Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02845-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reconocimiento pensional en los términos de Ley 33 de 1985 pese a que dicha norma no era aplicable a la situación prestacional del causante SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por la UGPP, en contra de la sentencia proferida el 8 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud2 La UGPP promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, adicionada el día 30 siguiente, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 20001333300420150027101.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) José de Jesús Villero Daza presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones. RDP 010352 del 27 de marzo de 2014, RDP 014342 del 8 de mayo de 2014, y RDP 028500 del 18 de septiembre de 2014, 1 En adelante UGPP 2 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240284500.
Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02845-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. ii) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en sentencia del 14 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante cumplió los requisitos del régimen de transición que le permitía trasladarse de régimen en cualquier tiempo, y podía acceder a la pensión de jubilación de prima media.
Decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 9 de noviembre de 2023 confirmó la decisión del a quo, al considerar que el demandante nunca perdió su derecho a la aplicación del régimen de transición y, por ende, era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Decisión adicionada el 30 de noviembre de 2023. iv) Las corporaciones judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto fáctico, toda vez que, al momento de realizar el estudio de los tiempos de servicio prestados, incurrieron en varias deficiencias al sumar los tiempos privados con los públicos, pues, los que cotizó al Fondo de Pensiones Protección son privados, por lo cual no acreditó los 20 años de servicio que exigía la Ley 33 de 1985.
En defecto sustantivo, al ordenarse el reconocimiento pensional con aplicación de la Ley 33 de 1985, cuando esta norma no podría ser aplicada a José de Jesús Villero, por cuanto no reunía los requisitos legales para ello. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] • PRINCIPALES Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR por el evidente detrimento del erario que se genera con el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el amparo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 a favor del señor JOSÉ DE JESÚS VILLERO, norma que no regula la situación pensional del causante.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- DEJAR parcialmente sin efectos los fallos del 14 de febrero de 2020 y 09 de noviembre de 2023 adicionado por el mismo Tribunal mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, emitidos por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento No. 20001333300420150027100, en lo que se refiere a la orden de reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del señor José de Jesús Villero con fundamento en la Ley 33 de 1985, norma que no regula la situación prestacional del causante. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02845-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, modificando el fallo del 14 de febrero de 2020 dictado por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y que se analice el derecho pensional del señor JOSÉ DE JESÚS VILLERO de cara a la Ley 71 de 1988 artículo 7°. • SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón al no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia del 14 de febrero de 2020 confirmada con sentencia del 09 de noviembre de 2023 adicionada mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria los fallos del 14 de febrero de 2020 y 09 de noviembre de 2023 adicionado mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023 emitidos dentro del proceso contencioso administrativo No. 20001333300420150027100, en lo que se refiere a la orden de reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del señor José de Jesús Villero con fundamento en la Ley 33 de 1985, norma que no regula la situación prestacional del causante, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. Tribunal Administrativo del Cesar3 solicitó que se negara la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, toda vez que la decisión fue proferida de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, el cual permitió concluir que José de Jesús Villero Martínez a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 18 años, 4 meses y 20 días de labor, y cuando se trasladó al fondo privado ya tenía 19 años, 7 meses y 6 días de cotización en la extinta Caja Nacional de Previsión Social, razón por la que le asistía su derecho a la aplicación del régimen de transición. Asimismo, dicho traslado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se hizo con desconocimiento de la prohibición expresa del traslado de los beneficiaros del régimen transición al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cuando les faltaran diez años para satisfacer los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por lo cual se tornó ineficaz.
Contrario al decir por la UGPP, en el recurso de apelación, no se presentó reproche alguno contra la normativa aplicada por el juez de primera instancia para el reconocimiento pensional. 3 Ver índice 10 de SAMAI del expediente 11001031500020240284500. Archivo denominado «15RECIBE PRUEBAS_Informetutela2024028(.pdf) NroActua 10» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02845-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1.2.2.
José de Jesús Villero Daza4 solicitó que se negara, o en su defecto, se declarara la improcedencia de la tutela al no acreditarse los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la subsidiariedad, toda vez que la UGPP contaba con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para exponer sus inconformidades.
Además, la verdadera intención de la UGPP es reabrir un debate judicial que ya culminó, en el cual la actuación de su abogado siempre fue pasiva, pues, en el recurso de apelación nunca planteó lo atinente a la aplicación de la Ley 71 de 1988 y mucho menos que la Ley 33 de 1985 le era inaplicable a su caso y, aun así, lo cierto es que nada impedía que se le acumularan tiempos privados y públicos para acceder a la pensión de jubilación pretendida.
A la UGPP no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que las pensiones previstas en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 tienen como requisito tener 20 años de servicios, los cuales quedaron acreditados con las cotizaciones al ISS, Cajanal y Protección, y cuyas reglas de liquidación son similares en ambos casos, esto es, que el IBL sea el promedio de los últimos 10 años de cotización, con tasa de reemplazo del 75%. 1.2.3.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar5, guardó silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 8 de julio de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no cumplió con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que la UGPP contaba con el recurso extraordinario de revisión y no lo agotó, pues, de conformidad con el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 se le atribuyó la competencia para iniciar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 1.4.
Escrito de impugnación7 La UGPP impugnó la decisión del a quo al considerar que el perjuicio es grave, inminente y próximo a suceder, por lo que, a pesar de poder acceder al recurso extraordinario de revisión allí no su puede ordenar la suspensión de las sentencias enjuiciadas, por lo que deben ser acatadas inmediatamente. 4 Ver índice 13 de Samai del expediente 11001031500020240284500.
Archivo denominado «19RECIBE MEMORIAL_RV_RESPUESTAREQUERIM(.zip) NroActua 13» 5 Mediante auto del 11 de junio de 2024 se admitió la tutela de referencia y se ordenó notificar como parte demandada. 6 Ver índice 15 de SAMAI del expediente 11001031500020240284500. Archivo denominado «21Sentencia_FALLO TUTE_Sentencia20240284500(.pdf) NroActua 15» 7 Ver índice 20 de SAMAI del expediente 11001031500020240284500.
Archivo denominado «27RECIBE MEMORIAL_IMPUGNACION_UGPPpdf(.pdf) NroActua 20» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02845-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asimismo, reiteró los defectos endilgados respecto al errado reconocimiento de la pensión en cuanto a la norma aplicable al derecho pensional, sin el lleno de los requisitos exigidos y con una valoración defectuosa del material probatorio. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02845-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo12, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02845-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia16, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Caso concreto La UGPP acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, adicionada el día 30 siguiente, por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual confirmó la decisión de reconocer una pensión de jubilación en favor de José de Jesús Villero Daza, pese a que no acreditó los 20 años de servicio que exige la Ley 33 de 1985.
En este orden de ideas, se considera que las inconformidades planteadas por la parte actora deben ser dilucidadas por el juez natural del asunto a través del Recurso Extraordinario de Revisión, en los términos de los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 201117, que señalan: Artículo 248.Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 16 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 17 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02845-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. [..:] En concordancia con lo expuesto por el a quo en sede de tutela, es pertinente recordar que esta Subsección18 ha reiterado los elementos estructurales de la causal séptima del artículo 250 del C.P.A.C.A. de la siguiente manera: «[…] El numeral séptimo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por “7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida (…)”. Sobre el particular, esta Corporación, en sendos pronunciamientos, ha indicado los elementos estructurales que componen la causal señalada en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA, a saber: (i) Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.
En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto.
(ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.
Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación. [..:]» Asimismo, en cuanto al recurso extraordinario de revisión en materia de lo contencioso-administrativo como mecanismo de defensa idóneo y eficaz y la falta de subsidiariedad, la Corte Constitucional en sentencia SU – 026 de 2021, sostuvo lo siguiente: «[…] 5.1.
En la sentencia C-520 de 2009, al estudiar una demanda contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 46 de 1998, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión en el ordenamiento jurídico colombiano. Expuso que este recurso, previsto por el legislador en la jurisdicción ordinaria –civil, penal y laboral– y la jurisdicción contencioso-administrativa[36], es una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, pues busca “enmendar los 18 Providencia del 4 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, radicado 20130122300, actor: María Nelly Díaz Álvarez. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02845-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”[37]. 5.2.
El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho.[38] En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”[39].
Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico. […] 5.5. Respecto de la tipología y comprensión particular de estas causales, el Consejo de Estado precisó que, a excepción del numeral 4°, ninguno de los numerales que posibilitan la revisión extraordinaria apuntan a reabrir el debate jurídico ni refutan el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley.
Por el contrario, las causales cuestionan puntualmente las irregularidades procesales y probatorias que afectaron la integridad de la decisión y vulneraron los derechos de las partes. Al respecto, dicha autoridad judicial expuso que “las causales de los numerales 5 y 8 son de índole procesal, mientras que las causales de los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre aspectos que atañen a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión” [41]. 5.6.
Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.
Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”[42]. 5.7. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.
Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”[43] 5.8.
Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02845-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.
En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”[44]. […]» De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia en cita, se tiene que la sentencia del 9 de noviembre de 2023 (adicionada el 20 de noviembre de 2023), fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y contra esta no procede recurso alguno; además, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con los motivos en que la parte actora sustenta los defectos alegados, en el presente asunto en particular se evidencia que confluyen los elementos estructurales para que proceda el estudio por la causal séptima del artículo 250 del C.P.A.C.A. que versa sobre la aptitud legal para acceder o perder el derecho de gozar de la prestación periódica reconocida.
Ahora bien, respecto al puntual argumento de dar aplicación a lo contenido en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, a efectos de desplazar el recurso extraordinario de revisión y así poder acudir directamente a la solicitud de tutela, la Sala comparte lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, a efectos de indicar que, en el presente caso, no se observa de qué manera dicho reconocimiento pensional se derivara de una vinculación precaria o de un incremento excesivo de la mesada pensional y que conllevaran a un abuso del derecho.
Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos de manera oportuna tiene como finalidad evitar que la solicitud de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.
Es decir, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito de procedencia general de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Cesar, y otro. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02845-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 8 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por la UGPP en contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador