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05001233300020130010201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-11-12

Radicación interna: 4825-2016 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Fanny Ossa Gallego·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2013-00102-01 Número Interno: 4825-2016 Demandante: Maria Fanny Ossa Gallego Demandado: Nación- Unidad Nacional de Protección - UNP Trámite: Solicitud de unificación de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Tema: No avoca conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia El despacho se pronunciará sobre si avoca conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia formulada por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

ANTECEDENTES La señora Maria Fanny Ossa Gallego, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que previa inaplicación del artículo 4º del decreto Nro.2646 de 29 de noviembre de 1994,, por ser manifiestamente violatorio de normas de carácter Superior contenidos en el artículo 53 CP que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales, LA NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESIÓN), se declare la nulidad del acto administrativo negativo presunto configurado en la falta de respuesta a la reclamación presentada el 15 de mayo de 2012 radicado 102381.

SEGUNDO: consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas, legales extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo.

(…)”. El 5 de diciembre de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó que se liquidara y pagara a la demandante las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la UNP (demandada) interpuso recurso de apelación. Solicitud de unificación de la jurisprudencia La parte demandada presentó solicitud de unificación, al considerar que es necesario sentar jurisprudencia para que se determinara si la prima de riesgo del extinto Departamento Administrativo de Seguridad- DAS es o no un factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES 2.1. Solicitud de unificación de jurisprudencia Para resolver la petición de la referencia, se hace necesario examinar los presupuestos legales para la procedibilidad de la solicitud de unificación de jurisprudencia. Al respecto, el artículo 271 del CPACA dispone: “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos (subrayado fuera de texto).

De acuerdo con la norma citada, las secciones del Consejo de Estado, según su competencia, tramitarán las solicitudes de unificación de jurisprudencia, cuando estas se funden en razones de importancia jurídica, trascendencia económica, social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; por ende, la petición deberá formularse mediante una exposición de los motivos que determinan que dicho asunto tiene las connotaciones exigidas. 2.2 Caso concreto La parte accionada elevó petición de unificación al considerar que es necesario sentar jurisprudencia para que se determinara si la prima de riesgo del DAS es o no un factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, para garantizar el principio de seguridad jurídica.

En relación con el caso sub examine, se pone de presente que mediante auto del 20 de mayo de 2021, la Sala Plena de la Sección Segunda avocó conocimiento para proferir sentencia de unificación sobre la legalidad de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto DAS.

Ello, debido a la divergencia interpretativa al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su postura mediante sentencia del 12 de mayo de 2022 y sentó la siguiente regla: “(…) Primero: De conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1137 y 2646 de 1994, la prima de riesgo no es factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales diferentes a pensión, en favor de los servidores que se desempeñaron en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hasta su supresión, ordenada por el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011.

Dicho valor constituye factor salarial para todos los efectos legales a partir de la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades u organismos receptores, como consecuencia de lo previsto por el artículo 7 del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011. (…)”. En ese orden de ideas, dado que la sentencia del 12 de mayo de 2022, fijó una posición clara sobre la prima de riesgo como factor salarial, no es necesario avocar conocimiento sobre este asunto.

Así las cosas, se tiene que esta Corporación ha adoptado una posición de manera consistente y sostenida, no se avocará conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el accionado. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: No avocar conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia interpuesta por el demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA