Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY Demandado: RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2027 Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
Inhabilidad para ser gobernador por intervención en la gestión de contratos. Tacha y desconocimiento de documentos a través de informes periciales, reiteración jurisprudencial sobre su valoración. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, promovido contra el acto de elección de Rafael Alejandro Martínez como gobernador del departamento del Magdalena para el periodo constitucional 2024-2027. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda con radicado 2024-00057-00 El accionante, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó: PRIMERA: Se DECLARE LA NULIDAD del acto de elección formulario E-26 - con fecha 26 de noviembre de 2023 del señor RAFAEL ALEJANDRO MARTINEZ (sic) como Gobernador del Departamento del Magdalena para el periodo 2024–2027.
SEGUNDA: Se hagan las amonestaciones de ley correspondiente. 1.2. Hechos La parte actora fundamentó en su demanda las siguientes situaciones fácticas, las cuales se sintetizan así: Indicó que Rafael Alejandro Martínez fue avalado e inscrito ante la registraduría como candidato a la Gobernación del Magdalena por el movimiento político Fuerza Ciudadana en el certamen electoral del 29 de octubre de 2023.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que ante la organización electoral también fueron inscritas listas al Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta como a la asamblea departamental por parte de dicha colectividad, lo que implicaba que Rafael Martínez no podía apoyar a los aspirantes de otras corrientes políticas.
Con base en lo anterior, afirmó que el demandado, incurrió en doble militancia, debido a que brindó apoyo real y material a la aspirante, Miguelina Pacheco, quien fue avalada por el Partido de la U, se identificó con el número 1 en la tarjeta electoral y perseguía una curul al concejo distrital. A este respecto, relató que el 21 de septiembre de 2023 se realizó una gran manifestación política en el sitio abierto al público, denominado: «la Villa Olímpica» de Santa Marta, lugar en que el accionado no solo la respaldó, sino que también, hizo lo propio con la candidata de esa agrupación, María Charris Pizarro quien iba a la asamblea departamental y se identificó con el número 52 en la tarjeta.
Para la parte activa, ese actuar prohibido quedó demostrado en varias fotos1, el enlace de una red social2 y tres videos en formato MP4 aportados a la demanda, en las que, Rafael Martínez solicitó en dicho evento de manera expresa el apoyo a favor de estas dos aspirantes, a través de un diálogo con la multitud presente, el cual detalló así: “¿qué número?” y el público respondía “52”, decía luego: “¿qué partido?” y el público contestaba “la U”, el candidato a la Gobernación repetía, “¿qué número?” y la gente decía “52”, otra vez decía “¿qué número?” y el público respondía “52”, luego decía “¿qué partido?”, la gente decía “la U” y manifestó: “nojoda imposible que se les olvide” y risas.
¿y al concejo?”, respondía el público: “uno”, el candidato a la Gobernación interrogaba: “¿qué partido?”, la gente decía “U”, y luego el repetía: “¿qué número?, y la gente decía “uno”; luego, él gritó fuertemente: “vamos a apoyar el número uno al Concejo”. Con base en las anteriores situaciones fácticas, se edificó la demanda. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación A juicio del accionante, el acto de elección incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 83 del artículo 275 del CPACA, por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 107 de la Constitución Política y el 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de doble militancia. Resaltó que en el presente caso se materializaron los elementos que conforman la conducta prohibitiva; esto es, un sujeto activo representado en el candidato, Rafael Alejandro Martínez, un aspecto objetivo y territorial, relacionados con los actos positivos y concretos en tarima a favor de las aspirantes del Partido de la U en la ciudad de Santa Marta, un referente modal, comoquiera que habían aspirantes debidamente inscritos por Fuerza Ciudadana tanto a la asamblea departamental como al concejo distrital y, finalmente, un presupuesto temporal, en consideración a que dichos apoyos indebidos ocurrieron el 21 de septiembre de 2023, data que concuerda con el periodo de campaña de cara al certamen del 29 de octubre de dicho año. 1 Página 12 y 17 del libelo. 2 https://www.facebook.com/watch/?ref=search&v=292872700202529&external_log_id=71e37c6d-aab7-4cf4-87a7- 4a496b1daf4b&q=doble%20militancia%20rafael%20martinez 3 Artículo 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Admisión de la demanda y denegatoria de la solicitud de suspensión provisional4 El libelo fue admitido mediante auto del 22 de febrero de 2024. Respecto de la medida cautelar solicitada, la Sala encontró demostrados los elementos subjetivo, modal, territorial y temporal de la conducta prohibitiva, pero tratándose del aspecto objetivo, las pruebas que fueron adosadas por el accionante se desconocieron y tacharon de falsas; luego, ante la falta de certeza sobre el contenido de dichos medios demostrativos, la corporación judicial no accedió a la petición y dejó para la sentencia su análisis.
En dicho trámite, el Consejo Nacional Electoral propuso5 la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. Contestación de la demanda6 2.1. El accionado Por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas a través de los siguientes bloques temáticos: 2.1.1. Negó la existencia de los presuntos actos positivos de apoyo a las mencionadas aspirantes del Partido de la U, a partir de lo siguiente: Mi mandante no expresó, como lo dice el actor, apoyo alguno a las candidatas que menciona.
Se reitera que aún en el contexto que el actor desea, el mero hecho de efectuar unas preguntas jamás puede constituir un apoyo a los candidatos diversos que se hallan presentes y que el público expresa indistintamente por los cuales va a votar. Además, resulta menester expresar que en el documento que contiene las afirmaciones a las que refiere el actor no se concreta ni una sola expresión inequívoca de supuestos apoyos a ningún candidato.
De otro lado, de la transcripción unilateral hecha por el actor, se entiende que se trata de videos que aporta en formato.MP4 y que señala reproducido en varios enlaces que incluye en la demanda y respecto de los cuales resulta imposible saber concretamente a cuál en últimas se refiere concretamente. Cuestionó que el video en el que su defendido aparece: «no cumplen tan siquiera con el mínimo de requisitos y/o protocolos que debe cumplir una evidencia digital para su objetiva valoración probatoria desde la perspectiva técnica y forense».
A partir de dicha manifestación, aportó un informe pericial para soportar que ese y los demás videos con extensión MP4, ven comprometida su integridad y validez y, en tal sentido, «no pueden considerarse como prueba válida para fundamenta[r] los hechos y las pretensiones de esta demanda», pues el perito indicó: [Es] evidente que los archivos de video objeto del presente análisis se encuentran fragmentados, es decir, no se advierte su continuidad bajo el principio de completitud.
Con todo, dijo que si la Sala entrara a valorar el contenido de tales medios de prueba: 4 Índice SAMAI número 18. 5 Índice SAMAI número 15. 6 Índice SAMAI número 29. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del fragmento inicial del video, se entiende que mi representad[o] pregunta al público, “¿qué número?” y el público contesta algo que realmente no es audible de manera clara, por lo que no puede establecerse, como lo afirma categóricamente la demanda, que se trate del número 52; en otras palabras, el número 52 no es una respuesta que pueda establecerse de manera clara y categórica; basta escuchar el audio del video para así comprobarlo.
Ahora bien e igualmente frente a la pregunta realizada por la inten[c]ión de voto para el Concejo, cabe la misma falta de certeza frente a la claridad de lo expresado por el público; así mismo, tampoco mi representado menciona a ningún candidato o candidata, jamás establece una expresión que pueda considerarse de apoyo a una persona en específico o a un partido o movimiento político en específico, salvo que el mero hecho de hacer una pregunta al público de manera genérica, se considere apoyo a los diversos candidatos que eventualmente hubiesen asistido a la manifestación en la cual se dice por el actor hubo diversidad de electores.7 A partir de todo lo dicho, indicó que aportaba una certificación en la cual, el representante legal de la empresa Unidad de Medios S.A., propietaria del medio noticioso Opinión Caribe, reconoce que ese video fue editado con fines periodísticos y que la grabación completa fue borrada de sus equipos8, lo que en su criterio «deja sin poder establecer el contexto que pretende dar por demostrado el actor, y aún más, no [permite] establecer todos los elementos que se requieren para que la prueba digital que se aduce en esta demanda sea admitida dentro del proceso». 2.1.2.
Comentó que la doble militancia como causal de nulidad electoral, se encuentra derogada. Para justificar su tesis, dijo que la Ley 1475 de 2011 tiene una jerarquía superior y es de aplicación prevalente al ser de naturaleza estatutaria y su promulgación fue hecha en forma posterior a la Ley 1437 de dicho año; por tales razones, su categoría y cronología no pueden ser desatendidas por el operador judicial; por lo tanto, comprende que la causal de anulación dispuesta en el CPACA fue derogada.
Precisó que si bien la Ley 1475 de 2011, no derogó expresamente ninguna norma, en su artículo 2, sí se ocupó de desarrollar integralmente el precepto 107 constitucional; lo que equivale a decir, que es una norma especial y de obligatorio parámetro de constitucionalidad por ser estatutaria, la cual reguló de forma distinta las consecuencias jurídicas de la trasgresión de dicha prohibición; es decir, se abstuvo de consagrar la doble militancia como causal de nulidad electoral para restringirse, únicamente, a las sanciones que impongan los partidos políticos según sus disposiciones internas.
Manifestó que de no aceptarse la derogatoria orgánica o integral del numeral 8 del artículo 275 del CPACA, es procedente, a fin de proteger los derechos a elegir y ser elegido, no aplicar las consecuencias anulatorias. 7 Dijo que: «Si se observa con detenimiento el video aportado en diversas formas, pero ciertamente el mismo, será inexorable que la honorable corporación indague si una pregunta en una manifestación pública y heterogénea resulta un acto positivo de la conducta de mi representado; si realmente la escena que se capta en el video aportado, en donde de parte del actual gobernador no se expresa en absoluto nombre o filiación política de persona o candidato alguno constituye un acto inequívoco de apoyo o si este constituye un acto concreto de tal, sin que en ello se puede identificar o especificar sin equívocos a persona a la que supuestamente se apoyó; o si es un acto inequívoco cuando no puede establecerse -sin lugar a dudas que el público indagado haya pronunciado un número determinado o un candidato concreto y menos aún que se trate de una persona por la que votarán en los comicios electorales». 8 Al advertirse problemas de almacenamiento.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Consejo Nacional Electoral9 La entidad mencionó que tuvo conocimiento de la solicitud de revocatoria del acto de inscripción del elegido; sin embargo, su apoderado comentó que no se desató de fondo la controversia y se estimó la carencia actual de objeto10. 4.
Auto que concedió plazo para allegar el dictamen pericial anunciado en la demanda El despacho conductor a través de auto del 22 de noviembre de 2024 concedió el término de diez días hábiles para que se aportara el dictamen pericial anunciado en el escrito inicial, ante lo cual, la parte actora dentro del término11 lo allegó12. 2.
Demanda con radicado 2023-00113-00 El accionante, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó declarar la nulidad del acto de elección, por cuanto: i) Rafael Martínez incurrió en la conducta prohibitiva la doble militancia en la modalidad de apoyo por su respaldo a las aspirantes arriba referidas y, ii) el demandado se encuentra inhabilitado por haber gestionado negocios ante entidades públicas doce meses antes de las elecciones a favor de terceros que le retribuyeron políticamente a su causa proselitista. 1.2.
Hechos La parte actora fundamentó su demanda en tres supuestos fácticos, a saber. En el primero justificó la doble militancia en la modalidad de apoyo, de manera similar a la narrada en el expediente 2024-0057-00. Al respecto, allegó un enlace web13 y algunas capturas de pantalla14 con las que demuestra el citado respaldo15 lo cual considera impropio16.
Como segundo reparo, dijo que el accionado incurrió en inhabilidad por haber gestionado negocios ante entidades públicas del nivel departamental, doce meses antes de las elecciones. 9 Índice SAMAI número 28. 10 Refirió Resolución 16346 del 12 de octubre de 2023 por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Rafael Alejandro Martínez, a la Gobernación del Magdalena, postulado por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-041248. 11 Índice SAMAI número 61. 12 En el auto referido se precisó: Así las cosas, se tiene que el recaudo probatorio en este asunto ha sido adelantado de manera activa por las partes, quienes soportan sus dichos a través de informes periciales; luego, lo que se persigue con la anunciación del dictamen es precisamente contar en el proceso con elementos de juicio elaborados por profesionales contratados por los extremos procesales, que tienen conceptos técnicos sobre los elementos probatorios que han sido aportados al plenario.
Por lo anterior y comoquiera que los medios de convicción que pretenden ser aportados versan sobre hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos y técnicos, el despacho. 13 https://web.facebook.com/events/s/gran-concentracionunidossomos/334090105720716/?_rdc=3&_rdr 14https://web.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0MfpDQXCmfx86tY5x4VdEQyP4PL4Sw6jJE74CJ9kmzoqZUwSUo41mhPBP Sz91h26hl&id=100067619564776&sfnsn=scwspwa&mibextid=VhDh1V&_rdc=1&_rdr 15 Con base en los siguientes links: https://web.facebook.com/NoticiasMrBalin/videos/998400687976496/?extid=WA-UNK-UNK-UNK- AN_GK0T-GK1C&mibextid=RUbZ1f (no permite su acceso) https://web.facebook.com/NoticiasMrBalin/videos/1003072787811336/?extid=WAUNK-UNK-UNK-AN_GK0T- GK1C&mibextid=RUbZ1f (no permite su acceso) https://web.facebook.com/reel/4279142102310074 y https://www.instagram.com/reel/CxgHsh5tHEQ/?igshid=MzRlODBiNWFlZA%3D%3D y https://www.instagram.com/reel/CxgKKL6tR-9/?igshid=MzRlODBiNWFlZA%3D%3D y https://www.instagram.com/reel/CxgKKL6tR-9/?igshid=MzRlODBiNWFlZA== y https://x.com/opinioncaribe/status/1705276877227659761?t=Kvv5AOOPHWXGM+zFzEWdUAg&s=19 (no permite su acceso) https://x.com/PoloDiazG/status/1710715565902291226?t=ioeTSQbTRUwqt8E74r+kOTQ&s=08 16 https://www.instagram.com/reel/CxgOJgNNWWH/?igshid=MzRlODBiNWFlZA%253D%253%2520D Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este respecto explicó que la revista «Semana» el 16 de septiembre de 202317, publicó un artículo titulado «los explosivos archivos secretos de la Alcaldía de Santa Marta».
El documento da cuenta de la existencia de un archivo en Excel, con información de 1000 contratistas de esa entidad territorial, en la cual se hace alusión a la persona que lo auspició. En ese listado, indica que una de las referencias frecuentes es la sigla RM, que correspondería al candidato Rafael Martínez, quien recomendó a 192 contratistas.
De igual manera, precisó que en el portal «seguimiento.co» el 17 de septiembre de 202318, se socializó los originales de los archivos de Excel, que no fueron allegados por la revista «Semana», con el nivel de detalle. Allí aparecen foto, nombres completos, números de celulares, dependencia y quién los favoreció. Por lo tanto, concluyen que el señor Rafael Martínez, incurrió en la inhabilidad consistente en gestionar negocios ante entidades públicas durante el año anterior a su elección, a fin de sacar ventaja política con su aspiración, dado que los contratos se suscribieron y ejecutaron en Santa Marta, ciudad que tiene el mayor potencial electoral del departamento. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora, afirmó que el acto demandado incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 819 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por el desconocimiento de lo señalado en los preceptos 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de doble militancia. En segundo lugar, manifestó que se vulneró el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el «111, numeral 5º de la Ley 2200 del 2022», debido a la gestión de 192 contratos de prestación de servicios con la alcaldía de Santa Marta, en interés de terceros cuya ejecución fue en el departamento del Magdalena. 2.
Admisión de la demanda y decisión sobre la solicitud de suspensión provisional del acto20 El escrito inicial fue admitido mediante auto del 29 de febrero de 2024 y en dicha providencia, se negó la medida cautelar propuesta por el solicitante. La petición de suspensión provisional se edificó respecto del cargo de la doble militancia a partir del video21 aportado en el que aparece Rafael Alejandro Martínez en tarima arengando en la Villa Olímpica de Santa Marta.
Sobre estos medios de prueba, el demandado controvirtió su autenticidad y originalidad con base en un informe pericial que es semejante al allegado en el expediente 2024- 00057-00, y a partir de ello, la Sala en su estudio defirió el asunto. 17 https://www.semana.com/politica/articulo/los-explosivos-archivos-secretos-de-la-alcaldia-de-santa-marta-asi-se-repartiria-la- mermelada-a-diputados-concejales-y-hasta-magistradas/202304/ 18 Indicó que el archivo Excel que soporta esta información puede ser descargado del siguiente enlace: https://www.seguimiento.co/la- samaria/estos-son-los-archivos-secretos-de-los-contratistas-de-la-alcaldia-de-santa-marta-67492 19 Artículo 275.
Causales de Anulación Electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. 20 Índice SAMAI número 19. 21 Aportado en dos formatos: i) mensaje de datos, obtenido del perfil de X del señor Polo Díaz Granados cuya publicación data del 7 de octubre de 2023 y, ii) en formato MP4.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Auto que admite reforma de la demanda22 El 5 de marzo de 202423, la parte actora presentó escrito con el que reformó la demanda inicialmente presentada.
El despacho sustanciador24 concluyó que era procedente su admisión por cuanto se incluyeron y precisaron varias situaciones fácticas. En lo relativo a las pruebas, el accionante solicitó el decreto y práctica de dos testimonios25, la aportación del video allegado inicialmente mediante enlace de la red social X, pero ahora presentado en formato MP4 descargable de un enlace26, así mismo, copió varias documentales.
Finalmente, el juzgador negó la inclusión de un tercer cargo de la demanda, relacionado con la presunta violación al debido proceso administrativo por parte del Consejo Nacional Electoral (sustentado en que no podía expedirse el acto de elección demandado, sin antes haberse resuelto la solicitud de revocatoria de la inscripción presentada por él); comoquiera que tal reparo resultaba extemporáneo. 4.
Contestación de la demanda y su reforma Rafael Alejandro Martínez27 se opuso a las pretensiones en similar sentido a las propuestas en el radicado 2024-00057-00. En específico, sobre el reparo de la causal de doble militancia, centró su argumentación en forma similar a las de dicho expediente, insistiendo en que esos elementos demostrativos fueron desvirtuados al no haber cumplido con los presupuestos de la Ley 527 de 199928.
En lo relacionado con la presunta inhabilidad por gestión de contratos, afirmó que no está demostrado29 que su defendido hubiera participado en diligencias conducentes al logro de los citados contratos de prestación de servicios y, que estos, le aportaran beneficio para sí o para terceros de orden patrimonial o de otra índole. Respecto de este aspecto, afirmó que las publicaciones hechas en la revista «Semana» y en el portal «seguimiento.co», son falsas y no precisan las circunstancias de modo, tiempo o lugar en que estas presumiblemente se desarrollaron; adicional a ello, carecen de relevancia, se tornan superfluas e inconducentes a efectos de sustentar las pretensiones relacionadas con la presunta inhabilidad por celebración de contratos. 22 Índice SAMAI número 37. 23 Índice SAMAI número 29. 24 MP.
Gloria María Gómez Montoya. 25 De los señores Víctor Rodríguez Fajardo, en su calidad de director del medio de comunicación Opinión Caribe, para reforzar la autenticidad del video del 21 de septiembre de 2023, en el que aparece el demandado apoyando a candidatas de otro partido político y, del periodista del medio de comunicación Opinión Caribe, que grabó directamente el video del 21 de septiembre de 2023, en el que aparece el demandado apoyando a candidatas de otro partido político.
Pertinente, conducente y útil para reforzar la autenticidad del video del 21 de septiembre de 2023. 26 https://drive.google.com/file/d/19W_OVfEBEH87zV2yK1UXy4QtvqfaiE20/view 27 Índice SAMAI número 31. 28 Relativos a su autenticidad, integridad, mismidad y trazabilidad. 29 Recordó que conforme a la jurisprudencia de la Sala Electoral, debe demostrarse concurrentemente los siguientes requisitos: (i) la actividad, esto es participar en trámites negociales ante autoridades públicas en interés propio o de terceros (ii) el aspecto modal del interés propio o de terceros, que implique aventajamiento en las justas electorales, (iii) el factor del nivel público de la entidad, (iv) elemento espacial: que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección, y (v) elemento temporal: que la conducta prohibida se realice dentro del año anterior a la elección. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Consejo Nacional Electoral30 La autoridad contestó la demanda en similar sentido al del expediente 2024-00057-00 y propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Auto que concedió plazo para allegar el dictamen pericial anunciado en la contestación de la reforma a la demanda Conforme a la solicitud que hiciera el apoderado del extremo demandado, mediante providencia del 3 de julio de 202431, el despacho concedió el término de 10 días para que se allegará la experticia anunciada.
Conforme a tal determinación, fue aportado documento técnico32 en el que cuestionó el contenido de los MP4, los enlaces web y el enlace de Google drive aportado con la reforma de la demanda. 3. Trámite procesal relevante de los procesos judiciales 3.1. Acumulación de procesos33 Conforme al auto del 30 de julio de 2024 se decretó la acumulación de los radicados 2023-00113-00 y 2024-00057-00, y en diligencia del 8 de agosto de dicho año34, correspondió al magistrado sustanciador por sorteo, continuar con el trámite. 3.2.
Auto que resolvió excepción previa formulada por el CNE y reconoce terceros Con providencia del 14 de enero de 202535, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el organismo electoral, comoquiera que los cargos advertidos y que presuntamente derivaban en la ilicitud del acto acusado no fueron objeto de pronunciamiento por parte de dicha autoridad.
De igual modo, se acreditó la calidad de los siguientes terceros intervinientes: Remberto Quant González36, como impugnador de la demanda y coadyuvantes de los demandantes a: Miguel Ignacio Martínez Olano37, Luis Alberto Riascos Rojas38, Rubén Darío Ceballos Mendoza, Leonor Consuelo Gómez González y Camilo José David Hoyos. 3.3. Audiencia inicial Por auto del 21 de enero de 202539 el despacho conductor fijó la citada diligencia, la cual fue celebrada el 29 de dicho mes y año. En este punto, se fijó el litigio en los términos en que más adelante se expondrá. Así mismo, en lo relacionado con las pruebas, se incorporaron las documentales 30 Índice SAMAI número 17. 31 Índice SAMAI número 44. 32 Índice SAMAI número 48. 33 Índice SAMAI número 41. 34 Índice SAMAI número 47. 35 Índice SAMAI número 65. 36 Índice SAMAI número 35. 37 Índice SAMAI número 49. 38 Índice SAMAI número 53.
Memorial presentado en forma conjunta. 39 Índice SAMAI número 70. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportadas por los accionantes, el demandado, el Consejo Nacional Electoral y el tercero coadyuvante de la demanda40, decretó la declaración de parte de Rafael Alejandro Martínez, los testimonios de Omar Alfredo Daza Acosta y Juan Carlos Monsalve Barraza, solicitados por el demandado, así como el de María Charris y Miguelina Pacheco pedidos por la parte actora.
También negó otras declaraciones41 y la inspección a unas redes sociales42. Finalmente, decretó la prueba trasladada del expediente administrativo completo del CNE, así como también, a efectos de recibir la contradicción de los informes técnicos, dispuso citar a audiencia a los peritos tanto de la parte actora como del demandado. 3.4.
Audiencia de pruebas Por auto del 10 de febrero de 202543 se fijó la citada diligencia, la cual fue celebrada el 12 de marzo del año en curso. Allí, se practicaron las siguientes pruebas: i) interrogatorio de parte del demandado, ii) testimonio de María Charris Pizarro44, iii) contradicción del dictamen pericial (Mauricio Javier Vargas) aportado por el demandado y, iv) refutación del informe técnico (Samith Bassa Otero) allegado por el accionante.
Finalizada la audiencia de pruebas, se dispuso prescindir de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se concedió término para que las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto. 3.5. Alegatos de conclusión 3.5.1. Parte demandante45 radicado 2024-00057-00 Solicitó decretar la nulidad del acto de elección del gobernador del Magdalena, habida cuenta que, Rafael Alejandro Martínez en la audiencia de pruebas, aun cuando manifestó «que la imagen y el audio del video (…) eran falsos, no logró explicar por qué sus palabras coincidían con sus gestos, como cuando alentaba al público a votar por el número 1 al concejo de Santa Marta por el Partido de la U, y se observaba con claridad que levantaba el dedo índice en señal del [número]1.».
Dijo respecto del testimonio de María Charris que lo encontraba contradictorio, pues ella reconoce que el demandado dio el discurso en la Villa Olímpica el 23 de septiembre de 2023, pero que lo manifestado en el video y que fue expuesto en audiencia era falso. Insiste en que, hay una confusión de la declarante pues, a sabiendas de que ella misma afirmó que no había observado presencialmente la intervención del accionado dijo que el hoy gobernador ya se estaba bajando de la tarima. 40 Miguel Ignacio Martínez Olano. 41 De los exsenadores German Varón Cotrino y Guillermo Rivera Flórez, Así mismo, del señor Víctor Rodríguez, director del medio de comunicación Opinión Caribe. 42 De la señora María Charris, el periodista Johnny Perpiñán conocido como Mr.
Balin, entre otras. 43 Índice SAMAI número 70. 44 Los otros tres testigos, a saber: Omar Alfredo Daza Acosta, Juan Carlos Monsalve Barraza y Miguelina Pacheco, no se hicieron presentes en la diligencia. 45 Índice SAMAI número 106. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hizo énfasis en la existencia de dos clases de documentos emitidos por el director de Opinión Caribe, que en su criterio no desdicen lo que aconteció. Finalmente, dijo que el dictamen pericial allegado por el accionante no desvirtúa el contenido audible de los filmes y el presentado con la demanda no logró analizar el video que fue allegado en el expediente del CNE; luego, sus dichos no pueden ser tenidos en cuenta. 3.5.2.
Parte demandante46 radicado 2023-00113-00 Pidió acceder a las pretensiones de su libelo y en ese orden, dijo que las expresiones esbozadas por Rafael Alejandro Martínez prueban la doble militancia en la modalidad de apoyo. Dijo que los dictámenes periciales solo cuestionan tecnicismos, pero no desvirtúan el fondo, contenido y los hechos que ocurrieron en la vida real.
Puso de presente las contradicciones del demandado en el interrogatorio de parte cuando este negó haber dado su apoyo, asimismo, censuró el dicho de la testigo María Charris, por cuanto ella dijo que había hecho una declaración juramentada en la que afirmó que los hechos representados en el video nunca ocurrieron; sin embargo, tal documento nunca fue allegado al proceso. 3.5.3.
Parte demandada47 Rafael Alejandro Martínez insistió en los argumentos propuestos en la contestación del libelo. Así mismo, dijo que la pericia que el propio demandante allegó: «evidencia alteraciones (…) que incorpora voces de diferentes intervinientes además gritos y arengas que no pudieron ser examinados». Respecto del informe técnico aportado por él en su defensa aseveró que: «no existe certeza sobre la credibilidad de los archivos contenidos y no [se pudo] establecer garantía para su originalidad, mismidad, integridad y trazabilidad».
A partir de lo anterior, mencionó que tales conclusiones son concordantes no solo con la certificación que hizo el propietario de Opinión Caribe en la que afirmó que el video era una versión editada con fines periodísticos y publicitarios, sino también con el desconocimiento que hizo el demandado en el interrogatorio de parte, respecto de su contenido, especialmente del fragmento en donde se registran arengas y se evidencia técnicamente que las voces fueron manipuladas y distorsionadas, impidiendo establecer la veracidad de su contenido.
Mencionó que el elemento objetivo no queda demostrado pues, el evento proselitista fue convocado y financiado por las candidatas Miguelina Pacheco y María Charris, con sus familiares, amigos y simpatizantes para expresarle apoyo al candidato Rafael Alejandro Martínez, quien se subió a la tarima en solitario, autorizado y acompañado únicamente del logo símbolo de Fuerza Ciudadana, a fin de «agradecer el apoyo recibido».
Finalmente, se opuso a la prosperidad de la causal de inhabilidad relacionada en la intervención en la gestión de negocios con entidades públicas. 46 Índice SAMAI número 105. 47 Índices SAMAI números 108 y 109. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.4.
Coadyuvantes del demandante48 Los ciudadanos Camilo José David Hoyos, Luis Alberto Riascos Rojas y Rubén Ceballos Mendoza, propusieron similares argumentos a los presentados por la parte actora en el radicado 2023-00113-00. Respecto de los alegatos de conclusión presentados por Miguel Ignacio Martínez Olano y el memorial aclaratorio hecho por el apoderado del accionante en el radicado 2024-00057-00, estos fueron allegados en forma extemporánea49 y no se tendrán en cuenta. 3.6.
Concepto del Ministerio Público50 La procuradora delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó denegar las pretensiones de las demandas acumuladas. Afirmó que se desvirtuó la idoneidad del video con el que se pretendía acreditar la citada infracción e indicó que, sorpresivamente en la audiencia de pruebas, el perito de uno de los demandantes comentó que ese video aportado en mensaje de datos y en formato MP4, carecía de metadatos profundos, fue adulterado en su estructura y el audio en algunos lugares tuvieron varias fallas (bugs).
Relató que el testimonio de la María Charris, demostró que dicho evento fue auspiciado por ella y Miguelina Pacheco; luego, se puede deducir que no recibieron apoyo del demandado, por el contrario, estas como organizadoras del evento fueron quienes le dieron su respaldo a Rafael Alejandro Martínez, pues los asistentes eran sus propios seguidores, personas que no buscaban obtener información de las aspiraciones del Partido de la U, porque ya las conocían, sino del aspirante a la gobernación, lo cual no constituye una situación prohibida.
De otro lado y en relación con la causal de gestión de contratos, manifestó que esta no se encuentra demostrada, pues no se acreditó de manera simultánea los elementos temporal, material, territorial y subjetivo; debido a que el demandante «se limitó a narrar a partir de las noticias publicadas en los enlaces web traídos a colación, las conjeturas a las que arribó al entender que las siglas RM correspondían a las iniciales del demandado, como persona que recomendaba efectuar un proceso de contratación de sendos ciudadanos, omitiendo individualizar de manera directa cada uno de los elementos que dan lugar a la materialización de la causal». 2.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse de fondo en única instancia en el presente proceso acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 14951 48 Índices SAMAI números 103 y 107. 49 Índices SAMAI números 111 y 112. El primero, presentado a través de la ventanilla virtual por él mismo tercero, el 27 de marzo de 2025 a las 5: 44 p.m., es decir, por fuera del horario de atención al público establecido en el Acuerdo 080 de 2019, actual Reglamento del Consejo de Estado.
Y el segundo, allegado el 28 de dicho mes y año. 50 Índice SAMAI número 104. 51 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201952, por el cual se expide el reglamento interno de la corporación. 2.
El acto de elección acusado La decisión objeto de cuestionamiento es el formulario E – 26 GOB del 26 de noviembre de 2023, a través del cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección del demandado como gobernador del Departamento del Magdalena. 3. Problema jurídico La fijación del litigio que quedó plasmado en la audiencia inicial del 29 de enero de 2025 se circunscribe a determinar, si el acto de elección incurrió en: a) causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, en armonía con el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, relacionada con la prohibición de doble militancia política, en tanto se afirma que el entonces candidato Rafael Alejandro Martínez apoyó a las candidatas Miguelina Pacheco y María Charris Pizarro, aspirantes al concejo y asamblea, respectivamente, pertenecientes al Partido de la U., colectividades distintas al movimiento político Fuerza Ciudadana, al cual pertenece el gobernador. b) causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 111, numeral 5º de la Ley 2200 del 2022, relativa a la prohibición de gestionar negocios ante entidades públicas, 12 meses antes de las elecciones, en cuanto se afirma que el señor Rafael Alejandro Martínez gestionó 192 contratos de prestación de servicios con la alcaldía de Santa Marta, en favor de terceros los cuales fueron ejecutados en el departamento del Magdalena.
Sobre esta base, la Sala abordará, las siguientes temáticas: i) los efectos anulatorios del acto de elección por la incursión en la conducta prohibitiva de la doble militancia (comoquiera que la defensa controvirtió su sustento), ii) la modalidad de apoyo (a fin de explicar si en el caso concreto están acreditados sus presupuestos), iii) la inhabilidad para ser gobernador por intervención en la gestión de contratos, iv) la tacha de documentos a través de informes periciales y, v) el caso concreto. 4.
Los efectos anulatorios del acto de elección por la incursión en la conducta prohibitiva de la doble militancia El fundamento jurisprudencial que le ha dado esta Sección Electoral a la prohibición de la doble militancia ha sufrido con el paso de los años una metamorfosis, de acuerdo con los razonamientos vertidos sobre las disposiciones normativas que le dieron fundamento.
Sobre esta base, las primeras decisiones judiciales, no tenían un criterio claro respecto a considerar si la incursión de esa conducta hacia o no anulable el acto de elección. reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección (…) de los gobernadores (…). 52 Artículo 13. «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En providencia del 10 de marzo de 200553, se comprendió que la incursión del demandado en la conducta prohibitiva no generaba per se la nulidad; comoquiera que, el mandato del artículo 107 constitucional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo 01 de 2003 no establecía tal consecuencia54 en forma expresa.
La Sala afirmó que, la infracción de estas normas superiores no podía ser considerada como causal de anulación, conforme al principio de taxatividad, previsto en el artículo 31 del Código Civil y dado su carácter restrictivo. A partir de ello, se indicó que dada la ausencia de consecuencias jurídicas para quienes estuviesen incursos en doble militancia y ante la ausencia de regulación, el juzgador no podía suplir el vacío con interpretaciones analógicas, pues tal ejercicio hermeneútico violaría el principio de legalidad, así como el de la capacidad electoral, que reconoce en todos los ciudadanos el derecho fundamental a elegir y ser elegidos.
Sumado a lo anterior, se dijo que la prohibición de la doble militancia política al estar incorporada en un artículo que hace parte del capítulo de los partidos y movimientos políticos era una disposición destinada a su democratización y fortalecimiento; por consiguiente, era dentro de ese contexto de esa normativa como se debía examinar la aplicabilidad de esa conducta.
En dicha época el juzgador entendía que la doble militancia55, al no ser una inhabilidad, solo podía entendérsele como un instrumento para que los colectivos tuvieran la garantía de que sus militantes se comprometieran a ser leales con su ideario. Con base en lo anterior, insistió en que la infracción a norma superior solo prosperaría cuando dicho precepto formara parte de la regulación aplicable a esa elección, como, por ejemplo, con las leyes que señalaran los requisitos que debe cumplir el escogido.
A pesar de todo lo dicho, desde un principio, la Sección Quinta afirmó que la Constitución Política le otorgó al legislador una amplia atribución para regular las causales para no ser elegido, entre esas, la posibilidad de evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos constitutivos de anulación, el tiempo en el que se deben contar y las sanciones aplicables a quienes incurran en ella.
En contracara de lo anterior, mediante sentencia del 15 de diciembre del 200556, se afirmó que, la declaración de nulidad de los actos de elección, procedía no solo por las causales previstas en los artículos 223, 227 y 228 del antiguo Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), sino también, cuando se configurara alguna de las previstas para la generalidad de los actos administrativos en el precepto 84 ibidem, como lo puede ser, entre otras, la violación de norma superior en que se fundó. Sobre este razonamiento, se dijo que el inciso 2º del 107 constitucional, norma vigente para el momento, quedó establecida una prohibición absoluta, sin excepción de ninguna 53 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Filemón Jiménez Ochoa. Rad. 76001-23-31-000- 2003-04240-01(3397). 54 Se decía que solo el artículo 107 de la Carta Política, el Constituyente sí estableció una consecuencia jurídica para quien como candidato participe en las consultas de un partido o movimiento político y luego pretenda participar por otro en el mismo proceso electoral, como es la de que no podrá inscribirse para esos efectos (inciso tercero, último párrafo). 55 El CNE razonaba en similar sentido: Conceptos números 8675 del 11 de diciembre de 2007 y 7414 del 27 de noviembre de 2007. 56 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Reinaldo Chavarro Buriticá. Rad. 11001-03-28- 000-2004-00025-01(3384-3385). Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza, en la que, elegido un ciudadano en un cargo o investidura, violentando tal precepto, viciaba el acto y por consiguiente debía expulsarse.
De acuerdo con los razonamientos vertidos en estas dos tesis antagónicas, la Sala mayoritaria para los años 200657, 200758, 200859, 200960 y 201161 asumió la postura relacionada con la improcedencia de anular el acto cuando el elegido incurriera en doble militancia. Para el 201262, la Sección ante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, la promulgación de las Leyes 1475 y 1437 de 2011, junto al pronunciamiento de las sentencias C – 303 de 2010 y C - 490 de 201163, mantuvo la anterior tesis, pero comenzó a reinterpretarla, inicialmente, no la aplicó de acuerdo con la época en que se produjo la elección de senadores de la República, período 2010-2014 y la de autoridades territorial en el 2011.
Con todo y al pasar del tiempo, la Sección Quinta se vio altamente influenciada por los pronunciamientos de constitucionalidad referidos, pues en la primera de estas dos decisiones, se manifestó que: [L]a prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.
A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano. En la segunda determinación, se dijo que la doble militancia: [E]s una limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.
(…) [E]l objetivo constitucional de la prohibición es amplio y no se limita exclusivamente al ámbito de la vigencia del principio democrático representativo, sino que apunta al 57 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Darío Quiñones Pinilla. Rad. 68001-23-15-000- 2004-00004-02(3875). Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Filemón Jiménez Ochoa. Sentencia del 23 de marzo de 2006. Rad. 68001-23-15-000-2004-01190-02(3874). 58 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia del 9 de febrero de 2007. Rad. 11001-03-28-000-2006-00107-00 (4046). 59 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Filemón Jiménez Ochoa. Sentencia del 17 de julio de 2008. Rad. 63001-23-31-000-2007-00152-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 2 de octubre de 2008. Rad. 63001-23-31-000-2007-00158-02. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 2 de octubre de 2008. Rad. 73001-23-31- 000-2007-01507-01. 60 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Filemón Jiménez Ochoa. Sentencia del 29 de enero de 2009. Rad. 70001-23-31-000-2007-00242-01. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 27 de marzo de 2009. Rad. 47001-23-31-000-2007-00523-01. Con Aclaración de voto de la misma ponente sobre la materia quien considera que la incursión em la doble militancia sí genera nulidad del acto de elección. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. MP. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 30 de abril de 2009. Rad. 47001-23-31-000-2007-00506-01. 61 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 30 de junio de 2011. Rad. 11001-03-28-000-2010-00062-00. 62 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 6 de septiembre de 2012. Rad. 11001-03-28-000-2010-00053-00. 63 Decisiones cuyo ponente fue el doctor Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, el cual se logra a través de la identificación ideológica y de agenda política entre las distintas agrupaciones.
(…) Entendió la Corte que las sucesivas reformas constitucionales en materia de partidos y movimientos, pretenden lograr un sistema político maduro, que funde su dinámica partidista en la contraposición y competencia entre las distintas concepciones de lo público que confluyen en la sociedad, y no en la obtención del favor del elector mediante prácticas clientelistas o de coacción. (…) Estas premisas justificaron plenamente la constitucionalidad de la extensión de los deberes propios de la prohibición de doble militancia a los directivos de partidos y movimientos políticos.
(…) Por ende, la decisión del legislador estatutario se encuentra ajustada al ordenamiento superior. Luego de estas discusiones, la Sala mayoritaria64 indicó que conforme al numeral 8º del artículo 275 de la recién promulgada Ley 1437 de 18 de enero de 2011, se previó la doble militancia política como una de las causales de anulación electoral, lo que sin lugar a dudas marcó un hito hermeneútico, pues una vez invocada y demostrada dicha causal, el juez debe declarar la nulidad del acto de elección. Esta Sección en el año 201365, adoptó definitivamente una nueva visión sobre el verdadero alcance de esta institución jurídico política y conforme a ello, dijo que quien hace caso omiso a esas limitantes, inscribiéndose irregularmente, contrariando norma superior, traslada al acto de elección ese vicio, por lo cual debe expulsarse tal determinación, pues va en contra no solo de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 1475 de 2011, sino también de la propia Constitución Política.
A partir de lo anterior, de cara a los preceptos normativos que expidió el legislador y a las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia, en las vigencias subsiguientes, la Sala Electoral ha mantenido coherencia en sus pronunciamientos para afirmar sin lugar a dudas que el legislador sí reguló en forma definitiva los efectos de la conducta prohibida de doble militancia. Al respecto, se ha pregonado que la causal de nulidad no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuando una persona está inmersa o no en la prohibición es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
Ello implica que las decisiones de las dos altas cortes otorgan el soporte suficiente, como interpretes legítimas de la Constitución Política y de las leyes electorales, para concluir que quien proponga y pruebe efectivamente la citada prohibición, otorga un mandato al juez de lo contencioso administrativo para expulsar del ordenamiento jurídico el acto de elección. 64 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 1 de noviembre de 2012. Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01. 65 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 7 de febrero de 2013. Rad. 52001-23-31-000-2011-00666-01. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tales razonamientos han quedado soportados a lo largo de las vigencias 201566, 201667, 201768, 201869, 201970, 202071, 202172, 202273, 202374, 202475 y 202576.
Al respecto, se afirmó que77: [La] función del Juez Electoral: Teniendo claro el papel que juegan las agrupaciones políticas y el Consejo Nacional en materia de prevención y sanción de la doble militancia, corresponde ahora determinar el alcance normativo del artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011 integrado con la sentencia de constitucionalidad C-334 de 2014.
(…) Conclusión: las formas de doble militancia que se puedan presentar antes de la inscripción de una candidatura, serán objeto de sanción interna de cada colectividad política. Una vez se presente la inscripción de la candidatura, corresponde al Consejo Nacional Electoral revocar la inscripción y, de no hacerlo y se declare la elección del ciudadano inmerso en ella, corresponde al Juez Electoral declarar su nulidad.
Finalmente, en decisión del 202378, se destacó que: En consideración a la relevancia de los principios que se pretenden garantizar con la prohibición de doble militancia y las consecuencias adversas para el sistema democrático cuando se incurre en ella, a través del numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se creó una causal específica de anulación de los actos de elección popular.
(…) [Ello 66 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 17 de julio de 2015. Rad. 11001-03-28-000-2014-00041-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 7 de septiembre de 2015.
Rad. 11001-03-28-000-2014-00023-00. 67 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 21 de julio de 2016. Rad. 05001-23-33-000-2015-02451-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 4 de agosto de 2016.
Rad. 63001-23-33-000-20146-00008-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Rad. 20001-23-39-000-2015-00584-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 1 de septiembre de 2016.
Rad. 05001-23-33-000-2015-02379-02. 68 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 23 de febrero de 2017. Rad. 76001-23-33-000-2016-00231-02. 69 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 21 de junio de 2018.
Rad. 11001-03-28-000-2018-00052-01. 70 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 25 de abril de 2019.
Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00. 71 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Rad. 52001-23-33-000-2019-00629-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 10 de diciembre de 2020.
Rad. 52001-23-33-000-2020-00015-02. 72 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 28 de enero de 2021. Rad. 76001-23-33-000-2019-01089-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 28 de enero de 2021.
Rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 15 de abril de 2021. Rad. 50001-23-33-000-2020-00002-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 6 de mayo de 2021.
Rad. 08001-23-33-000-2019-00820-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 14 de octubre de 2021. Rad. 47001-23-33-000-2019- 00807-01. 73 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 10 de marzo de 2022.
Rad. 25001-23-41-000-2019-01029-01. 74 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 12 de octubre de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00057-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 30 de marzo de 2023.
Rad. 11001-03-28-000-2022-00166-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 11 de mayo de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00185-00. 75 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 29 de agosto de 2024.
Rad. 05001-23-33-000-2020-01176-03 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 16 de mayo de 2024. Rad. 05001-23-33-000-2023-01211-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Gloria María Gómez Montoya. Sentencia del 24 de octubre de 2024.
Rad. 13001-23-33-000-2024-00007-02. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia del 1 de agosto de 2024. Rad. 05001-23-33-000-2023-01198-01. 76 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 20 de febrero de 2025.
Rad. 70001-23-33-000-2023-00170-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Gloria María Gómez Montoya. Sentencia del 6 de febrero de 2025. Rad. 08001-23-33-000-2023-00467- 01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia del 13 de febrero de 2025.
Rad. 08001-23-33-000-2023-00444-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 6 de febrero de 2025. Rad. 11001-03- 28-000-2023-00144-00. 77 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 16 de marzo de 2017.
Rad. 13001-23-33-000-2016-00112-01. 78 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 16 de febrero de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00118-00. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co significa que su alcance es] tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas. 5.
Doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto Hecha la antesala anterior de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8), se han establecido una serie de razonamientos por parte de esta Sección Electoral79, respecto de las diferentes modalidades en las que se puede incurrir en la prohibición bajo estudio.
A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.
En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o 79 Sobre las diferentes modalidades de doble militancia, ver, entre otras, las siguientes decisiones: Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de noviembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2024-00045-01 (concejal de Anolaima), MP.
Gloria María Montoya Gómez. Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Rad. 20001-23-33-000-2024-00005-01 (concejal de Valledupar), MP Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Rad. 41001-23-33-000-2023-00364-01 (concejal de Neiva), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Rad. 05001-23-33-000-2023-01267-01 (concejal de Maceo), MP Luis Alberto Álvarez Parra.
Sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP.
Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020- 00023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
(Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección80 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. Sobre esta base, la Sección Electoral, en providencias del 1º81 y 22 de agosto del 202482, señaló que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas». ii.
Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»83 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que 80 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 81 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 1° de agosto de 2024. Radicación 63001-23-33-000-2023- 00103-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 82 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00154-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 83 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.84 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–.
Desde esta perspectiva, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.85 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos86; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.
Pero no solo estos aspectos87 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política88.
De otra parte, se ha establecido que el apoyo cuestionado se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 84 Decisión de 31 de octubre de 2018, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 85 Providencia de 7 de diciembre de 2016, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 86 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá. 87 La naturaleza del apoyo. 88 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»89 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.
Así, esta Sala aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado90.
Por último, la Sección resalta que, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, no, en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.91 iii.
Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.
Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político 89 Ibidem. 90 Decisión del 31 de enero de 2019, MP. Rocío Araújo Oñate. 91 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
La Sala concluyó en relación con este aspecto: [L]a conducta prohibida es la de apoyar a un candidato de otro partido o movimiento político, pero no se establece la obligación de apoyo a los candidatos del mismo partido, razón por la que los candidatos son libres en decidir si apoyan o no a los demás candidatos de su partido o movimiento político.
De acuerdo con lo anterior, no era necesario que en este proceso se demostrara que el demandado apoyó al señor Ángelo Quintero, sino que lo que se tenía que probar de manera contundente es el apoyo a un candidato a la gobernación, diferente a Ángelo Quintero, para demostrar así la doble militancia.92 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.
En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.93 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.
En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a 92 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Rad. 17001-23-33-000-2020-00007-01. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 11 de febrero de 2021. 93 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 6.
Inhabilidad para ser gobernador por intervención en la gestión de contratos Para comprender esta causal, es dable afirmar que las inhabilidades han sido entendidas como aquellos impedimentos o «requisitos negativos de elegibilidad», no solo para alcanzar una investidura o cargo de elección popular, sino también para la consecución de un empleo u oficio.
Normalmente, el legislador las ha diseñado en relación con aquellas circunstancias subjetivas que limitan un derecho, en este caso el de acceso a la función pública, en tanto tienen como propósito garantizar la prevalencia de intereses generales, como, por ejemplo, la transparencia, la moralidad, la igualdad, entre otros. En materia electoral, por supuesto que dicha situación queda incluida, en tanto lo que se persigue con las inhabilidades es precaver que no existan desequilibrios en la contienda y que las circunstancias que puedan aventajar a uno de los concursantes generen una respuesta contundente del ordenamiento legal.
Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional ha pregonado insistentemente que tal restricción de un derecho fundamental (art. 40 superior), no significa la anulación del núcleo fundamental a elegir y ser elegido; al contrario, al limitarse esa aspiración, el sistema normativo94 presupone que ese límite es razonable, su interpretación es restrictivo y evita la extensión como la analogía por parte del operador jurídico y judicial.
En tal sentido, se ha expresado ese alto tribunal95, así: Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo.
La Sala Electoral, ha indicado que: Dentro de estas limitaciones encontramos el régimen de inhabilidades, como restricciones que tienen como finalidad garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y 94 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00028-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 10 de septiembre de 2015. 95 Sentencia T-045 de 1993. MP. Jaime Sanín Greiffenstein. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de [vínculos] con el Estado que desequilibren la contienda electoral96-97.
Destacada esta preliminar noción de las inhabilidades, es conveniente profundizar sobre aquella denominada «intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas», la cual quedó redactada, así:
ARTICULO 111. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES98. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: (…) 4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Al respecto, esta Sección99 ha dicho que: La teleología de esta inhabilidad es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos100.
Sobre esta línea argumentativa también se precisó: La intervención en la gestión de negocios pareciere haber sido entendida atrás por la jurisprudencia de esta Sección como la realización de diligencias para la consecución de algo de que pueda derivarse lucro101. No obstante, la intervención en la gestión de negocios implica también la posibilidad para el elegido de obtener para sí o para un tercero, un interés no lucrativo que puede generarse bajo otras modalidades de beneficio provecho o ventaja, por haber participado en tales diligencias ante entidades oficiales, que le confieren una connotación o preponderancia frente al elector, derivada de haber adelantado trámites en virtud de los cuales la comunidad beneficiaria del asunto puede tomar como referente para calificarlo como buen gestor o negociador en la consecución de bienes o servicios, aspecto que sin duda, favorecería su aspiración y contribuiría a su campaña, colocándolo en condición privilegiada respecto de los demás candidatos102-103.
(…) En particular, (…) la gestión que configura esta inhabilidad debe ser realizada directamente por el que luego es candidato o elegido y tiene que ser potencialmente efectiva, valiosa, útil 96 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, Rad. 2008-00087-03(IJ). 97 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de octubre de 2020, Rad. 2020-00061. 98 Norma que modificó lo establecido en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000. 99 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00028-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Rad 11001-03-28-000-2020-00010-00. Demandado: Eliécer Pérez Galvis – Gobernador Departamento de Vaupés. 100 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001032800020140005100.
MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 101 Sentencia del 6 de marzo de 2003, expediente 3064. 102 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de septiembre de 2007. Rad. 3979- 3986. MP. Susana Buitrago Valencia. 103 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000-2006-00183-01(4138).
Providencia del 18 de octubre de 2007. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y trascendente. Nótese que, de conformidad con el aparte trascrito, no se trata de la puesta en marcha de cualquier tipo de diligencias a instancias de las autoridades, comoquiera que la misma deberá ser desplegada por quien pretende alcanzar una curul (…) motivo por el que, no cualquier aproximación, pueda conllevar la configuración de esta condición de inelegibilidad, por cuanto se exige su pertinencia y conducencia para alcanzar el objetivo propuesto.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha disertado, así: Este supuesto de inhabilidad busca prevenir asimetrías de poder en dos ámbitos que se rigen por estrictas reglas de igualdad. De un lado, previene desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración. De otro lado, previene asimetrías y prácticas corruptas en los procesos de contratación, que pueden tener lugar si un candidato aprovecha su posición para tomar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes.104 7.
Tacha y desconocimiento de documentos visuales a través de informes periciales. Reiteración jurisprudencial sobre su valoración Recientemente, la Sala Electoral ha percibido que en los debates en los que se cuestiona la participación de los elegidos en actividades proselitistas, se ha descalificado, tachado y desconocido los contenidos que se encuentran alojados en diversos medios de prueba como lo son: los videos, las grabaciones, los mensajes de datos, etc., a fin de aducir la inexistencia tanto de las imágenes allí presentadas como en las voces que se escuchan.
Tales controversias han llevado a que esta Sección valore y analice con suma precisión los informes técnicos, periciales y tecnológicos que se allegan para razonar sobre el valor que tienen dentro del proceso, los errores que subyacen en su creación, las ediciones o alteraciones que les contiene, y en últimas, evitar que la justicia se vea engañada por el contenido que allí se aloja.
Con ocasión de lo anterior, la Sala ha zanjado diversas causas judiciales en las que se ha insistido, por parte de los sujetos procesales, sobre el incumplimiento no solo de algunos de los presupuestos que consignó la Ley 527 de 1999105, sino también se ha solicitado que su valoración e incluso su validez se haga de acuerdo con lo que indican diversos manuales, guías, protocolos de entidades nacionales y extranjeras106.
Estas nuevas formas de ejercer el litigio, han llevado a que no solo la parte demandada desconozca el contenido y los procedimientos en los que se recogió, custodió, grabó y descargó, por ejemplo, los formatos MP4 y los enlaces web, sino también se ha conocido que los demandantes han utilizado informes periciales para sostener que dichas características sí fueron cumplidas, con lo cual, el juzgador debe ejercer toda clase de valoraciones que lo lleven al convencimiento sobre lo acontecido en un video y los mensajes de datos. 104 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 8 de octubre de 2019. Rad. 2018-02417. 105 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. 106 A este respecto se ha hecho alusión en forma indistinta a guías expedidas por laboratorios forenses privados nacionales y extranjeras, entidades como ICONTEC, ministerios como el de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, protocolos que guían el quehacer de la Fiscalía General de la Nación, el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), incluso manuales de países como Estados Unidos y algunas naciones que hacen parte de la comunidad europea.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puesto de presente lo anterior, la Sala ve oportuno recordar y reiterar la tesis jurisprudencial respecto a la valoración de videos en formato MP4 y los enlaces o enlaces web de las distintas redes sociales, cuando estos han sido objeto de desconocimiento en su autoría y de tacha de falsedad, a partir de informes periciales.
En sentencia del 22 de agosto de 2024107 – gobernador de Cundinamarca –, la Sección Quinta indicó lo siguiente: De acuerdo con lo previsto en el artículo 165 del Código General del Proceso, «Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».
A su turno, el artículo 243 de la misma obra clasifica las distintas clases de documentos en «los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares».
De la norma en mención se extrae que el legislador distinguió los mensajes de datos de otros formatos como, entre otros, las videograbaciones. El artículo 244 ibidem establece que el documento es auténtico «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento».
La norma bajo cita presume la autenticidad de, entre otros, la «reproducción de la voz o de la imagen», mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso. El penúltimo inciso de este precepto dispuso que «[l]os documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos». El artículo 247 de esta preceptiva estableció los requisitos para valorar los mensajes de datos al señalar que su análisis procede siempre que «hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud».
A propósito de las características de los mensajes de datos, esta Sala, en providencia del 1° de julio de 2021108, analizó el contenido de esta clase de documentos de acuerdo con las disposiciones de la Ley 527 de 1999109. En este pronunciamiento, la Sección Electoral concluyó que «quien aduce este tipo de pruebas en los procesos judiciales deberá garantizar: (i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta –artículo 6° de la Ley 527 de 1999–;
(ii) la identificación del iniciador del mensaje–quien lo genera –artículo 7° de la Ley 527 de 1999–; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –artículos. 8° y 9° de la Ley 527 de 1999–» (…). Desde luego, como se indicó en la providencia en mención, «los requisitos de equivalencia funcional –que parangonan los documentos electrónicos y físicos, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 244110 de la Ley 1564 de 2012». 107 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28- 000-2023-00154-00. 108 Expediente: 05001-23-33-000-2020-00006-01. M.P Rocío Araújo Oñate (E). 109 «Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones». 110 «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso».
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siguiendo con el razonamiento citado, la Sección tuvo oportunidad de analizar y profundizar los anteriores conceptos en sentencia del 26 de septiembre de 2024 – gobernador de Córdoba – 111 indicando, lo siguiente: [D]e cara a la oposición que presentó el demandado a los videos y a los enlaces web a través del informe pericial, debe decirse que estos no tacharon en forma concreta, como falsas las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen que protagonizan el accionado y demás sujetos políticos, contrario sensu, lo que desvirtúa el informe es la inserción de viñetas en el video, música y letreros propios de las campañas políticas, sin hacer alusión alguna a la voz o a la imagen de quienes caracterizan las imágenes que de ellos se representa112.
(…) De este modo, las divulgaciones a través de redes sociales se pueden valorar como mensaje de datos, siempre que se hayan aportado al proceso en condiciones que permitan i) su accesibilidad, esto es, que la publicación esté disponible para su consulta tanto al presentarla con la demanda como para el momento de su valoración, ii) la identificación de quien lo genera, o más bien de quien lo publica, y iii) la integralidad de su contenido, que se refiere a que lo divulgado en la red social no se haya alterado a partir de cuándo se generó por primera vez.
De ahí que el mensaje de datos que reúna las condiciones de accesibilidad, identificación e integralidad, podrá ser valorado como prueba en instancias judiciales. A su turno, las documentales contenidas en otras clases de soporte o formato, como su reproducción física o el medio magnético a través del cual se aporta, se valorarán conforme con las reglas generales de estas, cuya autenticidad se presume mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso.
(…) Al consultar el enlace de la publicación, se advierte que está disponible y puede valorarse como mensaje de datos, con lo cual se satisface el requisito de accesibilidad del mensaje de datos y, por esa razón, es posible su análisis. Con todo, la parte actora aportó el archivo que contiene el video del evento, en formato MP4, pero este fue también controvertido desde el punto de su autenticidad.
Para el efecto, allegó el dictamen técnico presentado en precedencia llegando a las conclusiones que arriba se anotaron. (…) En este punto, no cabe la menor duda que las ediciones tuvieron una finalidad estrictamente publicitaria, que lejos de anular la percepción113 que se tiene sobre lo expresado por sus protagonistas, permiten evidenciar, valorar y comprender las manifestaciones que estos tuvieron; con lo que se puede discernir por parte de este juzgador todos y cada uno de los momentos en que estos políticos actuaron en el certamen electoral.
En efecto, del citado informe técnico no se observa que se hubiese restado el valor de convicción de la prueba o que conduzca a la Sala a concluir que las imágenes y discursos 111 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28- 000-2023-00106-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00156-00. 112 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 8 de agosto de 2024. Rad. 1001-03-28-000-2024-00046-00. «158. En esa medida, no advierte la Sala que existan motivos que impida el análisis del contenido del video aportado, pues es lo cierto que más allá de la originalidad del contenido del video, lo que se ha debatido es su integridad, mas no lo que allí se aprecia y no existen elementos que indiquen que la herramienta usada para obtenerlo no fue idónea.». 113 Sobre este punto existe la Guía para profesionales electorales de la UNESCO: «Elecciones en la era digital».
Allí se indicó respecto IMPACTO DE LAS REDES SOCIALES Y LA IA EN EL CICLO ELECTORAL. «Sin embargo, los procesos electorales recientes demostraron que las redes sociales también pueden usarse con fines dañinos que, en muchos casos con la ayuda de tecnologías de inteligencia artificial donde los algoritmos amplifican la participación de contenido emotivo y a veces falso, socavan la integridad de las elecciones a lo largo del ciclo electoral.».
Fuente de consulta: https://acortar.link/zvvKo2 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que representan no corresponden con los acontecimientos registrados.
De otro lado, la Sala advierte que, si bien, el perito cuestionó la imposibilidad de conocer quién grabó el video, este dato no resulta indispensable, en la medida que lo relevante de la prueba es que no contenga signos de alteración o manipulación que trastornen la veracidad de los hechos representados en las imágenes del archivo, especialmente frente a las declaraciones contenidas en aquel.
Esa tesis fue confirmada en sentencia del 6 de febrero de 2025114 – gobernadora del Meta –, en la que se indicó: Reseñado en su integridad el informe pericial, la sala electoral arriba a una conclusión, bajo el entendido que dicha experticia no logra desvirtuar la presunción de autenticidad que reviste a las pruebas documentales que se allegaron.
En efecto, ese escrito se circunscribe a advertir ciertas falencias en la metodología de recaudo de elementos probatorios y advierte las dificultades de análisis que ello trae consigo, pero para nada es conclusivo en afirmar que en alguno o todos los videos e imágenes aportadas por los demandantes se hayan llevado a cabo, de forma torticera y subrepticia, labores técnicas o profesionales encaminadas a modificarlos y, de esta manera, alterar la realidad.
En este sentido, la tacha de falsedad que planteó el apoderado de la demandada encuentra sustento en el dictamen pericial, tan solo en lo referente a que los videos pasaron por un proceso de edición o producción posterior a su captura inicial, lo que es notorio en cuanto de los mismos se observa, como asevera el profesional del derecho, «la inclusión de sonidos, imágenes, transiciones, subtítulos, música, escritos, logos, velocidad de reproducción».
Sin embargo, tal cual como lo advierten algunos de los demandantes, de dichas características el experto no pudo derivar falsedad alguna referente a que no se tratara de la voz o imagen de la [demandada]. A partir de estas acotaciones y contextualización, se resolverá el asunto puesto a la Sala. 8. Caso concreto Corresponde a la Sala analizar si se encuentra demostrada la inhabilidad del demandado por la presunta intervención en la gestión de contratos ante entidades públicas en el periodo prohibido, así como también, determinar si está probada la configuración de los presupuestos normativos y jurisprudenciales que cobijan la doble militancia en la modalidad de apoyo. 8.1 La parte actora propuso que el demandado vulneró lo establecido en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, concordante con el numeral 5º del artículo 111 de la Ley 2200 del 2022, lo cual fue soportado probatoriamente en dos enlaces115, en los que se relacionan unos artículos publicados por la «Revista Semana» y el portal «seguimiento.co».
Al respecto, la Sección al valorar en conjunto estos dos medios demostrativos encuentra como características, lo siguiente: i) informan que, en un computador de la Secretaría General de la Alcaldía de Santa Marta, 114 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28- 000-2023-00144-00 (Principal). 115 https://www.semana.com/politica/articulo/los-explosivos-archivos-secretos-de-la-alcaldia-de-santa-marta-asi-se-repartiria-la- mermelada-a-diputados-concejales-y-hasta-magistradas/202304/ y https://www.seguimiento.co/la-samaria/estos-son-los-archivos- secretos-de-los-contratistas-de-la-alcaldia-de-santa-marta-67492 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposa información de propiedad de la mandataria distrital de esa época (2022-2023) en la que al parecer se lleva un registro detallado de personas contratadas en la entidad territorial. ii) aseveran que allí se detalla: la foto, nombre completo, celular, perfil y honorarios que recibe o recibirá el presunto contratista. iii) que estas personas tienen una presunta relación política con la agrupación Fuerza Ciudadana. iv) se dice que, por cada vinculado, hay una persona que lo recomendó y que también se detalla el nivel de aporte de cada uno al proceso político. v) que la matriz en la que se incluye una a una estas personas son calificada por tres aspectos: trabajo, estrategia y redes sociales, los cuales permiten evaluar cada 3 o 4 meses su vinculación. vi) que de lo relatado dan fe dos exsecretarios que fueron entrevistados sobre esta materia y, vii) que luego de consolidada esa información por parte de varios funcionarios de la alcaldía distrital, se condensan en un solo archivo el cual le es informado a la mandataria local y a personas clave de la agrupación Fuerza Ciudadana.
Sobre esta base, la Sala comprende que, del análisis en conjunto de los referidos links, no existe ningún argumento que lleve a la convicción de que el gobernador, Rafael Alejandro Martínez intercedió por algún o alguna de las personas que se identifican en ese archivo Excel. No existe una referencia puntual del demandado en los mentados archivos que conecte inescindiblemente con la presunta injerencia de éste en la gestión de contratos, de hecho, el reparo que propuso la parte actora, inicia de una premisa que no está acreditada; esto es, que las siglas RF corresponden a las iniciales del accionado, sin embargo, esa conclusión lejos de convencer a este juzgador solo genera incertidumbre frente a si ese dato corresponde a él. Adicional a ello, tal como se refirió en el punto número 6 de la parte considerativa de esta providencia, la jurisprudencia de esta Sección ha sido enfática en describir los elementos estructurales de esta inhabilidad, a saber: i) sujeto de las prohibiciones: el aspirante al cargo de elección popular, ii) la conducta prohibida: intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas, iii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió dicha infracción. Ninguno de estos presupuestos fueron acreditados, por la parte actora pues la Sala no puede dar por probado que al referirse a las siglas del demandado y del partido político, por esa sola razón se entienda que el sujeto de la prohibición quedó en evidencia; es más, no se advierte cuál fue la conducta dirigida a «gestionar» y cuáles fueron las circunstancias en que se dieron, pues aunque se dijo que los archivos datan del 2022 y Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, esa información, no ejemplifica que la presunta actividad del accionado se haya materializado.
De hecho, este cargo fue formulado sin otros elementos materiales probatorios que permitan a la Sección realizar una valoración en conjunto, como, por ejemplo, el dicho de algún o algunos de los ciudadanos allí referidos, la testificación de los denominados «exsecretarios» o algún otro medio que acredite el planteamiento de la parte actora.
Por lo demás, las notas de prensa, según los criterios expuestos por esta corporación judicial116, no sirven como indicador para constatar la certeza de los hechos, pues solo prueban la publicación de las noticias, más no tienen la potencialidad de acreditar la ocurrencia del hecho que fue registrado En tal sentido, el cargo no prospera, debido a que la valoración en conjunto de los medios aportados no erige la causal alegada.
Ahora bien, antes de entrar analizar el segundo asunto respecto del cargo de doble militancia deben considerarse tres aspectos que fueron puestos de presente por la defensa, la testigo, los peritos y el demandado en el interrogatorio de parte, que deben ser analizados en relación con la causal alegada. El primero de ellos, es la improcedencia de la valoración de los videos MP4 y los enlaces web aportados con las demandas.
Sobre este punto, debe la Sala reiterar que de conformidad con lo esbozado en forma amplia en el punto número 7 de la parte considerativa de la presente decisión, serán valorados como documentos las piezas fílmicas allegadas en dichos formatos de acuerdo con los artículos 242, 243 y 244 del CGP. Así mismo, tanto los enlaces como los dictámenes periciales presentados en las demandas y en sus contestaciones serán estudiados de manera conjunta con los otros medios de prueba que fueron incorporados y practicados.
El segundo aspecto que debe dejarse clarificado es el relacionado con que en la audiencia de pruebas, dichos sujetos procesales afirmaron que los videos allegados con las demandas hubo inserción artificial de voces e imágenes creadas mediante inteligencia artificial; sobre este aspecto, la Sala debe afirmar que en el plenario no se allegó ningún elemento probatorio para demostrar que en el formato MP4, los enlaces web y el documento PDF sufrieron de una alteración a través de una herramienta, software o programa informático de IA.
Con base en lo anterior, la Sala lo único que observa es el esbozo tenue de los ingenieros y técnicos de sistemas quienes solo se limitaron a insinuar, la probable creación sintética de las viñetas y voces que acompañaron esos videos. En este punto, el presunto artificio que se dijo pudo haber existido, donde aparece el demandado, María Charris y la aspirante Miguelina Pacheco, no quedó probado pues, no se identificaron con claridad cuáles fueron los contenidos artificiales.
En otras palabras, para que el reparo propuesto por la defensa, la testigo, los peritos y el 116 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado en la audiencia de pruebas saliera avante debía allegarse algún tipo de estudio o investigación de contenido tecnológico que llevará a la certeza de este juzgador de que lo representado en los citados videos fue falso o que las imágenes aportadas en los videos y documento PDF en los radicados 2024-00057-00 y 2023-00113-00, se trató de alguna herramienta artificial.
Finalmente, el tercer punto que se aborda antes de entrar al cargo formulado de doble militancia es aquel relacionado con la presunta derogatoria de la causal de nulidad dispuesta por el artículo 275 numeral 5 del CPACA, la cual se esbozó con fundamento en que la promulgación de la Ley 1475 de 2011 es una norma de jerarquía superior, es de aplicación prevalente al ser estatutaria y su vigencia fue posterior.
Sobre esta aseveración resulta de mucho provecho los razonamientos vertidos en el punto número 1 de la parte considerativa de esta decisión judicial, debido a que la discusión sobre los efectos anulatorios de la incursión en la doble militancia quedó superada en su momento por la Sección Quinta Electoral y fue respaldada por la Corte Constitucional.
Con todo, debe decirse en primer lugar que el origen de la conducta prohibitiva es constitucional; de ahí que esa misma norma haya delegado por virtud de la cláusula 150 numeral 2 de la carta superior – margen de configuración legislativa del Congreso de la República – a dicho órgano público para expedir las disposiciones que componen los códigos de la nación y, en consecuencia, establecer los efectos anulatorios del acto de elección de quien se le demuestra dicho comportamiento prohibido.
A partir de ello, la norma comprendió que el alcance de esa limitación irradia no solo la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático; por ende, dados los caros valores que se protegen, encontró como respuesta ante su vulneración, crear los efectos anulatorios en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, como causal específica de expulsión de los actos de elección popular.
Como segunda tesis, debe decir la Sala que no existe una derogatoria tácita y orgánica del precepto del CPACA. Al respecto, resulta ilustrativo lo dicho por esta Sección117 sobre la materia: La discusión que se pudo dar en la Sección sobre cuál sería el fundamento para la nulidad de la elección por incurrir en doble militancia, perdió su razón de ser con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, Ley 1437 de 2011, que consagró la doble militancia como una causal de nulidad para los cargos de elección popular, razón por la que las elecciones efectuadas a partir de 2 de julio de 2011 podrán ser demandadas por esa causal expresa de nulidad. [E]n la actualidad, la discusión sobre el eventual fundamento de una nulidad electoral por incurrir en la prohibición de doble militancia, se torna en bizantina con la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.
En tercer y último lugar, no es posible comprender que solo sea posible sancionar esa conducta prohibitiva con los mecanismos que las agrupaciones políticas establezcan en 117 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 25 de julio de 2013. Rad. 05001-23-31-000-2011-01918-01.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 12 de septiembre de 2013. Rad. 76001-23-31-000-2011-01739-01. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus normas internas, pues tal como lo relevó esta Corporación judicial118: [L]as formas de doble militancia que se puedan presentar antes de la inscripción de una candidatura, serán objeto de sanción interna de cada colectividad política.
Una vez se presente la inscripción de la candidatura, corresponde al Consejo Nacional Electoral revocar la inscripción y, de no hacerlo y se declare la elección del ciudadano inmerso en ella, corresponde al Juez Electoral declarar su nulidad. El anterior razonamiento se fortalece, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias de unificación119 y de tutela120, en la cual se ha validado la regulación y la tesis jurisprudencial adoptada por la Sección Quinta respecto de la causal de nulidad contemplada en el CPACA, en los siguientes términos: Esta disposición fue objeto de control constitucional a través de la sentencia C-334 de 2014, (…) en consecuencia, la formulación constitucional debe ser comprendida como un mínimo, de modo que el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia, a condición que esté dirigida a cumplir los propósitos constitucionales de esa figura, explicados en la presente decisión. En ese contexto, la Corte explicó que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 contiene varias reglas legales estatutarias, a saber: (…) (iv) en caso de incumplir con las anteriores reglas, la persona incurre en doble militancia y, por ende, será sancionada conforme a los estatutos del partido o movimiento político y, si es candidato a un cargo de elección popular, esta circunstancia será causal para la revocatoria de la inscripción».
(…) De acuerdo con la misma decisión, la interpretación contraria, esto es, aquella que se apoya en un sentido literal y restrictivo del alcance del artículo 107 superior, «configuraría un estímulo perverso para quienes quisiesen vulnerar la prohibición de doble militancia, consistente en permitirles desligarse de la disciplina y coherencias mencionadas, por el hecho de pertenecer a determinada categoría de agrupación política».
La Corte comparte el criterio transcrito, en la medida en que se ajusta a las normas constitucionales y estatutarias que regulan la prohibición de doble militancia y las candidaturas de coalición y resulta compatible con la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de esas figuras. Respecto de la compatibilidad del criterio con la jurisprudencia constitucional, en otros apartes de esta sentencia se ha dicho que a la luz de una interpretación sistemática de los artículos 107 superior y 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el único presupuesto inicial para la configuración de la prohibición de doble militancia es la posibilidad o el ejercicio efectivo de la representación política.
Por esto, dado que la interpretación del órgano de cierre se ajusta a las normas constitucionales y estatutarias que regulan la materia y resulta compatible con la jurisprudencia constitucional, no se hace imperiosa la intervención del juez constitucional. Sin duda, la tendencia identificada por la Corte fue acogida por la Ley 1475 de 2011 y por la jurisprudencia constitucional.
No en vano, en la Sentencia C-490 de 2011, la Sala Plena aceptó que el legislador estatutario pudiera extender la prohibición de doble militancia a supuestos fácticos no previstos en la Constitución. En consonancia con lo expuesto, considerar que los partidos políticos y las organizaciones políticas en general tienen plena autonomía para establecer regulaciones o fijar condiciones 118 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 16 de marzo de 2017. Rad. 13001-23-33-000-2016-00112-01. 119 SU – 209 de 2021 y SU – 213 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 120 T – 263 de 2022. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de funcionamiento que, incluso, violen la Constitución y la ley desconoce el espíritu de los cambios introducidos en esta materia por los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, esta llamada al fracaso.
El legislador se encargó de dar desarrollo a esta prohibición constitucional, (…) (vi) prescribió que la doble militancia se sanciona conforme a los estatutos de cada organización política. Sin embargo, cabe resaltar respecto de esta última regla, que el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011 precisó que los actos de elección o de nombramiento son nulos, cuando el candidato incurra en doble militancia política. 8.2.
Decantado lo anterior, la Sala pasa a analizar si los elementos de esta conducta prohibitiva están acreditados o no en el sub judice. 8.2.1. La Sección tiene probados los presupuestos subjetivo y modal conforme a los formularios electorales (E – 6 GO, E – 6 AS y E – 6 CO) relacionados con la inscripción de Rafael Alejandro Martínez a la gobernación del Magdalena, por el movimiento político Fuerza Ciudadana, así como las candidaturas propias a las corporaciones públicas de concejo distrital y asamblea departamental, por parte de esta agrupación y del Partido de la U, las cuales fueron retratadas, así: Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.2.
Respecto de los elementos temporal y territorial también están acreditados, toda vez que el presunto apoyo se presentó en época de campaña; es decir, las arengas que más adelante se analizarán, se dieron el 21 de septiembre de 2023, data que se encuentra inmersa en el periodo que tuvo contemplado el ordenamiento jurídico para realizar actos proselitistas, esto es, desde el momento en el que el demandado inscribió su candidatura (29 de julio de ese año) hasta el día de las elecciones (29 de octubre).
De igual modo, esas expresiones que se censuran en la presente causa ocurrieron en la denominada «Villa Olímpica» de la ciudad de Santa Marta. Sobre tales presupuestos, debe advertirse que existen varios medios demostrativos con los cuales se llega a esta conclusión. El primero de ellos, es de tipo documental, con lo cual la parte actora acredita que ese evento ocurrió en esa época y en la capital del Magdalena: Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, debe recordarse que fueron aportadas otras imágenes, las cuales fueron objeto de valoración en el auto del 22 de febrero de 2024121 y que contribuyen a fortalecer la conclusión a la que se llega en este momento.
Otros dos medios de prueba son de una parte (la declaración del accionado en la audiencia de pruebas), en la cual, él ante la proyección de los videos, denominados; «Anexo 07 Rafel Martínez, Anexo 07 María Charris y Anexo 08 Miguelina Pacheco» y que se refiere en la demanda como aquellos desarrollados en la Villa Olímpica el 21 de septiembre de 2023, confirmó su asistencia122, y de otro lado, el testimonio de María Charris123 121 En el que se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 122 Contestó: Minutos: 24:48, 30:07, 30:36, 34: 55 y 35:44. 123 Contestó: Minuto: 1 hora 36 minutos 14 segundos 22 segundos.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.3. Ahora bien, la Sala analizará el elemento objetivo de la conducta atribuida a Rafael Alejandro Martínez, y para tal efecto, las pruebas que se tienen son las siguientes: 8.2.3.1.
Documentales – imágenes La parte actora allegó las siguientes capturas de pantalla: Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De estos retratos la Sala puede comprender que, en efecto, se llevó a cabo una gran manifestación política en horas de la noche en el sitio denominado la Villa Olímpica, lugar en el que se congregaron varios de ciudadanos con el fin de participar de los discursos de María Charris, Miguelina Pacheco y Rafael Alejandro Martínez.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con estas gráficas, la Sala no tiene duda de que la tarima dio espacio para que esos protagonistas, esbozaran sus alocuciones a un público plural, comoquiera que todos y cada uno de los asistentes que allí se ven, evidencian que la participación de la gente, no se nutrió única y exclusivamente de los seguidores del Partido de la U, sino que tal como se refirió en el estudio del elemento territorial de la conducta, la invitación fue abierta y no solo se circunscribió a los familiares y amigos de esta agrupación política.
Sobre esta base, debe decirse que la agrupación Fuerza Ciudadana hizo un completo despliegue de actividades en este evento con lo cual, el mitin político y la actuación de esta colectividad, tuvieron un alto protagonismo, definitorio y relevante de la mano con el Partido de la U. Este punto es importante destacarlo, debido a que en otras de las pruebas practicadas (interrogatorio de parte y testimonio de María Charris Pizarro las cuales se valoraran más adelante), se afirmó con vehemencia que el público presente, llegó a un evento cerrado y correspondió solo a los miembros de la organización social «unidos somos más fuertes», asociación que según el dicho de estos dos personajes, apoyaban única y exclusivamente al Partido de la U; sin embargo, esa aseveración evidencia todo lo contrario, debido a que la invitación que hicieron las gestoras de ese movimiento y la complacencia de Fuerza Ciudadana, no excluyó a persona alguna, pues se trató de una invitación a todo ciudadano para participar de este acto proselitista.
Con base en lo anterior, de estas imágenes se logra evidenciar que cada uno de los panelistas intercaló su presentación y que las pantallas que están en la parte trasera de su perfil reflejan los slogans de la organización política que le avalaba (Fuerza Ciudadana y Partido de la U), evitando que en cada discurso saliera el de otro colectivo.
A partir de estas reflexiones, la Sala comienza a clarificar la verdad probada en el caso sub judice, con lo cual valorará los otros medios de prueba incorporados y practicados. En línea con lo dicho, tanto el extremo demandante como demandado aportaron dos documentos suscritos por Víctor Rodríguez Fajardo, quien se identificó como representante legal de la Unidad de Medios, propietario del medio noticioso Opinión Caribe.
Las documentales expresaron respectivamente, lo siguiente: Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estos escritos demuestran que, en efecto, existió una «edición periodística y publicitaria», sin que esa expresión denote que la participación de Rafael Martínez no ocurrió en realidad, que esta fue falseada o que correspondió a imágenes o audios tergiversados por su creador.
Entiende esta Sala que, las expresiones utilizadas por el director del medio noticioso se refieren a que, en esos videos, se insertaron los nombres de cada uno de los protagonistas que hablaban, que debajo de su identificación se incluyeron las aspiraciones que perseguían, y a que se incluyó el logotipo de este portal de comunicación, con lo cual queda en claro que esos aspectos no desdicen lo que se ve y se escucha de los panelistas.
Sobre esta base, si bien se afirmó que el video que circula en redes sociales no corresponde al original, esa sola aseveración no desdice el poder de convicción que crea en la Sala las secuencias con las que el demandado actuó. Finalmente, en lo que atañe al expediente aportado por el Consejo Nacional Electoral relacionado con el trámite dado a la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Rafael Martínez, se evidencia que las imágenes, documentos presentados por los interesados y el demandado corresponden en su mayoría a los que aquí se analizan.
Situación que como pasará a profundizarse en los próximos tópicos, demuestran la consolidación del elemento objetivo de la doble militancia. 8.2.3.2. Videos allegados con las demandas Como se dijo en precedencia, al plenario se allegaron tres cintas aportadas por la parte actora que corresponden a las publicitadas por el medio de comunicación Opinión Caribe, las cuales serán valoradas a la luz de las reglas establecidas por los artículos 242, 243 y 244 del CGP, conforme a lo explicado en el punto número 7 de la parte considerativa de la presente decisión. «Video Anexo 08 María Charris».
Duración de 4 minutos con 41 segundos. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta cinta, la hoy diputada del Magdalena y testigo en la presente causa judicial, da gracias al público presente por la acogida multitudinaria a este evento político.
Sus manifestaciones van desde recordar su larga trayectoria en cargos oficiales, pedir el voto para su aspiración y la de Miguelina Pacheco a nombre del Partido de la U, e insistir en que son una familia que se multiplica con amigos. Para la Sala, la secuencia prueba que el ambiente nocturno de la Villa Olímpica fue la antesala para que la protagonista del discurso pudiera expresar sus ideas a la población que le acompañaba.
También, que las pantallas que le rodean muestran cada uno de los slogans de campaña a fin de mantener recordación en quienes recibían información al respecto y que el uso del micrófono denota, debido al cúmulo de gente, la necesidad de amplificar el sonido de sus palabras. Así mismo, que el video se encuentra editado; comoquiera que aparece en la margen derecha, el logo del medio de comunicación Opinión Caribe y en la parte izquierda el nombre de la protagonista y su aspiración a la corporación pública.
De igual modo, es claro que se alteraron las condiciones auditivas de esta cinta debido a que al inicio de la grabación se insertó música de fondo, cuyo propósito y finalidad es periodístico y publicitario, sin embargo, es claro para la Sala que esos sonidos no impiden escuchar con claridad el dicho de la locutora ante ese público. «Video Anexo 08 Miguelina Pacheco».
Duración de 9 minutos con 54 segundos. La Sección comprende que a este filme son aplicables las precisiones hechas al video que antecede; adicionalmente, se evidencia, según el dicho de la protagonista, que a esa reunión confluyeron varios ciudadanos, todos de diversos orígenes sociales y barriales124, con lo cual muestra una vez más que este evento fue abierto al público, y que no solo se trató de una reunión cerrada de seguidores del Partido de la U, por el contrario, fue un evento marcado por el liderazgo y relevancia de Fuerza Ciudadana. 124 En el minuto 2 con 41 segundos.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Video Anexo 07 Rafael Martínez». Duración de 1:43 segundos. Este filme muestra el diálogo sostenido entre el demandado y los asistentes, que como se dijo en líneas precedentes, no correspondió única y exclusivamente a seguidores del Partido de la U pues, la invitación que hicieron sus gestoras fue amplia y sin exclusión de ninguna persona, (con la marcada deferencia de Fuerza Ciudadana) lo que obliga a concluir que los asistentes se vieron persuadidos por el discurso proferido de quien protagoniza el citado video.
En este punto, quien aporta el video resalta las siguientes expresiones: “¿qué número?” y el público respondía “52”, decía luego: “¿qué partido?” y el público contestaba “la U”, el candidato a la Gobernación repetía, “¿qué número?” y la gente decía “52”, otra vez decía “¿qué número?” y el público respondía “52”, luego decía “¿qué partido?”, la gente decía “la U” y manifestó: “nojoda imposible que se les olvide” y risas.
¿y al concejo?”, respondía el público: “uno”, el candidato a la Gobernación interrogaba: “¿qué partido?”, la gente decía “U”, y luego el repetía: “¿qué número?, y la gente decía “uno”; luego, él gritó fuertemente: “vamos a apoyar el número uno al Concejo”. La expresión «vamos a apoyar el número uno al Concejo125», y el diálogo producido a favor de la aspirante a la asamblea en criterio de esta Sala Electoral, demuestra la consolidación del elemento objetivo de la conducta prohibitiva, la cual se origina desde el preludio que fomentó directamente el demandado; esto es, haber realizado una preparación o pedagogía de los asistentes para que estos recordaran las características de votación de las aspirantes del Partido de la U, las cuales, se identificaron con los números 52 y 1 tanto a la asamblea como al concejo.
Esa predeterminación, al analizarse en forma sistemática con lo acontecido esa noche, demuestra que el accionado pidió de manera expresa, positiva, real y concreta el apoyo de los asistentes a favor de la candidata por el Partido de la U al Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta que no es otra más que Miguelina Pacheco, como también, resalta la necesidad de apoyar a la aspiración de María Charris.
Para esta Sala, no queda duda que lo expresado constituye una conducta sancionable por el ordenamiento jurídico y que, conforme a lo dicho por la jurisprudencia, denota que ese respaldo fue dirigido a las aspirantes inscritas por una agrupación que difiere de aquel a la que pertenece el accionado. Así mismo, conforme a la tesis de esta Sección, esa ayuda prohibida tuvo sustento en la unión de dos tipos de presupuestos, –modal y teleológico–; es decir, la intención y 125 Segundo 18 del filme hasta el 21.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co voluntad, dirigida a la búsqueda del patrocinio de una aspiración ajena a la organización política que le avaló. Conforme a lo relatado, se puede observar que en los segundos 31, 34, 41 y 42 la Sala puede captar que el accionado pone de presente que: «no se les puede olvidar», «multipli[quen] sus mensajes» y «necesitamos», con lo cual precisamente hace alusión al acto de campaña con fines de captar el voto de las personas.
Sobre esta base, la expresión «vamos a apoyar el número uno al Concejo» y el diálogo sostenido con el público a favor de los intereses de la aspirante a la asamblea, constituyó el acompañamiento definitorio a el Partido de la U, el cual aflora de manera evidente, con lo cual esta corporación judicial se reviste de varios elementos de juicio que permiten superar toda duda razonable.
Sin perjuicio de esta conclusión, la tesis a la que llega la Sala se ve fortalecida con otros medios de prueba practicados en el proceso judicial, a saber: 8.2.3.3. Enlaces web allegados con las demandas Como bien se relató en los antecedentes de esta providencia, la parte actora copió varios enlaces con los que soportan los dichos de sus demandas.
Al consultar cada uno de estas URL126, la Sala encuentra lo siguiente: 1 https://www.facebook.com/watch/?ref=search&v=292872700202529&external_log_id=71e37c6d-aab7-4cf4-87a7- 4a496b1daf4b&q=doble%20militancia%20rafael%20martinez 2 https://web.facebook.com/events/s/gran-concentracionunidossomos/334090105720716/?_rdc=3&_rdr 3 https://web.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0MfpDQXCmfx86tY5x4VdEQyP4PL4Sw6jJE74CJ9kmzoqZUwSUo41m hPBPSz91h26hl&id=100067619564776&sfnsn=scwspwa&mibextid=VhDh1V&_rdc=1&_rdr 4 https://web.facebook.com/NoticiasMrBalin/videos/998400687976496/?extid=WA-UNK-UNK-UNK-AN_GK0T- GK1C&mibextid=RUbZ1f 126 URL es un acrónimo en inglés que significa: Uniform Resource Locator, o en español: Localizador Uniforme de Recursos.
Se trata de una dirección web que identifica un recurso en internet, como una página web, un archivo o una imagen. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 https://web.facebook.com/NoticiasMrBalin/videos/1003072787811336/?extid=WAUNK-UNK-UNK-AN_GK0T- GK1C&mibextid=RUbZ1f 6 https://web.facebook.com/reel/4279142102310074 7 https://www.instagram.com/reel/CxgHsh5tHEQ/?igshid=MzRlODBiNWFlZA%3D%3D 8 https://www.instagram.com/reel/CxgKKL6tR-9/?igshid=MzRlODBiNWFlZA%3D%3D 9 https://x.com/opinioncaribe/status/1705276877227659761?t=Kvv5AOOPHWXGM+zFzEWdUAg&s=19 1 0 https://x.com/PoloDiazG/status/1710715565902291226?t=ioeTSQbTRUwqt8E74r+kOTQ&s=08 1 1 https://www.instagram.com/reel/CxgOJgNNWWH/?igshid=MzRlODBiNWFlZA%253D%253%2520D Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como lo observa la Sala, los ítems 1, 4, 5 y 9 no permiten el acceso, sin que ello sea obstáculo para proseguir con las demás valoraciones de los demás enlaces.
Sobre los puntos, 2, 3, 6, 7 y 8, retratan las mismas viñetas que se analizaron en precedencia y que corresponden a los videos e imágenes aportadas con las demandas en formatos MP4 y a través de capturas de pantalla, con lo cual los razonamientos allí vertidos son mutatis mutandis aplicables a estos. Finalmente, las alocuciones de los numerales 10 y 11, muestran como ya se dijo, el diálogo sostenido por el demandado con el público y la expresión concreta, con lo cual el elemento objetivo de la conducta prohibida ha quedado demostrado.
En el último de estos videos aparece Patricia Caicedo, quien comenta las bondades del grupo político Fuerza Ciudadana, los mandatarios que esta colectividad ha postulado, las virtudes con las que Rafael Alejandro Martínez puede hacer una buena gestión en la gobernación y el apoyo decidido a la causa proselitista de todo el equipo de las gestoras de la reunión; esto es, de Miguelina Pacheco y María Charris.
Frente a este filme en el que Patricia Caicedo aparece en un ambiente caracterizado por el color naranja, propio de la agrupación Fuerza Ciudadana, la Sala puede comprender que si bien este mitin fue convocado por las gestoras del Partido de la U, no es menos cierto que con este especial protagonismo de la agrupación que avaló al demandado, queda en entredicho si realmente ese evento fue exclusivamente gestado por las aspirantes Pacheco y Charris, y en contrario sentido, queda palmario que hubo una coparticipación entre las dos agrupaciones.
Con todo, hay otro video que fue aportado en formato MP4 y que duró dieciséis minutos, el cual detalla desde el principio y hasta el final la participación del demandado en el evento político de la Villa Olímpica: https://drive.google.com/file/d/19W_OVfEBEH87zV2yK1UXy4QtvqfaiE20/view Esta secuencia muestra, cómo desde el inicio, el accionado da gracias a quienes le precedieron, incluyendo a las aspirantes a la asamblea y al concejo, utilizando la expresión «candidata127» y «María128», que no son otras más que las candidatas Pacheco y Charris, quienes aseveró, fueron quienes le invitaron.
Precísese que, en este evento político, no quedó acreditado que hubiesen participado en tarima, otros protagonistas, fuera del demandado y las referidas aspirantes, lo cual crea una clara convicción en la Sala de que su agradecimiento se dirigió a ellas, y que como 127 Segundo 42 al 52. 128 Minuto 1 y 3 segundos al minuto con 12 segundos.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 44 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ha venido advirtiendo, la manera en que tuvo Rafael Martínez para esa deferencia fue solicitar expresamente apoyo a esas mujeres.
De hecho, aun cuando hasta el minuto 5 el protagonista presenta un detalle de las obras que se consiguieron en los últimos 12 años de administración; desde el segundo 11 hasta el 23 de ese periodo, dice que ciertos proyectos han tenido y tienen el apoyo de la aspirante al concejo distrital, por lo cual dice expresamente «esas son las concejales que necesitamos ahí», reforzando la tesis de la Sección de que dichas expresiones no fueron descontextualizadas o que se trataron de otros candidatos respecto del video analizado en el punto 8.2.3.2., de la presente decisión. En el segundo 37 de ese momento, el accionado se refiere a la aspiración de la concejal así: «sin tener el color naranja en la camisa», lo que refiere precisamente al tono que él portaba y que como avalado por Fuerza Ciudadana, denotaba que sin importar esas diferencias partidistas él reconocía el aporte a la consecución de esos programas que ha liderado en los años la agrupación política que le avala.
Dicha situación es relevante de cara al análisis que hace esta Sala pues como bien se ha insistido en la presente providencia si bien la convocatoria del mitin fue hecho por el Partido de la U, no queda duda que sin el apoyo irrestricto y definitorio de Fuerza Ciudadana tal escenario no hubiera sido posible y, sobre esta base, queda no solo en evidencia el apoyo acá censurado, también se prueba que la realización de esta reunión tuvo un importante liderazgo del movimiento que avaló al demandado.
Lo anterior es concordante con lo expuesto en el minuto 6 con 17 cuando insiste en que las aspirantes merecen el acompañamiento del público para obtener la curul y con ello: «seguir con el cambio», expresión política que fue utilizada recurrentemente por el accionado como slogan de campaña. Así mismo, en el espacio 12 con 9 segundos, el demandado afirma que esos proyectos no pueden materializarse sin la ayuda de quienes invitaron a esta reunión, por ello afirma que «necesitamos de una asamblea que nos de gobernabilidad y que, guardando su independencia, respalde sus proyectos».
En el periodo 12 con 50 y 13 con 13, sin lugar a dudas, se demuestra que el demandado, pide el apoyo a las políticas que le antecedieron, que como se relató en precedencia fueron las aspirantes Pacheco y Charris, cuando hace alusión a que ese respaldo que pide a favor de las gestoras de esa reunión y dice: «se necesita su apoyo, su respaldo, su acompañamiento».
Para el minuto 14 con 10 segundos, quien graba el video hace una toma ampliada del auditorio que acompaña, observándose una gran multitud de personas que escuchan el discurso del protagonista y en el 29 el accionado dice: «necesitamos que esta fuerza política llegue a las instancias de poder», con lo cual se evidencia que el encartado, no hizo alusión a los interés de Fuerza Ciudadana, sino dado el preludio y contexto de sus dichos, se trató del Partido de la U quienes a través de sus candidatas, gestaron e invitaron a esta reunión, para sacar adelante sus intenciones políticas.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 45 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, desde la data 14 con 55 hasta que termina el filme, se comienza a reproducir el video que ya fue analizado en el punto 8.2.3.2., con lo cual no queda duda del apoyo otorgado por el demandado a las dos aspirantes. 8.2.3.4.
Interrogatorio de parte del señor Rafael Alejandro Martínez La declaración del demandado en la audiencia de pruebas parte de la premisa de la negativa de apoyo otorgado por parte de él a favor de las candidaturas de Miguelina Pacheco y María Charris. Renglón seguido, afirma que hubo un concierto de voluntades entre los protagonistas del evento político de la Villa Olímpica, a fin de intercalar discursos proselitistas.
Así quedó evidenciado: Magistrado: Según la demanda este video corresponde a una reunión pública de campaña electoral convocada por la señora Miguelina Pacheco aspirante por el partido de la U a la Asamblea departamental el cual fue publicado en la red social Facebook y que refiere a una reunión llevada a cabo en un lugar denominado Villa Olímpica de la Ciudad de Santa Marta ¿qué sabe al respecto? Contestó: Minuto: 22:52 (…), fuimos claramente a una reunión, sobre todo convocada por María Charris (…) ella estaba de candidata, igual Miguelina y fuimos invitados a esa reunión. No es una reunión de mi campaña, no es una reunión de nuestro equipo, ellos quisieron hacernos una reunión, manifestamos su respaldo y así lo recibimos, como recibimos el respaldo de mucha gente, jamás en ningún momento nosotros hemos dado apoyo que es lo que han tratado de hacer ver estos contradictores a candidato alguno. Nosotros teníamos nuestra lista a la asamblea.
Estábamos claros y mal podría decirse que se podía dar respaldo a alguien que nos está invitando a su reunión, es su gente, su equipo son sus lideres y nosotros fuimos fue a recibir respaldo a esa reunión, si estamos hablando de la misma, ya que en el video no queda claro no sé si estamos hablando de una reunión que yo sí recibí el respaldo de María Charris y Miguelina Pacheco.
Magistrado: en ese video que acabamos de rodar, pregunto ¿Cuál sería el sentido de esas expresiones que están allí señaladas? Contestó: Minuto 25:59 No sabría decirle porque nosotros usted sabe, en campaña de tanto discurso, pero al final terminan formatizando un formato tipo en todos los discursos realmente se vuelve casi que repetitivo y obviamente uno termina arengando, bueno que vamos a ganar, que necesitamos ganar, pero ya específicamente sobre lo que acreditan en el video no recuerdo, no tengo conocimiento exacto de a qué corresponde esa versión y más si es un video editado.
Conforme a lo dicho por el accionado, se puede evidenciar que este emitió arengas que incuestionablemente, tuvo la particularidad de dirigirse hacia unas precisas candidaturas; lo que equivale a decir, que sí emitió un respaldo directo a favor de la aspirante del concejo y de la asamblea por el Partido de la U. La versión que presenta el demandado se basa en que no recuerda o no tiene conocimiento exacto de las expresiones proferidas; sin embargo, a pesar de que se rodó el video de su participación en la audiencia, su réplica a lo largo de su testificación se centró en poner de presente la edición con fines periodísticos y las inconsistencias de Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 46 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co originalidad, mismidad, integridad y trazabilidad, aspectos que considera la Sala no desdicen lo realmente expresado por el accionado.
Magistrado: (Video Anexo 08 María Charris). ¿Sabe qué aspiraciones políticas tenía la protagonista de ese video la señora Charris que estaba en esa tarima? Contesto: Minuto: 29:02 (…) entiendo que era una reunión cerrada solo de sus amigos de su gente de su equipo y fuimos a recibir ese respaldo, pero no estuve en el momento en el discurso en la intervención de la doctora María Charris mi amiga, no estuve para esa parte.
Digamos que con ella hay tanta, había confianza y simplemente hice mi intervención y salí en la reunión en la que yo estuve, donde recibimos su respaldo. Magistrado: (Video Anexo 08 Miguelina Pacheco) ¿estuvieron en ese evento de la Villa Olímpica tal como se han rodado en videos anteriores? Contestó: Minuto 33:38 Seguramente si, como le digo yo sé que ese es el equipo de ella, yo llego, no tengo el tiempo para escuchar el discurso de ambas, honestamente no escuche el discurso de ambas porque el escenario cuando llegó mi gente y llego nuestra campaña se habilitó, y además era una exigencia, como le digo yo hablaba, estaba solo el candidato a la gobernación, yo intervine, me subí a la tarima, el presentador me hizo la presentación correspondiente, me subí a la tarima, hice la presentación, hice mi discurso.
El presentador nos relacionó el público y yo hice mi intervención y salí en seguida para otra reunión. Como le digo esa reunión no es nuestra es una reunión de ellas de su equipo de su gente que nos habilitaron ese espacio para escucharnos y manifestarnos su respaldo a nuestra campaña. La manifestación hecha por el declarante deja en evidencia que sí existió una declaración positiva de apoyo que es corroborada en la audiencia de pruebas, y que pretende ser matizada por la dinámica de intercalación de discursos en un recinto cerrado con amigos y familia de las convocantes.
Para la Sala, lo expuesto por Rafael Martínez no se corresponde con las reglas de la experiencia, la sana crítica y la lógica, pues una persona que dice no haber proferido un discurso de apoyo y respaldo, no puede contradecirse a sí mismo, advirtiendo que la realizó pero que lo dicho allá no corresponde con la realidad. A este respecto, se suma que no se trató de ningún evento cerrado pues quedó en evidencia los varios ciudadanos invitados abiertamente por sus gestoras, los cuales, cumplieron la cita, no porque estos hayan quedado acreditados en el proceso como familiares de las aspirantes, o que estos hubiesen sido efectivamente militantes por el Partido de la U como lo pretenden hacer ver, pues de lo que en verdad se trató fue de una reunión amplia que permitió al accionado dar respaldo a favor de las aspirantes al concejo y a la asamblea del Partido de la U. Abogado Ariel Alberto Quiroga Vides (AAQV), apoderado del demandante, Hollman Ibáñez Parra: AAQV: [E]n su explicación al señor magistrado se basó en una certificación que el creador del video en algún momento envió al CNE ¿sí o no? Contesto: minuto: 41:42 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 47 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Efectivamente yo apenas conocí el video, por eso insisto conocí el video si lo vi, que fue lo primero que hice en una queja ante el Consejo Nacional electoral, pedirle al originador del video que lo acreditara porque de la demanda o la queja argumentaba que yo había respaldado, jamás he dado respaldo a nadie en campaña al contrario al partido nuestro.
Jamás por tanto le pedí que lo certificara y efectivamente lo certificó y dice ese video, ha sido modificado con fines publicitarios y eso fue lo que aporte al Consejo Nacional Electoral, entonces tengo y después en seguida pedimos un peritazgos para el consejo nacional electoral. AAQV: Pero usted también manifestó al señor magistrado de que el contenido en cuanto a su expresión ¿se alteró es decir que se alteró la verdad o la realidad ¿sí o no? Contestó: 43:55 Si señor, no corresponde a la realidad.
Contestó: 55:26 Yo tengo certeza de lo que hice en campaña de que no di respaldo de apoyo a ningún candidato distinto al de nuestro partido. Javier Enrique Echeverry Velásquez (JEEV) apoderado del señor accionante, Hernando Zabaleta Echeverry. JEEV: ¿Qué sentido tiene animar a los electores para que expresen a todo pulmón su intención de votar por candidatas de partidos diferentes al propio, llevando ustedes también a la asamblea y al concejo por el partido que usted representa? Contestó: Minuto 1:02:38 No reconozco esa supuesta animación porque como le digo, las reuniones obviamente uno las termina, todas las reuniones obviamente invitando a que nos acompañe a la elección y eso hacíamos en todas las reuniones, fácilmente puede tener hasta 15 reuniones en un día, durante 3 meses de campaña intensa, así que no reconozco, no si no puede tener certeza a que se refiere usted y menos aun cuando por principio y por convicción estábamos claros que los respaldos vienen de allá para acá y que nosotros no dábamos respaldo a nadie distinto a nuestra lista.
Para la Sala estas contestaciones revelan la contradicción del deponente, pues en uno u otro caso, desdice que sus expresiones y el diálogo propiciado con los asistentes, incluida por supuesto la de «vamos a apoyar el número uno al Concejo», no corresponden a la realidad; sin embargo la Sección tiene por comprobado que este discurso sí aconteció y que si bien existió edición, precísese, imposición del logo del medio de comunicación Opinión Caribe al extremo derecho del video en el que él aparece dialogando con el público, esa sola situación no prueba que se hubiera alterado el contenido de lo dicho, de la imagen de su protagonista y de lo que el público respondió. 8.2.3.5.
Testimonio de María Charris Pizarro La declaración vertida en la audiencia de pruebas demuestra que ella y la aspirante, Miguelina Pacheco convocaron de manera abierta y sin exclusión alguna a varios ciudadanos para escuchar no solo sus propuestas sino también las del demandado, sin embargo, como pasará a razonarse, el dicho de María Charris queda en entredicho debido a las múltiples incoherencias y contradicciones de cara a la participación y a las manifestaciones del demandado en la reunión política de la Villa Olímpica.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 48 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto se encuentra lo siguiente: Magistrado: Se afirma a través de un vídeo que el señor Rafael Alejandro Martínez en tarima, les brindo apoyo tanto a usted como a la señora Miguelina Pacheco.
Y en el video, termina diciendo, «vamos apoyar el número uno al concejo» ¿Qué tiene que decir en relación con esto? Contesto: 1 hora, 40 minutos y 43 segundos. Eso no pasó y yo recuerdo como si fuera ahora que, en su momento, (…), yo hice una declaración ante notario, donde puse de presente desde el mes de octubre del mismo año pasado, que ese video debía estar editado o debió ser algo como premeditado para crear esa esta expectativa en la que nos encontramos, porque realmente eso nunca pasó. Además, que el doctor Martínez no fue a apoyarnos a nosotros ni a hacer campaña para nosotras (…) Por ejemplo, en el caso mío, cuando yo llegué era poco lo que faltaba para que Rafa se fuera porque prácticamente se fue.
Ni siquiera nos saludamos, pero al final del evento, pues la gente comenta, si eso hubiese pasado, la gente hubiese hecho algún comentario. (…) Lo dije, ese video fue editado, porque eso nunca pasó. Yo nunca me monté en una tarima con Rafa Martínez, porque además de eso, mi campaña era a nivel de todo el departamento del Magdalena. Camilo José David Hoyos, coadyuvante de la parte actora.
En respuestas anteriores, expresó categóricamente que el vídeo era falso o un montaje y afirma que llegó casi cuando el Gobernador salía de la de la reunión política ¿por qué hace esa afirmación tan categórica? Contestó: 2 horas, 12 minutos y 0 segundos. Dije claramente que para mí concepto fue un video editado porque había cosas que supuestamente pasaron y no pasaron, así de sencillo, ya que, si se establece que fue un video idóneo, que fue un video nítido, entonces pues que tendrá el periodista que tomar los correctivos que a bien tenga con respecto a mi declaración y de mi afirmación. Miguel Ignacio Martínez Olano (MIMO) coadyuvante de la parte actora.
MIMO: ¿Usted intervino en tarima antes o después del señor Rafael Martínez? Contestó: 2 horas, 16 minutos y 11 segundos. Después, porque yo llegué, pues él estaba en tarima cuando yo llegué. MIMO: En el video que se aporta en la demanda, el señor Martínez le pregunta al público y las personas gritan un número y la gente dice, uno, mi pregunta es ¿había otro candidato en esa tarima que tuviera el número uno o solamente se trataba de la señora Miguelina Pacheco? Contestó: 2 horas, 18 minutos y 6 segundos.
El único número que había ahí, era el de Miguelina Pacheco. Rubén Darío Ceballos Mendoza (RDCM) coadyuvante de la parte actora. Cuando el señor Rafael Martínez hizo apreciación pidiendo apoyo para usted y para la señora Miguelina Pacheco ¿usted no se encontraba presente en ese acto? Contestó: 2 horas, 23 minutos y 10 segundos. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 49 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No, tanto que no me encontrara presente, sino que él no lo hizo.
Él Nunca nos apoyó a nosotros, él no nos apoyó políticamente. Nosotros le brindamos un apoyo a él como candidato que éramos para la gobernación. Magistrado: Al momento en que las apreciaciones que se dicen manifestaron el señor Gobernador ¿usted estaba presente sí o no? Contestó: 2 horas, 24 minutos y 8 segundos. No, de los labios de Rafa nunca escuche un apoyo a nosotros.
Lo primero que se censura de este testimonio, es que la declarante afirma, inicialmente, que la expresión de apoyo del demandado a la aspirante al concejo no ocurrió, a renglón seguido, dice que, faltaba poco para que el demandado terminara el discurso, pero ante la pregunta del magistrado sustanciador sobre si ella estaba en el momento en el que el accionado manifestó su discurso, ella tajantemente expuso que no. Esto quiere decir que en un mismo espacio de tiempo ella estuvo, pero no presenció el discurso de su amigo, lo cual advierte la contradicción de su manifestación y desdibuja su credibilidad, pues no es convincente que se afirme que él no expresó respaldo político, cuando no se tiene certeza de si en verdad la testigo estuvo en los momentos en que duró el discurso de su coprotagonista.
Finalmente, lo único verídico de su testimonio es que en efecto no compartió tarima con el aquí accionado; situación que no es relevante, pues en ultimas, si bien existió esa intercalación de discursos, lo que se censura es que en dicho evento abierto al público, el demandado ante la invitación de las aspirantes, pidió el apoyo expreso hacia ellas, ante cientos de personas que, contrario a lo dicho por estos políticos, no se trató de familiares ni de militantes del Partido de la U, pues allí concurrieron miles de personas sin parentesco o filiación demostrada hacia las candidatas Pacheco y Charris. 8.2.3.6.
Dictamen pericial rendido por la parte demandada Rafael Alejandro Martínez allegó Informe de investigador de laboratorio de informática forense129 en el que se analizaron los tres videos y el documento PDF aportados por la parte actora. En este punto, conforme a lo dicho en precedencia, su decreto y contradicción permiten a esta Sala constatar que sus reparos se centraron en cuestionar aspectos y requisitos estrictamente técnicos que no impiden restarles mérito probatorio a las evidencias analizadas.
Entre las varias reflexiones de este experto, se dijo respecto del Anexo 07. Video Rafael Martínez. Mp4130 que: «El nombre del archivo fue escrito de manera manual, que la fecha de modificación es del 26 de enero de 2024 a las 9:20 de la noche, data posterior al certamen electoral del 29 de octubre de 2023, lo que muestra la falta de certeza sobre la fecha de captura, creación, difusión, envió y/o finalización y el elemento original que grabó el video».
De igual modo, indicó como información común a los (3) videos131 que, «con la aplicación de la herramienta (Software Mediainfo de Windows), el video analizado carece de metadatos 129 Contenido en (64 páginas). Presentado el (18 de marzo de 2024). Suscrito por (Mauricio Javier Vargas Sánchez), experto en informática forense y evidencia digital. 130 Páginas 28 y 29. 131 Página 33 a la 35.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 50 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales como: i) información de la fecha y hora de generación de la grabación y, ii) cámara de origen y datos relevantes (…) y no cumple con los protocolos forenses para tenérsele como una evidencia digital y así permitir su objetiva valoración probatoria desde la perspectiva técnica y forense.
Con esto, se compromete la integridad y validez de tales videos.». Así mismo, aseveró que con base en la guía de delitos informáticos de la Fiscalía General de la Nación la evidencia digital132, «No utilizó un software de descarga de página web para guardar el MP4 y preservarlo en un medio digital embalado, rotulado y sometido a cadena de custodia.
No identificó la dirección IP del servidor o hosting donde está alojada la página web. No precisó mediante herramienta de internet, la empresa o la entidad administradora del rango de direcciones IP a estudiar. No precisó mediante herramienta de internet, la empresa o la entidad administradora del hosting y sus características a estudiar».
Sumado a ello, indicó que conforme al manual del sistema de cadena de custodia133, versión 2018 «No hay integridad en los (3) videos allegados, lo que socava la confiabilidad y autenticidad de la evidencia presentada. No existe documentación sobre la recolección, manejo, análisis, almacenamiento y presentación de la prueba en un proceso judicial.
No se aseguró su validez y aceptación para su posterior valoración probatoria». De otro lado, dijo que se desconoció la norma ISO/IEC 27001:2022, que establece los estándares internacionales para la seguridad de la información a los (3) videos134, descargados de la referida página web y con ello «No hubo una debida protección de la información, respecto de accesos no autorizados a otras personas (confidencialidad).
No se garantizó que la información sea precisa, completa y no haya sido alterada de manera no autorizada (integridad). No es accesible los sistemas y la información a los usuarios autorizados. (disponibilidad). No hay contraseñas, biometría u otros métodos para que solo las personas autorizas tengan acceso a los videos. (autenticación)».
Finalmente, insistió en que los videos no cumplían los preceptos de la Ley 527 de 1999135, con lo que «no se garantizó la integridad y autenticidad de la evidencia digital, no se documentó cómo se recopiló, almacenó y manejó la evidencia, ni se demostró la adecuada conservación de los datos digitales», así como se evidenció la fragmentación de los videos136 afirmando que ello «podría descontextualizar e impedir que el juez conozca las expresiones de lo que él escucha».
Conforme a lo anterior, nada impide a la Sección de tener por demostrado que el demandado sí profirió en época de campaña apoyo real, positivo y concreto a las aspirantes del Partido de la U, con lo cual la conducta prohibida quedó establecida. De las conclusiones a las que llegó el perito si bien se reafirma el incumplimiento de algunos aspectos estrictamente técnicos o la existencia de labores de edición de los videos, de ninguna manera esas situaciones evidencian la alteración de la actuación de sus protagonistas, por lo que lo acontecido en verdad sí ocurrió. El anterior razonamiento, se fortalece en la medida que si bien la prueba pericial ofrece algunos elementos para valorar el alcance de la convicción que puede haber en los filmes 132 Página 36. 133 Página 38. 134 Página 40. 135 Página 41. 136 Página 44.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 51 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquí allegados, el estudio que hace la Sala con los demás medios demostrativos permite esclarecer la verdad electoral, esto es, el apoyo positivo del accionado a favor de causas políticas diferentes a las que él debía respaldar. 8.2.3.7.
Dictamen pericial rendido por el demandante A su turno, el accionante también aportó informe de informática forense137 en el que analizó el video en el que se ve a Rafael Alejandro Martínez dirigirse en plaza pública en la Villa Olímpica de Santa Marta. En este escrito técnico, si bien se llegó a la conclusión de que hubo inconsistencias del audio del video (interposición de voces - sin identificar su procedencia; es decir, no son audibles ni identificables), no es menos cierto que se dijo que no era posible determinar que el video fue alterado en su contenido al momento de la recolección y posterior de divulgación. Al respecto, la Sala encuentra serias dudas en el dictamen aportado, no solo porque se dijo que sí se pudo determinar la pertenencia del demandado con la agrupación Fuerza Ciudadana, sino que, al momento de proponer esa presunta alteración auditiva, el informe se contradice porque afirma con vehemencia el método utilizado para llegar a este razonamiento, pero el mismo ingeniero dice que no hay alteraciones que puedan afectar la autenticidad de este.
Sumado a lo anterior, la Sala observa que se dijo que había alteraciones congénitas del video por la intervención de diferentes personas, pero que estas no podían ser sustentadas por ninguna herramienta informática138, pues no se encuentran registradas en las metodologías usadas para tal fin. Esto no da plena certeza al juzgador sobre esas presuntas alteraciones y que impidan a la Sala tomar por falsas las arengas proferidas por el accionado y las gráficas en las que él es el protagonista.
A contrario sentido de lo esbozado por este profesional, la Sala comprende que la voz que logra escucharse al ser contrastada con la imagen y la gesticulación ofrecida por el accionado en los videos, permite sin lugar a dudas afirmar que sí hubo un respaldo fidedigno a favor de aspiraciones ajenas a Fuerza Ciudadana, agrupación que le avaló. De igual modo, se dijo por un lado que, «como hubo intervención de varias personas en el video, las voces no pudieron ser examinadas dado que su integralidad no pudo ser sometida a estudio debido a que el mecanismo de tránsito digital esta empañado por factores de data dañada»; sin embargo, en el informe de investigador de campo139, que hizo parte integral de esta pericia, se afirma que los hechos en los que se evidencia la participación de un evento político a Rafael Alejandro Martínez, ocurrieron tal como allí se evidencian, además se puede constatar las condiciones de tiempo, modo y lugar, con lo cual se logró establecer la idoneidad pura del video analizado y recolectado. 137 Contenido en (12 páginas).
Presentado el (10 de diciembre de 2024). Suscrito por (Samith Bassa Otero.), Ingeniero de sistemas, auditor ti, experto en seguridad informática y delitos cibernéticos, amplios conocimientos en sistemas de gestión de calidad ISO 27001 138 Afirmó que con el protocolo GAP en informática es utilizado para identificar discrepancias entre el estado actual de un sistema o archivo de video que contenga audio respecto de lo deseado o esperado. 139 Contenido en (5 páginas).
Presentado el (10 de diciembre de 2024). Suscrito por (René Ricardo Valle Galindo), Técnico en logística y administrador poligráfico. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 52 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, como corolario de la anterior valoración probatoria, a pesar de lo dicho en estas experticias, debe dejarse en claro que en ningún momento, se afectó la eficacia demostrativa de los medios documentales allegados al proceso, toda vez que la presunta falencia en cuanto a la forma en que se recaudó una prueba, no implica que los videos, en especial en el que aparece el demandado, haya sufrido una alteración de la voz o la imagen con el propósito de distorsionar el discurso evocado por demandado.
De igual modo, tal como se evidenció en líneas precedentes, no asiste razón al ministerio público cuando aseveró que se había desvirtuado la idoneidad del video con el que se pretendía acreditar la citada infracción, en la medida que tal como se demostró, dicha situación, estrictamente técnica, no condiciona el poder de convicción que tuvieron en conjunto todos los medios de prueba para llegar a la nulidad que aquí se declara.
Conclusión En el presente asunto, la Sala Electoral encontró acreditados los cinco presupuestos que estructuró la legislación vigente y que ha desarrollado en forma reiterada y pacífica esta corporación judicial sobre la conducta de la doble militancia en la modalidad de apoyo. A partir de ello, quedó en evidencia la infracción normativa que materializó el señor Rafael Alejandro Martínez el 21 de septiembre de 2023 en el evento abierto al público de la «Villa Olímpica» a favor de las aspirantes María Charris y Miguelina Pacheco, candidatas por el Partido de la U, agrupación diferente a la que avaló al demandado, por lo cual con su actuación, contravino la lealtad y disciplina que le era exigible a favor de los aspirantes inscritos por Fuerza Ciudadana al concejo de Santa Marta y a la asamblea del departamento del Magdalena.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del formulario E – 26 GOB del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió al señor Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Departamento de Magdalena para el periodo constitucional 2024-2027.
SEGUNDO: En firme este proveído, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Radicación: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez 53 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx