer su poder disciplinario y de control administrativo para prevenir nuevos casos de maltrato animal, tal como lo ha venido haciendo la Procuraduría General de la Nación, destacando que esta entidad ha desplegado todas las acciones a su alcance. 4.13.

Presentó como excepciones las que denominó: “No agotamiento del requisito de procedibilidad – no se demuestra el interés colectivo violado o amenazado”; e “Innominada o genérica”. 5. La Nación - Ministerio de Transporte8 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas al considerar falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no tiene facultades sancionatorias sobre entidades, autoridades o empresas de transporte, ya que estas competencias están asignadas a la Superintendencia de Puertos y Transporte. 5.1.

Reconoció la importancia de los derechos mencionados; no obstante, aclaró que su función se limita a la formulación de políticas y regulación económica y técnica en materia de tránsito e infraestructura para los modos de transporte terrestre, marítimo, fluvial, ferroviario y aéreo. 5.2. Presentó como excepciones las que denominó: “Inexistencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Transporte”;

“Cumplimiento de las 8 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 002. Archivo denominado: “02.CUADERNO PRINCIPAL.2.pdf” 8 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones establecidas en la Ley 769 de 2.002”; y “La falta del presupuesto procesal de falta de legitimación materia en la causa por pasiva”. 6.

El Ministerio de Salud y Protección Social9 contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que, conforme al artículo 121 de la Constitución, “[…] [n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley […]”, ya que las competencias relacionadas con el caso en cuestión no le corresponden, por lo que no tiene facultades para intervenir en los asuntos planteados en la demanda. 6.1.

Indicó que corresponde a los alcaldes distritales y/o municipales reglamentar, permitir o prohibir el uso de vehículos de tracción animal, en este caso los caballos, empleados en Cartagena para el servicio turístico de los carros cocheros, conforme marco normativo que regula el uso de estos vehículos, la protección de los animales y el espacio público. 6.2.

Señaló que, según la Ley 101 de 199310, las autoridades agropecuarias, encabezadas por el Ministerio de Agricultura y el ICA, son las encargadas de formular y ejecutar políticas en materia de sanidad animal y control epidemiológico de animales de producción, incluyendo los equinos, como especies utilizadas con fines económicos. 6.3.

Destacó que las autoridades ambientales, como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las CAR, son responsables de la vigilancia y control de los impactos ambientales derivados de actividades de producción, en cumplimiento de la Ley 99 de 199311, y de la protección del medio ambiente, incluidas la fauna y flora silvestre. 6.4.

Subrayó que no es competencia del Ministerio de Salud ni de las Secretarías de Salud departamentales, distritales o municipales llevar a cabo acciones de vigilancia y control en animales de producción ni en vehículos de tracción animal. 6.5. Presentó como excepciones las que denominó: “Falta de legitimidad en la causa por pasiva”; “Inexistencia de la obligación”; e “Innominada”. 9 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 002. Archivo denominado: “02.CUADERNO PRINCIPAL.2.pdf” 10 “[…] Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero […]” 11 “[…] por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]” 9 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

La Policía Nacional de Colombia - Policía Metropolitana de Cartagena12 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas al considerar que ha cumplido con su labor de prevención y protección de los derechos e intereses colectivos alegados. 7.1. Subrayó que todas sus actuaciones se han llevado a cabo dentro de los recursos disponibles, y resaltó que hasta la fecha no ha recibido denuncias por parte de la ciudadanía que evidencien casos de maltrato animal. 7.2.

Precisó que no existe prueba alguna que permita inferir la vulneración de los derechos colectivos mencionados en la demanda, señalando que tal carga probatoria recae sobre el demandante, quien no ha aportado elementos que demuestren tales alegaciones. 7.3. Señalo que mediante el Oficio núm. S-2014-000563/COMAN-ASJUR, de 2 de septiembre de 2014, la Policía Nacional, a través de su Cuerpo Especializado de Policía Ambiental y de los Recursos Naturales, informó las actividades realizadas en el marco del control del maltrato animal.

Se detalló que, en colaboración con la Alcaldía de Cartagena, UMATA y otras entidades, se efectuaron 26 llamados de atención, 21 comparendos de tránsito, 42 comparendos educativos y 06 inmovilizaciones de semovientes equinos. Además, se indicó que los animales incautados fueron entregados a la Fundación Ángeles con Patas y a la UMATA. 7.4.

Asimismo, mencionó el Informe núm. S-2015-012757/SEPRO-GUPAE1.10, de 10 de junio de 2015, la Policía Nacional, a través de su grupo de Protección Ambiental y Ecológica, detalló las actividades de control y verificación realizadas en conjunto con UMATA y carabineros. En este informe, se especifica que se han realizado campañas educativas, verificaciones del estado sanitario de los semovientes y del cumplimiento de las normativas de los coches turísticos, sin que se hayan recibido denuncias formales de maltrato animal, aunque se atendieron casos informales reportados por la junta defensora de animales. 7.5.

Presentó como excepciones las que denominó: Inexistencia de afectación por parte de la Policía Nacional de los Derechos colectivos mencionados”; y “Genérica”. 12 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 002. Archivo denominado: “02.CUADERNO PRINCIPAL.2.pdf” 10 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible13 contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, al considerar que los derechos presuntamente violados no se encuentran dentro de su ámbito de competencias. 8.1. Solicito ser desvinculados del proceso, al no tener legitimación en la causa por pasiva, ni material ni de hecho, porque las afectaciones ambientales corresponden a las autoridades y entidades competentes de la respectiva jurisdicción. 8.2.

Señaló que no actúa como ente ejecutor, sino como organismo rector de la gestión del ambiente y los recursos naturales renovables, encargado de la orientación, regulación y definición de políticas ambientales, así como del ordenamiento ambiental del territorio, conforme a la Ley 144414 y el Decreto 3750 de 201115. 8.3. Presentó como excepción la denominada “Falta de legitimidad en la causa por pasiva”. 9.

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias16 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas al considerar que ha cumplido con todas las actuaciones administrativas necesarias para garantizar el bienestar de los equinos que participan en la actividad turística de los coches. 9.1. Indicó que, mediante algunas dependencias del Distrito de Cartagena, como la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, el Departamento Administrativo Distrital de Salud y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, han liderado las iniciativas y gestiones para garantizar el bienestar de los equinos en el marco de la actividad turística de los coches.

Entre las acciones destacadas se incluyen las jornadas de atención médico-veterinarias, los talleres de nutrición equina a cocheros, y la capacitación en hidratación y desparasitación equina; además, se han realizado jornadas de descanso, hidratación y alimentación para los equinos, así como el traslado de pesebreras. 9.2. Subrayó que no se ha violado el derecho colectivo al medio ambiente sano ni al equilibrio ecológico debido a que se han tomado todas las medidas necesarias 13 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 002. Archivo denominado: “02.CUADERNO PRINCIPAL.2.pdf” 14 “[…] Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones […]” 15 “[…] Por medio del cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 1421 de 2010, "por la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006” […]” 16 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 002. Archivo denominado: “02.CUADERNO PRINCIPAL.2.pdf” 11 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para proteger a los animales en el marco de la actividad turística de los coches. En consecuencia, reiteró que se ha actuado de manera diligente, desplegando medidas administrativas a través de sus dependencias para garantizar el bienestar de los equinos. 9.3.

Argumentó que la actividad turística con coches no está prohibida por la ley, pues la Ley 769 de 2002 establece excepciones para la circulación de vehículos de tracción animal en actividades turísticas. 9.4. Sostuvo que la actividad ha sido regulada mediante el Decreto 0656 de 2014, el Decreto 1273 de 2014 y la Resolución núm. 4473 de 2015, con el objetivo de garantizar el bienestar de los equinos. Estas normativas han dado lugar a diversas actividades de control y educación para los responsables de los animales.

Entre ellas se destacan la socialización de los decretos mencionados, así como la firma de convenios con universidades y otras entidades para la identificación de los equinos, el control de su estado de salud, la prevención del maltrato animal y el aseguramiento del cumplimiento de las normas que garantizan su bienestar. 9.5. Precisó que, conforme a la Ley 769 de 2002, dentro de las facultades del alcalde no se encuentra la prohibición de la actividad turística con coches.

En consecuencia, solo tiene la competencia para regular y optimizar el ordenamiento del tránsito y garantizar el bienestar de los equinos, pero no puede suprimir dicha actividad en su totalidad, ya que tal decisión corresponde al poder legislativo o al Ministerio de Transporte, en virtud de su competencia normativa en la materia. 9.6.

Mencionó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el orden público incluye medidas para garantizar el bienestar colectivo, lo que abarca la protección de los equinos. En este sentido, resaltó que el Distrito de Cartagena ha venido implementando acciones para velar por su bienestar en el marco de la actividad turística de los coches.

Asimismo, señaló que los ajustes normativos forman parte de un proceso de transición, por lo que algunas situaciones deben ser vistas como parte de la adaptación a nuevas regulaciones. 9.7. Presentó como excepciones las que denominó: “Falta de litisconsorte necesario”; “No acredita requisito de prodebilidad (sic)”; “Inexistencia de violación de los derechos colectivos invocados por la parte actora”; y “Excepciones innominadas”. 12 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

La Asociación Cartagenera de Cocheros17 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas al considerar que las pruebas presentadas no demuestran que los equinos sufran un exceso de trabajo o que excedan su capacidad física. 10.1. Señaló que no existe evidencia que compruebe que los inconvenientes de los caballos sean consecuencia directa de su labor, la cual ha sido una tradición turística de más de cuatro siglos. 10.2.

Afirmó que los equinos realizan su labor entre 5 y 8 horas diarias, con un día de descanso intercalado. 10.3. Indicó que, dado que solo 3 de los 60 coches han tenido reportes por anomalías, se demuestra que el “[…] 97% está en buen estado […]”. Además, destacó la necesidad de considerar el impacto que tendría sobre los cocheros, quienes dependen de esta actividad para su sustento. 10.4.

Destacó que los coches de Cartagena son parte integral de la cultura local y que, como tal, deben ser protegidas las tradiciones que forman parte del patrimonio cultural de la ciudad y del pueblo cartagenero. 11. La Asociación de Cocheros Grupo 20-2018 contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, al considerar que no se ha demostrado un exceso de trabajo de los caballos utilizados para jalar los coches turísticos. 11.1.

Destacó que los caballos no han mostrado evidencias claras de maltrato, ya que no existen estudios que indiquen un daño físico significativo y no se han reportado muertes atribuibles a su trabajo en estos coches. 11.2. Afirmo que los caballos criollos de tiro, entrenados para esta labor, tienen un horario laboral de 5 a 6 horas, lo cual es inferior a la jornada de trabajo de un ser humano o al esfuerzo realizado en otras actividades agrícolas como el arado. 11.3.

Argumentó que la estructura de los coches turísticos está fabricada con materiales más ligeros y resistentes, como láminas de aluminio que son un 80% más livianas que otros materiales, y que la locomoción está a cargo de las cuatro ruedas del coche, no de los caballos. 17 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 002. Archivo denominado: “02.CUADERNO PRINCIPAL.2.pdf” 18 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 002. Archivo denominado: “02.CUADERNO PRINCIPAL.2.pdf” 13 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.4.

Subrayó que los incidentes reportados no especifican si los caballos pertenecían a la actividad de los coches turísticos, lo que lleva a suponer que muchos de estos animales no eran parte del grupo laboral y no deben ser considerados en la discusión. 11.5. Sostuvo que los cocheros llevan más de 80 años en Chambacú y no son responsables de los problemas sociales que afectan a las áreas circundantes. 11.6.

Informó sobre las mejoras implementadas para garantizar el bienestar de los caballos, incluyendo la instalación de microchips, la actualización de las pesebreras a nuevas normativas, y la realización de jornadas de capacitación en salud animal y buen trato. Asimismo, se mencionó el proyecto de ley en curso para regular y mejorar la actividad de los coches tirados por caballos, que involucra al Ministerio de Ambiente. 11.7.

Destacó que se han realizado brigadas de salud por parte de la UMATA, que incluyeron capacitaciones en herrajes, desparasitación, vacunación y primeros auxilios, especialmente para los cocheros sin formación técnica; igualmente, se mejoraron todos los aperos y arneses de los 60 coches turísticos. 11.8. Subrayó que, de los 120 caballos utilizados por los cocheros, solo uno presentó anomalías y fue inmovilizado, lo que demuestra que la mayoría de los caballos están en buen estado de salud. 12.

La señora Eva Duran19, en calidad de coadyuvante, contestó la demanda al considerar que según la Constitución y la sentencia C-666 de 2010 de la Corte Constitucional, los animales forman parte del medio ambiente, no solo la fauna silvestre, sino todos los animales que habitan en el país. En este contexto, solicitó que se adopten medidas tendientes a garantizar las condiciones óptimas para los equinos, como su retiro de las calles de Cartagena. 13.

La señora Adriana María Quiñones20, en calidad de coadyuvante y representante legal de la Fundación Equino, contestó la demanda al considerar que los animales están expuestos a maltrato animal en tanto los caballos utilizados para los coches de tracción animal en Cartagena viven en condiciones adversas, porque deben trabajar largas horas con cargas excesivas y sin recibir la alimentación o el cuidado adecuado; a esto se suman las condiciones inadecuadas de las 19 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 002. Archivo denominado:” 03.CUADERNO PRINCIPAL.3.pdf” 20Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 002. Archivo denominado:” 03.CUADERNO PRINCIPAL.3.pdf” 14 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pesebreras, que carecen de higiene, espacio y protección frente a las inclemencias del clima, lo que agrava la situación de los animales. 13.1.

Señaló que los caballos, como animales de presa, tienen un sistema nervioso altamente sensible que les permite detectar amenazas y huir para protegerse, pero estas condiciones no son compatibles con su trabajo en los coches debido a que no pueden escapar ni defenderse. Este comportamiento natural de huida no puede ser desarrollado debido a las restricciones físicas a las que están sometidos, lo que incrementa el riesgo de lesiones y accidentes. 13.2.

Precisó que las autoridades competentes, como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Procuraduría General de la Nación, no han dado respuesta adecuada a las denuncias presentadas por los ciudadanos y defensores de los animales. 13.3. Agregó que los cocheros también incumplen de manera constante las regulaciones establecidas en el Decreto 0656 de 2013, que limita el peso que los caballos deben transportar y exige condiciones mínimas para su trabajo, como la identificación de los animales 13.4.

Finalmente, mencionó que los defensores de los derechos de los caballos han sido objeto de agresiones por parte de los cocheros, quienes han recurrido a la violencia, incluyendo golpes y amenazas. A pesar de las denuncias, las autoridades han mostrado desinterés o falta de intervención, dejando sin protección a quienes reclaman por el bienestar de los animales. 14.

Los señores Jaime Rendón Márquez y Margelida García Montes 21, en calidad de coadyuvantes, contestaron la demanda indicando que tras la muerte de 12 caballos el 24 de diciembre de 2020 en Cartagena, la Fiscalía General de la Nación, junto con el Grupo Especial para la Lucha contra el Maltrato Animal (GELMA) y la Policía Nacional, llevó a cabo un allanamiento el 30 de enero de 2021 en las caballerizas de Marbella, que permitió constatar el mal estado de las pesebreras, la alimentación deficiente y las malas condiciones en las que se mantenían los caballos, lo que evidenció una serie de irregularidades que fueron denunciadas. 21 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 002. Archivo denominado:” 03.CUADERNO PRINCIPAL.3.pdf” 15 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. La Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia FEDAMCO22, en calidad de coadyuvante, contestó la demanda al considerar que conforme a más de 25 años de estudio y operativos de control en Bogotá y otras regiones del país, que el caballo criollo colombiano no está biológicamente diseñado para el arrastre de cargas en asfalto, ya que su anatomía es apta solo para modalidades como el paso fino y la trocha, no para el esfuerzo continuo de arrastrar coches o carretillas. 15.1.

Señaló que entre el año 2014 y 2015 se realizaron visitas a Cartagena para evaluar las condiciones de los caballos utilizados para tracción animal en el Centro Histórico, donde se constató que los animales trabajaban más de 20 horas diarias sin el descanso adecuado, lo que generaba graves problemas de salud como desnutrición, deshidratación y diversas lesiones físicas, además de encontrar que las pesebreras no eran aptas para su descanso y recuperación, con animales que no cumplían con la edad mínima para trabajar y un trato inadecuado por parte de los cocheros. 15.2.

Resaltó que las denuncias y solicitudes de intervención por parte de organizaciones y ciudadanos, las autoridades locales no tomaron medidas efectivas para corregir la situación. Las condiciones de los animales no solo comprometían su bienestar, sino también la seguridad de los turistas y transeúntes, debido al riesgo de accidentes causados por el mal estado de los herrajes y el agotamiento de los caballos.

La audiencia de pacto de cumplimiento 16. El Tribunal, mediante audiencia de 17 de julio de 2015 llevo a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Sentencia proferida, en primera instancia 17. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de 26 de septiembre de 2024, en la que resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentadas por el MINSITERIO DE TRANSPORTE, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 22 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 002. Archivo denominado:” 03.CUADERNO PRINCIPAL.3.pdf” 16 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. - AMPARAR los derechos colectivos al Goce de un Ambiente Sano, la Existencia del Equilibrio Económico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la conservación de las especies animales, y la protección de la Fauna nacional, vulnerados por las autoridades demandadas.

TERCERO. - ORDENAR a la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA) del Distrito de Cartagena de Indias, que dentro de los siguientes tres (03) meses lleve a cabo un examen médico a todos los equinos que se encuentran registrados conforme a la Resolución No. 20213040045305 de 2021, que son los únicos que tienen autorización para circular.

Este examen tiene como finalidad evaluar y certificar las condiciones mínimas de nutrición y de cuidados básicos de cada caballo. Solo aquellos equinos que obtengan el visto bueno por parte de la UMATA, tras cumplir con los estándares establecidos, estarán autorizados para circular como animales de tracción. Esta medida es fundamental para garantizar el bienestar de los animales y asegurar que su uso en actividades de tracción se realice en condiciones adecuadas (peso máximo de vehículos, pasajeros, sitios y turnos de descanso, hidratación, alimentación, elementos de protección, desplazamientos máximos, jornadas etc.), promoviendo así un trato ético y responsable hacia los equinos involucrados.

CUARTO. - ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL, que implemente un programa de acompañamiento y vigilancia enfocado en la prevención y detección de situaciones de maltrato animal que puedan afectar a los caballos utilizados por los cocheros. La Policía Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para supervisar el trato que reciben estos animales y garantizar su bienestar.

Asimismo, se insta a la Policía Nacional para que, en el ejercicio de sus funciones, imponga las sanciones que correspondan conforme a la normativa vigente y dentro de su competencia, a fin de asegurar el respeto a los derechos de los animales y promover un entorno en el que se erradique el maltrato. Esta acción es crucial para fomentar una cultura de protección y cuidado hacia los equinos, así como para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de bienestar animal.

QUINTO. - ORDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE CARTAGENA, que realice un seguimiento exhaustivo a las condiciones de los equinos, evaluando su bienestar y estado general, esto es las pesebreras donde descansan, el tiempo mínimo de descanso que tiene cada uno, y la adecuada hidratación de estos. Esta supervisión deberá incluir la implementación de mecanismos que permitan verificar el cumplimiento de los estándares de cuidado y nutrición establecidos por la normativa vigente.

Adicionalmente, se insta la Secretaría para que, en coordinación con las autoridades competentes, La Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia – FEDAMCO, la Universidad de San Buenaventura, evalúen la posibilidad de adopción de aquellos equinos que no puedan continuar en su función actual, asegurando así que se les brinde un hogar adecuado y condiciones óptimas de vida.

SEXTO. - ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS hacer un seguimiento a los conceptos rendidos por la UMATA de aquellos equinos que en efecto cumplen los estándares de bienestar para continuar ejerciendo como animales de tracción.

SEPTIMO. - ORDENAR AL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLOS SOTENIBLE, en Coordinación con la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE CARTAGENA, que dispongan una línea telefónica destinada a que los ciudadanos puedan presentar denuncias sobre el maltrato de los equinos. Esta línea deberá ser de fácil acceso y estar disponible para recibir reportes en tiempo real, garantizando la confidencialidad de los denunciantes.

Asimismo, se instruye a ambas entidades para que implementen un protocolo de respuesta ágil y eficaz ante las denuncias recibidas, asegurando así la protección y el bienestar de los equinos 17 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el territorio.

Esta medida es fundamental para fomentar la participación ciudadana en la vigilancia y defensa de los derechos de los animales. OCTAVO.- ORDENAR al DISTRITO DE CARTAGENA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, dar cumplimiento a la Regulación emitida por el Ministerio de Transporte y a aquellos Coches que no se encuentren registrados no podrán ejercer la actividad, seguido de aquellos que no cumplan con los cuidados para su bienestar.

NOVENO. – CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACIÓN para el cumplimiento del fallo, integrado por los accionantes, Andrea Padilla Villarraga y Alejandro Pardo Uribe, el alcalde distrital de Cartagena de Indias, el representante de la Asociación de Cocheros, un delegado de la Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia, un delegado de la Policía Ambiental de la Policía Nacional, un delegado de la UMATA-Cartagena y el Procurador Delegado para Asuntos ambientales y agrarios de la Procuraduría General de la Nación o su delegado.

DÉCIMO. - Por Secretaría NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable a la actuación por remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998.

UNDÉCIMO. - En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo (art. 80 ley 472 de 1998) y advertir que, en todo caso, las autoridades compelidas deberán dar cumplimiento a la sentencia, por cuanto la apelación de la misma por mandato del artículo 323 del CGP solo se concede en efecto devolutivo […]”23.

Consideraciones del Tribunal 18. El Tribunal consideró que el problema jurídico principal y asociados se contrae a determinar: “[…] si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos colectivos al Goce de un Ambiente Sano, la Existencia del Equilibrio Ecológico [i.e] y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales, en el caso concreto los Equinos utilizados como medio de transporte en la Ciudad de Cartagena.

Lo anterior, con ocasión a las omisiones de las autoridades a fin de adoptar medidas en pro del bienestar de los Caballos utilizados como medio de transporte turístico en la Ciudad de Cartagena en condiciones no aptas para ellos […]”. 18.1. El Tribunal determinó que abordaría el asunto de acuerdo con el siguiente derrotero: i) origen de los equinos, impacto ambiental y económico de los caballos en Colombia, apego social, negocio turístico y actividades económicas, conclusiones del maltrato a los caballos; ii) antecedente en la ciudad de Bogotá frente al uso de los caballos en las calles capitalinas que fueron removidos en el año 2013; iii) violación de los derechos colectivos; y iv) medidas para afrontar la sustitución de los caballos como medio de transporte turístico. 23 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. 18 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.2. El Tribunal realizó un análisis de las pruebas presentadas, informes técnicos, certificados de salud, registros de prácticas de manejo, entre otros. En relación con la determinación de la vulneración de los derechos colectivos al no garantizar el bienestar de los animales, con ocasión al uso de caballos como animales de tracción de coches turísticos en la ciudad de Cartagena, determinó el marco normativo de la acción popular y de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano. Además, el marco normativo y jurisprudencial sobre la protección de la fauna, en específico sobre el maltrato animal.

Verificó que los caballos de tracción de coches no se reconocen como patrimonio cultural. No obstante, la Asociación de Cocheros refirió que el fundamento de la permisión de maltrato animal en el desarrollo de ciertas actividades radica en que se trata de manifestaciones culturales con arraigo social en ciertas regiones del territorio nacional. 18.3.

El Tribunal encontró probado que: i) las pesebreras donde descansan los equinos no son lugares aptos para ellos, por las situaciones de alimentación, hidratación e higiene; ii) el desplome de los caballos en las avenidas por situaciones de fatiga y agotamiento; y iii) los maltratos a los que se ven expuestos en las jornadas de tracción. Consideró necesario la implementación de normas y mecanismos que aseguren la protección integral de los animales, estableciendo obligaciones precisas para su cuidado.

Por lo anterior, consideró que no puede ser entendido como patrimonio cultural de una ciudad el maltrato reiterado y abusivo al cual se encuentran sometidos los animales de tracción. 18.4. El Tribunal indicó que en el territorio nacional se estableció un régimen que regula la utilización de animales de tracción para el arrastre de vehículos con propósitos turísticos.

Quien lo supervisa es el Ministerio de Transporte y vela por la adecuada prestación. Realizó un análisis a partir de una concepción más inclusiva y respetuosa del medio ambiente que refleja un cambio en la interpretación legal. El cambio de paradigma implica que los animales ahora son considerados sujetos de derechos y la jurisprudencia ha comenzado a reconocer que los animales poseen un valor intrínseco, lo que conlleva la necesidad de garantizar su bienestar y protección dentro del marco jurídico. 18.5.

El Tribunal estudió detenidamente las órdenes con el objetivo de, por un lado, salvaguardar los derechos de los animales, en este caso de los caballos; y, por el otro, los derechos laborales actuales de los cocheros. Lo anterior en el entendido que se busca garantizar una solución que respete y proteja tanto la dignidad y el bienestar de los animales como las condiciones labores y los derechos de quienes dependen de esta actividad para su sustento. 19 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.6.

El Tribunal consideró necesario evaluar la situación de los caballos, en los aspectos como su bienestar físico y psicológico, las condiciones en las que son mantenidos y utilizados, así como la necesidad de establecer regulaciones que eviten su explotación y sufrimiento. Lo anterior, para implementar un marco regulatorio que no solo prohíba la crueldad y la explotación, sino que promueva un modelo de convivencia armónico entre seres humanos y animales, en el que se garantice el respeto mutuo y la protección de los derechos fundamentales de todos los involucrados. 18.7.

El Tribunal concluyó que: i) el uso de animales de tracción está permitido conforme a lo establecido en el parágrafo 1.° del artículo 98 de la Ley 769; ii) el Ministerio de Transporte ha emitido regulaciones al respecto como la Resolución 20213040045305 de 2021; sin embargo, se evidenció el maltrato animal al que se ven sometidos los equinos que participan en esta actividad.

En consecuencia, determinó que cualquier animal que esté siendo víctima de malos tratos o que presente signos de desnutrición deberá ser retirado de inmediato de dicha actividad, hasta que se garantice su bienestar y se aseguren las condiciones adecuadas para su cuidado. Esta medida será esencial para proteger la integridad de los equinos y promover prácticas éticas en el uso de animales de tracción. 18.8.

Declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentadas por el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Salud. Recurso de apelación presentado por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena 19. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: 19.1.

Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en el proceso, respecto a las actividades realizadas por el Distrito de Cartagena a través de la dependencia UMATA para el control de las actividades que conlleven uso de equinos en la ciudad como son los coches y demás vehículos de tracción animal. Que la actividad la cual requiere su cese, reorganización o suspensión, se encuentra legalmente permitida y no se encuentra vulnerado derecho colectivo alguno por el distrito y no puede predicarse la responsabilidad frente a la entidad. 20 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.2.

Consideró que la solicitud presentada en relación con la suspensión de la actividad de coches turísticos que deambulan por el centro de la ciudad de Cartagena, hasta tanto se adopten las medidas contingentes para proteger la salud y vida de los equinos, debe ser contrastado con el derecho al trabajo y al mínimo vital de las personas que subsisten de esta actividad y que se verían ampliamente afectados con una suspensión cuando apenas está reactivándose las acciones turísticas en la ciudad. 19.3.

Señaló que el actor popular en muchos apartes de su escrito señala un incumplimiento por parte del distrito en relación con el cumplimiento del Decreto núm. 0656 de 2014, y que requirió a las dependencias como el DADIS, UMATA y el DATT, atendiendo que las mismas de conformidad con lo establecido en la norma, les compete la vigilancia o verificación de la actividad en sus ámbitos. 19.4.

Indicó que a través de la Subdirección Técnica y Operativa del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena DATT, de conformidad con las documentales allegadas al expediente, en virtud del cumplimiento de los Decretos 656 de 2014 y 1273 de 2014 lleva a cabo las actividades de su competencia sobre el registro y control técnico mecánico y de verificación del estado de los coches, comprobando en general los requisitos mínimos exigidos para la prestación del servicio de coche. 19.5.

Expresó que la UMATA hasta la vigencia de 2024 ha realizado el apoyo a la solicitud del distrito o de la Asociación de Cocheros, en la atención médica veterinaria para aportar al bienestar animal brindando atención médica en jornadas de atención y/o asistencia directa frente a la salud animal de manera preventivas o curativa. 19.6.

Indicó que el distrito por medio de UMATA realiza las acciones pertinentes para garantizar la salud e integridad de los animales cuando se presentan hechos específicos que denoten mal manejo por parte de sus propietarios y/o tenedores. 19.7. Por todo lo anterior, consideró que no hay lugar a la declaratoria de violación de derechos por parte del Distrito de Cartagena, que de manera voluntaria ha cumplido con su deber legal y ha realizado las acciones que se impusieron como carga y por ello no se puede predicar la vulneración de algún derecho.

Solicitó se revocara la sentencia proferida en primera instancia. 21 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones en segunda instancia 20. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de noviembre de 2024 ajustó al efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena y por auto de 27 de noviembre de 2024, admitió el recurso de apelación presentado.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 21. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes24 manifestó impedimento en los términos del numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201125. II. CONSIDERACIONES DE SALA 22. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 23. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199826, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201927, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 15028 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201129, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 24.

La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandada en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Primera 24 Escrito de 11 de diciembre de 2024. 25 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 26 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 27 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 28 Modificado por las leyes 1564 y 2080 y en concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 29 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 32030 y 32831 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201232, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

Los problemas jurídicos 25. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación resolver: 25.1. Si se configura o no la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por cuanto, por un lado, el servicio de transporte de vehículos de tracción animal con fines turísticos es una actividad legalmente permitida; y por el otro, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso en relación con las actividades realizadas por el Distrito de Cartagena a través de sus dependencias.

De acuerdo con lo anterior, se analizará: 25.1.1. Si el Distrito de Cartagena es o no responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados, teniendo en cuenta que ha realizado el control respectivo por medio de sus dependencias. 25.1.2. Si las órdenes impartidas en la sentencia proferida en primera instancia garantizan o no, los derechos involucrados de los equinos y los llamados “cocheros”, en los términos planteados por el apelante. 25.2.

En consecuencia, se determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. Manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 26. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 11 de diciembre de 202433, invocando para ello la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, que establecen lo siguiente: 30 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 31 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 32 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 33 Cfr. índice 28 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 23 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” (Destacado fuera de texto). 27.

El Consejero de Estado indicó que, en su criterio, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 3.° por cuanto: “[…] el señor José Fernando Osorio Cifuentes, quien es pariente del suscrito dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano), se encuentra vinculado en el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, parte demandada en el proceso de la referencia […]”. 28.

Vistos: i) los artículos 130, numeral 3.°; y 13134, numeral 3.°, de la Ley 1437, sobre causales, así como, el trámite para manifestar impedimento; y ii) 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados. 29. Asimismo, vistos: i) el artículo 35 del Código Civil35, sobre el parentesco por consanguinidad; y ii) el artículo 37 ibidem, sobre los grados de consanguinidad, que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 35.

Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre […]”. “[…] Artículo 37. Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.

Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí […]”. 30. Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 31.

La Corte Constitucional36 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, 34 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 35 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 24 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.

Análisis de la causal de impedimento prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, en el caso concreto 32. De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, la Sala considera lo siguiente: 33.

Por un lado, se debe establecer si el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, al cual se encuentra vinculado el pariente del Consejero de Estado, corresponde al nivel directivo, asesor o ejecutivo en esa entidad. 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de agosto de 2023, proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202300871-0037, consideró que, en el caso de los Procuradores Judiciales II, debe acudirse a un criterio funcional y que, de conformidad con el artículo 4.° del Decreto 264 de 2000, se establece que son cargos directivos aquellos que actúen en representación del Procurador General de la Nación, por lo que según lo señalado en los artículos 277 y 280 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000 cumplen esta función. En dicha providencia se consideró lo siguiente: “[…] En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.

No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10.

Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 37 Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 25 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión […]” (Destacado fuera de texto). 35.

Atendiendo a que, en el presente caso, el pariente, en segundo grado de consanguinidad, del Consejero de Estado, doctor German Eduardo Osorio Cifuentes, se encuentra nombrado en una de las entidades que funge como parte demandada en este asunto, en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, la Sala considera que, en este caso, se configura la causal de impedimento invocada. 36.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en este caso se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, conforme se indicó supra, el Consejero de Estado impedido se separará del conocimiento de este proceso, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 37.

Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 37.1.

El artículo 2.° de la Ley 472, define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 37.2.

Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 37.3. Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 26 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.4.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; sin embargo, “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”38. 37.5.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular 38. Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia de la acción popular, establece que “[…] [l]a sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de marzo de 2014;

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; núm. único de radicación 250002327000200190479-01. 27 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”. 38.1.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia39, ha considerado que el juez de la acción popular deberá adoptar “[…] las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -(Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional […]”. 38.2.

A su vez, ha señalado que “[…] en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos […]40”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho ambiental como garantía del derecho colectivo al goce al ambiente sano 39.

En el orden internacional41 existen una serie de instrumentos normativos que hacen parte del derecho ambiental, que tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales, del cual se destaca la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que en su preámbulo tiene como objetivo establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas y procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial. 39 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 18 de marzo de 2014, radicado número 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 21 de agosto de 2020, radicado número 13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado número 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP). 40 Ibidem. 41 Sobre este aspecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 19 de julio de 2018, proceso identificado con número único de radicación 270012331000201100179-02(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 28 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.1.

Estos principios se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por un lado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política y, por el otro, debido a que el Estado Colombiano los hizo vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993.42 39.2.

En efecto, el artículo 1.º Ibidem sobre los principios generales ambientales dispone que: “[…] La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios: 1. El proceso económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo […]”. 39.3.

En sentido similar, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"43, adoptado el 17 de noviembre de 1988, aprobado en nuestro ordenamiento jurídico por virtud de la Ley 319 de 20 de septiembre de 199644 y promulgado mediante Decreto 429 de 14 de marzo de 200145, estableció: “[…]

ARTICULO 11. DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente […]” (Destacado de la Sala). 39.4. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico interno, el medio ambiente está amparado por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional46 ha denominado la “Constitución Ecológica”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que fijan los supuestos con fundamento en los cuales debe regularse la interacción entre la sociedad y la naturaleza, con miras a proteger el medio ambiente. 42 Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 43 El citado instrumento internacional entró en vigor el 16 de noviembre de 1999 de acuerdo con lo previsto en su artículo 21, numeral 3. 44 Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador', suscrito en San Salvador el 17de noviembre de 1988. 45 Por el cual se promulga el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. 46 Corte Constitucional: Sentencias T-411 de 17 de junio de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T-523 de 22 de noviembre de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-126 de 1 de abril de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-431 de 12 de abril de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 29 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.5.

Sobre el particular hay más de 30 disposiciones Constitucionales que desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 39.6.

Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) como un servicio público y, iii) como un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 39.7.

En relación con el medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional47 ha resaltado su importancia “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer", toda vez que "la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”. 39.8.

Asimismo, sobre el medio ambiente y el equilibrio ecológico, la referida Corporación en sentencia T-046 de 29 de enero de 199948 precisó lo siguiente: “[…] cabe señalar que existen unos deberes estatales encaminados a la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para obtener esos fines, que comportan igualmente una planificación del manejo y del aprovechamiento de los recursos naturales de manera que se garantice su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, que se traducen en las acciones más importantes para que el Estado cumpla con los propósitos especialmente definidos respecto de 47 Corte Constitucional, sentencia C-699 de 18 de noviembre de 2015, M.P. Diana Fajardo Rivera. 48 M.P. Hernando Herrera Vergara. 30 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la existencia de un medio ambiente sano y equilibrado, las cuales vienen acompañadas para su eficacia con la correlativa posibilidad de imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, junto con el deber de cooperación con otras naciones para la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (C.P., arts. 8, 79 y 80) […]”. 39.9.

El marco legal en materia ambiental encuentra sus mediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197349 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197450, cuyos artículos 1.° y 2.°, dictan que el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y precisan que el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 39.10.

Más recientemente, la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, “Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad y el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, sin perjuicio de la aplicación del principio de precaución. 39.11.

Finalmente, el goce de un ambiente sano ha sido entendido, tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, como un derecho multidimensional fundamental y colectivo. Al respecto, se considera pertinente citar la sentencia proferida por esta Sección el 14 de marzo de 201951, en los siguientes términos: 49 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 50 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 51 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 17001-23-00-000-2011-00337-01 (AP). 31 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Atendiendo a este marco constitucional, el goce de un ambiente sano ha sido entendido por la Corte Constitucional y por esta Corporación judicial, como un derecho multidimensional fundamental y colectivo52.

Precisamente, en sentencia de 28 de marzo de 2014, esta Sección adujo lo siguiente: “[…] Resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras) y, iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar). […]53 Ahora bien, acerca de la noción de medio ambiente y los alcances del derecho al goce del ambiente sano y existencia del equilibrio ecológico, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “[…] Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofísicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales.

Las distintas normativas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo. En ese orden de ideas, resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras), iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar) y v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior.

Es así como, en relación con la primera de las dimensiones reconocidas al derecho al ambiente sano, como derecho fundamental por su inescindible relación con los derechos a la vida y a la salud, la Corte Constitucional determinó: “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.

A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental”54. Por su parte, respecto de la connotación de derecho deber, se ha precisado: 52 Corte Constitucional.

Sentencia C-632 del 24 de agosto de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Demanda de inconstitucionalidad contra los articulas 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 "Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones". Actor: Luis Eduardo Montealegre Lynett. Exp. 0-8379. 53 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479-01 (AP) 54 Corte Constitucional, Sentencia C - 671 de 2001. 32 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.

Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad.

(…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste […]” (Subraya inserta en el texto) […] Por ello, el principio de desarrollo sostenible se convierte en el parámetro que debe guiar las relaciones sociales, ambientales y económicas.

El mencionado principio facilita el proceso de armonización de las tensiones existentes entre el uso y la explotación de los recursos naturales; con la necesidad de conservar y proteger el ambiente55. En efecto, el artículo 80 de la Carta Política consagra una garantía estatal de racionalización de los recursos naturales, a través de la cual se establecen pautas de preservación del ambiente al interior de la estrategia de crecimiento económico que promueva el Estado.

A nivel normativo el artículo 3º de la Ley 99 de 1993, define el desarrollo sostenible como aquel que: “[…] conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades […]”.

En igual sentido, la Ley 1523 de 201256, dispuso en su artículo 3° que: “[…] el desarrollo es sostenible cuando satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de los sistemas ambientales de satisfacer las necesidades futuras e implica tener en cuenta la dimensión económica, social y ambiental del desarrollo. El riesgo de desastre se deriva de procesos de uso y ocupación insostenible del territorio, por tanto, la explotación racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente constituyen características irreductibles de sostenibilidad ambiental y contribuyen a la gestión del riesgo de desastres […]”.

Cabe precisar que este concepto también se nutre de diversos compromisos multilaterales de los Estados. Particularmente, la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972, el informe Brundtland de 1987, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible Río + 20 de 22 de junio de 2012 y la XXI Conferencia Internacional sobre Cambio Climático de 2015, entre otros.

Estos instrumentos internacionales ponen de presente la necesidad de promover políticas que mantengan y expandan la base de los recursos naturales desde una estrategia de equidad intergeneracional, la cual reconoce que: i) es necesario preservar los recursos naturales para el beneficio de las generaciones futuras; ii) la explotación de los recursos debe ser sostenible, prudente y racional; y, iii) las consideraciones medioambientales deben ser parte de los planes de desarrollo. 55 Consejo de Estado, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1), sentencia de 17 de agosto de 2017. Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00114-01 (AP). 56 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres". 33 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, recientemente el Estado Colombiano suscribió el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015 y aprobado mediante Ley 1844 de 2017, en cuyo marco el gobierno nacional reitera el compromiso global de armonizar el bienestar de las personas con el de la naturaleza, de manera que el medio ambiente sea considerado como parte fundamental del proceso de desarrollo.

Sin embargo, esta actividad de ponderación de ambos bienes jurídicos no resulta sencilla. Por ello, esta Sección, en la sentencia de 21 de junio de 2001, recordó que el Estado que no puede frenar el desarrollo cuando este sea sostenible. Es decir, aquel que “[…] lleve al crecimiento económico, al mejoramiento de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar los recursos, ni deteriorar el ambiente […]”57.

Sumado a ello, en la sentencia de 18 de marzo de 2010, la Sección Primera de esta Corporación judicial, al reconocer el escenario complejo que afrontan las autoridades públicas en la interpretación del principio de desarrollo sostenible, puso de presente que: “[…] el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural […]”58.

De igual manera, conforme al criterio jurídico definido en la sentencia de 28 de marzo de 201459, el concepto de desarrollo sostenible posibilita el desarrollo de actividades productivas que conduzcan al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de los recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

Por lo anterior, es dable concluir que, a nivel normativo y jurisprudencial, la protección del medio ambiente es un tema transversal que tiene como gran garante al Estado, pero que, sin duda, termina involucrando a todas las personas (naturales y jurídicas) que habitan y coexisten en el ecosistema nacional y mundial […]” (Subrayado del texto).

Análisis del caso concreto 40. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. El Tribunal consideró que no puede ser entendido como patrimonio cultural de una ciudad el maltrato reiterado y abusivo al cual se encuentran sometidos los animales de tracción, en este caso los caballos de los coches turísticos de Cartagena; en consecuencia, consideró que se deben adoptar las medidas 57 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Oiga Inés Navarrete Barrero. 58 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 44001- 23-31-000-2005-00328-01(AG). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y Otros. 59 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 34 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarias para garantizar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano. Por lo anterior, consideró que es necesario establecer un marco regulatorio que no solo prohíba la crueldad y la explotación, sino que también promueva un modelo de convivencia armónica entre seres humanos y animales, en el que se garantice el respeto mutuo y la protección de los derechos fundamentales de todos los involucrados.

Se resaltó, la importancia de un enfoque equilibrado y ético que reconozca y proteja la dignidad de ambos grupos, así como la interrelación entre sus derechos y responsabilidades. 42. El Tribunal concluyó que: i) el uso de animales de tracción está permitido conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 98 de la Ley 769; ii) el Ministerio de Transporte ha expedido regulaciones al respecto como la Resolución 20213040045305 de 2021; sin embargo, también existe evidencia del maltrato animal al que se ven sometidos los equinos que participan en esta actividad. 43.

En el recurso de apelación se indicó como argumentos, por un lado, que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas respecto de las actividades realizadas por el Distrito de Cartagena para el control de las actividades que conllevan el uso de equinos en vehículos de tracción acción animal, por cuanto la actividad está permitida y por el otro, la necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad en relación con las órdenes impartidas. 44.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes: 45. Copia del oficio núm. AMC-OFI-0040261-2015 del 14 de mayo de 2015 suscrito por el Director de UMATA Distrital, en el que se indicó60: “[…] PRIMERA: Es importante resaltar que la UMATA DISTRITAL, es la unidad municipal de asistencia agropecuaria del distrito de Cartagena y nuestras competencias misionales son, Prestar de manera eficaz y eficiente el servicio de Asistencia Técnica Directa Rural, Transferencia de Tecnología, Asesoría en la implementación de proyectos productivos y en la organización de grupos de trabajo asociado, elaborar el Plan de Desarrollo del sector agropecuario del Distrito, Potencializar acciones con la entidades del sector, programas y proyectos para la satisfacción de los pequeños productores agropecuarios, pesqueros, forestales, agroforestales, silvícola o de zoocria, buscando mejorar la producción de estos, y su integración con los mercados locales y nacionales.

SEGUNDA: La UMATA DISTRITAL, en conjuntamente con la Policía Ambiental, y el DATT, ha incrementado los operativos para mejorar el bienestar de los animales que trabajan en los servicios de coches turísticos, se les esta brindado capacitación a los cocheros con relación a un mejor manejo de los animales, en aspectos como Herraje, alimentación, además para un mejor control y descanso de los caballos se les ha brindado un espacio para el descanso de estos caballos 60 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002 35 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante la jornada establecida para trabajar, constantemente se están haciendo revisiones del estado de los caballos durante las jornadas laborales. TERCERA: La UMATA DISTRITAL, no tiene competencia legal para ordenar la suspensión de la actividad de los vehículos de tracción animal con fines turísticos.

CUARTA: Actualmente el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT, está llevando a cabo el plan de sustitución de vehículos de tracción animal en la ciudad de Cartagena, respecto a la sustitución de los equinos cocheros la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, "Código Nacional de Tránsito Terrestre" expresa en su Artículo 98: "Vehículos de tracción animal.

En un término de un (1) año, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de Categoría. Especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animal, Parágrafo 1°. Quedan exceptuados de la anterior medida los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos. QUINTA: Como consecuencia de la anterior respuesta, la UMATA DISTRITAL, no tiene competencia para realizar un proceso de recolección de los mamíferos usados como equinos cocheros en la ciudad de Cartagena […]”.

(Destacado fuera de texto). 46. Copia de reporte noticioso informando sobre el desplome de caballos en Cartagena, en las fechas: 17 de febrero de 2015, 13 de mayo de 2015, y 27 de mayo de 201561. 47. Copia del oficio núm. 1320360000-354-2014 de 2 de septiembre de 2014, suscrito por la Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena, con referencia: Informe Caballos 2.

En el que se indicó62: “[…] 1. El 02 de julio de 2014, se realizó visita a las pesebreras en el Sector de Chambacú, que puso en evidencia las precarias condiciones en que se encuentran los caballos que prestan su servicio a los coches. Fruto de ello fue el primer informe remitido a su Despacho, por medio del cual se le ponía de presente la situación en que viven los caballos de la ciudad de Cartagena.

Resultado de este Informe fue el Oficio 11036-jihm-npv-ODAN-1454 de fecha 07 de julio de los corrientes, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, sugiere al Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, DIONISIO VELEZ TRUJILLO, suspender la actividad ejercida por los cocheros "hasta tanto se hayan adoptado las medidas contingentes y necesarias para proteger la salud y vida de los equinos".

Ante esta sugerencia, el Alcalde Mayor hizo caso omiso, aduciendo que la actividad de los cocheros es un emblema de la ciudad y por ende, la misma no puede ser suprimida. 2. Teniendo en cuenta que el Decreto 0656 de 03 de Junio de 2014 "por medio del cual se dictan medidas de seguridad, salubridad, protección animal y ordenamiento del tránsito relacionadas con el servicio de coches en el Distrito de Cartagena", se formuló sobre la base de unos estudios técnicos presentados tanto por la UMATA, como por el DADIS, esta Judicial solicitó a la Alcaldía dichos informes, los cuales fueron aportados. 61 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado cuaderno 1 página. 425. 62 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado cuaderno 1 página 582. 36 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Sin embargo al realizar la lectura de dichos informes se evidenció que estos se realizaron sobre la base de información deficiente, lo cual no contribuye en nada a mejorar las condiciones de los equinos y su trabajo. Asimismo se revisó el "informe veterinario" que dio pie al Decreto 0656 de 2014, razón por la cual este Despacho solicitó de manera verbal que se les practicara el examen pertinente a los caballos, dado que a la fecha el documento aportado no se acercaba en nada a un examen veterinario.

En consecuencia, según informó a este Despacho el Dr. LUIS MAGIN GUARDELA OSORIO, Director de la UMATA Distrital, se contrató a la UDCA para que les practicara dichos exámenes, los cuales ya fueron solicitados a la Alcaldía, pues se tiene conocimiento que el 40% de los caballos no pasó el examen. En igual sentido se le solicitó informara sobre la existencia del Coso Municipal y qué medidas se pensaban tomar para aquellos animales que se encontraran en precarias condiciones y para los dueños de estos animales. 4.

De otra parte se le solicitó a la Alcaldía que hiciera llegar la información correspondiente a la conformación de las Juntas de Protección Animal y las campañas realizadas, aportando estos en primera instancia información que resultaba insuficiente, pues allegaron unas actas de reuniones que ni siquiera tenían firmas, ni se evidenciaba por ninguna parte que efectivamente existiera un documento que soportara su conformación. […]. 5.

De igual manera la Fundación Ángeles con Patas puso en conocimiento de esta Judicial que a la fecha tienen un Convenio con el Distrito por valor de $50.000.000, dinero con el cual deben no sólo acoger los diferentes animales que se encuentran en estado de abandono a lo largo de la ciudad, sino también le deben proveer su alimento y cuidado.

De igual manera manifestaron que el Convenio fue firmado a mediados de junio, cuando desde comienzo de año ya vienen prestando el servicio. 6. Esta Judicial también tuvo conocimiento que en la ciudad de Cartagena funciona un espacio mal llamado "Guardia Ambiental", donde son llevados algunos de los animales que decomisan. Al momento de visitar el lugar, se encontraba un caballo que había sido decomisado y se encontraba amarrado a un árbol desde hacía más de una semana, sin que la UMATA entregara el cuidado del mismo a dicha Fundación, pese a sus numerosos requerimientos.

Al día de hoy el caballo se encuentra en este mismo lugar. […] Lo preocupante de todo esto Dr. Amaya, es que a la fecha la Alcaldía se ha hecho de la "vista gorda", con lo que sucede a diario con estos animales y pretenden poner paños de agua tibia y no dar solución de fondo a esta situación, bajo el argumento de que se trata de una actividad emblemática y que erradicaría significa derribar las murallas de la ciudad.

Lo que más asombra es que esta no es una actividad propia del Distrito, sino es absolutamente privada, es además un problema de movilidad para la ciudad, pero el Alcalde insiste en mantenerla, sabrá Dios por qué razón, cuando está incurriendo en un abierto propiciador del maltrato animal. Ahora bien, siendo ésta una actividad privada, quienes la ejercen no expiden facturas por la prestación del servicio, ni declaran renta y mucho menos tienen contratos laborales con los cocheros.

Y pese a todo ello el Distrito los defiende a capa y espada, pero no toma las acciones ni los correctivos del caso para que esta sea brindada de manera idónea y sin causar detrimento a los pobres caballos que en últimas son los que pagan los abusos tanto por parte de los dueños de los coches, como de los cocheros mismos […]”. (Destacado fuera de texto). 48.

Copia del oficio núm. DPRB5003-001284 de 26 de junio de 2014, suscrito por la Defensora del Pueblo Regional Bolívar en el que se indicó63: 63 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado cuaderno 2 página 153. 37 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En ejercicio de la acción defensorial que nos compete, de conformidad con la Constitución Política de 1991, la Ley 24 de 1992 y demás decretos reglamentarios y normas complementarias, me dirijo a usted a fin de manifestarle que hemos venido atentos al debate local sobre el tema del maltrato a los animales y el servicio de coches turísticos.

En nuestras conversaciones con el señor director de la Umata, hemos conocido el decreto 656 de 2014 en virtud del cual se realiza una importante regulación del tema, que entendemos terminó el proceso de socialización que da lugar a su aplicación. Es importante resaltar también que sobre el particular está vigente el cumplimiento de la sentencia del juzgado séptimo Civil del Circuito de Cartagena de fecha 4 de agosto de 2009.

En tal sentido debemos manifestarle nuestro rechazo al maltrato animal que viene ocurriendo con varios caballos, pero al mismo tiempo entendemos que hay familias cartageneras que devengan su sustento de este servicio, por lo que cualquier suspensión del mismo podría amenazar los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, amén de lo que significa como elemento turístico representativo de la ciudad.

En el marco de esa tensión, que tuvo ayer un momento importante en la sesión del Concejo en la cual se debatió el tema, tanto animalistas como cocheros tuvieron la oportunidad de poder exponer sus razones, y de llegar a algunos consensos importantes para resolver la situación. Del (sic) citado decreto, y que el estricto cumplimiento del mismo lleve a superar las situaciones de maltrato que puedan estarse presentando y que son inaceptables.

En tal sentido, consideramos que la mejor decisión es la revisión urgente de los caballos y sacar del circuito a aquellos que requieran en este momento de atención en salud, hasta que se recuperen plenamente. Creemos que con esta decisión y la certeza de que los animales que están desarrollando esa actividad solo son aquellos aptos para el trabajo, iremos superando una situación que preocupa a toda la ciudadanía. Por último, dado que la sentencia de tutela citada ordena la protección de los derechos fundamentales de los cocheros, siempre y cuando la misma se desarrolle en el marco de la ley, le solicito adoptar un plan de medidas adecuadas y suficientes para que pueda garantizar el sustento de las varias decenas de familias que dependen del mismo […]”. 49.

Copia del oficio núm. 13203600003-353-2014 de 3 de septiembre de 2014 suscrito por el Director de la UMATA DISTRITAL en el que se indicó: “[…] ▪ La UMATA DISTRITAL, celebró un convenio con la Universidad De Ciencias Aplicadas y Ambientales (U.D.C.A), para la realización de una revisión medico veterinaria de los caballos cocheros; el 27 de agosto del presente, la U.D.C.A, a través del médico veterinario Marcial Diaz, hizo entrega oficial en la UMATA, del informe de la revisión médica veterinaria de los caballos cocheros de Cartagena. ▪ Durante la revisión médica veterinaria se instalaron sesenta (60) microchip para igual números de caballos que cumplieron con el peso de 350 kilos y de alzada de 145 cm que exige el decreto 0656 del 3 de junio de 2014. ▪ Teniendo en cuenta el informe presentado por la U.D.C.A, realizamos el mismo día una mesa de trabajo, donde se concluyo (sic) que la prioridad era solucionar de manera inmediata a los equinos diagnosticados con anemia infecciosa, que el informe dio como resultado catorce (14), toda vez, que se deben tener apartados de otros animales, para evitar la proliferación de la enfermedad.

Por esta razón se programó que dentro de los diez (10) primeros días del mes de septiembre del presente, el 38 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado a un predio a las afuera de Cartagena de estos equinos con anemia infecciosa, el predio debe ser diferente al albergue de la fundación Ángeles (sic) con patas y sin presencia de otros equinos, para evitar contagios. ▪ Se ofició carta al presidente de los caballos cocheros donde se le notifica cuales son los animales diagnosticados con afección cardiaca, dándosele recomendación especifica de retirar estos equinos de la labor de halar los coches turísticos hasta que se realice el diagnóstico definitivo con exámenes complementarios de ecocardiografías, electrocardiografías, como lo señala el informe. ▪ Se realizó un taller de nutrición equina el día 30 de junio y otro se realizará el 4 de septiembre para que los caballos cuenten con una alimentación que les permita realizar su trabajo con la energía suficiente.

Así mismo, los caballos que al momento de la revisión oscilaban entre un peso de 330 a 349 kilos, permitirles alcanzar el peso adecuado que señala el decreto 0656 de 2014. ▪ Se están realizando operativos para vigilancia y control, dos veces a la semana, verificando el estado de los caballos cocheros, hasta la fecha se han decomisados dos (2) caballos. ▪ El decreto 0656 del 3 de junio de 2014, establece que las regulaciones referente a los requisitos del caballo, los coches y las pesebreras su cumplimiento comienza a regir a partir del 31 de diciembre del presente, no obstante, de común acuerdo con los cocheros se acordó que en materia de peso, alzada y sanidad animal se establece la fecha del 30 de septiembre del presente para el cumplimiento de estas medidas […]”64.(Destacado fuera de texto). 50.

Copia del informe de revisión médica de caballos cocheros de Cartagena, realizado por la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales UDCA de febrero de 2015. Dentro de las conclusiones se destaca: i) se implantaron un total de 47 microchips a caballos nuevos y se examinaron 50 que ya tenían; ii) se incapacitaron para trabajar 14 caballos; iii) de los 111 equinos examinados en las pesebreras de Marbella y Chambacú, 14 caballos no aprobaron la revisión médica; iv) los caballos presentan problemas de aplomo que deben ser corregidos para evitar el maltrato que estos defectos producen en las articulaciones, tendones y músculos de los caballos; v) los resultados de anemia infecciosa equina demuestran la necesidad de realizar muestreos periódicos para ejercer un control adecuado; vi) es necesario retirar de las pesebreras aquellos animales positivos a anemia.

Como recomendaciones se determinó: i) establecer programas de sanidad y nutrición; ii) mejorar las pesebreras en especial las divisiones para delimitar el contacto entre ellos; iii) realizar exámenes médicos para un mejor monitoreo sanitario; y iv) un manejo profesional para mejorar y mantener el buen estado de los aplomos de las extremidades y contribuir al bienestar físico. 51.

Copia de la Resolución núm. 4473 de 17 de junio de 201565 “Por la cual se establece el reglamento técnico aplicable a las instalaciones del sitio de descanso 64 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado cuaderno 2 página 277. 65 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado cuaderno 2 página 337. 39 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los caballos que prestan el servicio turístico de coches en el Distrito de Cartagena de Indias” en la que se resolvió como objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalen los criterios técnicos locativos y sanitarios mínimos que deben cumplir los sitios de albergue de los caballos que prestan servicio turísticos de coches, ubicados en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, con el fin de mitigar los riesgos para la salud y la vida de los caballos, así como, los criterios administrativos y sancionatorios que deben observar las autoridades que realizan las acciones de inspección, vigilancia y control.

Se aplica a las pesebreras de uso colectivo y de propiedad privada ubicadas en el distrito. Además, deben cumplir con ciertos requisitos: i) estar en un sitio donde no causen malestar a la comunidad relacionada con olores ofensivos y contaminación; ii) donde no se produzcan problemas sanitarios en el área circundante o en el ambiente, lo que implica que deben realizarse en locales o edificaciones apropiadas; y iii) su ubicación debe estar acorde al uso de suelos establecidos en el plan de ordenamiento territorial de Cartagena.

Inclusive se ordena en relación con: las instalaciones; espacio y localización; pisos, paredes y puertas; comederos y bebederos; estercoleros y limpieza, entre otros. 52. Copia del certificado de registro presupuestal núm. 550 de la Alcaldía de Cartagena por valor de $90.000.000.oo para el convenio de asociación que tiene como objeto aunar esfuerzos para adelantar acciones y operativos de control y contra el maltrato de equinos utilizados como vehículos de tracción animal y caballos pertenecientes al servicio de coches turísticos en el Distrito de Cartagena66.

Copia del convenio de asociación con entidades sin ánimo de lucro C172-2015 SPDS UMATA. 53. Copia del informe de gestión núm. AMC-OFI-0050255-2015 suscrito por el director de la UMATA DISTRITAL, en el que se indicó: “[…] En mi calidad de director de la UMATA DISTRITAL, me permito presentar informe de la gestión realizada por el distrito de Cartagena, respecto a los caballos que prestan el servicio de coche turístico.

La administración que preside el Doctor Dionisio Vélez Trujillo fue la primera que se atrevió a sustituir el decreto obsoleto del año 2003 que estableció el peso mínimo para caballos que jalonen coches turísticos en 300 kilos y una alzada de 140 cm. En Junio del 2014, el alcalde Expidió el decreto 0656 que reglamenta la actividad de coches turísticos que establece que los equinos deben tener un peso mínimo de 350 kilos y una alzada de 145 cm, mejorando las condiciones corporales del caballo y su estado general.

En base al decreto, en Julio, a través de la Umata y la universidad UDCA, se llevó a cabo la primera revisión médica veterinaria integral que se les hace a los caballos cocheros en toda la historia de Cartagena, que incluyo exámenes de 66 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado cuaderno 2 página 354 y ss. 40 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anemia Infecciosa Equina, frecuencia cardiaca, aplomos, exámenes sanguíneos, alzada, peso, condición corporal, parásitos internos y externos, más de 10 profesionales de tan prestigiosa universidad se dieron a la tarea de realizar una revisión minuciosa de cada animal, presentando los resultados en agosto del 2014.

A nivel nacional la ciudad de Cartagena es la única en realizar este tipo de exámenes a los caballos cocheros, en otras ciudades donde también se presta este servicio no lo han realizado como por ejemplo Santa Marta, entre otros (Anexamos copia del informe), dando como resultado 60 animales que pasaron las pruebas colocándole un microchips de identificación y 55 no aptos.

O sea el 52% sólo podía prestar el servicio y el 47.8% de los animales estaban por fuera de los parámetros exigidos por el nuevo decreto, que entraron en un proceso de restitución que los cocheros fueron haciendo paulatinamente bajo la inspección de la UMATA. Paralelamente a los operativos semanales de control realizados por El Datt, policía nacional y Umata, con la verificación de tener colocado el microchip, se le dictaron dos talleres de alimentación equina gestionados por la administración ante la empresa Nutrinal y la Universidad CES de Medellín, buscando disminuir el esfuerzo diario de los equinos el alcalde suprimió la ruta de los coches hacia Bocagrande y de común acuerdo con los cocheros se clausuró la salida de coches desde Villa Estrella, que era la ruta más lejana al centro histórico.

En los últimos días de diciembre del 2014, se repitió el examen integral a los nuevos caballos y a los que habian pasado las pruebas, obteniendo 94 animales en condiciones para trabajar los cuales se les implanto los microchips, y 14 no aptos para ese servicio. Es decir, en menos de seis meses se pasó del 52% de animales en buen estado a un 87%, y los animales no aptos se redujeron considerablemente, al pasar de 47.8% al 12. 9% (anexamos informe de diciembre).

Cabe señalar, que la administración distrital en sus constantes operativos ha incautado a 4 caballos que prestaban el servicio de coches turísticos, que hoy se recuperan en el albergue localizado en Pasacaballos, a la espera de las sanciones que emita los inspectores de policía por maltrato animal e incumplimiento del decreto 0656. Actualmente se tiene doce (12) equinos incautados, diez (10) por anemia infecciosa y cuatro (4) por maltrato animal, que están en recuperación y a la espera que los inspectores de Policía lleven a cabo los respectivos procedimientos sancionatorios.

Por otra parte con Corpoturismo, Umata y Sena se tiene programado un curso con experto en herraje para la tercera semana de junio a todos los cocheros para mejorar la podología en los equinos. En abril del 2015, se realizó la revisión médica en talla y alzada, encontrándose 94 animales aptos que tenían su microchips y 10 que no pasaron las pruebas (anexamos informe de la revisión).

El Distrito de Cartagena celebro el convenio de asociación C172-2015 SPDS UMATA con la Corporación Guardianes de la Comunidad, con el objeto de anuar esfuerzos para adelantar acciones y operativos de control contra el maltrato de équidos utilizados como vehículos de tracción animal y caballos pertenecientes al servicio de coches turísticos en el distrito de Cartagena., la corporación dispone de un albergue donde son llevados los equinos incautados por maltrato animal […]”. 53.1.

Se realizó la atención médico-veterinaria a caballos cocheros los días 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2014. Se trabajó en el herraje de los caballos, en sus piezas dentarias y se atendieron 94 caballos. El 2 de julio de 2014 se realizó la socialización del Decreto 0656 del 3 de junio de 2014, taller de nutrición equina a cocheros realizado el 30 de julio y el 4 de septiembre de 2014.

En el mes de octubre de 2014 se realizó la capacitación en hidratación y desparasitación equina realizada por 41 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboratorios ZOO; en julio de 2014 se inició el proceso de traslado de pesebreras de villa estrella; y el 17 de junio de 2015 se realizó capacitación en herrajes. 54.

Copia del oficio núm. AMC-OFI-0009094-2021 de fecha 4 de febrero de 2021 suscrito por el Subdirector Técnico y Operativo del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, en el que se indican las actividades que corresponden a su competencia. Se destaca que para los años 2015, 2016, 2018 y 2020 se llevaron a cabo operativos de control técnico y de verificación del estado de los coches, comprobando en general los requisitos mínimos para la prestación. Además, en relación con la prestación del servicio de coches para el control de cumplimiento de recorridos, de horarios durante los cuales deben prestar sus servicios, de control de establecimiento y cumplimiento de los requisitos mínimos que debe tener cada coche67. 55.

Copia del oficio núm. 01593 SEPRO -GUPAE 29.25 de 7 de marzo de 2021 suscrito por el jefe del Grupo Protección Ambiental y Ecológica MECAR, en el que indicó: “[…] Aunado a lo anterior, informo a su honorable despacho que el Grupo de Protección Ambiental y Ecológica de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, el día 28/01/2021, mediante diligencia de allanamiento y registro ordenado por la Fiscalía General de la Nación mediante número de SPOA 130016001129202006426, en el lugar conocido como las pesebreras de Marbella, ubicadas en la Cra 3a con calle 48 barrio Marbella, donde participaron fiscales especializados en maltrato animal, en materia ambiental, funcionarios médicos veterinarios del CTI de la Fiscalía, Carabineros de la Policía Nacional, DIMAR, funcionarios del Establecimiento Público Ambiental Epa Cartagena, Policía Ambiental y funcionarios de la Policía Judicial de delitos ambientales, teniendo en cuenta lo ocurrido meses atrás donde resultaron muertos 12 equinos, dichas autoridades realizan esta diligencia para determinar mediante exámenes médicos veterinarios, las condiciones en las que se encuentran 30 caballos que prestan servicios turísticos como "Cocheros en el Centro Histórico de la ciudad" para dictaminar que no se observe maltrato animal en estos especímenes; al realizar el peritaje el personal profesional evidencia que 06 caballos y 01 asno se encuentran en condiciones desfavorables de salud y con signos de maltrato animal en ellos, procediendo a realizar por parte de la Policía Ambiental de Cartagena, la aprehensión material preventiva de estos equinos y posteriormente dejarlos a disposición de la Autoridad Distrital competente, encargada en este tipo de casos como lo es la UMATA Cartagena según lo normado en el artículo 8 de la ley 1774 de 2016 (maltrato animal).

Cabe resaltar que 03 semovientes son entregados en la pesebrera número 1 por el señor YESO ALBERTO SOTO GARCIA, quien funge como presidente de la asociación de cocheros de Cartagena; seguidamente se clasifican los equinos de la siguiente manera aprehendidos por la Autoridad Policial así: 01 EQUINO COLOR MORO DUEÑO HUGO VELASCO SEXO MACHO 02 EQUINO COLOR MELADO DUEÑO JAIME URANGO SEXO MACHO 03 EQUINO COLOR MORO DUEÑO MARLON DE LUQUE SEXO MACHO 67 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado cuaderno 3 página página 163 y ss. 42 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguidamente se realiza la aprehensión material preventiva de 03 equinos en la pesebrera número 2, entregados por el señor JULIO CESAR MURILLO MONTERROSA CC. 9239357 de Santa Rosa (Bol) quien funge como alimentador de los mismos, los cuales se clasifican de la siguiente manera. 01 EQUINO COLOR BAYO AMARILLO DUEÑO LUIS LEON SEXO MACHO 02 EQUINO COLOR CASTAÑO DUEÑO LEIDER PADILLA SEXO MACHO 03 EQUINO COLOR BAYO OSCURO DUEÑO ANTHONY SEXO MACHO También se realiza la aprehensión de 01 semoviente asnal, quien es estregado por el señor BRAYAN FUGUSTO TORRES.

CC. 1148449157 de Cartagena, manifestando ser el dueño del mismo. 01 ASNO COLOR GRIS DUEÑO BRAYAN TORRES SEXO MACHO Cabe aclarar que los semovientes son dejados disposición de la UMATA Cartagena mediante Acta SEPRO-GUPAE 025, firmada por los responsables cuidadores de los animales, directora de la UMATA y Policía Ambiental, de igual manera se informa mediante comunicados oficiales a las autoridades pertinentes para conocimiento y demás fines como: Inspector de Policía comunal, radicado N'S-2021- 005264/SEPRO-GUPAE;

Procuradora Judicial y Ambiental de Cartagena, Dra. MAYELIS CHAMORRO RUIZ, radicado N° S-2021-005258/SEPRO-GUPAE y Secrétario del Interior de Cartagena, Dr. DAVID ALFONSO MUNERA CAVADÍA, radicado N° S-2021-005259/SEPRO-GUPAE […]”68. 56. Copia del oficio núm. 20214200111743 de 21 de septiembre de 2021, suscrito por la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte, en el que se indicó: “[…] Sea lo primero manifestar que, el Ministerio de Transporte, como lo establece el Decreto 087 de 2011, es el organismo del Gobierno Nacional encargado de formular y adoptar las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica del transporte, el tránsito y la infraestructura, en los modos carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo del país, y conforme lo señala el artículo 1' de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1383 de 2010, es la autoridad suprema en materia de tránsito en el país, y como tal, le corresponde ejercer las funciones claramente establecidas en el artículo 2° del Decreto 087 de 2011.

Ahora bien, la Subdirección de Tránsito tiene entre otras funciones las siguientes: Planear, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar la formulación de políticas y la regulación técnica en materia de tránsito en los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo, así como ejecutar los planes, programas y proyectos en materia de tránsito, tráfico y seguridad de los modos de su competencia; por tanto, de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de consulta; por tanto desde la Subdirección de Tránsito, se remitirá el respectivo insumo en materia de competencia en tránsito para que la Oficina Asesora Jurídica, emita un pronunciamiento de fondo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De otro lado, es necesario manifestar que conforme a la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito" entre sus definiciones establece: "Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones ( ) Vehículo de tracción animal: Vehículo no motorizado halado o movido por un animal. 68 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado cuaderno 3 página 189 y ss. 43 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, en relación a los vehículos de tracción animal, la Ley 2138 del 04 de agosto de 2021 "POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS, PARA LA SUSTITUCION DE VEHÍCULOS DE, TRACCION ANIMAL EN EL TERRITORIO NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", la cual tiene como objeto la creación de una normatividad tendiente a establecer parámetros para la sustitución de vehículos de tracción animal y la consagración de medidas que propenden por el bienestar de los animales, pertenecientes a las familias de los equinos y bóvidos que son utilizados para este fin, de igual manera, ofrecer las garantías necesarias para que las personas que derivan el sustento de este tipo de vehículos puedan acceder a programas de reconversión sociolaboral.

Ahora bien, respecto a la sustitución de los vehículos de tracción animal, establece lo siguiente: "ARTÍCULO 2°. Sustitución de los vehículos de tracción animal. Las autoridades distritales, municipales y departamentales en cuyos territorios circulen vehículos de tracción animal iniciarán programas de sustitución. Las autoridades ambientales y de protección animal competentes a nivel municipal, distrital y departamental; procederán a su retiro, inmovilización e incautación. Parágrafo Quedarán exceptuados de esta medida los vehículos de tracción animal destinados a: actividades turísticas, agrícolas, pecuarias, forestales y deportivas, de acuerdo con la reglamentación que expidan de manera conjunta el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Deporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La cual deberá contemplar las condiciones bajo la cual podrán seguir circulando estos vehículos, cómo; capacidad, peso, dimensiones, etc. En este mismo sentido, queda exceptuado de esta medida: el transporte rural en los municipios en los que las condiciones geográficas, económicas o sociales no permitan el uso de medios de transporte diferentes a los de tracción animal.

"Negrita y subrayado lidera de texto. De acuerdo a lo anterior, se evidencia que en la Ley ibídem (sic) se exceptúa la sustitución de vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas; adicionalmente, respecto de las fuentes de financiación y presupuesto de sustitución de vehículos de tracción animal que adelanten los municipios, distritos y departamentos. […] Es decir, en el artículo citado se establece que esta Cartera Ministerial tendrá la competencia para desarrollar las políticas de movilidad y transporte en lo atinente a la circulación de vehículos de tracción animal, las cuales deberán contemplar el establecimiento de condiciones mínimas para el ejercicio de esta actividad; por tanto, de acuerdo a las competencias de esta Subdirección de Tránsito en materia de política pública en el marco de la Agenda Regulatoria del Grupo de Regulación vigencia 2020, envió al Grupo de Regulación mediante memorando No. 20204200036263 del 15-05-2020, el insumo técnico como etapa previa al proceso de expedición del acto administrativo por medio del cual se reglamentará la utilización de vehículos de tracción animal con destinación turística.

Sin embargo, es menester precisar que actualmente el Ministerio de Transporte no ha expedido la reglamentación que catalogue a los vehículos tipo "cocheros" como vehículos de tracción animal, es decir, que sean un medio de transporte destinado a fines turísticos […]”69. 69 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado cuaderno 3 página pagina 269 y ss. 44 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. Copia del oficio núm. AMC-OFI-0111652-2021 del 13 de septiembre de 2021 suscrito por el Secretario de Planeación Distrital de Cartagena, en el que se determinó “[…] [l]a actividad relacionada en su petición "PESEBRERAS DE LOS EQUINOS COCHEROS", desarrollada o por desarrollar en el predio objeto de estudio no se encuentra contemplada dentro de las actividades permitidas y compatibles dentro del Área de Actividad MIXTA 2 y ZONA VERDE DE PROTECCION; por lo cual la actividad solicitada está clasificada como NO PERMITIDA de conformidad con las normas establecidas por el Plan de Ordenamiento Territorial, en los predios referenciados […]”70. 58.

Oficio núm. AMC-OFI-0009178-2023 de 2 de febrero de 2023, suscrito por la Directora Técnica de la UMATA, en el que se indican 7 casos de equinos reportados por diversos diagnósticos dentro de los que se destacan: desnutrición, laceración múltiple, shock hipoglicémico, fractura por atropellamiento, y cólico equino71. 59. Copia de las historias clínicas realizadas por la UMATA en atención a equinos en el año 2022: “[…] 70 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado cuaderno 3 página 277. 71 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado cuaderno 3 página 473. 45 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]” 60.

Extracto de la noticia digital del diario El Universal de 19 de enero de 201472, con titular: “¿Normas estrictas para los cocheros?”, se indica: i) se requieren normas más estrictas con la práctica turística de los coches; ii) el desplome de tres caballos en la calle; iii) la revisión de más de 30 caballos en el centro histórico; y iv) el peso de los coches, el tipo de herrajes y las especificaciones para las pesebreras. 61.

Extracto de la noticia digital del diario El Universal de 21 de febrero de 201473, con titular: “Socialización y sensibilización a los cocheros de Cartagena”, se indica: i) socialización del Decreto 0632 y capacitación para mejorar el servicio que prestan; ii) la licencia de tránsito del coche turístico y la constancia de registro de los caballos. 62.

Extracto de la noticia digital del diario El Heraldo de 13 de mayo de 201574, con titular: “Muere caballo cochero en el Centro Histórico de Cartagena”, se indica: i) un caballo se desplomó en Cartagena por agotamiento, siendo visto en malas condiciones por testigos; ii) la comunidad y defensores de animales critican las 72 http://www.eluniversal.com.co/cartagena/normas-estrictas-para-los-cocheros-148863 73 http://www.eluniversal.com.co/cartagena/normas-estrictas-para-los-cocheros-148863 74 Muere caballo cochero en el Centro Histórico de Cartagena - ELHERALDO.CO Cuaderno 1, pág. 425 46 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas de la Alcaldía, considerándolas insuficientes.

Asimismo, se anexa las fotografías de la noticia: “[…] […]” 63. Extracto de la noticia digital del diario El Heraldo de 28 de mayo de 201575, con titular: “Murió otro caballo en plena vía pública de Cartagena”, se indica: i) tras la muerte de un caballo en el Centro Histórico, otro equino murió en Villa Barraza, Cartagena, deambulando solo y desplomándose en la vía; ii) vecinos intentaron ayudarlo, pero el animal ya estaba muerto, destacando la preocupación por la presencia del cadáver y los riesgos sanitarios; iii) la comunidad solicita a las autoridades retirar el cuerpo para evitar la descomposición y prevenir impactos en la salud, especialmente de los niños del barrio.

Asimismo, se anexa las fotografías de la noticia: “[…] 75 Murió otro caballo en plena vía pública de Cartagena Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado cuaderno1 página 425. 47 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]” 64.

Copia del Memorando núm. 0012 y 0013 de 20 de marzo de 201476, suscrito por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios en el que solicita a los Alcaldes Distritales y Municipales que promuevan el cumplimiento de la Ley 53 de 1972, que establece la creación y funcionamiento de Juntas Protectoras de Animales en todos los municipios de Colombia. 65.

Copia del Oficio núm.1320360000-242-2014 de 3 de junio de 201477, suscrito por la Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena en el que solicita al Alcalde Distrital de Cartagena de Indias información sobre: i) la conformación de las Juntas de Protección Animal en el Distrito, incluyendo el Acto Administrativo y las tres últimas Actas de Reunión; ii) las campañas de vacunación, esterilización y prevención de maltrato animal realizadas en los últimos dos años; iii) el Coso Municipal, su localización, administración y costos de mantenimiento; iv) el Centro de Paso para animales maltratados, su localización, administración y costos de mantenimiento; v) la aplicación de multas y arrestos por maltrato animal según la Ley 53 de 1972. 66.

Copia del Oficio núm. 1320360000-369-2014 de 10 de septiembre de 201478, suscrito por la Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena en el que solicita al Alcalde Distrital de Cartagena de Indias: i) la localización del Coso Municipal, si es administrado por la Administración Distrital o por una entidad privada, los términos de su administración y los costos que el Distrito incurre en su mantenimiento; ii) si el Distrito cuenta con un centro de paso para animales maltratados, su localización, si es gestionado por la Administración Distrital o por una entidad privada, los términos de administración y los costos que el Municipio asume para su mantenimiento. 76 Cuaderno 1, pág. 509 a 538 77 Cuaderno 1, pág. 540 a 542 78 Cuaderno 1, pág. 544 a 546 48 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

Copia del Oficio núm. 13203600003-197-2014 de 25 de junio de 201479, suscrito por la Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena en el que solicita al Alcalde Distrital de Cartagena de Indias: i) información sobre el ejercicio de la actividad de los cocheros y las condiciones de los caballos, preocupada por el abuso hacia los animales; ii) destaca que los caballos son sometidos a condiciones precarias, con cicatrices y aparejos inadecuados para soportar el peso de los carros y los pasajeros; iii) expresa que, a pesar del Decreto 0656 de 2014, este se considera insuficiente en cuanto a las condiciones de los caballos y las pesebreras, limitándose a regular los recorridos de los coches; y iv) por lo cual requiere copia de los estudios técnicos presentados por la UMATA y el DADIS para la formulación del Decreto. 68.

Copia del Oficio núm. 1320360000-238-2014 de 2 de julio de 2014 80 suscrito por la Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena en el que se informa al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios sobre la visita de inspección a las Pesebreras ubicadas en el Sector de Chambacú, en los siguientes términos: “[…] El día de hoy se realizó visita de inspección a las Pesebreras ubicadas en el Sector de Chambacú, el cual se halla a cinco (5) minutos del Centro Histórico, en compañía de dos (2) agentes de la Policía Ambiental.

Al ingresar a la zona se pudo evidenciar el deplorable estado de la misma, caracterizada por el mal olor y la presencia de basuras, que atraen no sólo a las moscas sino también a las ratas. Como el día anterior había llovido, el suelo se encontraba totalmente anegado. Al llegar a lo que ellos llaman pesebreras, se encontraron una especie de habitáculos construidos con palos de madera de diferentes clases y techos elaborados en zinc y plástico, que no prestan el resguardo y abrigo necesario para evitar que las lluvias o el sol ingresen por las diferentes ranuras.

Asimismo el suelo está compuesto por barro, escombros y basuras. Los abrevaderos y comederos no son los adecuados, pues básicamente son canecas plásticas o en concreto, pero que no cuentan con las condiciones que deben reunir para evitar el aposamiento de las aguas o que se humedezca la comida y ésta se fermente causándoles enfermedades como el cólico.

Al indagar sobre el número de semovientes, el señor Fabio Arzuza, líder del sector de Chambacú manifestó que en este Sector existen aproximadamente treinta (30) caballos, pero que en total hay aproximadamente ciento cincuenta (150). Este resto de animales se encuentran en el sector del Pozón, barrio Villa Estrella, el cual se encuentra aproximadamente a diez (10) kilómetros, esto es a una hora y media del centro, lugar desde el cual vienen todos los días montados por dos o tres personas a la vez y que, al llegar son enganchados inmediatamente para empezar a trabajar hasta las 11:00 p.m..

Acerca de los caballos, expresó el cochero que la edad a la cual empieza a trabajar un caballo es de dos a tres años y que a los cinco estos ya no sirven para el trabajo, "ya no aguantan más". Por tanto tienen una vida útil de dos a tres 79 Cuaderno 1, pág. 548 a 550 80 Cuaderno 1, pág. 552 a 556 49 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años.

La razón de que a esta edad el caballo no sirva Doctor Arnaya es muy obvia: hasta los cuatro años el caballo no alcanza a reunir la madurez física que requiere para empezar a trabajar, en la disciplina que sea. Antes de esta edad, el estado de desarrollo de los huesos no ha alcanzado la madurez requerida para poder soportar cualquier actividad en los cuales se les quiera emplear.

Un caballo que inicia su vida Mi a partir de los cuatro años, con el trabajo y cuidado requerido es un animal que puede servir incluso hasta los diez — doce años. Pero en estas condiciones y a la edad en la cual son puestos a trabajar es evidente que a los cinco años ya el animal no es apto para prestar servicio alguno, pues el tipo de explotación tan terrible al que son sometidos hace que deban ser retirados cuando aún no han alcanzado su madurez completa, que es a los ocho años aproximadamente.

Al preguntárseles por el tipo de herraje y quién les presta el servicio, manifestó que son ellos mismo quienes lo prestan y que tienen conocimiento que la herradura empleada no es la adecuada para el trabajo sobre el asfalto, lo que causa que el caballo resbale y deba esforzarse de más, puesto que a los dos o tres días de estar herrados, éstas se alisan impidiéndoles tener el agarre necesario para halar (sic) los 350 kilos aproximadamente que presa un coche.

Les gustaría que el Distrito a través de alguno de sus organismos los capacitara en el herraje idóneo para el pavimento, de manera que no sólo se protejan los cascos y tendones, sino que también les permita un mejor agarre y andar. En cuanto al tipo de alimento, les suministran aproximadamente dos kilos de omolin (concentrado) mezclado con "afrecho", maíz, pasto de corte y, cuando éste se encuentra muy seco, melaza.

Respecto a los servicios veterinarios y vacunas, manifestaron que la UMATA es quien les brinda estos servicios de manera periódica. Según estos controles, todos los caballos de la zona son aptos. Sin embargo, al mirar al grupo de caballos se denota que no se encuentran del todo bien: tienen los cascos en mal estado, poseen cicatrices ocasionadas por los arreos y arneses, su estado anímico no es el adecuado, algunos son de muy baja alzada y si bien no están delgados completamente, tampoco tienen un peso ideal, el pelaje es opaco completamente, lo que denota una mala alimentación. Acerca del tipo de coche, los cocheros manifestaron que han solicitado se les apoye en la consecución de unos coches que no sean tan pesados y de un material adecuado, dado que los que existen actualmente no sólo son demasiado grandes y pesados, sino que se encuentran en un estado deplorable, que no sólo afecta al caballo, sino que pudiese generar un accidente en caso de que se rompa una llanta o ceda el piso del mismo.

EL ideal sería contar con coches pequeños, tal vez de fibra, con capacidad para dos pasajeros aproximadamente. Siguiendo con lo anterior, los diferentes herrajes del coche, así como las bridas, el arnés, las riendas y en fin, todo aquello con lo cual son amarrados y manejados los caballos, son de pésima calidad: se trata de pedazos de cuero añadidos con cuerdas y alambres para que exista una "adecuada" fijación por parte del caballo al coche, produciéndole laceraciones y escoriaciones, de las cuales se evidencian las cicatrices.

El señor Fabio Arzuza, líder del sector manifestó que en diferentes ocasiones han mandado cartas con destino al DADIS, buscando la posibilidad de que se les construyan unas pesebreras adecuadas y que se ajusten a las necesidades de los equinos, mas sin embargo a la fecha no han encontrado eco. Si bien dicen que en un determinado momento al parecer se les consiguió un terreno en el Barrio San Francisco, el cual es igualmente retirado de la zona, esta entidad nunca dotó el mismo de las condiciones adecuadas, ni de un camino que les permitiese el acceso dándoles temor ingresar al barrio y ser objeto de represalias por los habitantes del sector. 50 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También argumentaron que en una visita realizada hace poco por el DADIS al sector de Chambacú, la única recomendación que hiciera este organismo era que no dejase entrar más caballos a la zona.

Mas sin embargo soluciones a la vista no vieron. Con respecto al Decreto 0656 de 03 de junio de 2014. dijeron que no lo conocen. Que lo único que han sabido es que si trabajan en el Centro no pueden trabajar en Bocagrande, por lo tanto no se les ha socializado el documento que los afecta. Finalmente manifiestan que sólo algunos de los cocheros tienen otras fuentes de ingreso, los demás dependen única y exclusivamente de esta actividad, por lo tanto a veces se ven obligados a trabajar hasta altas horas de la noche y llevando más pasajeros que los permitidos por la ley.

Una vez concluido el recorrido se conversó con el Intendente Blanco, uno de los cinco policías ambientales con que cuenta Cartagena (realmente hay dos(2) pues a los otros se les encomiendan otras labores, por lo cual nunca están disponibles), me informó que el Distrito no cuenta con un Coso Municipal al cual llevar los caballos y burros que son decomisados cuando son hallados en malas condiciones de salud.

Que en varias ocasiones se han dirigido a la Alcaldía por diferentes medios para plantear esta problemática, pero a la fecha no han sido escuchados. Por tanto cuando se presentan incidentes como el del domingo, no tienen como proceder al decomiso, pues no saben a qué parte llevar los ejemplares. De igual manera cuando se les indagó por el comparendo ambiental manifestaron que si bien ellos imponen los comparendos, estos son llevados a la Secretaría del Interior, donde a la fecha no se ha impuesto la primera sanción, quedando todo como siempre: en la impunidad. […]” 69.

Copia del Oficio núm. 13203600003-197-2014 de 25 de junio de 201481, suscrito por la Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria de dirigido al Alcalde Distrital de Cartagena de Indias, en el que se menciona los antecedentes de la solicitud, contenidos en los Oficios núm. 13203600001102012 y 13203600000602014, donde se solicitó información sobre el cumplimiento de las normas de protección animal por parte de la Alcaldía. En respuesta a estos oficios, se recibió un documento sin número, fechado el 11 de julio de 2014, firmado por Joisy Casarrubia Zabaleta, quien envió los documentos relacionados con la conformación de la Junta Defensora de Animales del Distrito de Cartagena.

Sin embargo, al revisar los documentos, se encontraron deficiencias, como actas sin firmas y falta de información sobre el revisor fiscal. Por lo tanto, se exige nuevamente: i) anexar el acto administrativo de conformación de las juntas de protección animal y las tres últimas actas de reunión; ii) detallar las campañas educativas, de vacunación, esterilización y prevención de maltrato animal realizadas en los últimos dos años; iii) informar sobre el Coso Municipal, su localización, administración y costos; iv) proporcionar información sobre el Centro de Paso para animales víctimas de maltrato, su localización y administración; y v) explicar la imposición de multas o arrestos conforme a la Ley 5a de 1972. 81 Cuaderno 1, pág. 578 a 580. 51 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.

Copia del Decreto núm. 0498 de 12 de septiembre de 2000, “Por el cual se crea la Junta Defensora de Animales del Distrito de Cartagena de Indias”82. 71. Copia del Oficio núm. AMC-OFI-0061840-2014 de 24 de julio de 201483, Suscrito por el Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria Distrital, en el cual se informa que la UMATA entre 2008 y 2013, se realizó campañas de esterilización para aproximadamente 3,000 animales, campañas educativas sobre el no maltrato animal y sanidad, y vacunaciones bianuales contra la encefalitis equina venezolana.

En 2013, también promovió sensibilización en escuelas y con universidades sobre el manejo de la salud animal. Además, el Distrito de Cartagena, a través de las Juntas de Defensores de Animales, ha trabajado desde 2003 en la protección animal, y desde 2013, contrató servicios de centros de paso para animales víctimas de maltrato. 72.

Copia del Oficio núm. AMC-OFI-0063413-2014 de 29 de julio de 201484, Suscrito por la Directora del Departamento Administrativo Distrital de Salud, en el cual se informa “[…] que ninguno de los requerimientos realizados por la Procuraduría General de la Nación son competencia del Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS, nuestras actividades en este campo más que la protección de los animales busca proteger a las personas de potenciales enfermedades que estos le puedan transmitir […]”. 73.

Copia del Oficio núm. AM-OFI-0073520-2014 de 4 de septiembre de 2014, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, por medio del cual se informa que: “[…] 1. Respecto al examen exhaustivo que la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales — UDCA, practicó a los caballos que prestan el servicio de coches turísticos en la ciudad; me permito adjuntar el informe de revisión médica, realizada el día 27 de agosto del año en curso por la UDCA, a través del médico veterinario Marcial Diaz.

Lo anterior en cumplimiento del convenio celebrado con la Dirección de Umata Distrital. 2. En cuanto a las medidas de adopción de los semovientes que no cumplan con las condiciones mínimas, es preciso señalar que de conformidad con lo establecido en el Decreto 0656 de 2014, el capítulo relacionado con las condiciones de los equinos entrará en vigencia a partir del 31 de diciembre del presente año. No obstante, atendiendo a los resultados de esta revisión médica veterinaria, se instalaron sesenta (60) microchip para igual números de caballos que cumplieron con el peso de 350 kilos y de alzada de 145 cm, estipulados en el precitado Decreto. 82 Cuaderno 1, pág. 620 a 628 83 Cuaderno 1, pág. 636 a 638 84 Cuaderno 1, pág. 640 52 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Dentro de dicha revisión catorce (14) equinos fueron diagnosticados con anemia infecciosa, los cuales debían ser apartados de otros animales, para evitar la proliferación de la enfermedad. En consecuencia, se programó que dentro de los diez (10) primeros días del mes de septiembre del presente, se debería dar traslado a un predio a las afueras de Cartagena, diferente al albergue de la fundación Ángeles con patas, para evitar contagios. • Adicionalmente, se ofició al presidente de los caballos cocheros respecto a los animales diagnosticados con afección cardiaca, recomendando que fueran retirados de la labor, hasta que se realizara un diagnóstico definitivo con exámenes complementarios de ecocardiografias, electrocardiografias, como lo señala el informe. • Así mismo, fue realizado un taller de nutrición equina el día 30 de junio y otro el día de hoy, cuatro (04) de septiembre, para que los propietarios conozcan la alimentación que requieren los caballos para ejecutar su trabajo con la energía y el peso exigido. • Por otra parte, se están llevando a cabo dos veces a la semana, operativos de vigilancia y control, con el fin de verificar el estado de los caballos cocheros. • De igual forma, a través del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT, se realizó el pasado tres de septiembre unos operativos de coches, dentro del cual fueron impuestos 11 órdenes de comparendos, y se socializo sobre la necesidad y condiciones para la hidratación y descanso de los caballos. […]” 74.

Copia del Oficio núm. AMC-OFI-0061840-2014 de 24 de julio de 201485 Suscrito por el Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria Distrital, en el cual se informa que el 18 de agosto de 2014 se atendió un llamado de la Policía de Carabineros por un caballo cochero caído frente al Hotel Decamerón en Bocagrande. El animal presentaba espasmos musculares debido a la fatiga extrema.

En cumplimiento de la Ley 84 de 1989 sobre maltrato animal, el caballo fue incautado y llevado a la Fundación Ángeles Con Patas para su recuperación, ya que no estaba en condiciones físicas adecuadas. 75. Copia del Proceso Disciplinario núm. IUS 2014-237417 de 15 de abril de 201586, mediante el cual se formulan cargos disciplinarios contra el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias por la problemática relacionada con los equinos utilizados en los coches turísticos en el Distrito de Cartagena. 76.

Copia del Oficio núm. S-2015 012757/SEPRO – GUPAE-1.10 de 10 de junio de 201587, suscrito por el Jefe del Grupo de Protección Ambiental y Ecológica – MECAR, en respuesta al Oficio núm. S-2015-005705-DIPON-DEBOL-UNDEJ.29, en el que se informa que: i) se han realizado actividades de control y prevención en colaboración con la UMATA y el Grupo de Carabineros MECAR, enfocadas en el 85 Cuaderno 1, pág. 648 a 650 86 Cuaderno 2, pág. 20 a 30 87 Cuaderno 2, pág. 142 a 143 53 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bienestar de los semovientes que prestan el servicio de tracción de coches turísticos; ii) además de revisiones físicas y taxonómicas de los caballos, inspección de los carruajes y verificación de la idoneidad de los conductores; iii) asimismo, se han registrado los reportes de maltrato por accidentes o lesiones a través de la Policía Nacional, aunque no se han recibido denuncias formales; y iv) se ha logrado la incautación de un caballo por maltrato en el centro histórico de Cartagena. 77.

Copia del Oficio núm. S-2014- 021150/MECAR – ASJUR-1.10 de 11 de agosto de 201488, suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, en el que se informa que: i) la Policía Nacional, a través del Grupo de Carabineros y Guías Caninos MECAR, ha estado realizando controles y procedimientos para garantizar el cumplimiento del Decreto No. 0656 de junio de 2014 sobre seguridad, salubridad, protección animal y ordenamiento del tránsito relacionado con los coches turísticos en Cartagena; ii) se han realizado puestos de control en el centro histórico y rutas de operación de los coches turísticos, verificando el estado físico y sanitario de los semovientes, la cantidad de pasajeros y el cumplimiento de las rutas establecidas, así como la documentación exigida, como la vacuna contra la encefalitis equina y las revisiones periódicas ante la UMATA; iii) el 5 de abril de 2014, el Grupo de Carabineros MECAR, con la colaboración de la Universidad CES, llevó a cabo una campaña de sanidad y herraje en el Parque Espíritu del Manglar, donde se atendieron 60 semovientes equinos, realizando curaciones, herrado, desparasitación y vitaminización; iv) se han realizado controles en diversos sectores de la ciudad, y en 2014 se emitieron 26 llamados de atención, 21 comparendos de tránsito, 42 comparendos educativos y se inmovilizaron varios semovientes, los cuales fueron entregados a la Fundación Ángeles con Patas. 78.

Copia del “INFORME DE REVISION MÉDICA DE EQUINOS COCHEROS DE CARTAGENA DICIEMBRE 2014”89 presentado por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Veterinaria del Distrito Turístico de Cartagena de Indias el 23 de febrero de 2015. En el que se concluyó que: “[…] ❖ Se implantaron un total de 47 microchips a caballos nuevos y se examinaron 50 Caballos que ya tenían microchip. ❖ De los 97 equinos que tienen microchip, se incapacitaron para trabajar 14 caballos, los cuales se mencionan en la tabla N°4 Tabla N° 4 ANIMALES INCAPACITADOS MICROCHIP PLACA PROPIETARIO DIAGNOSTICO 88 Cuaderno 2, pág. 156 a 157 89 Cuaderno 2, pág. 280 a 298 54 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. 0,007053A29 YFT 76-2 DANILO REYES LESION LUMBAR 2. 0,007055FD4 YFT 89-1 DAVID SOTO POSIBLE LESION LARINGEA, RONQUIDO GRADO III 3. 0,0070552E6 YFT 33-1 FABIO MARQUEZ BAJO PESO, DESNUTRICION 4. 0,007054486 YFT 69-1 NANCY RODRIGUEZ QUERATOCONJUNTIVITIS OJO IZQUIERDO 5. 0,007054E8E YFT 81-1 EDUARDO SOTO LACERACION EN OLLARES 6. 0,98104730847 YFT 03-1 GUSTAVO PEREZ LACERACION LUMBAR 7. 0,007052DDF YFT 95-1 JAQUELINE GONZALEZ DESNUTRICION, ANEMICO 8. 0,007068952 YFT 77-1 JULIO DE AVILA CLAUDICACION MIEMBRO POSTERIOR IZQUIERDO 9. 0,007055CEF YFT 71-1 GERMAN DIAZ DESNUTRICION 10. 10002573479 YFT 93-2 JAQUELINE GONZALEZ HEPATOMEGALIA MEDICAMENTOSA 11. 0,007053509 YFN 20-2 JOSE MANUEL MUÑOZ ABCESO CERVICAL LADO IZQUIERDO 12. 0,007055525 YFT 73-2 ISAAC URANGO DESNUTRICION 13. 100002602597 YFT 53-1 JOSE URANGO ABCESO ESCAPULO HUMERAL LADO DERECHO 14. 0,007054A46 YFT 03-2 GUSTAVO PEREZ LACERACION LUMBAR ❖ De los 11 equinos examinados en las pesebreras de Marbella y Chambacu, 14 caballos no aprobaron la revisión médica, esto determinado según lo regido por el decreto 0656 de junio 3 de 2014.

Los cuales se relacionan en la tabla N° 5. Tabla N° 5 ANIMALES NO APROBADOS NOMBRE PLACA COCHE PESO ALZADA OBSERVACIONES ALDITO 320 Kg NO APRUEBA AZABACHE YFVV 18-2 320 Kg 145 Cm NO APRUEBA BASCULA BASCULA 2 YFT 29-2 320 Kg NO APRUEBA CHACARAS CLARAS YFT 39-1 320 Kg NO APRUEBA CHICUNGUÑA 320 Kg NO APRUEBA DE TU VIDA 320 Kg 143 Cm NO APRUEBA EL NIÑO DAVI YFT 84-1 330 Kg NO APRUEBA EL ÑEÑE YFT 76-2 340 Kg NO APRUEBA, LACERACIONES GRADO II LUCERO YFT 89-2 330 Kg 142 Cm NO APRUEBA NN 340 Kg NO APRUEBA, LACERACIONES GRADO II PALENOUERO YFT 80-2 330 Kg 146 Cm NO APRUEBA PANA YFT 92-2 330 Kg 148 Cm NO APRUEBA ROGELIO YFW 21-2 320 Kg NO APRUEBA SUAVE 320 Kg NO APRUEBA ❖ Los caballos cocheros de Cartagena de Indias presentaron problemas de aplomos que deben ser corregidos para evitar el maltrato que estos defectos producen en las articulaciones, tendones y músculos de los caballos, sometiéndolos a un estrés constante. ❖ Los resultados de Anemia Infecciosa Equina demuestran la necesidad de realizar muestreos periódicos para ejercer un control adecuado de esta enfermedad. 55 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ❖ Es necesario retirar de las pesebreras aquellos animales positivos Anemia Infecciosa Equina y acatar las disposiciones reglamentadas por el ICA.

Recomendaciones ❖ Establecer programas de sanidad y nutrición a los caballos ya que son animales destinados al trabajo. ❖ Mejorar las pesebreras de los caballos, en especial las divisiones para delimitar el contacto entre ellos y así evitar las peleas. ❖ Continuar realizando exámenes médicos rigurosos y apoyarse en exámenes de laboratorio para brindar un monitoreo sanitario constante por profesionales a los caballos ❖ cocheros (SIC) de Cartagena de indias que garantice un control del estado de salud. ❖ Un manejo profesional (Pódologo equino) para mejorar y mantener el buen estado de los aplomo de las extremidades y contribuir al bienestar físico de acuerdo con la labor que estos animales realizan. ❖ Todas las medidas anteriores debe (SIC) ser acatadas para contribuir al bienestar animal y lograr que la actividad de los caballos cocheros esté acorde con normas y políticas nacionales e internacionales que garanticen el bienestar animal y el desarrollo armónico del hombre con animales […]” 79.

Copia del “INFORME DE REVISION MÉDICA DE CABALLOS COCHEROS CARTAGENA”90 presentado por la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales U. D.C.A de agosto de 2014. En el que se concluyó que: “[…] De acuerdo con los resultados obtenidos, el promedio de peso de los caballos es 368 kilos lo que los ubica en las razas de Tiro Liviano. Encontrándose un 24.3 % de los caballos con un peso inferior a 350 kilos que es una de las condiciones mínimas que el Decreto 0656 del 03 de junio 2014 contempla y regirá a partir de 31 de diciembre del 2014, por lo cual es necesario que estos animales sean sometidos a planes de mejoramiento o miras remplazados con a que a la fecha en que empieza a regir el nuevo Decreto cumplan con las condiciones.

Cabe anotar que el 100% de los caballos cumple con lo exigido en el Decreto 0632 de 2003 que condiciona el peso a 300 kilos, por lo que amparado en este decreto se es permitiría trabajar. De acuerdo con los resultados de la alzada son dos los caballos que no cumplen con lo estipulado en el Decreto 0632 del 2003 (alzada de 1.40 metros) por lo que no deben ser utilizados para halar (sic) coches turísticos en la ciudad de Cartagena de 03 Indias. y según lo señalado en el Decreto 0656 del 03 de junio 2014, serian 20 los caballos que no cumplen con la alzada mínima 1.45 metros por lo que deberían ser remplazados a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto.

De acuerdo con los valores promedios de la alzada y el peso (1.47 metros y 368 kilos) encontrados en el examen médico y los limites superiores de la población revisada (1.61 met4 y 490 kilos), nos permite inferir que el promedio de peso de los equinos podrían aumentarse y con ello facilitar la labor de tracción animal y minimizar el esfuerzo físico.

La presencia de parásitos gastro intestinales en el 97% de la población se convierte en una amenaza para salud de los animales, que puede producir ejercen anémicos crónicos afectando el desarrollo de la actividad que estos ejercen y explica que los niveles de hemoglobina se encuentren en su mayoría en el límite fisiológico inferior. 90 Cuaderno 2, pág. 300 a 336. 56 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los caballos cocheros de Cartagena de Indias presentan problemas de aplomos que deben ser corregidos para evitar el maltrato que estos defectos producen en las articulaciones, tendones y músculos de los caballos, sometiéndolos a un estrés constante.

Los resultados de Anemia Infecciosa Equina demuestran la necesidad de realzar muestreos periódicos para ejercer un control adecuado de esta enfermedad. Es necesario retirar de las pesebreras aquellos animales positivos a Anemia Infecciosa Equina (11% de los animales revisados) y acatar las disposiciones por el ICA. 8. RECOMENDACIONES Continuar realizando exámenes médicos rigurosos y apoyarse en exámenes de laboratorio para brindar un monitoreo sanitario constante por profesionales a los caballos cocheros de Cartagena de Indias que garanticen un control del estado de salud.

Retirar de la labor de halar coches turísticos a los animales que se diagnosticaron con afecciones cardiacas (8.7% de los animales revisados) hasta cuando se realice y diagnóstico definitivo con exámenes complementarios (Ecocardiogramas. Electrocardiografías), para evitar riesgos en la salud de los animales. Un manejo profesional (Podólogo equino) para mejorar y mantener el buen estado de los aplomo de las extremidades y contribuir al bienestar físico de acuerdo con la labor que estos animales realizan.

La implementación de planes sanitarios para el control de parásitos gastro intestinales y prevenir posible zoonosis supervisado por profesionales medico veterinarios y zootecnista La implementación de planes nutricionales que garanticen niveles de nutrientes acordes al desgaste metabólico que la actividad de halar coches implica. Todas las medidas anteriores debe (SIC) ser acatadas para contribuir al bienestar animal y lograr que la actividad de los caballos cocheros esté acorde con normas y políticas nacionales e internacionales que garantizan el bienestar animal y el desarrollo armónico del hombre con animales […]” 80.

Copia del Oficio de 17 de abril de 201591, suscrito por el Agente de tránsito Código 163, en el que se informó que el 16 de abril de 2015, a las 08:05 P.M., se interceptó un coche de placas YFT 06 circulando sin luces y por una vía no permitida. Se emitió el comparendo N° 9871491 por la infracción H-10, inmovilizando el coche y trasladando al caballo a la UMATA. 81.

Copia del Informe de Revisión de Caballos Cocheros en el Distrito de Cartagena, en el que se realiza una comparación entre las revisiones realizadas del 21 al 24 de abril de 2015 y del 27 al 28 de diciembre de 2011, concluyendo que: “[…] PERIODOS REVISIONES PESO TALLA Año 2011 2*Semestre 342 143 Abril 2015 1* Semestre 373 149,6 91Cuaderno 2, pág. 345. 57 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 6,6 OBSERVACIONES: Inicialmente y soportado por el Decreto 0632 de 2003, se continuo con un proceso de seguimiento de los animales destinado al servicio de coches turísticos que establecía el peso de los caballos en 300 kilogramos y la talla de 140 centímetros.

Con el apoyo de un equipo interdisciplinario de la administración actual, se trabajó en la construcción de un nuevo Decreto teniendo en cuenta las exigencias del mercado turístico que utilizada este tipo de servicio para visitar el centro histórico de la ciudad de Cartagena y se llegó a la conclusión de mejorar entre otros aspectos el peso y talla de los animales, estableciéndose en el nuevo decreto 0656 de 2014 un peso de 350 kilogramos y una talla de 145 centímetros, lográndose un aumento en el peso de 31 kilogramos y en la talla 6,6 centímetros.

Esto, se evidencia en el mejoramiento en la presencia del animal como, en su rendimiento y en la aceptación de la comunidad hacia el servicio. […]”92 82. Copia del Convenio núm. C172-2015 SPDS UMATA, de 14 de mayo de 201593, celebrado entre el Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C. y la Corporación de Guardianes de la Comunidad – GUARCO, con el objetivo de “[…] AUNAR ESFUERZOS PARA ADELANTAR ACCIONES Y OPERATIVOS DE CONTROL CONTRA EL MALTRATO DE ÉQUIDOS UTILIZADOS COMO VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL Y CABALLOS PERTENECIENTES AL SERVICIO DE COCHES TURÍSTICOS EN EL DISTRITO DE CARTAGENA […]” con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2015. 83.

Copia del Oficio núm. AMC-OFI-0050255-2015 de 17 de junio de 201594, suscrito por el Director de la UMATA, en el que se presentó un informe sobre las siguientes acciones realizadas para mejorar las condiciones de los caballos cocheros en la ciudad: i) en 2014, la administración de Dionisio Vélez Trujillo actualizó el Decreto 0656, exigiendo un peso mínimo de 350 kg y una alzada de 145 cm para los caballos de coches turísticos; ii) en julio de ese año, la UMATA y la Universidad UDCA realizaron la primera revisión médica integral de los caballos cocheros, evaluando su salud general, peso, alzada y realizando análisis de sangre; iii) de los 60 caballos revisados, el 52% no cumplió con los requisitos, lo que resultó en un proceso de restitución bajo la supervisión de la UMATA; iv) se implementaron operativos de control, talleres educativos y modificaciones en las rutas de los coches turísticos para reducir la carga física de los animales; v) en diciembre de 2014, tras una segunda revisión médica, el 87% de los caballos cumplían con los estándares establecidos; vi) se firmó el Convenio C172-2015 con la Corporación de Guardianes de la Comunidad para reforzar las acciones contra el maltrato animal y asegurar el cumplimiento del decreto. 92 Cuaderno 2, pág. 347 a 353 93 Cuaderno 2, pág. 354 a 363 94 Cuaderno 2, pág. 364 a 402 58 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.

Copia del Decreto 1273 de 14 de octubre de 201495, “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 0656 de 20014 y se dictan otras disposiciones”, el cual introdujo modificaciones en los siguientes aspectos: i) los recorridos para los coches turísticos; ii) las zonas dispuestas para el estacionamiento; iii) una medida de seguimiento para la rotación y número de placas de los coches; y iv) establece los horarios en los que pueden prestar el servicio. 85.

Copia del Decreto 056 de 3 junio de 201496, “Por medio del cual se dictan medidas de seguridad, salubridad, protección animal y ordenamiento del tránsito relacionadas con el servicio de coches en el Distrito de Cartagena”, el cual establece disposiciones específicas en varios capítulos: i) en cuanto a los recorridos, regula las rutas autorizadas para los coches turísticos; ii) en lo relacionado con los caballos, estipula las condiciones mínimas para su prestación del servicio, incluyendo el peso, talla y edad mínima, así como la identificación obligatoria de los animales; iii) respecto a los coches, establece las especificaciones técnicas de las pesebreras y vehículos, asegurando su adecuación para el servicio; iv) también define las zonas de estacionamiento, los horarios en los que se puede prestar el servicio y las sanciones en caso de incumplimiento. 86.

Fotografías del estado de las pesebreras aportadas al proceso por los coadyuvantes Juan Carlos Cárcamo y María Bonfante, que evidencian el deterioro de las mismas: 95 Cuaderno 2, pág. 414 a 421 96 Cuaderno 2, pág. 422 a 442 59 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.

Extracto de la noticia digital del diario El Universal de 9 de febrero de 2014, con titular: “¿Pesebreras o cambuches?” 97, en el que se indicó las condiciones de las instalaciones en las que se encuentran los equinos usados para vehículos de tracción animal. Asimismo, se anexa las fotografías de la noticia: 97 http://www.eluniversal.com.co/cartagena/pesebreras-o-cambuches-151052 61 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88.

Extracto de la noticia digital del diario El Universal de 19 de enero de 2014, con titular: “Normas estrictas para los cocheros” 98, en el que se indicó tras una carta enviada por un turista extranjero se “[…] desencadeno este proceso, que se gesta para llevar un control más estricto sobre los coches y cocheros de la ciudad […]”. Asimismo, se anexa las fotografías de la noticia: 89.

Extracto de la noticia digital del diario Universal de 3 de mayo de 2015, con titular: “Crueldad con los caballos cocheros en la Cartagena turística” 99, en la que se denuncia el maltrato sufrido por los caballos debido a largas jornadas de trabajo y las deplorables condiciones de las pesebreras, situación que queda evidenciada en el video adjunto. 90.

Extracto de la noticia digital del diario El Universal de 30 de abril de 2014, con titular: “Caballo cochero se desploma mientras pasea a turistas en el Centro” 100, en la que se informó sobre el desplome de un caballo ocurrido el 21 de abril de 2014, debido al esfuerzo físico extremo al que fue sometido durante su jornada de trabajo. Asimismo, se anexa las fotografías de la noticia: 98 http://www.eluniversal.com.co/cartagena/normas-estrictas-para-los-cocheros-148863 99 http://www.eluniversal.com.co/blogs/el-ojo-de-morgana/crueldad-con-los-caballos-cocheros-en-la-cartagena- turistica 100 http://www.eluniversal.com.co/cartagena/caballo-cochero-se-desploma-mientras-pasea-turistas-en-el- centro-158309 62 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91.

Extracto de la noticia digital del diario El Universal de 9 de mayo de 2014, con titular: “Operativo sorpresa a caballos cocheros” 101, en la que se reportó que, debido a la problemática del estado físico de los caballos, la Policía de Carabineros, la Fundación Ángeles con Patas y la UMATA lideraron un operativo de control en la zona de Chambacú; durante esta jornada, se impusieron 11 comparendos y fueron inmovilizados 4 carruajes y 2 caballos.

Asimismo, se anexa las fotografías de la noticia: “[…] 92. Extracto de la noticia digital del diario El Universal de 13 de mayo de 2014, con titular: “Nuevo caso de caballo cochero que se desploma en Cartagena” 102, en la que se reporta un incidente ocurrido en el Centro Histórico, donde un caballo cochero se desploma y el conductor intenta levantarlo golpeándolo.

Asimismo, se anexa las fotografías de la noticia: 101 http://www.eluniversal.com.co/cartagena/caballo-cochero-se-desploma-mientras-pasea-turistas-en-el- centro-158309 102 http://www.eluniversal.com.co/cartagena/nuevo-caso-de-caballo-cochero-que-se-desploma-en-cartagena- 159524 63 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93.

Extracto de la noticia digital del diario El Universal de 30 de mayo de 2014, con titular: “Rescatan a un caballo de carga que se desplomó en Blas de Lezo” 103, que informa sobre un incidente en el que un caballo cochero se desploma en Blas de Lezo y el conductor, en un intento de levantarlo, lo golpea. La comunidad alerta a la policía, quien entrega al animal al EPA, que lo traslada a la Fundación Ángeles con Patas, donde el veterinario lo evalúa como "deplorable" debido a grave deshidratación y desnutrición. Asimismo, se anexa las fotografías de la noticia: “[…] […]” 94.

Extracto de la noticia digital del diario El Universal de 30 de junio de 2014, con titular: “Caballo cochero no aguantó más el peso y se desplomó con sus 5 103 http://www.eluniversal.com.co/cartagena/rescatan-un-caballo-de-carga-que-se-desplomo-en-blas-de-lezo- 161207 64 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocupantes” 104, que informa sobre un incidente donde un caballo cochero, sobrecargado con cinco personas, se desplomó. Asimismo, se anexa las fotografías de la noticia: “[…] […]” 95.

Extracto de la noticia digital del diario El Universal de 3 de julio de 2014, con titular: “Caballos cocheros inmovilizados no tienen donde recuperarse” 105, en la que se informó que durante un operativo de la Policía Metropolitana de Cartagena se encontró un caballo deshidratado que fue inmovilizado, pero no se disponía de un lugar adecuado para su recuperación. 96.

Extracto de la noticia digital del diario El Heraldo de 23 de noviembre de 2014, con titular: “Caballo cochero se desploma por mal herraje en Cartagena” 106, que informa sobre un caso denunciado por la Asociación Defensora de Animales de Cartagena, en el que un caballo cochero se desplomó presuntamente debido a un mal herraje, ya que, en lugar de una herradura, el animal tenía una varilla.

El cochero intentó retirar el carruaje de manera ilegal para evitar la sanción establecida en el Decreto 0656 de 2014. Tras el incidente, el animal fue trasladado al parque Espíritu del Manglar, donde recibió asistencia técnica especializada. Las autoridades han intensificado los controles sobre los herrajes de los caballos y han amonestado a varios cocheros por esta práctica. 104 http://www.eluniversal.com.co/cartagena/caballo-cochero-no-aguanto-mas-el-peso-y-se-desplomo-con-sus- 5-ocupantes-163510 105 http://www.eluniversal.com.co/cartagena/caballos-cocheros-inmovilizados-no-tienen-donde-recuperarse- 163807 106 http://www.elheraldo.co/bolivar/caballo-cochero-se-desploma-por-mal-herraje-en-cartagena-175081 65 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97.

Extracto de la noticia digital del diario El Universal de 9 de septiembre de 2014, con titular: “Umata decomisa 9 caballo cocheros”107, en el que se informó sobre la intervención de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, que decomisó 9 caballos cocheros debido a su mal estado sanitario. Aunque los caballos tenían buen peso, padecían diversas enfermedades, principalmente anemia, según los resultados de las muestras tomadas un mes antes y enviadas a la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales.

Los animales fueron trasladados a un albergue, donde permanecen en cuarentena y no serán devueltos a sus dueños. Además, se mencionó que se está a la espera el informe de necropsia del caballo que murió en Bocagrande, cuyo deceso se atribuye a un paro cardiorespiratorio. Asimismo, se anexa las fotografías de la noticia: “[…] 98.

Extracto de la noticia digital del diario El Universal de 23 de septiembre de 2014, con titular: “Otro caballo en apuros, esta vez frente al CAI de Ceballos” 108, que informó sobre un caballo cochero que quedó atrapado con una de sus patas en la rejilla de una alcantarilla, en la esquina de la diagonal 30 con transversal 54. A pesar de los esfuerzos de varios transeúntes para liberarlo, el caballo quedó nuevamente atrapado, lo que paralizó el tráfico durante 40 minutos hasta que, con la ayuda de trabajadores de Aguas de Cartagena, el animal pudo ser liberado.

Asimismo, se anexa las fotografías de la noticia: “[…] 107 http://www.eluniversal.com.co/cartagena/umata-decomisa-9-caballos-cocheros-170168 108 http://www.eluniversal.com.co/cartagena/otro-caballo-en-apuros-esta-vez-frente-al-cai-de-ceballos-171922 66 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”. 99.

Testimonio de la señora Fanny Dionorah Pachón en audiencia de pruebas del 8 de mayo de 2023109, quien es activista animal y vive en Cartagena desde hace 20 años, indicó en términos generales que: i) tiene conocimiento sobre la problemática del maltrato a los caballos, porque fue parte de un grupo anti- taurino que luego centró su atención en el maltrato a estos animales; ii) explicó que los caballos permanecen en tres zonas de reposo ubicadas en manglares, donde los pesebres son improvisados.

Esta situación provoca la acumulación de agua, heces y orines, lo que genera infecciones en los cascos de los animales; iii) mencionó que los caballos son sometidos a un doble esfuerzo, lo que les causa sobrepeso y les genera problemas en las herraduras, las cuales no están bien colocadas, contribuyendo al deterioro de su salud; iv) informó que en el año 2020 murieron 12 caballos, posiblemente debido a envenenamiento o a una alimentación inadecuada; v) comentó que cuando los caballos caen, se les golpea para que se levanten rápidamente, lo que agrava su estado físico; vi) reconoció que la sustitución de las actividades realizadas por los caballos debe ser contemplada, adaptándose a las necesidades de las personas de la tercera edad y aquellas con discapacidad, asegurando que el trabajo sea adecuado a estas condiciones; vii) en cuanto al tema del patrimonio cultural, manifestó que no consideran a los caballos como patrimonio cultural de Cartagena, ya que, según la constitución, este estatus requiere un arraigo que no se cumple en este caso; viii) respecto al estado de las pesebreras, indicó que las ubicadas en Chambacú no son adecuadas, ya que se encuentran en un espacio público del distrito de Cartagena, lo que impide que sean habitables para los animales; ix) añadió que funcionarios de Bogotá han acompañado a las autoridades locales en visitas a las pesebreras para supervisar la situación y prevenir el maltrato hacia los caballos; x) finalmente, indicó que la Alcaldía no ha 109 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 002. Archivo denominado:” 03.CUADERNO PRINCIPAL.3.pdf” 67 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tomado medidas suficientes para reubicar a los caballos ni para asignar un terreno adecuado que garantice su bienestar. 100.

Testimonio de la señora María Victoria De Zubiría Piñeres en audiencia de pruebas del 8 de mayo de 2023110, vive en Cartagena, indicó en términos generales que: i) tiene conocimiento sobre el maltrato hacia los caballos, dado que comenzó a trabajar por la defensa de los animales en 2010; ii) en 2011, trabajó para que se emitiera un decreto reglamentario sobre el servicio de los carruajes, ya que no genera impuestos ni seguridad, y tanto los cocheros como los caballos son víctimas, ya que no cuentan con acceso a seguridad social; iii) señaló que 10 personas son dueñas de los carruajes y que, al suspenderse el servicio, no se afecta al cochero sino al dueño del carruaje, y que el gremio de los cocheros es inestable, lo que permite que cualquier persona pueda ingresar a él; iv) mencionó que en 2014 se expidió un Decreto Reglamentario sobre el servicio de los carruajes, estableciendo el número de pasajeros y los horarios, pero no se cumple, ya que se exceden los pasajeros permitidos y no se realiza el pesaje de los carruajes; v) indicó que las pesebreras están ubicadas en Chambacú, un lugar en condiciones “infrahumanas”, lo que afecta a los animales que allí viven, y durante la pandemia intentaron llevar los caballos a fincas, pero los dueños no accedieron por temor a que se los robaran; vi) expuso que el POT prohíbe tener pesebreras dentro del casco urbano, pero se hace caso omiso a esta disposición; vii) aseguró que capacitar a los cocheros no sirve, ya que pueden ser reemplazados en cualquier momento; viii) señaló que solicitó al Concejo Municipal y a Tránsito demostrar que los cocheros cuentan con pólizas de responsabilidad, pero no le han entregado nada; ix) explicó que los permisos son otorgados entre ellos mismos, mediante la Asociación de Cocheros, y que las placas que utilizan son de motocicletas; x) en cuanto al número de caballos por carruaje, indicó que, según el Decreto, cada carruaje debe tener dos caballos, pero el número de caballos en Cartagena no alcanza esa cantidad conforme a lo señalado por UMATA; xi) informó que promovieron el uso de herraduras sintéticas en los caballos, a través de una brigada en la que participaron médicos veterinarios y herreros especializados, no obstante señaló que estas herraduras son costosas lo que dificulta su compra; xii) precisó que el decreto establece las zonas por donde se les permite transitar, sin embargo los cocheros lo hacen por toda la ciudad; xii) aclaró que el negocio de los carruajes funciona cobrando por paseo, sin tener una cifra exacta, por lo cual no es un negocio confiable para los dueños de los carruajes; xiii) indicó que los coches se guardan en Chambacú o Marbella, donde los caballos están a la intemperie; xiv) finalmente, señaló que nunca ha visto los permisos ni las 110 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 002. Archivo denominado:” 03.CUADERNO PRINCIPAL.3.pdf” 68 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pólizas de responsabilidad civil que debería tener el servicio, y que, de acuerdo con lo que ha solicitado, el Distrito no ha demostrado que los cocheros cuenten con tales permisos. 101.

Testimonio del señor Juan Carlos Cárcamo en audiencia de pruebas del 8 de mayo de 2023111, quien vive en Cartagena, indicó en términos generales que: i) la situación del maltrato hacia los caballos preocupa a la ciudadanía debido a las constantes muertes de los animales, mencionando específicamente la muerte de 12 caballos el 24 de diciembre de 2020, a causa de una indebida alimentación con afrecho de maíz en la pesebrera de Marbella; ii) señaló que la pesebrera de Chambacú se encuentra en un área de invasión y que los caballos son sometidos a un horario laboral extenso y agotador; iii) mencionó que la autoridad de salud recomendó la clausura de las pesebreras, ya que no cumplen con las normas de salubridad; iv) informó que una sola persona es dueña de 10 coches y otra de 8 coches, indicando que el negocio de los carruajes es netamente privado; v) en respuesta a la solicitud del despacho, indicó que podría aportar los listados de los dueños de los coches, aclarando que no existe una lista de los cocheros; vi) aclaró que la muerte de los caballos en diciembre de 2020 fue un hecho notorio, cubierto por medios de comunicación nacionales, y que la causa fue una mala alimentación, tal como fue informado a la Directora de UMATA; vii) comentó que la ciudadanía está alarmada por la situación y ha presentado varias acciones populares buscando que se tomen medidas al respecto; viii) en relación con la pregunta sobre el peso de los carruajes, mencionó que han solicitado a la Dirección de Tránsito los registros de pesaje, pero no han recibido respuesta, y que cuando los coches son llevados a pesar no se les carga lo que verdaderamente transportan. 102.

Testimonio de la señora Claudia Liliana Rodríguez Garavito en audiencia de pruebas del 8 de mayo de 2023112, quien vive en Cartagena, indicó en términos generales que: i) no tuvo conocimiento del fallecimiento de los 12 caballos en 2020; ii) señaló que no existen condiciones mínimas adecuadas para el bienestar de los caballos utilizados en el transporte de turistas, ya que no cumplen con los requisitos de su zootecnia; iii) explicó que los caballos percherones son los adecuados para caminar sobre asfalto, no los caballos actualmente utilizados, y recomendó la sustitución de estos animales, ya que no están diseñados para ese tipo de actividad y las personas que los poseen no tienen los recursos necesarios para mantenerlos adecuadamente; iv) comentó que las articulaciones de los caballos sufren debido a 111 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 002. Archivo denominado:” 03.CUADERNO PRINCIPAL.3.pdf” 112 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 002. Archivo denominado:” 03.CUADERNO PRINCIPAL.3.pdf” 69 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actividad de caminar largas horas sobre el asfalto, lo cual es comparable a un humano caminando descalzo durante un largo período; v) indicó que la alimentación inadecuada de los caballos afecta directamente su salud, causando problemas graves en el colon, como la torsión de los intestinos, lo que puede llevar a la muerte del animal; vi) mencionó que en otros países, como México y Guatemala, se han implementado vehículos solares como alternativa para sustituir a los animales, cumpliendo con la misma función sin necesidad de utilizar un ser vivo; vii) explicó que el sufrimiento de los caballos se debe a la falta de tenencia responsable, ya que los dueños no tienen los medios adecuados para garantizar una nutrición, desarrollo, habitabilidad estable, tratamiento podal, ni las horas de descanso necesarias, ni la oportunidad de socializar con otros animales como lo harían en su hábitat natural; viii) señaló que existen métodos de sustitución mucho más económicos y eficaces si el objetivo es preservar los medios de trabajo sin recurrir al maltrato animal; ix) en respuesta a una pregunta sobre la capacidad máxima de tiro de los caballos criollos, indicó que el proceso de tiro es la mitad del peso del caballo, lo cual está directamente relacionado con la capacidad del suelo para generar fricción. 103.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine. 104.

La Sala considera que, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, y conforme con el artículo 167 de la Ley 1564, “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. Asimismo, que conforme con el artículo 30 de la Ley 472, “[…] [l]a carga de la prueba corresponderá al demandante […]”, sin perjuicio de la posibilidad para el juez de impartir órdenes para suplir las deficiencias probatorias y, de ser el caso, obtener los elementos probatorios indispensables para proferir sentencia de mérito. 105.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado113, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en 113 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, NUR 150012331000200501867-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso;

Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, NUR 250002325000200501345-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, NUR 680012315000200300521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla 70 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las acciones de esta naturaleza.

Por ejemplo, en sentencia proferida por esta Sección Primera, consideró lo siguiente: “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]”114 (Destacado fuera de texto). 106.

Así las cosas, la Sala considera que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante o al actor popular; obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564, anteriormente indicada.

En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en sentencia de 23 de enero de 2020115. 107. En ese orden de ideas, es claro que tanto la jurisprudencia como la doctrina, sostienen que la naturaleza de la acción popular, es en esencia preventiva, de ahí que el inciso 2.° del artículo 88 de la Ley 472 determine que éstas “[…] se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]” y desde tal concepción deben ser analizados los requisitos que soportan su procedencia. Moreno;

Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, NUR 680012315000200301472-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, NUR 250002326000200500240- 01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 114 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, NUR 410012333000200401275-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 115 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020 NUR 150012333000201500316-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 71 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108.

En efecto se tiene que los supuestos para que proceda la acción popular son los siguientes: i) la existencia de una acción u omisión de la parte demandada; ii) la presencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos o intereses colectivos; es decir, de una situación que supera alcances individuales y que se relaciona con afectaciones de orden plural y comunitario, pero de carácter indivisible, lo que excluye -en principio- motivaciones meramente subjetivas o particulares; y iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben estar probados en el proceso respectivo y no pueden ser hipotéticos en tanto la amenaza y la vulneración debe ser real y probada. 109.

En el presente caso, el Distrito de Cartagena presentó como argumentos centrales del recurso de apelación, por un lado, lo relacionado con el cumplimiento de las obligaciones por su parte, y por el otro, la ausencia de vulneración de los derechos colectivos en cuestión por estar legalmente permitida la actividad. En consecuencia, solicita no se le atribuya ninguna responsabilidad porque las pruebas aportadas al proceso demuestran que se han tomado medidas para controlar la situación. 110.

La Sala observa que en este caso no se discute sobre la existencia de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales debido a la situación que se presenta en el Distrito de Cartagena D.T y C. al utilizar equinos como medio de transporte turístico en condiciones que no garantizan el bienestar de los animales. 111.

En efecto, el Tribunal encontró probado que la situación revela una serie de condiciones adversas que compromete la integridad de los animales y que evidencia la falta de medidas adecuadas para garantizar su dignidad, “[…] por consiguiente, es necesario implementar y reforzar normativas y mecanismos que aseguren la protección integral de los animales, estableciendo obligaciones precisas para los responsables de su cuidado y sanciones adecuadas para quienes incumplan con estos estándares.

Además, se debe promover una mayor concienciación y educación sobre el trato digno y respetuoso hacia los animales, con el fin de prevenir abusos y asegurar su bienestar en todas las facetas de su existencia […]”. 72 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112.

En consecuencia, está Sala resolverá los precisos argumentos indicados en el recurso de apelación. En relación con las pruebas aportadas en el proceso y las actividades realizadas por el Distrito de Cartagena para el control de los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos 113. El Distrito de Cartagena indicó en el recurso de apelación que ha adelantado actividades por medio de sus dependencias para el control de la situación; sin embargo, el análisis de las pruebas documentales revela que, a pesar de los esfuerzos realizados por la UMATA y otras autoridades para mejorar las condiciones de los caballos, persisten problemas en el servicio de coches turísticos en Cartagena, como la falta de cumplimiento adecuado de la normativa, el maltrato animal y la deficiencia en la infraestructura de las pesebreras.

A pesar de la implementación de políticas y programas de salud y bienestar animal, estas no han sido completamente efectivas, en parte, debido a criterios de las administraciones. Sin embargo, se observa un aumento en los esfuerzos de control, sanciones y mejoras en las condiciones. 114. En concreto, en el año 2015 la UMATA indicó que ha incrementado los operativos para mejorar el bienestar de los animales que trabajan en los servicios de coches turísticos capacitando a los cocheros en la realización de un mejor manejo de los animales en relación con el herraje, la alimentación, el descanso entre otros.

No obstante, en ese mismo año se evidenció el desplome de algunos equinos en los meses de febrero y mayo. El informe revisión médica de caballos cocheros de Cartagena realizado por la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales UDCA de febrero de 2015 concluyó la necesidad de mejorar las pesebreras de los animales, la determinación de programas de sanidad y nutrición y la realización de exámenes médicos para realizar un monitoreo sanitario constante. 115.

La Resolución núm. 4473 de 17 de junio de 2015 estableció el reglamento técnico para determinar los criterios locativos y sanitarios que deben cumplir los sitios de albergue de los caballos que prestan el servicio turístico de coches, además los criterios administrativos y sancionatorios que deben observar las autoridades al realizar las labores de inspección, vigilancia y control.

Por lo anterior, además de otras pruebas, se reconoce que el Distrito de Cartagena ha tomado acciones para mejorar las condiciones en las que se encuentran los caballos, como la realización de operativos técnicos y de verificación de los coches y el control del cumplimiento de los recorridos. 73 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 116.

No obstante, el Grupo de Protección Ambiental y Ecológica de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, el día 28 de enero de 2021, realizó una diligencia de allanamiento y registro en el lugar conocido como las pesebreras de Marbella, de acuerdo con un reporte de una situación en la que murieron 12 equinos. El objetivo de la diligencia era examinar las condiciones en las que se encontraban 30 caballos que prestan servicios turísticos como cocheros en el centro histórico de la ciudad para determinar que no se observe maltrato animal.

Encontraron que 6 caballos estaban en condiciones desfavorables de salud y con signos de maltrato animal. 117. En línea con lo anterior, en el año 2023 la UMATA reportó 7 casos de equinos por diversos diagnósticos dentro de los que se destacan: desnutrición y laceraciones múltiples. 118. De los testimonios se puede evidenciar que son varios los factores que afectan el bienestar de los caballos, como la sanidad en las pesebreras, el sobrepeso de los coches, los horarios largos de trabajo, la alimentación inadecuada, entre otras.

Los testimonios coinciden en que las autoridades no han tomado las medidas suficientes para reubicar a los caballos ni para asignarles un terreno adecuado que garantice unas mejores condiciones, porque el estado de las pesebreras es deplorable. Sobre las condiciones de seguridad y circulación de los vehículos de tracción animal para la actividad turística 119.

La Resolución 0197 de 14 de febrero de 2023116 tiene como objeto reglamentar las condiciones bajo las cuales pueden seguir circulando los vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas y se aplica a los prestadores de servicios turísticos que circulen vehículos de tracción animal, quienes deberán acreditar para la circulación el Registro Nacional de Turismo vigente. 120.

Es pertinente destacar el considerando del mencionado acto administrativo, por cuanto realiza un recorrido por las principales normas de protección de los animales en Colombia. Por lo anterior, es relevante la Ley 84 de 27 de diciembre de 1989117 que en su artículo 1 indica que “[…] los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre […]”; en el artículo 4 se refiere a los deberes para con 116 “Por la cual se reglamenta el parágrafo del artículo 2 y el artículo 10 de la Ley 2138 de 2021”. 117 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”. 74 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los animales se indica que “[…] toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal […]”; y también se refiere a los deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal, el cual debe “[…] a) Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene; b) Suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte; c) Suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran […]”. 121.

La Ley 769 prohibió el tránsito urbano en los municipios de categoría especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animal. Sin embargo, el parágrafo 1.° del citado artículo, estableció que quedan exceptuados de la anterior medida, los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos.

El Ministerio de Transporte expidió la Resolución núm. 20213040045305 de 2021118 modificada parcialmente por la Resolución núm. 20223040026225 de 2022, en lo relacionado con el tránsito de vehículos de tracción animal para fines turísticos en los municipios de categoría especial y de primera categoría del país. 122. La mencionada resolución en el artículo 7 determina las características y condiciones mínimas de seguridad de los vehículos de tracción animal con fines turísticos, respecto de las características físicas de las estructuras. 123.

Ahora bien, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Resolución núm. 197 de 14 de febrero de 2023 en la que se establecieron las condiciones mínimas para la circulación de vehículos de tracción animal en actividades turísticas, en concreto para los animales “[…] que sean utilizados en los vehículos de tracción animal en actividades turísticas, deben encontrarse en edad de productividad.

Esto se verificará cuando se realice el examen general y de salud de los animales, por parte de un médico veterinario que destinarán las autoridades distritales, municipales y departamentales. Las hembras que se encuentren en estado de gestación, lactancia o vejez avanzada, no podrán realizar trabajo alguno, lo mismo, los animales de tiro que se encuentren en deficientes condiciones de salud (enfermos, ciegos o cojos o cualquier otra situación de salud que los afecte). […] abstenerse de utilizar elementos que generen peso adicional al vehículo, o atenten contra la seguridad del animal […]”. 118 “Por la cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 98 de la Ley 769 de 2002” 75 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124.

Además, en relación con la inspección, vigilancia y control determinó que están a cargo de la autoridad de tránsito competente en la respectiva entidad territorial en el cual operen los vehículos de tracción animal con fines turísticos. También la Policía Nacional y las autoridades ambientales podrán verificar en todo momento los datos relativos a la identificación, propiedad, permiso o habilitación emitido por la autoridad competente, plan sanitario y condición general de bienestar del animal. 125.

Lo anterior tiene sustento en el reconocimiento como seres sintientes que se les otorga a los animales en Colombia, así pues, con la Ley 1774 de 6 de enero de 2016119 se determina que no son “cosas” y que recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor; en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos. Se destacan como principios el de protección al animal que implica que el trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como cualquier forma de abuso, maltrato, violencia y trato cruel, así como también el de bienestar animal que obliga a que, en el cuidado de los animales, el responsable o tenedor tendrá cuidado con: “[…] 1.

Que no sufran hambre ni sed; 2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor; 3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; 4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés; 5. Que puedan manifestar su comportamiento natural […]”. 126. En la Sentencia SU-016 de 2020120 la Corte Constitucional destacó la protección de los animales silvestres en tanto seres sintientes con valor propio y el reconocimiento de la prohibición constitucional al maltrato animal.

La Corte Constitucional ha tejido una jurisprudencia en la que: i) existe un deber de protección animal y, por lo tanto, de prohibición de maltrato; ii) este deber no solo involucra actos que tienen la potencialidad de poner en riesgo la diversidad y equilibrio del ecosistema, sino que protege a animales como sujetos individuales y sintientes; iii) la protección, además, es diferencial y ponderada en atención al tipo de especie involucrada, animales domésticos o silvestres; y iv) el deber de protección animal tiene un contenido normativo vinculante indiscutible, cuya aplicación, tanto para el Legislador como para los jueces, exige de ejercicios de valoración de la razonabilidad y proporcionalidad. 119 “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones” 120 Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 76 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 127.

Esta Sección en otras oportunidades ha otorgado la protección de los animales empleados en circos; por ejemplo, en la sentencia de 29 de agosto de 2013121 se determinó que “[…] el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, además de fijar las políticas públicas y regulaciones para la protección de las especies de fauna, las cuales incluyen indudablemente los animales empleados en actividades circenses, debe expedir los certificados de exportación, importación y reexportación de las especies incluidas en los apéndices de I, II y III de la CITES y, es titular de la potestad sancionatoria ambiental que le permite, a prevención de la autoridad competente, imponer y ejecutar medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la Ley, en los eventos en que advierta la transgresión de disposiciones de contenido ambiental […]. 128.

Las anteriores consideraciones implican que si bien es una actividad que se “encuentra legalmente permitida” como lo indicó el Distrito de Cartagena en su recurso de apelación, esta Sala comparte lo considerado por el Tribunal en la sentencia proferida, en primera instancia, en la que se destaca el replanteamiento de la relación con el entorno y el enfoque más holístico que reconoce el valor intrínseco de todas las formas de vida, fomentando así un respeto y una consideración equitativa hacia el bienestar de los seres no humanos. Tal transformación es esencial para la construcción de un marco ético que promueva la coexistencia armónica entre todas las especies, en el que cada ser vivo sea valorado por su propia existencia, más allá de su utilidad para el ser humano. 129.

En consecuencia, el respeto por el medio ambiente, el ecosistema, la fauna y la flora implica el logro por un equilibrio entre el desarrollo humano y la conservación de biodiversidad. A pesar de la existencia y vigencia de un marco normativo internacional y los esfuerzos del Estado colombiano en la materia, en el país las manifestaciones de violencia contra la población animal siguen siendo evidentes.

Su incremento causa conmoción e indignación entre los ciudadanos, pues éstos comienzan a considerar que no debería haber ningún tipo de expresión violenta contra ninguna especie. Las organizaciones sociales han realizado diversos llamados a los poderes del Estado, a las diferentes instituciones nacionales y a la sociedad en general para generar conciencia y evitar el maltrato animal. 130.

En línea con lo anterior, la Sala reconoce que, a lo largo del tiempo, los animales domésticos han sido utilizados en varias regiones del país como fuerza para ejercer actividades. Es así como especialmente a nivel rural, las especies 121 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, NUR 25000-23-24-000-2011- 00763-01, C.P. María Elizabeth García González. 77 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co domésticas bovinas, equinas y mulares son utilizadas ampliamente como medio de transporte, tracción de carga, tracción de herramientas de agricultura y halado de molinos de diversa índole.

Sin embargo, en relación con este tipo de actividades tanto a nivel normativo como jurisprudencial se han dado avancen importantes, con la Ley 769, la cual prohíbe en los municipios de categoría especial y de primera categoría la circulación de vehículos de tracción animal. Un año después, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-355 ordenó a los gobiernos locales adoptar medidas alternativas y sustitutivas para garantizar el derecho individual al trabajo de las personas que desempañan labores con este tipo de animales.

Es común observar que los équidos sigan siendo utilizados como animales de tracción a nivel urbano para el transporte de diversos materiales y también para el transporte de pasajeros especialmente como atracción turística. 131. En relación con estos últimos, son expuesto a jornadas laborales extenuantes. Al respecto, se encuentran en el país reportes de animales abusados, los cuales son sometidos a golpes y a otro tipo de agresiones para hacerlos trabajar; reportes sobre ausencia de cuidados veterinarios adecuados y sobre el poco interés que representa para los dueños y cuidadores, la necesidad de reemplazar a los animales cuando se enferman, envejecen o debilitan.

Es así, como el bienestar de los animales se pasa por alto de manera habitual debido a causas económicas. 132. Por consiguiente, en la sentencia proferida, en primera instancia, se realizó el planteamiento de las órdenes con el objetivo de salvaguardar, por un lado, los derechos de los animales, en este caso particular de los caballos, y, por otro lado, los derechos laborales de los actuales cocheros, a partir de un modelo de convivencia armónica entre seres humanos y animales que garantice el respeto mutuo y la protección de los derechos fundamentales de todos los involucrados. 133.

En ese entendido considera la Sala que contrario a lo indicado por el apelante en efecto se realizó un juicio de proporcionalidad en la determinación de las órdenes impartidas para la protección de los derechos colectivos, medidas que no radican en la suspensión o cese como tal de la actividad por cuanto se reconoce el derecho al trabajo de las personas; no obstante, promueve prácticas que comprometen el equilibrio ecológico y se da un enfoque integral que permite que se lleve a cabo la actividad de manera ética y responsable, de acuerdo con los principios de desarrollo sostenible y el respeto por la dignidad de todos los seres vivos. 134.

En suma, comparte la Sala la consideración del Tribunal en la sentencia proferida en primera instancia en cuando determinó que: “[…] i) el uso de animales de tracción está permitido conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 78 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98 de la Ley 769 de 2002; ii) el Ministerio de Transporte ha emitido regulaciones al respecto como la Resolución 20213040045305 de 2021; sin embargo, también existe evidencia del maltrato animal al que se ven sometidos los equinos que participan en esta actividad.

Por lo tanto, se establecerá que cualquier animal que esté siendo víctima de malos tratos o que presente signos de desnutrición deberá ser retirado de inmediato de dicha actividad, hasta que se garantice su bienestar y se aseguren las condiciones adecuadas para su cuidado. Esta medida será esencial para proteger la integridad de los equinos y promover prácticas éticas en el uso de animales de tracción […]”. 135.

La Sala reconoce que por parte de la administración local, a través de las distintas dependencias, se han aunado esfuerzos tendientes a vigilar y controlar la actividad de transporte turístico con vehículos de tracción animal; sin embargo, no ha sido suficiente y se siguen presentándo situaciones que configuran la vulneración de los derechos colectivos y requieren de un cambio en el pensamiento y un esfuerzo administrativo y progresivo que garantice la superación de la situación. 136.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, en este caso, lo procedente es confirmar tanto la vulneración de los derechos e intereses colectivos, como las órdenes impartidas para superar dicha situación. Del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 137. Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal noveno, lo siguiente: “[…]

NOVENO. – CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACIÓN para el cumplimiento del fallo, integrado por los accionantes, Andrea Padilla Villarraga y Alejandro Pardo Uribe, el alcalde distrital de Cartagena de Indias, el representante de la Asociación de Cocheros, un delegado de la Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia, un delegado de la Policía Ambiental de la Policía Nacional, un delegado de la UMATA- Cartagena y el Procurador Delegado para Asuntos ambientales y agrarios de la Procuraduría General de la Nación o su delegado. […]”. 138.

La Sala considera que se debe modificar el ordinal mencionado de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en el sentido de que será presidida por el Magistrado sustanciador del proceso, tal como se precisará en la parte resolutiva de la sentencia. 139.

Asimismo, se clarificará que en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional 79 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las ordenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 140.

Finalmente, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala no condenará en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones 141. La Sala modificará el ordinal noveno de la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relativo a la conformación del Comité de Verificación que estará presidido por el Magistrado sustanciador del proceso, Andrea Padilla Villarraga y Alejandro Pardo Uribe, el alcalde distrital de Cartagena de Indias, el representante de la Asociación de Cocheros, un delegado de la Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia, un delegado de la Policía Ambiental de la Policía Nacional, un delegado de la UMATA- Cartagena y el Procurador Delegado para Asuntos ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación o su delegado y confirmará en lo demás la sentencia proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal noveno de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: 80 Núm. único de radicación: 250002341000201500996-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

NOVENO: CONFORMAR un Comité de Verificación para el cumplimiento de esta sentencia, el cual, estará integrado por: i) el Magistrado Ponente –quien lo presidirá-; ii) Andrea Padilla Villarraga y Alejandro Pardo Uribe; iii) el alcalde distrital de Cartagena de Indias; iv) el representante de la Asociación de Cocheros; v) un delegado de la Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia; vi) un delegado de la Policía Ambiental de la Policía Nacional; vii) un delegado de la UMATA- Cartagena y el Procurador Delegado para Asuntos ambientales y agrarios de la Procuraduría General de la Nación o su delegado, quienes deberán presentar informe de cumplimiento de la sentencia en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las ordenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.