Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES LABORAMOS S.A.S. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP AUTO – Resuelve solicitud de aclaración de sentencia La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la demandante, frente a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Por sentencia del 7 de diciembre de 2022, la Sala confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. La actora solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, porque, a su juicio, no se efectuó un correcto estudio respecto al cargo del envío de trabajadores en misión a la empresa REMCO.
Lo anterior, porque el fallo concluye que existió relación laboral entre EST Laboramos y los trabajadores mencionados en la denuncia interpuesta contra los representantes de la empresa REMCO, esto es, los 54 trabajadores enviados en misión a la empresa REMCO. Además, solamente se estudió el caso del señor Jorge Alberto Bernal, quien es el “presunto autor de la estafa”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria pueden aclararse conceptos o frases “que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. En este caso, la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, fue oportuna, por lo que la Sala se pronuncia sobre esta.
La Sala niega la solicitud de aclaración, pues en la providencia que dictó no existen conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda. En efecto, en la parte motiva de la sentencia apelada, se analizó, a título de ejemplo, el caso del señor Jorge Alberto Bernal. Y, de manera clara, al revisar las pruebas que se encuentran en el expediente, la Sala concluyó “que no existe fundamento para que la demandante afirme que las personas nombradas en la denuncia no tenían ninguna relación laboral con ella, toda vez que fue esta misma quien aportó los medios probatorios que demuestran que existió relación laboral y que se realizaron pagos al SSI.” Es de anotar que lo que pretende la demandante es que la Sala revise de nuevo el cargo relacionado con la inexistencia de obligación de realizar los respectivos pagos al SSI de los 54 trabajadores enviados en misión a la empresa REMCO y modifique su decisión de acuerdo con sus apreciaciones.
No obstante, la sentencia es inmodificable por mandato legal y no existe motivo de aclaración de la providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E Negar la solicitud de aclaración presentada por la demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 25000-23-37-000-2018-00493-01 (26261) Demandante: Empresa de Servicios Temporales Laboramos S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.