CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04060-00 Accionante: Pablo Andrés Diaz Córdoba Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Pablo Andrés Diaz Córdoba.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- Relató que el 7 de junio de 2023, elevó una solicitud ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura del Valle del Cauca y el Cauca, con el fin de que se le otorgara concepto favorable para su traslado del cargo de Oficial Mayor que ocupa en propiedad en el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al cargo homólogo que se encuentra vacante en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, aduciendo razones de salud de su mamá. 2.- Cuestionó que el 21 de junio de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca publicó el Acuerdo No. CSJCAUA23-57, a través del cual formuló ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán, la lista de elegibles para la provisión en propiedad del cargo al que solicitó el traslado, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno frente a dicha solicitud. 3.- En ese contexto, el accionante instauró demanda de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura del Valle del Cauca y el Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, salud, vida en condiciones dignas, debido proceso, familia y trabajo.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las accionadas ante la supuesta omisión en la respuesta a la solicitud de traslado presentada por el demandante. 4.- Además, solicitó el decreto de una medida provisional en los siguientes términos: <<(…) le solicito, señor juez, decretar como medida provisional, que de manera INMEDIATA se suspendan los efectos del ACUERDO No. CSJCAUA23-57 del 21 de junio de 2023, en aras de proteger mi derecho fundamental de petición, debido proceso, salud de mi madre, acercamiento familiar y al trabajo.
Elevo esta solicitud por la marcada NEGLIGENCIA con que actúa la entidad accionada al no dar trámite alguno a mi petición, evitando causar consecuencias IRREPARABLES E IRREVERSIBLES tanto en mi proceso de traslado, como a posibles terceros que resulten afectados con el acuerdo expedido por el consejo Radicación: 11001-03-15-000-2023-04060-00 Accionante: Pablo Andrés Diaz Córdoba Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión 2 seccional, sin previamente estudiar mi solicitud de traslado en propiedad por razones de salud.>> II.
C O N S I D E R A C I O N E S 5.- El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 6.- En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”2. 7.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva3. 8.- De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que cualquier pronunciamiento sobre la discusión que plantea la parte actora implicaría realizar un análisis de fondo, para determinar si, en efecto, las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, de manera que, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento, que adicionalmente puede afectar los derechos de terceros.
Tampoco se advierte que los hechos narrados revistan de la urgencia y necesidad que exija la adopción de la medida provisional solicitada. 9.- En ese orden de ideas, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 10.- Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.
En consecuencia, 1 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 3 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04060-00 Accionante: Pablo Andrés Diaz Córdoba Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión 3 III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: VINCULAR al presente proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, así como a los señores Edgar Andrés Ríos Galvis, Yulan Stiven Agredo Narváez, Mayber Gerardo Smith Betancurth, Wilson Fernando Ibarra Samboni, Lizeth Vanessa Jaramillo Moreno, Santiago José Narváez Zúñiga, Julián Fernando Dorado Ocampo, Henry Jesús Ordoñez, Henry Martin Castro Urresta, María del Socorro Idrobo Mondragón, Sandra Milleth Trochez Guzmán, Christian Camilo Dorado Paz, Juan Manuel Gómez Jaramillo y María Fernanda Muñoz López, quienes conforman la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del aludido despacho, en calidad de terceros interesados.
CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a los consejos seccionales de la judicatura del Valle del Cauca y el Cauca y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, las autoridades accionadas rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y el tercero con interés haga uso de sus derechos de contradicción y defensa.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a los señores Edgar Andrés Ríos Galvis, Yulan Stiven Agredo Narváez, Mayber Gerardo Smith Betancurth, Wilson Fernando Ibarra Samboni, Lizeth Vanessa Jaramillo Moreno, Santiago José Narváez Zúñiga, Julián Fernando Dorado Ocampo, Henry Jesús Ordoñez, Henry Martin Castro Urresta, María del Socorro Idrobo Mondragón, Sandra Milleth Trochez Guzmán, Christian Camilo Dorado Paz, Juan Manuel Gómez Jaramillo y María Fernanda Muñoz López.
Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, hagan uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia. La notificación ordenada se realizará a las direcciones de correo electrónico que deberá suministrar el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para lo cual se le concede un término de (2) días.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04060-00 Accionante: Pablo Andrés Diaz Córdoba Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: Acción de tutela – Admisión 4
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF