REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Demandante: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Demandado: BERNARDO MORENO VILLEGAS Medio de control: REPETICIÓN – CPACA Asunto: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR Decide el despacho la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante consistente en que se ordene el embargo y secuestro de unos bienes inmuebles de propiedad del demandado Bernardo Moreno Villegas y la consecuente inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria (doc. 3 índice 2 SAMAI).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 17 de noviembre de 2022 (índice 2 SAMAI), la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición presentó demanda en contra del señor Bernardo Moreno Villegas con las siguientes pretensiones: “Primera declarativa: Que se declare administrativamente responsable al señor BERNARDO MORENO VILLEGAS, titular de la cédula de ciudadanía No. 7.531.012 de Armenia (Quindío), por la conducta dolosa y/o gravemente culposa que desplegó como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los hechos por los que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, declaró al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como responsable de los perjuicios causados a los señores Iván Velásquez Gómez, María Victoria Gil Torres, Víctor Javier Velásquez Gil, Catalina Velásquez Gil y Laura Carolina Velásquez Gil “…por los seguimientos ilegales realizados al señor IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ cuando se desempeñaba como magistrado 2 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición - medida cautelar auxiliar de la Corte Suprema de Justicia”, decisión contenida en sentencia de 17 de junio de 2020 dictada en el expediente 11001333603320120022800 por la que se ordenó el pago de unas sumas de dinero, de la cual, ciento ochenta y seis millones novecientos noventa mil seiscientos treinta y nueve pesos con treinta centavos ($186’990.639,30) fueron pagados por la Entidad para satisfacer la condena impuesta, pago cumplido el 20 de noviembre de 2020.
Primera condena: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor BERNARDO MORENO VILLEGAS al pago de la suma de ciento ochenta y seis millones novecientos noventa mil seiscientos treinta y nueve pesos con treinta centavos ($186’990.639,30), cifra pagada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que debe realizarse a favor de esta Entidad.
Segunda condena: Que todas las sumas objeto de condena se actualicen tomando como base el índice de precios al consumidor. Tercera condena: Que la sentencia que ponga fin al presente proceso preste mérito ejecutivo, y se ordene que los pagos se efectúen en los tiempos previstos en el ordenamiento jurídico. Cuarta condena: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte pasiva del proceso” (fl. 2 doc. 1 índice 2 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
La demanda se admitió por auto de 7 de julio de 2023 (índice 10 SAMAI) en el que se ordenó la notificación personal al demandado. 2. La petición de medida cautelar 1) El 17 de noviembre de 2022 (doc. 3 índice 2 SAMAI), la parte demandante pidió, junto con la demanda, el decreto de unas medidas cautelares con el propósito de garantizar el éxito del proceso y la efectividad de la eventual sentencia condenatoria, en los siguientes términos: “1.
Se decrete el embargo y secuestro del inmueble rural denominado “Los Ángeles” ubicado en la Vereda Paraje de Arenales del Municipio de Armenia (Quindío), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 280- 59888, cuya propiedad, en una tercera parte, corresponde al señor BERNARDO MORENO VILLEGAS, tal y como reposa en el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, que se acompaña con el presente escrito como Anexo 11. 2.
Se decrete el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la Avenida Carrera 62 127-69, apartamento 401, piso 4, torre 3 del Conjunto Residencial El Balcón de Lindaraja, Etapa 9 P.H. de la ciudad de Bogotá, (que igualmente figura con dirección catastral Carrera 80 No. 128 69, interior 3, apartamento 401 de Bogotá), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20396203, cuyo propietario inscrito es el señor BERNARDO MORENO VILLEGAS, tal y como reposa en el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, que se acompaña con el presente escrito 3 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición - medida cautelar como Anexo 12. 3.
Se decrete el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la dirección catastral Carrera 80 No. 128 69, interior 3, garaje 69 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20396265, cuyo propietario inscrito es el señor BERNARDO MORENO VILLEGAS, tal y como reposa en el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, que se acompaña con el presente escrito como Anexo 13. 4.
Se decrete el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la dirección catastral Carrera 80 No. 128 69, interior 3, garaje 70 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20396266, cuyo propietario inscrito es el señor BERNARDO MORENO VILLEGAS, tal y como reposa en el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, que se acompaña con el presente escrito como Anexo 14. 5.
Se decrete el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la dirección catastral Carrera 80 No. 128 69, interior 3, garaje 80 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20396276, cuyo propietario inscrito es el señor BERNARDO MORENO VILLEGAS, tal y como reposa en el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, que se acompaña con el presente escrito como Anexo 15. 6.
Se ordene la inscripción de la demanda en los mismos folios de matrícula inmobiliaria 280-59888, 50N-20396203, 50N-20396265, 50N-20396266 y 50N-20396276 correspondientes a los inmuebles detallados en los numerales anteriores, de propiedad del señor BERNARDO MORENO VILLEGAS” (fls. 5 a 6 doc. 3 índice 2 SAMAI, mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2) La petición de embargo y secuestro de los citados bienes y la correspondiente inscripción de la demanda en los respectivos folios de matrícula se fundamentó en la necesidad de proteger y garantizar de manera provisional “el objeto del proceso mediante la retención de los bienes del demandado” y en qué “el Erario debe ser indemnizado por haber tenido que asumir las consecuencias patrimoniales de la conducta dolosa de un exservidor público” para “satisfacer la eventual condena que llegare a imponerse” (fls. 5 a 6 doc. 3 índice 2 SAMAI). 3) La parte actora expuso que en los procesos de repetición en los que se solicite medidas cautelares la parte actora debe allegar prueba siquiera sumaria del elemento subjetivo de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes o ex agentes, para lo cual en este caso citó y aportó la sentencia penal condenatoria dictada el 28 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del aquí demandado Bernardo Moreno Villegas y la sentencia segunda instancia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo el día 17 de junio de 2020 dentro del trámite del proceso de reparación directa con número de radicación 11001-33-36-033-2012-00228-01 adelantado por el señor 4 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición - medida cautelar Iván Velásquez Gómez en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y otros. 2.
Posición de la parte demandada frente a la solicitud de la medida cautelar El demandado Bernardo Moreno Villegas se opuso al decreto de la medida cautelar con sustento (doc. 62 índice 26 SAMAI) en los siguientes argumentos: a) La solicitud de medida cautelar no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 231 del CPACA, toda vez que: i) no acredita que resulta más gravoso para el interés público negar la medida que concederla y tampoco el perjuicio irremediable o que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios, ii) no advierte la efectividad y proporcionalidad de los instrumentos de embargo, ya que este no es una mecanismo automático, por el contrario requiere de la comprobación de unos requisitos con el fin de evitar una eventual arbitrariedad en contra del demandado y, iii) no cumple con la carga argumentativa que exige los presupuesto establecidos en los numerales 1 y 2 de la norma en cita. b) El demandado ha comparecido ante los estrados judiciales para ejercer su derecho de defensa y contradicción y no ha realizado ningún tipo de maniobra fraudulenta tendiente a liquidar su patrimonio para no cumplir el pago de sus obligaciones judiciales, siempre que estas provengan de una sentencia debidamente ejecutoriada, prueba de ello es la caución prestada y solicitud de levantamiento de medidas cautelares en el proceso de repetición con radicación número 11001-03-26-000-2019-00063-001 que cursa ante la Sección Tercera de esta Corporación. c) El hecho de que la parte actora hubiese pagado una condena proferida en su contra contenida en la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de junio de 2020 no la convierte automáticamente en la titular del derecho en disputa, toda vez que la referida decisión se fundó en la condena penal impuesta al demandado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue objeto de impugnación y se encuentra pendiente de resolución por ese alto tribunal, por lo cual, en su criterio, decretar la medida cautelar deprecada con base en esa prueba, 1 Revisado el aplicativo SAMAI se advierte que este proceso también cursa ante este despacho con número interno 63.812. 5 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición - medida cautelar se incurriría en un prejuzgamiento (doc. 62, índice 26 SAMAI).
III. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de las medidas cautelares en procesos de repetición 1) La Ley 678 de 2001, “[p]or medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, en su artículo 23, modificado por el artículo 45 de la Ley 2195 de 2022, prevé que en los procesos de repetición proceden las medidas cautelares de embargo y secuestro según las reglas previstas en el Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 23.
Medidas cautelares. En los procesos de acción repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro de los bienes del demandado según las reglas del Código General del Proceso. Será procedente el embargo de salarios sin transgredir los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y lo dispuesto en el Decreto-ley 3135 de 1968 y la Ley 1429 de 2010 en cuanto a servidores públicos”. 2) A su turno, los artículos 252 y 273 ibidem, en lo que tiene que ver con el trámite del embargo y secuestro de los bienes sujetos o no a registro en los procesos de repetición remiten expresamente al Código General del Proceso, compendio normativo que para el efecto en su artículo 590 establece las siguientes reglas: “Artículo 590.
Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real 2 “Artículo 25.
Embargo de bienes y salarios y secuestro de bienes sujetos a registro. A solicitud de la entidad que interponga la acción de repetición o que solicite el llamamiento en garantía, la autoridad judicial decretara el embargo de bienes y salarios y podrá decretar el secuestro de bienes sujetos a registro, para el efecto librará oficio a las autoridades competentes para que hagan efectiva la medida en los términos previstos en el Código General del Proceso. // El secuestro de los bienes sujetos a registro se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación expedida por las autoridades competentes aparezca el demandado como su titular.” (se resalta). 3 “Artículo 27.
Embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro. El embargo de bienes no sujetos a registro se perfeccionará mediante su secuestro, el cual recaerá sobre los bienes que se denuncien como de propiedad del demandado”. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición - medida cautelar principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. (…). Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. (…). 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. (…). Parágrafo Segundo. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306” (se resalta).
Por su parte, esta Corporación en consonancia con las normas transcritas ha sostenido que podrán decretarse y practicarse medidas cautelares en los procesos de repetición cuando se aporte prueba sumaria del dolo o culpa grave4 de la conducta del demandado -incluso en aquellos procesos en los cuales sean aplicables los aspectos sustantivos de la Ley 678 de 2001 y, por ende, aun cuando se apliquen las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 de dicha normatividad-.
Señaló el Consejo de Estado: “Por ello las conductas indicadas, en la demanda o en el memorial de citación, a título de culpa grave o dolo son extremos, fácticos y jurídicos, objeto de averiguación en el juicio, debido a que los procesos de cognición 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de junio de 2017, radicación no. 58.510.
MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto del 28 de enero de 2016, radicación no. 50.743. MP Hernán Andrade Rincón y auto del 2 de marzo de 2010, radicación no. 37.590, MP Mauricio Fajardo Gómez. 7 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición - medida cautelar tienen como finalidad definir la verdad jurídica de las pretensiones y excepciones procesales, las cuales, por lo general, se edifican en afirmaciones definidas, que por su naturaleza deben demostrarse (art. 177 del C.P.C.).
A este sentido de la finalidad de los procesos de conocimiento, se debe que en los de repetición o con fines de repetición que son sub especie de los juicios de cognición se interprete que la prueba sumaria de dolo o culpa grave, prevista en la ley 678 de 2001, es necesaria sólo para solicitar medidas cautelares y no como requisito de anexo de la demanda, así lo ha sostenido de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
¿Y por qué esa exigencia, de prueba sumaria, para las medidas cautelares? La respuesta se dilucida atendiendo a la finalidad y al objeto de dichas medidas, toda vez que están instituidas para amparar el patrimonio del demandante o del llamante, según el caso, pues buscan evitar que los bienes del demandado en repetición o del llamado en garantía- se sustraigan de su patrimonio y se haga ilusoria la obligación reclamada en el proceso, son pues, las medidas cautelares, actos de aseguramiento que dicta el juez para proteger una situación jurídica o un derecho “así en el momento en que se hacen necesarias sean éstos solamente verosímiles o solo presumibles”; decisiones en las cuales no se juzga ni se prejuzga sobre el derecho del peticionario.” (resaltado del texto original)5.
De lo transcrito se colige que, en materia de medidas cautelares en los procesos de repetición, la exigencia de prueba sumaria del dolo o culpa grave del servidor o ex servidor público es indispensable, pues, con esta se pretende asegurar tanto la proporcionalidad de la medida como su necesidad para garantizar el cumplimiento de un eventual fallo condenatorio. 3.
El caso concreto El despacho6 con el fin de proteger el erario y garantizar el cumplimiento de un eventual fallo condenatorio decretará las medidas cautelares solicitadas, por cuanto en este caso concreto se cumplen los presupuestos establecidos en la norma especial -Ley 678 de 2001- y la jurisprudencia de esta Corporación en materia de repetición, por las razones que se exponen a continuación: 3.1 La prueba sumaria en el caso concreto En el sub examine la parte actora estima que la prueba sumaria que acredita la conducta dolosa o gravemente culposa en la que incurrió el demandado se 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, auto de 2 de julio de 2004, radicación no. 24187 MP María Elena Giraldo Gómez. 6 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 8 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición - medida cautelar encuentra en las siguientes providencias judiciales: i) sentencia de 28 de abril de 2015 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del aquí demandado Bernardo Moreno Villegas, mediante la cual fue declarado penalmente responsable “como autor del delito de concierto para delinquir simple, determinador de plurales delitos de violación ilícita de comunicaciones, autor de un delito de abuso de función pública y autor de varios punibles de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto” (fl. 2 doc. 3 índice 2 SAMAI)7 y, ii) sentencia de 17 de junio de 2020 emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, por medio de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con sustento en que de acuerdo con el fallo penal condenatorio en contra del señor Bernardo Moreno Villegas, su conducta fue “calificada como dolosa” (fl. 3 ibidem).
En la referida sentencia condenatoria de 17 de junio de 2020 proferida en el proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la responsabilidad de la entidad ahora demandante señaló lo siguiente: “Ahora bien, no solo se demostró que el señor Bernardo Moreno, en su calidad de Director del DAPRE, fue receptor de la información que recopilaba de manera irregular el DAS, sino que, también impartió órdenes para que se desplegaran labores de inteligencia sobre la Corte Suprema de Justicia, tal como lo expuso el Subdirector de Operaciones del DAS.
(…). De igual manera, se puede afirmar que las operaciones de inteligencia realizadas por el DAS fueron promovidas por el Director de este Departamento, teniendo en cuenta que era el destinatario de la información de inteligencia, a sabiendas que la misma se obtenía a través de procedimientos ilegales. (…). En conclusión, se encuentra acreditada la responsabilidad del (…) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por los seguimientos ilegales en contra del señor Iván Velásquez Gómez” (fl. 83 y 84, doc. 6, índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas del original – negrillas adicionales).
En este contexto, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la 7 Ejecutoriada el 28 de abril de 2015, según constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, visible en el folio 1, documento 5, índice 2 SAMAI. 8 Dentro del trámite del proceso de reparación directa con número de radicación 11001-33-36-033- 2012-00228-01 adelantado por el señor Iván Velásquez Gómez en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y otros. 9 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición - medida cautelar materia, las copias de las referidas decisiones acreditan el requisito consistente en existencia de la prueba siquiera sumaria del dolo con la que supuestamente actuó el demandado. 3.2 Las medidas cautelares solicitadas 1) En el presente caso la parte demandante solicitó el embargo y secuestro de cinco (5) bienes inmuebles del demandado (4 ubicados en la ciudad de Bogotá y 1 en la ciudad de Armenia (Quindío) y la inscripción de la demanda en los respectivos folios de matrícula. 2) La parte actora pretende el pago de la suma de ciento ochenta y seis millones novecientos noventa mil seiscientos treinta y nueve pesos con treinta centavos ($186’990.639,30) debidamente actualizada más las costas y agencias en derecho, y los bienes a embargar se encuentran constituidos por i) un (1) apartamento que tiene afectación a vivienda familiar, una hipoteca por cuantía indeterminada e inscripción de la demanda del proceso ordinario (acción de repetición Ley 1437 de 2011) con radicación número 2019-00063-00 que cursa ante esta Corporación (doc. 14, índice 2 SAMAI); ii) tres (3) garajes pertenecientes al apartamento antes citado que también se encuentran hipotecados y además embargados en el trámite del proceso ya referenciado (docs. 15, 16 y 17, índice 2 SAMAI) y, iii) un (1) lote de terreno rural, cuya tercera parte corresponde al señor Bernardo Moreno Villegas, el cual, al igual que los anteriores, se encuentra embargado en el trámite del mencionado proceso de repetición (doc. 13, índice 2 SAMAI). 3) En este punto, es pertinente resaltar que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 285 de 1996 los bienes sobre los cuales recae la figura jurídica de afectación de vivienda son inembargables, salvo en los siguientes casos: i) cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar y, ii) cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.
Igualmente, es oportuno poner de presente que revisado el expediente con número de radiación 2019-00063-00 en el aplicativo de gestión judicial SAMAI se advierte que las medidas de inscripción de la demanda y embargo allí decretadas fueron 10 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición - medida cautelar levantadas mediante auto del 28 de noviembre de 20229, por solicitud elevada por el señor Bernardo Moreno Villegas y sustentada en la respectiva caución prestada por él para tal fin. 4) En ese orden, dado que el apartamento identificado con matrícula inmobiliaria no. 50N-20396203 ubicado en la ciudad de Bogotá DC tiene afectación a vivienda familiar y una hipoteca en cuantía indeterminada (según consta en certificado de tradición y libertad aportado (doc. 14, índice 2 SAMAI) no es posible ordenar sobre este la medida solicitada, sin embargo, en tanto la inscripción de la demanda no saca el bien del comercio10 ni desconoce la afectación a vivienda familiar, se ordenará la medida respecto de este bien. 5) En relación con los demás bienes inmuebles dado que se encuentran hipotecados por cuantía indeterminada y uno de ellos es de propiedad del demandado solo en una tercera parte, se considera procedente y pertinente acceder a su embargo con el fin de garantizar la efectividad de una eventual sentencia condenatoria. 6) Debe aclararse que el demandado puede igualmente solicitar la revocatoria de las medidas cautelares siempre que preste caución, que puede ser en dinero o póliza, que cubra el valor de la condena en los términos del numeral 2 del artículo 29 de la Ley 678 de 2001. 7) Ahora bien, en relación con los argumentos de oposición al decreto de la medida cautelar expuestos por el demando, se precisa lo siguiente: a) Frente al argumento de que la solicitud de la medida cautelar no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA, debe resaltarse que en materia de repetición no se aplica lo regulado para tal fin en el CPACA, toda vez que para el decreto de tales medidas de cautela se aplica la legislación especial sobre la 9 Índice 86 SAMAI del expediente 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812). 10 Ley 678 de 2001.
Artículo 26. Inscripción de la demanda respecto de bienes sujetos a registro. La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de notificar la demanda o el auto que admita el llamamiento, debe oficiar a las autoridades competentes sobre la adopción de la medida, señalando las partes en conflicto, la clase de proceso y la identificación, matrícula y registro de los bienes.
El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.”. 11 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición - medida cautelar materia contenida en la Ley 678 de 2001, modificada por la Ley 2195 de 2022, y lo preceptuado por el Código General del Proceso en atención a la remisión expresa señalada en la referida normatividad especial. b) En relación con el hecho de que el demandado ha comparecido ante los estrados judiciales para ejercer su derecho de defensa y contradicción y no ha realizado ningún tipo de maniobra fraudulenta para no cumplir el pago de sus obligaciones judiciales, se reitera lo expuesto en el numeral 6 de este acápite, esto es, que puede solicitar la revocatoria de las medidas cautelares y/o evitar su materialización prestando la caución que cubra el valor de la condena en los términos del numeral 2 del artículo 29 de la Ley 678 de 2001. c) Respecto del hecho de que el pago de una condena impuesta en la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de junio de 2020 sustentada en la condena penal impuesta al demandado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue objeto de impugnación y se encuentra pendiente de resolución, no convierte a la entidad demandante automáticamente en la titular del derecho en disputa, debe indicarse que según constancia expedida por la Secretaría de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justica visible en el folio 1 del documento no. 5 del índice 2 SAMAI esa decisión quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2015. 3.3 Caución a cargo de la entidad demandante De conformidad con el artículo 590 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 23 y 25 de la Ley 678 de 200111, modificados por los artículos 45 y 47 de la Ley 2195 de 2022, respectivamente, previo a hacer efectiva la medida cautelar que ordena el embargo e inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles del señor Bernardo Moreno Villegas, es necesario que la entidad demandante presté caución, en tanto deben asegurarse los perjuicios que eventualmente podrían llegar a causarse al demandado.
En estas circunstancias, al ser aplicable el artículo 590 del CGP por remisión expresa de la Ley 678 de 2001 norma especial en materia de repetición, procederá el despacho a fijar la caución ordenada por el numeral 2 del artículo 590 del CGP teniendo en consideración los bienes objeto de la medida y la cuantía de las 12 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición - medida cautelar pretensiones de la demanda.
En ese contexto, el despacho considera razonable fijar una caución por la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones formuladas en la presente demanda para garantizar los perjuicios que eventualmente podrían generarse al afectado con las medidas, caución que deberá ser prestada por la parte demandante dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia. En consecuencia, dado que la entidad demandante Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que la suma pretendida asciende a $186’990.639,30, la caución comprende el 20% de dicho valor, esto es, $37’398.128, la cual podrá prestarse mediante póliza de seguro, título expresable en dinero, prenda real o cualquier otra garantía que cubra la suma equivalente al 20% de la pretensión económica formulada.
Finalmente, el despacho señala que de conformidad con el artículo 604 del Código General del Proceso, la caución que constituya la parte demandante tendrá que ser aceptada por el despacho antes de dar cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en esta providencia.
RESUELVE
1°) Requiérase a la Nación - Departamento Administrativo Presidencia de la República -DAPRE- para que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia preste caución -mediante póliza de seguros, título expresable en dinero, prenda real, o cualquier otra garantía pecuniaria- que cubra la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la pretensión económica solicitada, esto es por $37’398.128, de conformidad con los dispuesto en los artículos 23 a 27 de la ley 678 de 2001 y numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso. 2°) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 del Código General del Proceso, ordénase el embargo y secuestro de los bienes inmuebles que a continuación se identifican y relacionan, por los motivos expuestos en esta providencia. 13 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición - medida cautelar i) Matrícula inmobiliaria no. 50N-20396265, dirección: carrera 80 no. 128 - 69. interior 3, garaje 69, oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte (doc. 15 índice 2 SAMAI). ii) Matrícula inmobiliaria no 50N-20396266, dirección: carrera 80 no. 128 - 69, interior 3, garaje 70, oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte (doc. 16 índice 2 SAMAI). iii) Matrícula inmobiliaria no. 50N-20396276, dirección: carrera 80 no. 128 - 69, interior 3, garaje 80, oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte (doc. 17 índice 2 SAMAI). v) Matrícula inmobiliaria no. 280-59888, bien inmueble rural denominado "Los Ángeles", ubicado en la vereda Paraje de Arenales del municipio de Armenia (Quindío), lote en terreno rural, embargo que se hará sobre la tercera parte (1/3) de propiedad del demandado Bernardo Moreno Villegas, el cual según certificado de tradición y libertad aportado no tiene gravamen alguno (doc. 13 índice 2 SAMAI). 3°) Ordénese la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble con matrícula inmobiliaria no. 50N-20396203, dirección: avenida carrera 62 no. 127 69, apartamento 401, piso 4, torre 3 del Conjunto residencial El Balcón de Lindaraja, Etapa 9 P.H. (dirección catastral: carrera 80 n.º 12869), oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, bien inmueble con afectación familiar (doc. 14 índice 2 SAMAI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 591 del Código General del Proceso, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. 4°) Una vez aceptada por el despacho la caución ordenada en numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, por Secretaría de la Sección ofíciese a la mayor brevedad posible a los órganos o entidades encargadas de llevar el registro de los bienes inmuebles referidos en los numerales anteriores (según corresponda en cada caso), para que procedan a hacer las inscripciones correspondientes de las medidas cautelares adoptadas en esta providencia (embargos e inscripción de la demanda). 5°) Adviértase a la parte demandante que las medidas cautelares ordenadas en 14 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00203-00 (69.239) Actor: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Repetición - medida cautelar esta providencia solamente serán cumplidas cuando: i) se constituya la caución de que trata el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia y, ii) dicha caución sea aceptada por el despacho en los términos del artículo 604 del Código General del Proceso. 6º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ingrésese el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
DR/Expediente digital.