Micelio
11001031500020240519100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-26

Radicación interna: 8384 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Municipio De Manaure Balcon - Cesar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05191-00 Demandante: Municipio de Manaure Balcón del Cesar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05191-00 Demandante: MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Notificación en debida forma de sentencia de primera instancia. Reconocer personería al abogado de la parte demandada.

Garantía de la doble instancia. Incidente de nulidad. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de septiembre de 20241, el señor Juan Carlos Araujo Orozco, obrando en calidad de alcalde del Municipio de Manaure Balcón del Cesar interpuso acción de tutela contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la falta de reconocimiento de personería al abogado Carlos Guillermo Ramírez Araujo y de notificación personal de la sentencia del 15 de agosto de 2024, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 20001- 23-33-000-2019-00452-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se solicita al señor Juez, tutelar el amparo del derecho constitucional fundamental: Al DEBIDO PROCESO Y ACCESO ALA JUSTICIA en el trámite procesal del RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERIA JURIDICA del apoderado del Municipio de Manaure-Cesar y la NOTIFICACION PERSONAL, de la sentencia de primera instancia de fecha agosto 15 de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que la sentencia sea NOTIFICADA PERSONALMENTE, al APODERADO JUDICIAL DEL ENTE TERRITORIAL DEMANDADO y de esta manera conocer formalmente la decisión de primera instancia y tener acceso a la doble instancia.” (Sic a toda la cita) 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05191-00 Demandante: Municipio de Manaure Balcón del Cesar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor Juan Carlos Araujo Orozco, alcalde del Municipio de Manaure Balcón del Cesar otorgó poder al abogado Carlos Guillermo Ramírez Araujo para que representara judicialmente al municipio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 20001-23-33-000-2019-00452-00, que se tramitó en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2.

El 26 de abril de 2024, el abogado Carlos Guillermo Ramírez Araujo remitió con destino al mencionado proceso el poder que le había sido conferido. 2.3. El 15 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la sociedad Comunicación Celular S.A. “Comcel S.A.”.

Esta providencia judicial se registró en el sistema de gestión Samai ese mismo día a las 14:24:17. 2.4. El 16 de agosto de 2024, le fue notificada la sentencia de primera instancia al Municipio de Manaure, pero no al apoderado. 3. Fundamentos de la acción Del escrito de tutela se advierte que la parte actora acusó la vulneración de las garantías a la defensa, a la doble instancia, y a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia comoquiera que, aseguró que el Tribunal Administrativo del Cesar nunca se pronunció sobre el reconocimiento de personería del abogado Carlos Guillermo Ramírez Araujo (ni antes de la sentencia, ni en el cuerpo de esta), como tampoco se le notificó personalmente al apoderado del municipio la sentencia del 15 de agosto de 2024, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 20001- 23-33-000-2019-00452-00.

Al respecto, señaló que la omisión del despacho ponente de reconocer personería al abogado del municipio constituye una vía de hecho pues “[…] la carencia de reconocimiento de personería para actuar no corresponde a una mera formalidad, sino que es "la negación de toda posibilidad de defensa de una de las partes comparecientes al proceso, Maxime cuando hoy estamos frente a una sentencia de primera instancia adversa a los intereses de la demandada.”.

Manifestó que el apoderado Ramírez Araujo dijo que la notificación de la sentencia no le apareció en la bandeja de entrada del correo electrónico que aportó en el poder ( cgramireza@yahoo.es ), por lo que la notificación surtida al Municipio de Manaure no puede considerarse como suficiente para que el apoderado judicial esté debidamente notificado, pues “[…] NO HAY LA CONSTANCIA DE RECIBO de dicha notificación. Dicho de otro modo, NO APARECE EL ACUSO DE RECIBO de ese mensaje por parte del apoderado judicial de la demandada […]”.

Afirmó que al omitirse la notificación de la sentencia se viola el artículo 196 y el inciso 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según los cuales las providencias se deben notificar con las formalidades de esa norma, que en este caso es la notificación por medios electrónicos, en la cual se presume que el destinatario recibió la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, o se pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje.

Citó el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y de él subrayó el inciso según el cual “[…] Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se Radicado: 11001-03-15-000-2024-05191-00 Demandante: Municipio de Manaure Balcón del Cesar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso […]”.

Referenció las sentencias T-081 de 2009 y T-025 de 2018 dictada por la Corte Constitucional, para demostrar la importancia de que las notificaciones judiciales se surtan en debida forma. Transcribió la intervención de Microsoft Corporation en la acción de tutela Nro. 68001-22-13-000-2022-00389-01 tramitada por la Corte Suprema de Justicia, en donde se le había consultado que se entendía por iniciador en materia de transmisión de mensajes de datos, envío, recibo, y acuso de estos.

Al respecto se transcriben a continuación algunos de los apartes subrayados por el accionante así: “[…] De lo expuesto es dable entender por iniciador, la acción del usuario que da click a la opción de envío del correo. Por servidor de correo, la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail, Outlook, Gmail, Yahoo -entre otros-.

Por acuse de recibo del correo, la información relativa a que el correo fue recibido, bien por el servidor de correo del remitente, o por el servidor de correo del destinatario -que puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail-, o por el mismo destinatario de la misiva - voluntariamente.

También es viable colegir que los servidores de correo electrónico ofrecen algunas herramientas que permiten verificar que el correo llegó al servidor del remitente, lo cual no necesariamente significa que llegara al servidor del destinatario, o a este último. […] […] Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo -que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus "sistemas de confirmación del recibo", como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de "exportar chat" que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos "tik" relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido. […]” Frente al anterior punto manifestó que, con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en su caso se han vulnerado el debido proceso dado que en el expediente no hay registros de que su apoderado haya acusado recibo de la notificación personal de la sentencia del 15 de agosto de 2024, en los términos que expresó Microsoft Corporation.

Finalmente, señaló que en este caso se presenta un perjuicio irremediable en razón a que se le está privando la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, garantía del derecho al debido proceso. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 1 de octubre de 20242, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, a través de su alcalde municipal, contra el Tribunal Administrativo del Cesar; se vinculó en calidad de tercero con interés a la sociedad Comunicación Celular S.A. “Comcel S.A.”; se ofició al Tribunal para que remitiera copia del expediente 2 Samai, índice 4.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05191-00 Demandante: Municipio de Manaure Balcón del Cesar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nro. 20001-23-33-000-2019-00452-00; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar3, a través de su Secretaría, rindió informe en el que manifestó que allí se surte el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 20001-23-33-000-2019-00452-00, en donde el demandante es Comunicación Celular S.A. y el demandado es el Municipio de Manaure Balcón del Cesar.

Que el 15 de agosto de 2024 se dictó sentencia de primera instancia (Samai, índice 42), luego el expediente se remitió a la Secretaría para que se surtieran las notificaciones (Samai, índice 43), las cuales se realizaron en debida forma a las direcciones de correo electrónico de los sujetos procesales, entre ellos al Municipio de Manaure Balcón del Cesar y a su apoderado judicial a los correos electrónicos: notijudicialesmanaure@gmail.com, cgramireza@yahoo.es, alcaldia@manaurebalcondelcesar-cesar.gov.co (Samai, índice 44 y 45).

Adicionalmente, puso de presente que con posterioridad se recibieron memoriales relativos al reconocimiento de personería por parte del abogado del municipio, y de parte del demandante solicitud de expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia (Samai, índice 46 y 47), solicitudes a las cuales la Secretaría les dio trámite pasando el expediente al despacho para la petición del Municipio y elaborando la constancia de ejecutoria.

El 9 de octubre de 2024, el despacho ponente profirió auto en el que se ordenó correr traslado del incidente de nulidad que formuló el apoderado del municipio, trámite que a la fecha de elaboración de este informe está sigue en trámite (Samai, índice 55). Dijo que el encargado de sistemas en ese Tribunal elaboró un informe en el que señala que la notificación de la sentencia del proceso Nro. 20001-23-33- 000-2019-00452-00, se dio en debida forma, pues al doctor Carlos Guillermo Ramírez Araujo se le notificó al correo: cgramireza@yahoo.es, dirección de la cual se obtuvo un acuse de notificación. Como evidencia de lo anterior adjuntó el informe rendido por el Técnico de Sistemas.

Finalmente adjuntó el enlace de consulta del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en Samai y en OneDrive, y copia del auto del 9 de octubre de 2024, por medio del cual el despacho ponente dio traslado al incidente de nulidad. 4.3. La sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.4, manifestó que no ha desplegado ninguna acción u omisión que afecte o ponga en riesgo los derechos fundamentales del accionante debido a que esa compañía solo actuó como demandante en el proceso ordinario, razón por la cual, los hechos objeto del presente trámite le son ajenos y eso conlleva a que se le desvincule del presente proceso.

Adicionalmente aseguró que esta acción no gira en torno a un asunto iusfundamental, tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, ni la subsidiariedad, de ahí que deba ser declarada improcedente y se nieguen las pretensiones. 3 Samai, índice 8. 4 Samai, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05191-00 Demandante: Municipio de Manaure Balcón del Cesar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos corresponde a la Sala establecer si esta acción interpuesta por el Municipio de Manaure Balcón del Cesar cumple a cabalidad con las causales de procedencia, particularmente la subsidiariedad.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 20001-23-33-000-2019-00452-00, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la ausencia de reconocimiento de personería del abogado Carlos Guillermo Ramírez Araujo y a la falta de notificación personal de la sentencia del 15 de agosto de 2024. 3.

Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Por tanto, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Este requisito ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos8: (i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05191-00 Demandante: Municipio de Manaure Balcón del Cesar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante, estas normas facultan al juez de tutela para valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.

En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos6.

Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.

Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 4. Análisis del caso concreto 4.1.

La parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, por dos motivos a saber: (i) por la ausencia de reconocimiento de personería al abogado Carlos Guillermo Ramírez Araujo, como apoderado del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 20001-23-33-000-2019- 00452-00, y (ii) por la falta de notificación personal de la sentencia de primera instancia del 15 de agosto de 2024, dentro del mismo proceso.

Pues argumentó que tales vulneraciones le impidieron acceder a la doble instancia. 4.2. Ahora bien, corresponde a la Sala establecer si esta acción cumple a cabalidad con el requisito de subsidiariedad. Para ello se analizará el expediente del proceso Nro. 20001-23-33-000-2019-00452-00, aportado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar en su contestación. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05191-00 Demandante: Municipio de Manaure Balcón del Cesar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se observa que con posterioridad a la sentencia de primera instancia del 15 de agosto de 20247 y de su correspondiente notificación del 16 de agosto de la misma anualidad8, el Tribunal recibió algunos memoriales y dio trámite a los mismos como se describe a continuación: (i) El 3 de septiembre de 2024, se allegó la solicitud de constancia de ejecutoria presentada por el abogado Francisco Bravo González.

Petición reiterada el 20 de septiembre de 20249. (ii) El 19 de septiembre de 2024, el abogado Carlos Guillermo Ramírez Araujo envió memorial10, en el cual manifestó la vulneración al debido proceso de él y de su poderdante en razón a la ausencia de reconocimiento de personería en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en la falta de notificación a él de la sentencia de primera instancia, privándolo de la oportunidad de la doble instancia. Esto en los siguientes términos: “[…] CARLOS GUILLERMO RAMIREZ ARAUJO, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi calidad de apoderado del Municipio de Manaure-Balcón del Cesar, atentamente acudo a su despacho con el fin de elevar la siguiente PETICIÓN, previo los siguientes:

HECHOS 1. En fecha, abril 26 de 2014, hice llegar al Despacho, a través de mensaje de correo electrónico y la plataforma SAMAI, el poder para actuar he dicho proceso, otorgado por el Alcalde del Municipio de Manaure-Balcón del Cesar. 2. EL despacho dictó sentencia de primera instancia en fecha agosto 15 de 2024, cargada en SAMAI, el mismo día, a las 14:24 17 sg 3.

Según el correo institucional de la demandad, dicha sentencia fu notificada a la entidad ( Municipio de Manaure, en fecha 16 de agosto de 2024 4. El despacho nunca se pronunció sobre el reconocimiento de la personería jurídica al nuevo abogado apoderado de la demanda, no obstante de haberse radicado el poder previamente ( abril 26 de 2024), según parece el registro en SAMAI ni antes de la sentencia, ni en el cuerpo de la misma, lo cual compromete el derecho de este al debido proceso.

Dicho en otras palabras, por parte del Despacho, la Omisión del reconocimiento de personería del apoderado del Municipio de Manaure, constituyeron una clara vía de hecho, pues, la carencia de reconocimiento de personería para actuar no corresponde a una mera formalidad, sino que es "la negación de toda posibilidad de defensa de una de las partes comparecientes al proceso, Maxime cuando hoy estamos frente a una sentencia de primera instancia. 5.

La notificación de la sentencia, no aparece en la bandeja de entrada del correo aportado por el abogado apoderado del municipio, en el texto del poder: cgramireza@yahoo.es La notificación realizada al Municipio No pude considerarse como suficiente para que el apoderado judicial del municipio este debidamente notificado,, puesto que NO HAY LA CONSTANCIA DE INVIO, ni mucho menos DE RECIBO.

Dicho de otro modo, NO APARECE EL ACUSO DE RECIBO de ese mensaje por parte del apoderado judicial de la demandada, Maxime cuando no se le ha reconocido personería jurídica para actuaren el proceso. Lo anterior es violatorio abiertamente del inciso 2 del artículo 205 de la ley 1437 de 2011, que señala: 7 Samai, índice 42. Expediente Nro. 20001-23-33-000-2019-00452-00. 8 Samai, índice 44 y 45.

Expediente Nro. 20001-23-33-000-2019-00452-00. 9 Samai, índice 48. Expediente Nro. 20001-23-33-000-2019-00452-00. 10 El memorial se encuentra en el índice 47 y 48 de Samai del expediente Nro. 20001-23-33-000-2019-00452- 00. La anotación 47 es “clasificada”, sin embargo, en la anotación 48 es posible visualizar el contenido. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05191-00 Demandante: Municipio de Manaure Balcón del Cesar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. 8. Los hechos expuestos constituyen una clara violación del derecho fundamental al “Debido Proceso”, toda vez que se me está privando tanto a mi persona en calidad de apoderado como a mi poderdante judicial de ejercer el derecho de defensa y contradicción y de tener la oportunidad procesal de la doble instancia, garantizados en el artículo 29 de la norma superior.

Anexo: Memoria en archivo formato pdf” (Sic a toda la cita). (iii) El 23 de septiembre de 202411, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar expidió la constancia de ejecutoria de la sentencia del 15 de agosto de 2024, la cual fue enviada al solicitante y posteriormente corregida12. (iv) El mismo 23 de septiembre de 202413, el expediente pasó al despacho del magistrado José Antonio Aponte Olivella para que proveyera respecto de las solicitudes de las partes.

En este índice se dejó la siguiente anotación: “ALR-informando que la sentencia del 15 de agosto de 2024, fue notificada el 16 de agosto de 2024, a las partes al buzón de correos para notificaciones, ver índices 00044 y 00045. Una vez venció el término de ejecutoria, no se observó recurso contra la misma, por lo que se encuentra debidamente ejecutoriada, ver índice 00050.

Al respecto, obran solicitudes por el apoderado judicial del ente accionado, a índices 00047 y 00048 Samai. Se informa, que a índices 00046 y 0049 el apoderado de la parte accionante solicitó por D. Petición la ejecutoria de la misma,ver Respuesta a índice 00051. Provea”. (v) El 9 de octubre de 202414, el despacho ponente del Tribunal Administrativo del Cesar dictó auto dentro del proceso Nro. 20001-23-33- 000-2019-00452-00 en el que ordenó correr traslado del incidente de nulidad formulado por el apoderado de la parte demandada.

Como antecedentes de esta providencia señaló que el apoderado del Municipio de Manaure presentó un escrito “solicitando, principalmente, la notificación de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024, con el fin de tener acceso a la doble instancia, alegando una indebida notificación y violación al debido proceso; frente la cual, la Secretaria de la Corporación emitió constancia de ejecutoria.

Así las cosas, a juicio del Despacho, si bien es cierto, no se manifiesta expresamente, dicho escrito se considera que obedece a un incidente de nulidad”. Ese mismo día el expediente pasó a la Secretaría15. (vi) El 10 de octubre de 202416, se fijó estado en este proceso, se comunicó el auto que corrió el traslado17; el 16 de octubre de 2024 se fijó en lista con un término que iniciaba y terminaba el 17 de octubre de 2024; y el 18 de octubre de 2024 se dio el traslado del incidente de nulidad término que iba hasta el 22 de octubre de 202418.

(vii) El 15 de octubre de 202419, el apoderado de la parte demandante se pronunció respecto de la solicitud de nulidad. 11 Samai, índice 50 y 51. Expediente Nro. 20001-23-33-000-2019-00452-00. 12 Samai, índice 54. Expediente Nro. 20001-23-33-000-2019-00452-00. 13 Samai, índice 52. Expediente Nro. 20001-23-33-000-2019-00452-00. 14 Samai, índice 55.

Expediente Nro. 20001-23-33-000-2019-00452-00. 15 Samai, índice 56. Expediente Nro. 20001-23-33-000-2019-00452-00. 16 Samai, índice 57. Expediente Nro. 20001-23-33-000-2019-00452-00. 17 Samai, índice 59. Expediente Nro. 20001-23-33-000-2019-00452-00. 18 Samai, índice 61. Expediente Nro. 20001-23-33-000-2019-00452-00. 19 Samai, índice 62.

Expediente Nro. 20001-23-33-000-2019-00452-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05191-00 Demandante: Municipio de Manaure Balcón del Cesar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (viii) El 24 de octubre de 202420, el expediente entró al despacho del magistrado ponente para proveer respecto del incidente de nulidad.

Visto lo anterior, es posible establecer que el 19 de septiembre de 2024 el apoderado del Municipio de Manaure Balcón del Cesar presentó memorial dirigido al Tribunal Administrativo del Cesar alegando los mismos argumentos que son el fundamento de esta acción, es decir la falta de reconocimiento de personería y la ausencia de notificación de la sentencia de primera instancia. Frente a este escrito el Tribunal le dio trámite de incidente de nulidad corriendo el correspondiente traslado, y actualmente se encuentra pendiente de ser resuelto por el despacho ponente.

Esto quiere decir que, el hoy accionante y su apoderado presentaron paralelamente esta acción de tutela, y la solicitud de nulidad que se tramita por el magistrado José Antonio Aponte Olivella dentro del proceso Nro. 20001-23- 33-000-2019-00452-00, respectivamente. En ese sentido, de los argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte porque el juez constitucional debe irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para evaluar los fundamentos que están siendo estudiados paralelamente en el medio de control.

Estas circunstancias implican la improcedencia de esta acción de tutela, dado que se encuentra en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se solicitó la nulidad por la indebida notificación de la sentencia del 15 de agosto de 2024. Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional que reemplace las herramientas procesales ordinarias, “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”21. 4.3.

Para la Sala, en el caso concreto no se configuran los eventos excepcionales que habilitan la intervención del juez de tutela, debido a que en el caso no se presenta una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables, ya que el accionante no demostró que se le ocasionara un daño grave que debiera ser conjurado mediante acciones urgentes, más aún cuando su único argumento para manifestar la existencia de un perjuicio irremediable es que la indebida notificación le generaba una pérdida de oportunidad para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentos que planteó en el incidente de nulidad que se encuentra en trámite.

Por esta razón, no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda incluso como mecanismo transitorio. Debe recordarse que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito impedir que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para desconocer los mecanismos de defensa previstos por la Constitución y la Ley. 20 Samai, índice 63.

Expediente Nro. 20001-23-33-000-2019-00452-00. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05191-00 Demandante: Municipio de Manaure Balcón del Cesar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esa manera se evita que el juez de tutela decida asuntos que deben ser estudiados en su escenario natural.

Así pues, esta Sala considera improcedente la acción de tutela de la referencia al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. 5. Conclusión En armonía con lo anterior, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 20001-23-33-000-2019-00452-00 se encuentra aún en trámite, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que, la Sala declarará improcedente esta acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, al no superar el requisito de la subsidiariedad dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador