REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2019-00816-02 (71.428) Demandante: CONSORCIO HIDROAMBIENTAL Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP Medio de control: NULIDAD ACTOS PRECONTRACTUALES EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – REPARACION DIRECTA Síntesis del caso: en la demanda se solicita se declare que la EAAB adjudicó una invitación pública contrariando las reglas de la convocatoria con lo que le causo perjuicios al consorcio demandante que hubiese sido el adjudicatorio de haberse cumplido con lo previsto en la invitación. La sentencia de primera instancia denegó las súplicas de la demanda porque la EAAB no desconoció los términos de la convocatoria por lo cual, la misma fue correctamente adjudicada y no se le causó un daño al consorcio demandante.
Se confirma la sentencia de primera instancia porque la EAAB aplicó las reglas de la invitación al adjudicar el contrato. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 00039 SAMAI Tribunal) que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2019 (índice 002 SAMAI Consejo de Estado)1, el Consorcio Hidroambiental mediante apoderado judicial2 promovió una demanda en ejercicio del medio de control judicial de controversias contractuales con 1 Archivo denominado 001DemandaPoder. 2Índice 002 SAMAI Consejo de Estado archivo denominado 001DemandaPoder. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00816-02 (71.428) Demandante: Consorcio Hidroambiental Controversias contractuales acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (EAAB) con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del Acto No. 054 de fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) cuyo asunto es “Aceptación de la recomendación de adjudicación Invitación Pública ICSM-1645-2018” expedido por la ordenación del gasto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., específicamente en lo referido al proceso de selección del Grupo No. 3, toda vez que el precitado acto de aceptación y adjudicación de oferta desconoció lo consagrado en las condiciones y términos de la Invitación Pública ICSM-1645-2018, disponiendo aceptar la oferta del Consorcio Corredor Ambiental Fucha, cuando esta última no había cumplido con los requisitos exigidos en las referidas condiciones y términos de la invitación adjudicando el contrato objeto de la Invitación a quien no tenía derecho para tal efecto (…).
SEGUNDA: Que se declare que la forma asociativa Consorcio Hidroambiental (…), tenía derecho a que le fuera adjudicado el contrato del Grupo No. 3 de la Invitación Pública ICSM-1645-2018 (…) por satisfacer las exigencias previstas en las condiciones y términos de la invitación pública (…). TERCERA: Que en virtud de la declaratoria de nulidad parcial del Acto No. 054 de fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) (…) se decrete la nulidad absoluta del contrato de obra No. 1-01-25100-0741-2019 cuyo objeto es “Complementación y ajuste de estudios y diseños y construcción de los tramos 3, 4, 5 y 6 del Corredor Ambiental del Río Fucha” (…).
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a reconocer y pagar al Consorcio Hidroambiental, la indemnización de los daños y perjuicios (…) que se traducen en (…) la utilidad dejada de percibir (…) que corresponde al cinco por ciento (5%) del valor del contrato del grupo No. 3, es decir la suma de mil quinientos veinticuatro millones seiscientos quince mil seiscientos cincuenta pesos ($1.524.615.650).
QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a reconocer y pagar al Consorcio Hidroambiental, por concepto de daño emergente (…) los costos y gastos incurrió esta forma asociativa para elaborar su oferta y participar en el proceso de selección (…) los cuales equivalen al cero punto seis (0.6%) del valor del presupuesto oficial (…) esto es la suma de doscientos cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y un mil quinientos pesos ($254.771.500)”.
( Expediente digital índice 0002 SAMAI Consejo de Estado- mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 3 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00816-02 (71.428) Demandante: Consorcio Hidroambiental Controversias contractuales 2. Hechos Las pretensiones de la demanda se sustentan, en síntesis, en lo siguiente: 1) El 29 de diciembre de 2018, la EEAB dio apertura a la invitación pública ICSM-1645- 2018 cuyo objeto fue la contratación de la complementación y ajuste de estudios y diseños y construcción de los tramos 3, 4, 5 y 6 del corredor ambiental Río Fucha; en los términos de la invitación pública se establecieron, entre otros, los siguientes requisitos: a) Las ofertas debían presentarse por grupos correspondiente a cada uno de los tramos del corredor ambiental. b) Los documentos expedidos en el exterior podían presentarse en copia simple para efectos de la evaluación de las ofertas; sin embargo, en caso de que la oferta del proponente quedara en primer orden de elegibilidad estas certificaciones debían presentarse debidamente legalizadas, consularizadas o apostilladas, según fuere el caso. 2) El 16 de abril de 2019, la EEAB publicó el informe de evaluación y asignación de puntajes para las ofertas del grupo 3 en el cual indicó que la oferta del Consorcio Corredor Ambiental Fucha había ocupado el primer puesto en el orden de elegibilidad, la propuesta del demandante ocupó el segundo puesto en el orden de elegibilidad. 3) La EEAB, mediante comunicación del 22 de abril de 2019, solicitó al Consorcio Corredor Ambiental Fucha la presentación de un certificado de experiencia otorgado en el exterior con la respectiva apostilla en los siguientes términos: “El Comité Evaluador otorga a los oferentes ubicados en primer orden de elegibilidad, cinco (5) días hábiles (…) para que alleguen los documentos públicos y/o privados otorgados en el exterior, debidamente legalizados, consularizados y/o apostillados de acuerdo 4 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00816-02 (71.428) Demandante: Consorcio Hidroambiental Controversias contractuales con la normatividad vigente, los cuales deben ser fiel copia de los presentados en la oferta” (Expediente digital índice 0002 SAMAI Consejo de Estado)3. 4) El 25 de abril siguiente, el Consorcio Corredor Ambiental Fucha presentó la certificación de experiencia emitida por la entidad pública española Canal de Isabel II con la respectiva apostilla; en la demanda se aduce que la certificación aportada no cumplía con los requisitos establecidos en la invitación pública, por los siguientes motivos: a) La certificación apostillada no era una fiel copia de la certificación presentada en copia simple en la oferta, pues, la primera contenía diferencias sustanciales respecto de la segunda, con lo anterior el Consorcio Corredor Ambiental Fucha pretendió presentar una certificación que cumpliera con los requisitos de experiencia para que su oferta quedara en el primer orden de elegibilidad, pero al momento de ser requerida para presentar dicha certificación apostillada presentó una certificación completamente diferente. b) La certificación presentada fue debidamente apostillada de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 3269 de 2016 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según la cual la firma que debía apostillarse era la del funcionario público que emitiera el documento, en este caso no se apostilló la firma del funcionario de la entidad Canal Isabel II que emitió la certificación sino la firma de un funcionario diferente. 5) A pesar de lo anterior, la EAAB señaló que la certificación cumplía con los requisitos señalados en la invitación pública y procedió a celebrar el contrato objeto del proceso de selección con el Consorcio Corredor Ambiental Fucha. 6) En la medida en que la oferta del Consorcio Corredor Ambiental Fucha no cumplía con los requisitos señalados en la invitación pública esta debió ser rechazada, por lo cual, la EAAB debió aceptar la oferta presentada por la demandante por el hecho de haber quedado en segundo orden de elegibilidad, y celebrar el respectivo contrato con la demandante. 3 Archivo denominado 001DemandaPoder págs. 24-25. 5 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00816-02 (71.428) Demandante: Consorcio Hidroambiental Controversias contractuales 3.
Contestaciones de la demanda 1) En forma oportuna, la EAAB contestó la demanda (índice 0002 SAMAI Consejo de Estado)4, se opuso a la prosperidad de las súplicas, para lo cual indicó que cumplió el contrato tal como fue acordado, en respaldo de lo cual adujo, en resumen lo siguiente: a) De conformidad con lo dispuesto con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 los actos expedidos por la EEAB se rigen por el derecho privado, en consecuencia el acto mediante el cual la entidad decidió aceptar la oferta presentada por el Consorcio Corredor Ambiental Fucha no es un acto administrativo por lo tanto es procedente demandar dicho acto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tampoco podía presentarse una acción de controversias contractuales para pedir la nulidad absoluta del contrato celebrado. b) En relación con el supuesto cambio de la certificación de experiencia y las diferencias sustanciales que existían entre el certificado presentado en la oferta y el certificado apostillado, en la invitación pública no se estableció como requisito que la certificación apostillada fuera fiel copia de la certificación presentada con la oferta, el comité evaluador al solicitar el cumplimiento de este requisito, que no estaba en la invitación pública, incurrió en un yerro involuntario; no obstante, la comunicación del 22 de abril de 2019 mediante la cual se requirió el cumplimiento de este requisito no tenía la virtualidad de modificar los términos de la invitación, en todo caso, el comité evaluador verificó que la certificación apostillada acreditara la experiencia solicitada en la invitación pública, así como también que el contenido de uno y otro documento no se contradijera. 4 Archivo denominado 05920201207ContestaDemandaApoderadoEAAB.pdf. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00816-02 (71.428) Demandante: Consorcio Hidroambiental Controversias contractuales c) Respecto de la indebida apostilla de la certificación de experiencia presentada por el Consorcio Corredor Ambiental Fucha, el demandante se equivocó al indicar que debían cumplirse los requisitos de la Resolución 3269 de 2016, por cuanto la norma vigente era la Resolución 10547 de 2018, además, en la demanda se confunden los conceptos de legalización y apostilla; en todo caso, la certificación aportada por la adjudicataria cumplía con los requisitos de legalización señalados en las normas españolas y estaba apostillada debidamente, de conformidad con la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961. 2) El Consorcio Corredor Ambiental Fucha fue vinculado como litisconsorte necesario en el auto admisorio de la demanda, quien se pronunció oportunamente sobre la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló los siguientes argumentos de defensa: a) La propuesta del Consorcio Corredor Ambiental Fucha cumplió con los requisitos previstos en la invitación pública para que fuera seleccionada por la EEAB; en cuanto a las diferencias entre la certificación aportada en la propuesta y la certificación apostillada, estas corresponden a asuntos de forma y formato de la entidad extranjera que emitió el documento, pero, uno y otro documento certificaban la experiencia requerida por la invitación pública. b) El demandante pretende hacer incurrir en un error al tribunal al afirmar que no se cumplieron los requisitos de la Resolución 3269 de 2016, cuando en realidad la norma vigente era la Resolución 10547 de 2018; el trámite de la apostilla se surtió con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normatividad de ambos países. 4.
Audiencia inicial En la audiencia inicial, celebrada el 17 de febrero de 2023, el tribunal adecuó el medio de control presentado al de reparación directa debido a que “i) la accionada es una ESP de carácter público; (ii) se pretende indemnización por daño que se alega derivado del acto de adjudicación de invitación pública a proponer, y en marco de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 3 de 7 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00816-02 (71.428) Demandante: Consorcio Hidroambiental Controversias contractuales septiembre de 2020, Rad. 25000-23-26-000-2009-00131-01, se trata de acto privado Arts. 31 y 32 Ley 142 de 1992” (Índice 0034 SAMAI Tribunal). 5.
La sentencia apelada El 11 de octubre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda(índice 00039 SAMAI Tribunal), con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) De conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 3 de septiembre proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, las controversias relativas a actos precontractuales de empresas de servicios públicos domiciliarios que fueren de conocimiento de esta jurisdicción y no correspondieran a actos administrativos, deben tramitarse a través de la acción de reparación directa. 2) La EEAB no causó un daño antijurídico a la demandante por el hecho de seleccionar la oferta presentada por el Consorcio Corredor Ambiental Fucha, toda vez que, dicha decisión se basó en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la invitación pública; en primer lugar, respecto de la diferencia entre el certificado presentado con la oferta y el certificado apostillado aportado en un momento posterior, la invitación pública no determinó como requisito que el segundo documento fuera una fiel copia del primero, como advirtió la EEAB al contestar la demanda este requisito fue señalado por el comité evaluador de la entidad en comunicación del 22 de abril de 2019 y correspondió a un yerro de transcripción de los términos de la invitación, por lo demás, dicha comunicación del comité evaluador no podía modificar los requisitos expresamente exigidos en la invitación pública; en segundo lugar, en relación con la apostilla del documento concluyó que la normatividad vigente respecto de este trámite correspondía a la Resolución 10547 de 2018 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y no a la Resolución 3269 de 2016 del mismo Ministerio, por lo cual carecían de fundamento los cuestionamientos de la demandante, finalmente evidenció que la apostilla del documento cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución 10547 de 2018. 8 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00816-02 (71.428) Demandante: Consorcio Hidroambiental Controversias contractuales 4) Sin perjuicio de lo anterior, el consorcio demandante no probó los perjuicios que se le causaron pues no acreditó la violación a un interés negativo o un interés positivo. 6.
El recurso de apelación En el término legal, la parte demandante apeló el fallo de primera instancia (índice 00042 SAMAI Tribunal) con el fin de que se revoque lo resuelto por el tribunal y se acceda a las súplicas, con sustento en lo siguiente: 1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 10547 de 2018 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores la apostilla corresponde a la autenticidad de la firma de un servidor público en ejercicio de sus funciones y la calidad en que dicho signatario actúa;, revisada la apostilla contenida en la certificación aportada por el Consorcio Corredor Ambiental Fucha se puede evidenciar que la firma apostillada corresponde a la de una funcionaria que no es la misma la persona que firma el respectivo certificado. 2) En la certificación de experiencia aportada por el Consorcio Corredor Ambiental Fucha al momento de presentar la oferta correspondía a una certificación sustancialmente diferente a la que se allegó apostillada en un momento posterior luego del requerimiento de la entidad. 3) Contrario de lo afirmado por el tribunal, el daño causado está acreditado y corresponde a la utilidad que la demandante esperaba obtener de la ejecución del contrato en caso de que la EAAB hubiera seleccionado su oferta. 7.
Actuación surtida en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 24 de julio de 20245de conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA las partes y el Ministerio 5 SAMAI, índice 4. 9 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00816-02 (71.428) Demandante: Consorcio Hidroambiental Controversias contractuales Público tenían hasta la ejecutoria de este último auto para pronunciarse, término que se cumplió sin pronunciamiento alguno II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite procesal, sin que se advierta nulidad que lo invalide, procede la Sala a resolver de fondo el asunto, para lo cual se seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) la oferta del Consorcio Corredor Ambiental Fucha sí cumplió con los requisitos previstos en la invitación pública y (iii) costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) La demanda está dirigida a que se declare que la EAAB adjudicó una invitación pública en contravía de las reglas de la convocatoria con lo cual le causo perjuicios al consorcio demandante que considera hubiese sido el adjudicatario lo que le daba derecho al contrato y, por tanto, a percibir la utilidad por la ejecución del mismo. 2) El tribunal de primera instancia adecuó las pretensiones de la demanda al medio de control judicial de reparación directa de conformidad con el criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó las súplicas de la demanda porque la EAAB no desconoció los términos de la convocatoria y no se le causó un daño al consorcio demandante. 3) La parte apelante cuestiona que el tribunal no tuvo en cuenta que en el proceso se demostró que la manera en que la EAAB tuvo en cuenta los documentos apostillados allegados por la adjudicataria contrariaba las reglas de la convocatoria y las resoluciones sobre apostilla de documentos, por lo cual la adjudicación fue irregular, le quitó el derecho al contrato y a obtener la utilidad esperada por su ejecución. 10 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00816-02 (71.428) Demandante: Consorcio Hidroambiental Controversias contractuales 4) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque, contrario a lo afirmado por el demandante, la EAAB no incumplió los términos de la invitación pública para seleccionar la oferta del Consorcio Corredor Ambiental Fucha. 2.
La oferta del Consorcio Corredor Ambiental Fucha sí cumplió con los requisitos previstos en la invitación pública 1) En el expediente está probado que la EAAB abrió la invitación pública no. ICSM- 1645-2018 cuyo objeto era la contratación de la “Complementación y ajuste de estudios y diseños y construcción de los tramos 3, 4, 5 y 6 del corredor ambiental del Río Fucha”6, también se acreditó que la EEAB, mediante documento del 30 de abril de 2019, aceptó la recomendación del comité evaluador para seleccionar la oferta presentada por el Consorcio Corredor Ambiental Fucha respecto del grupo 3 de la invitación pública referida7, la demandante cuestiona que la EEAB incumplió los términos de la invitación pública para seleccionar la oferta presentada por el Consorcio Corredor Ambiental Fucha, toda vez que: (i) la certificación de experiencia apostillada presentada por este consorcio no era una fiel copia de la certificación en copia simple aportada al momento de presentar la oferta, y (ii) la certificación no cumplió los requisitos establecidos en la normatividad colombiana para el trámite de la apostilla. 2) Respecto del primer cuestionamiento, en la invitación pública se consignó lo siguiente respecto de los documentos otorgados en el exterior: “El Oferente debe presentar con su Oferta los documentos públicos otorgados en el exterior sin que sea necesaria su legalización, de acuerdo con la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros y la Ley 1564 de 2012.
Solo hasta antes de la recomendación de adjudicación, el oferente en primer orden de elegibilidad deberá presentar los documentos públicos otorgados en el extranjero, legalizados, consularizados y/o apostillados, de conformidad con la normativa nacional vigente”8. 6 Expediente digitalizado en el hipervínculo señalado en el pie de página 7.
Documento denominado «ICSM-1645- 2018_CONDICIONES_TERMINOS». 7 Expediente digitalizado en el hipervínculo señalado en el pie de página 7. Documento denominado «003 CuadernoPruebas No.2», página 155. 8 Expediente digitalizado en el hipervínculo señalado en el pie de página 7. Documento denominado «ICSM-1645- 2018_CONDICIONES_TERMINOS», página 8. 11 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00816-02 (71.428) Demandante: Consorcio Hidroambiental Controversias contractuales 3) El Consorcio Corredor Ambiental Fucha, quien resultó ser adjudicatario al momento de presentar la oferta adjuntó una certificación de experiencia emitida por la entidad pública española Canal de Isabel II de fecha 7 de febrero de 2014, en la cual se certificaba la ejecución por parte de uno de sus integrante del siguiente contrato9: La anterior certificación, aun cuando la invitación pública no lo exigía, fue aportada con la respectiva apostilla, así10: 9 Expediente digitalizado en el hipervínculo señalado en el pie de página 7.
Documento denominado «15. ICSM- 1645-2018_PRESENTACIÓN_OFERTA_CONOSRCIO_CORREDOR_AMBIENTAL_RIO_FUCHA_15_1», página 201. 10 Ibid, página 206. 12 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00816-02 (71.428) Demandante: Consorcio Hidroambiental Controversias contractuales 4) De conformidad con los respectivos términos de referencia, no era necesario que dicha certificación debiera ser presentada de nuevo al momento en el que el Consorcio Corredor Ambiental Fucha quedó evaluado en el primer orden de elegibilidad, pues, desde la presentación de la oferta esta se había allegado apostillada; no obstante, ante el requerimiento realizado por la entidad mediante comunicación del 22 de abril de 2019 el Consorcio Corredor Ambiental Fucha presentó otra certificación de fecha 26 de febrero de 2014, en la cual se certificaba la ejecución del mismo contrato, así11: 11 Expediente digitalizado en el hipervínculo señalado en el pie de página 7.
Documento denominado «003 CuadernoPruebas no.2», página 95. 13 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00816-02 (71.428) Demandante: Consorcio Hidroambiental Controversias contractuales Documento que también contenía la respectiva apostilla12: 12 Ibid., página 101. 14 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00816-02 (71.428) Demandante: Consorcio Hidroambiental Controversias contractuales 5) Si bien es cierto que uno y otro documentos son diferentes, lo cual es evidente por el solo hecho de que tienen fechas distintas, ambos certificaron la ejecución del mismo contrato y cumplieron el mismo propósito; por lo tanto, la afirmación de la demandante, según la cual la certificación inicial con la cual el Consorcio Corredor Ambiental Fucha habilitó su experiencia general dista por completo de la certificación aportada en la etapa final del proceso de selección, no es cierta. 6) En relación con el segundo cuestionamiento, referido a que la apostilla de la referida certificación no cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución 10547 de 2018 del Ministerio de Relaciones Exteriores13, basta mencionar que este acto administrativo regula el trámite de la apostilla de documentos otorgados en Colombia por funcionarios públicos colombianos, por lo tanto, esta norma no es aplicable a las apostillas que se realicen en España por funcionarios públicos españoles. 13 Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos y se deroga la Resolución 3269 del 14 de junio de 2016: consultable en https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Normograma/docs/resolucion_minrelaciones_10547_2018.htm. 15 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00816-02 (71.428) Demandante: Consorcio Hidroambiental Controversias contractuales 3.
Costas Como el recurso de apelación no prosperó, el apelante debe ser condenado en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida 11 de octubre de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2°) Condénase en costas y agencias en derecho a la parte demandante, las cuales se fijarán y liquidarán en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.