54001-23-31-000-2010-00327-01 (57229) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación 54001-23-31-000-2010-00327-01 (57229) número: Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Demandado: Jorge Hernando Pérez Campos. Referencia: Repetición. Tema 1. Acción de repetición. Subtema 1.1. Presupuestos de la acción de repetición. Subtema 1.2. Elemento subjetivo. Subtema 1.3. Culpa grave del servidor público. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual de la Subsección C resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte ce Santander el 14 de mayo de 2015, que negó las pretensiones.
I. SÍNTESIS La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reconoció —en acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente— indemnización de los perjuicios irrogados por la muerte de un civil a de manos un soldado, en la denominada Operación Coyote, que se desarrolló en municipios de Norte de Santander durante la noche del 1 al 2 de marzo de 2003.
Pretende que se declare la responsabilidad por culpa grave del soldado profesional que ocasionó el daño antijurídico, con la condena al pago subsecuente. II.
ANTECEDENTES: 2.1. El veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009)1, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó dennanda2 contra Jorge Hernando Pérez Campos, en ejercicio de la acción de repetición, con la cual pretende que: (i) se declare que este último es responsable por culpa grave en los hechos que se presentaron el 2 de marzo de 2003 en el municipio de Hacarí, que dieron lugar a la condena (sic) de la actora y que (ii) en consecuencia, se condene al pago de las sumas canceladas por la demanda a las "víctimas del perjuicio". 2.1.1.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el órgano demandante manifestó, en síntesis, lo siguiente: 2.1.1.1. Que el Tribunal Administrativo de Santander aprobó acuerdo conciliatorio con el reconocimiento del pago de perjuicios por parte del Ejercito Nacional, como consecuencia de la muerte de José de la Cruz Alvernia Cárdenas el 2 de marzo de 2003, en el municipio de Hacarí, Norte de Santander. 1 Folio 8 (anverso) c. 1. 2 Folios 2 a 8, C. 1. 54001-23-31-000-2010-0032741 (57229) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 2.1.1.2.
Que la suma reconocida a favor de la „demandante en el anterior acuerdo conciliatorio fue cancelada, según lo ordenado en la resolución núm. 6060 de 2007. 2.1.1.3. Que, como consta en el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, José de la Cruz Alvernia Cárdenas fue dado de baja por el soldado profesional, Jorge Hernando Pérez Campos, sin que se hubiera presentado enfrentamiento alguno, ni aquel estuviera armado, además de encontrarse en una situación de absoluta desventaja, porque la víctima estaba sola frente a una tropa, lo que constituyó una imprudencia. 2.1.1.4.
Que, de acuerdo con el informe de los hechos fechado el 3 de marzo de 2003, el soldado Pérez Campos disparó en tres ocasiones contra el señor Alvernia Quintero, quien salió corriendo de una casa, ocasionándole así la muerte, como consta en el acta de levantamiento del cadáver de 2 de marzo de 2003, en el protocolo de la necropsia y en el reporte de balística respectivo. 2.1.1.5.
En su indagatoria, el soldado Pérez Campos manifestó que se tenía conocimiento de que en el lugar de los hechos se ubicaban tropas de la guerrilla. 2.1.1.6. De acuerdo con la declaración rendida, por Carmen Rosa Quintero López ante el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar, el señor Alvernia Quintero se despertó asustado, por lo que salió corriendo y recibió los impactos de bala que el soldado Pérez Campos disparó. 2.1.1.7.
El sodado Monsalve Rivera, por su parte, declaró haberle prestado auxilio médico al señor Alvernia Quintero. 2.1.1.8. Según oficio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), ni el señor Alvernia Cárdenas ni el soldado Pérez Campos tenían antecedentes penales. 2.1.1.9. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 25 Penal Militar adelantó investigación contra el soldado Pérez Campos. 2.1.2.
A modo de sustento jurídico de sus pretensiones, el ente actor hizo referencia al inciso 2° del artículo 90 de la Constitución, a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y al artículo 3 de la Ley 678 de 2001, tras lo cual manifestó que "[c]omo quiera que el demandado [ ] no fue vinculado al trámite contencioso administrativo en que resultó condenada lá NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, es necesario aplicar en este caso la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Fundamental, lo que impide la realización de un proceso de ejecución en su contra y obliga a poner el presente juicio a conocimiento del Juzgado Administrativo del Circuito de Cúcuta (reparto), para obtener una sentencia condenatoria a favor de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, declarando la responsabilidad del agente"3. 2.2.
La demanda fue rechazada mediante auto de 21 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta4. Pero, al conocer 3 Esta es una transcripción literal, los errores, erratas, mayúsculas y puntación forman parte del texto original. 4 Auto del 21 de agosto de 2009, folio 41, c.1. 2 54001-23-31-000-2010-00327-01 (57229) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional sobre la apelación de la anterior providencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de todo lo actuados, porque, de acuerdo con la regla general establecida en la Ley 678 de 2001, la competencia le correspondía al Tribunal, y no al juzgado, debido a que el proceso de reparación directa había sido resuelto por aquella colegiatura.
A continuación, el Tribunal admitió la demanda, mediante auto del 13 de septiembre de 20106, que fue notificado al dennandado7. 2.3. El señor Pérez Campos contestó la demanda, a través de escritos en el que propuso las excepciones de: (i) "improcedencia de la acción", ya que el procedimiento disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación en su contra había concluido por prescripción y la demandada no aportó prueba del pago;
(ii) "ilegal transferencia de responsabilidades", porque obró en cumplimiento de una orden de operaciones, que buscaba el restablecimiento del orden en una "zona de orden público"; y (iii) "prescripción de la acción". 2.4. Mediante auto del 24 de febrero de 2012,° fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes y por el Ministerio Público, "por haber sido solicitadas oportunamente".
Luego de que la etapa probatoria hubiera concluidol°, se corrió traslado para alegatos y concepto de primer gradoll; oportunidad que fue aprovechada por el demandado12 y por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional13; entidad que adujo que, además de acreditar los presupuestos objetivos de prosperidad de sus pretensiones, probó que el demandado había asumido una "conducta dañina", conforme a lo manifestado en el auto aprobatorio de la conciliación, en el que se mencionó que había sido imprudente al haber omitido las normas básicas del manejo de armas. 2.5.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 14 de mayo de 201514 negó las pretensiones. Como fundamento de esta decisión, tomó en consideración, en primer lugar, que "en el presente caso se encontraron demostrados los elementos estructurales objetivos que configurarían la procedencia de la acción de repetición, como son la calidad de servidor público del demandado, la conciliación y su aprobación por parte de la jurisdicción y el pago realizado por la entidad demandante con ocasión de la conciliación prejudicial".
Sin embargo, el Tribunal juzgó que "no se encuentra probado que la conducta realizada por el demandado en los hechos de 2 de marzo de 2003 pueda calificarse como gravemente culposa". En este sentido, consideró que las pruebas aportadas con la demanda daban cuenta de la existencia de un proceso penal adelantado en contra del demandado, que se encontraba al despacho del fiscal de conocimiento para calificar el mérito del sumario, sin que, de ello "se pueda deducir en forma objetiva que la conducta desplegada por el demandado lo fue a título gravemente culposo".
Agregó que, si bien los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 se aplicaban a este asunto, las presunciones en estos previstas suponían la expedición de un acto 5 Auto del 5 de agosto de 2010, folios 54 y 55, c. I. 6 Folio 60, c. 1. 7 Folio 64, c. 1. 6 Folios 65 a 68, C. 1 9 Folios 80 y 81, c. 1. 1° Lo que declaró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 16 de febrero del 2015, folio 202, c. 1. 11 Auto del 9 de marzo de 2015, folio 204, c. 1. 12 Folios 206 a 210, C. 1. 13 Folios 209 y 210, c. 1. 14 Folios 212 a 218, c. ppal. 3 54001-23-31-000-2010-00327-01 (57229) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional administrativo o la condena del demandado en proceso penal o disciplinario, que no había sido acreditada en este asunto.
Además, las sentencias de condena por responsabilidad administrativa de la actora no son prueba suficiente del elemento subjetivo de la responsabilidad del funcionario y, menos aún, lo es la providencia que aprueba una conciliación, ya que —según la jurisprudencia administrativa15— en este análisis deben tomarse en consideración las funciones del servidor y la gravedad en su incumplimiento, valoradas en un juicio en el que se garantice el debido proceso del demandado. 2.6.
El ente demandante interpuso recurso de apelación16, en el que, luego de hacer alusión a las características generales de la acción de repetición, a modo de cargos, dijo: 2.6.1. Que contra el demandado se dictó "[ ] sentencia condenatoria de fecha 28 de noviembre de 2008, cuya pena principal fue de 156 meses de prisión [ ". 2.6.2. Que "[ ] contrario a lo sostenido en la providencia de primera instancia que señaló que en el discurrir procesal no se probó el actuar del [sic] JORGE HERNANDO PÉREZ CAMPO ello resulta contarió a la realidad, pues al posar los ojos sobre el expediente, se puede dilucidar con claridad meridana no solo que en escrito genitor de la demanda dicha probanza documental fue solicitada en el acápite referido a las pruebas sino que la misma fue decretada y [sic] allegadas las cuales obran a folios 228 y subsiguientes del expediente". 2.6.3.
Y que había acreditado la condición de agente del demandado, así como el pago obligación pactada en el acuerdo conciliatorio. 2.7. La apelación fue concedida17, admitida" y se corrió traslado para alegaciones de las partes y concepto del Ministerio Público19. Esta oportunidad fue aprovechada únicamente por el Ministerio Público, el cual, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— solicitó la confirmación del fallo impugnado29, debido a que, con las pruebas provenientes del proceso penal adelantado en contra del ahora demandado, no se había acreditado su actuación gravemente culposa en la causación del daño antijurídico indemnizado por la actora.
Mediante auto del cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)21 el Despacho resolvió declarar fundado. el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales22. 15 De la cual citó las sentencias proferidas por la Sección Tercera el 13 de mayo de 2009 (exp. 25694) y el 22 de julio de 2009 (exp. 27779). 16 Folios 222 y 223, C. ppal. 17 Auto del 19 de abril de 2016, folio 233, C. ppal. 18 Auto del 29 de junio de 2016, folio 237, c. ppal. 16 Auto del 21 de julio de 2016, folio 241, c. ppal. 20 Folios 259 a 265, c. ppal.
Por auto del 5 de agosto de 2022 se aceptó el ponente aceptó el impedimento manifestado por el Dr. Nicolás Yepes Corrales para integrar la Sala que defina la controversia, y en consecuencia, se le separo del conocimiento del asunto. 21 Indice No. 60 SAMAI. 22 Indice No. 57 SAMAI. 4 54001-23-31-000-2010-00327-01 (57229) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional III.
PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") — aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada23— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En estos términos, el objeto de la apelación recae sobre las decisiones adoptadas en las providencias recurridas, razón por la que el impugnante tiene el deber de cumplir con la carga de sustentar el recurso24, exponiendo los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver el litigio planteado. Así las cosas, la competencia funcional del juzgador de segunda instancia se circunscribe a los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiera adoptado en primera instancia, y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o interés. Por lo cual, en principio, los demás aspectos se excluyen del debate en la instancia superior, pues en el recurso de apelación opera tanto el principio de ninguna reforma para empeorar (non reformatio in pejus) como el principio dispositivo, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue.
El alcance referido de la apelación se deriva, así mismo, del artículo 328 del CGP, el cual establece que "el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", en línea con la jurisprudencia constitucional, que de antaño ha considerado que "las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum [involucró tanto como se le Ilamó]"26. 3.2. Ahora bien, en el fallo recurrido, se encontró acreditada la obligación reparatoria estipulada en acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente, así como el pago de la condena impuesta, con el detrimento patrimonial que esta implica para el actor, y la condición de funcionaria de la demandada26, sin que la prueba de estos 23 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012- 00395-01(IJ). 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415: «Si, como ya esté dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente critica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación Ud.
Cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, "s1 hay prueba de los hechos" u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado».
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2021, expediente 48450: T..] la Sala debe reiterar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia [ ]" 25 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-327 de 1995, criterio reiterado en la sentencia C-583 de 1997. 26 Aptados. 2.5.1 a 2.5.4. 54001-23-31-000-2010-00327-01 (57229) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presupuestos hubiera sido rebatida por la apelante, la cual únicamente cuestionó el juicio subjetivo del a quo.
No pasa por alto la Sala, por demás, que si bien el órgano demandante, como cargo de la apelación, afirmó que el pago de la indemnización reconocida en el acuerdo conciliatorio y la condición de agente del demandado sí habían sido probados27, este es un punto en el que coincide con la sentencia de primera instancia, en la que esos hechos se encontraron acreditados28.
Por tanto, como este cargo no constituye un reparo sobre la cuestión decidida en primer grado, np da lugar a la formulación de un problema jurídico en esta instancia. 3.3. Así pues, al haber quedado zanjada la /itis sobre los presupuestos objetivos de prosperidad de la pretensión de repetición, sin que su supresión sea una excepción, la Sala procederá a estudiar los siguientes problemas jurídicos, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste: 3.3.1.
¿El soldado profesional demandado en repetición realizó una conducta gravemente culposa, porque en su contra se dictó sentencia penal condenatoria? 3.3.2. Con el segundo cargo de la alzada, el ente demandante se limitó a decir que en expediente obraban pruebas de la culpa grave del demandado, que fueron solicitadas en la demanda29. De esta forma, el impugnante no cumplió, en principio, con la carga de sustentar el recurso.
Sin embargo, la Sala observa que, en el devenir procesal concreto del asunto de autos, tal cuestionamiento es válido. Esto es así, ya que, si bien en la demanda el actor no especificó el objeto de las pruebas pedidas, en los hechos del escrito introductorio, el ente actor sí hizo referencia concreta a unas pruebas de la culpa grave del soldado profesional demandado", que no fueron examinadas por el a quo, el cual, en su estudio del elemento subjetivo de la responsabilidad del servidor público, se limitó a desechar el auto aprobatorio de la ccinciliación como prueba de la culpa grave31, dando así respuesta a lo aducido por la entidad actora en los alegatos de primera instancia32, que es la fase procesal pertinente para sustentar su posición con base en las pruebas practicadas en la faée inmediatamente anterior.
En consecuencia, el segundo cargo de la apelación da lugar al siguiente problema jurídico: ¿De acuerdo con los hechos y las pruebas referidos en la demanda, se acreditó que una actuación gravemente culposa del soldado profesional demandado dio lugar a la indemnización de perjuicios reconocidos en el acuerdo conciliatorio suscrito por el ente actor? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. La jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los procesos de repetición contra agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, conforme al artículo 58 del CCA y el 27 Aptado. 2.6.3. 38 Aptado. 2.5. 29 Aptado. 2.6.2. Aptados. 2.1.1.3 a 2.1.1.9. 31 Aptado. 2.5, 32 Aptado. 2.4. 6 54001-23-31-000-2010-00327-01 (57229) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, según el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. 4.2. El veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aprobó el acuerdo conciliatorio con el que fueron reconocidos los perjuicios ocasionados con la muerte de José de la Cruz Alvernia Cárdenas ocasionada por el Ejército Nacional33.
Por lo tanto, el plazo para el ejercicio oportuno de la presente acción comenzó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 2001, esto es, después del cuatro (4) de agosto de dos mil uno (2001)34, definiéndose así dicho plazo conforme a esta ley. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que la condena hubiera sido pagada por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Ad min istrativom.
Ahora bien, en este proceso se acreditó que: (i) el auto de aprobación judicial del acuerdo conciliatorio en el que se impuso una obligación indemnizatoria a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional fue notificado por estado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005)36, por lo que cobró ejecutoria el cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005)37-38;
(ii) la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contaba así con un plazo de dieciocho (18) meses para dar cumplimiento a lo fallado y este término se cumplió el cinco (5) de abril de dos mil siete (2007); y (iii) que el veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), el órgano demandante pagó $146.495.292 en cumplimiento del acuerdo conciliatorio referido39.
Por lo tanto, en este caso, el plazo de caducidad de la acción de repetición operaba el veintinueve (29) de febrero de dos mil nueve (2009). Como la demanda fue presentada el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009)°, la acción de repetición fue incoada oportunamente. 33 Copia auténtica de la sentencia a folios 12 a 20 del cuaderno 1. 34 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, "Ma presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias" y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. 35 CCA.
"Artículo 177. [ ] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria". 36 Folio 20, c. 1. 37 CCA.
"Artículo 267.En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo". 38 CPC. "Artículo 331. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva". 39 Según copia auténtica de certificación bancaria de la transferencia (folio 109, c. 1), certificado de egresos núm. 813 y certificación del pago suscritos por el tesorero del Ministerio de Defensa (f. 25 y 122, c. 1). 40 Folio 8 (anverso) c. 1. 7 54001-23-31-000-2010-00327-01 (57229) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Earclto Nacional 4.3.
Está acreditado que la acción fue ejercida por el apoderado designado por el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional41; por lo que, al ser el órgano que realizó el pago de la condena42, la Nación está legitimada en la causa por activa y debidamente representada43. Con respecto al demandado, se encuentra demostrado que, el dos (2) de marzo de dos mil tres (2003), fecha del hecho dañoso que sustentó la condena objeto de repetición", Jorge Hernando Pérez Campo era soldado profesional del Ejército Nacional45, por lo que se encuentran legitimado en la causa por pasiva.
Sobre el régimen jurídico sustantivo aplicable 4.4. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad, la Ley 678 de 2001 se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior47.
Pero si ocurrieron con posterioridad, será la ley citada la que rija el análisis del dolo o la culpa grave del demandado 'y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, "sin perjuicio de que,,dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2° de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con lquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Polltica)"48.
Por ende, como en este caso los hechos que sustentaron la condena en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional ocurrieron el dos (2) de marzo de dos mil tres (2003)49, la Ley 678 de 2001 también es aplicable a los aspectos sustanciales de este asunto. 41 Según el poder conferido y certificación expedida por la coordinadora del grupo de talento humano del Ministerio de Defensa (folios 1 y 26, c. '1).
El poderdante actuó en ejercicio de la delegación conferida por el Ministro de Defensa, mediante resolución núm. 3481 del 31 de agosto de 2007 (folio 28, c. 1). 42 Aptado. 4.2.(iii). 43 CCA. "Artículo 149. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contenciosó administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. II En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. [ ]".
"Según informe suscrito por el comandante de la Compañía Ayacucho (folios 1 y 2, c. 1 pruebas). 45 Según certificación suscrita por el jefe de atención al usuario del Ejército Nacional (folio 128, C. 1), 46 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 30330. 47 "Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. //Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. //Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia".
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018. Expediente No. 54692. 48 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de julio de 2019, exp. 54692. 46 Según informe suscrito por el Comandante de la Compañía Ayacucho (folios 1 y 2, c. 1 pruebas). 8 54001-23-31-000-2010-00327-01 (57229) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Consideraciones relativas al primer problema jurídicos° 4.5.
De acuerdo con lo determinado anteriormente, en este asunto son aplicables las presunciones de dolo previstas en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, dentro de las que se encuentra el haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado (num. 4).
Sin embargo, en este proceso, el ente actor incumplió la carga de especificar la presunción concreta a partir de la cual le atribuyó responsabilidad al servidor o ex servidor público. De hecho, no le imputó siquiera la responsabilidad a título de dolo, sino de culpa grave. Como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa51, esta carga se impone como garantía del derecho de defensa y contradicción del demandado en repetición, el cual se encuentra en una posición procesal desventajosa, como consecuencia de la inversión probatoria que envuelven las presunciones de culpa grave y dolo previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 200152.
Como efecto natural de la omisión de esta carga procesal", las presunciones de dolo y culpa grave referidas se han inaplicado, dando paso a un análisis general del elemento subjetivo de la responsabilidad por repetición54. En consecuencia, en este asunto no cabe la aplicación de la presunción prevista en el artículo 5.2 de la Ley 678 de 2001, con base en la cual el ente actor erige el cargo de apelación bajo estudio.
Además, dicha condena penal no fue mencionada en los hechos de la demanda, en los que únicamente se hizo referencia al desarrollo de una investigación penal en contra del funcionario demandado55, ni en el expediente obra la providencia referida. Por lo tanto, en razón a todo lo anterior, se impone una respuesta negativa al primer problema jurídico.
Consideraciones relativas al segundo problema jurídicoss 4.6. Como lo ha precisado la jurisprudencia57, la culpa es una conducta reprochable por violación al deber de cuidado, al no prever los efectos nocivos de los actos o al confiar imprudentemente en poder evitar aquellos que se previeran. Con el juicio sobre la culpa se imputa así la obligación de reparar un daño previsto o que, siendo previsible, confió imprudentemente en su capacidad de evitarlo", teniendo en 5° Aptado. 3.1. 51 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección 13, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 56777; y, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, exp. 51498. 52 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2019, exp. 63292; y Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, exp. 40755.
""Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusion de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso".
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-279 de 2013, C-662 de 2004 y C-204 de 2003. 54 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 56777. " Aptado. 2.1.1.9. 56 Aptado. 3.2. 57 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 26 de febrero de 2015, exp. 32.207; del 30 de agosto de 2017, exp. 45.295; del 1 de octubre de 2018, exp. 46.328; del 29 de noviembre de 2019, exp. 43056; y del 7 de septiembre de 2020, exp. 49069, entre otras. 58 "Culpa en el cuasi delito significa, pues, omisión de diligencia (imprudencia) en el cálculo de las consecuencias injuriosas probables del hecho u omisión propia fuera de una relación de obligación. Será conveniente insistir sobre este concepto, porque no raras veces el elemento culpa se confunde con la legitimidad del hecho (injuria) con el daño, y a menudo no se distingue entre delito y cuasi delito, incluso cuando la intención de dañar es evidente".
CHIRONI, G.P. La Culpa en el Derecho Civil Moderno, TI, traducción de A. Posada, Ed. Reus, Madrid, 1928, p. 126. "En el plano procesal, la culpa genérica se determina de conformidad con los criterios de previsibilidad. Ambos criterios deben concurrir, no siendo suficiente uno de ellos en defecto del otra El juicio toma en cuenta las condiciones en las que podría prever o prevenir el evento, y el esfuerzo -del hombre medio- 9 54001-23-31-000-201040327-01 (57229) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional cuenta que el ejercicio de una función o servicio público implica unos deberes expresamente establecidos en la ley o reglamento, o derivados de las funciones detalladamente definidos en estos59, que el funcionario o servidor se ha comprometido a cumplir69.
En consecuencia, este no podrá excusar su responsabilidad arguyendo la ignorancia de los conocimientos necesarios para su ejercicio, ya que ello lo colocaría en una culpa inicial". La culpa grave, a su vez, al tenor del referido artículo 63 del Código Civil, implica un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en la causación del daño. En esa perspectiva, la sola declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave del funcionario, pues el criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de la repetición62, el cual debe centrarse en un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente, bajo las pruebas legalmente acopiadas, cuyo mérito y resultados pueden diferir del que tuvieron las pruebas allegadas al proceso de reparación63.
En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en reciente sentencia de unificación", en la que, además de reiterar que en el juicio de responsabilidad del funcionario se excluye la extrapolación del juicio de responsabilidad del Estado, puso de presente la existencia de unos presupuestos constitucionales de la responsabilidad del funcionario, que, en lo atinente al elemento subjetivo, implica que su actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico, hubiera estado dirigida a "la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado" (dolo), o sea calificable como "una infracción directa a la Constitución o a la ley" o como "una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones" (culpa grave).
En este juicio, agregó, resulta oportuno tomar en consideración las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o el grado de diligencia que le sea exigible al servidor debido a los requisitos para acceder al cargo, a 1u jerarquía en la escala organizacional o a la retribución económica por los servicios prestados. para poder alcanzar el resultado de evitar el daño".
ALPA, Guido (2010). Los principios de la Responsabilidad Civil, traducción de César E. Moreno More, Temis, Bogotá, 2018, p. 100. 59 CONSTITUCIÓN POLITICA. Artículo 122, inc. 1°. "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente". 6° CONSTITUCIÓN POLITICA.
Artículo 122, inc. 2°. "Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben". 61 "Culpa profesional.- La culpa profesional, o sea, aquella en que pueden incurrir los profesionales (abogados, médicos, matronas, farmacéuticos, ingenieros, etc.) y ciertos funcionarios (notarios, conservadores, archiveros, oficiales del Registro Civil, receptores, secretarios de los tribunales, etc.) en ejercicio de sus respectivas profesiones o cargos, puede ser contractual y delictual o cuasidelictual.,[..] La responsabilidad profesional delictual o cuasidelictual civil queda regida por el derecho común: el profesional o funcionario es responsable del dolo y de toda especie de culpa que cometa en ejercicio de su respectiva profesión o cargo, de acuerdo con los principios expuestos en los número anteriores, y no únicamente de la culpa lata o grave.
La ley no ha hecho distinciones. ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo. De la Responsabilidad Éxtra-Contractual en el Derecho Civil Chileno, T. I, 2° edición, Ed. Conosur, 1983, pp. 201-203". 62 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 29.222. 63 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp. 43056. 64 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-3M de 2020. 10 54001-23-31-000-2010-00327-01 (57229) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 4.7.
Pues bien, para acreditar el comportamiento gravemente culposo del soldado profesional Jorge Hernando Pérez Campos fueron practicadas las siguientes pruebas65-66: 4.7.1. Orden de operaciones núm. 16 de la Operación Coyote67, suscrita el 27 de febrero de 2003 por el comandante del Batallón de Infantería núm. 15 "Santander' y el oficial de operaciones BISAM, en el que consta que esta se dirigía contra miembros de tres cuadrillas de las FARC, de una cuadrilla del ELN y otra del EPL; así como de un bloque de las MI y delincuencia organizada, con la capacidad de atentar contra la población y la fuerza pública.
Aparte, en este documento se plasmó: "A. CONCEPTO DE LA OPERACIÓN Consiste en desarrollar una operación de destrucción con el fin de buscar y mantener el contacto con el enemigo, utilizando los métodos de patrullaje ofensivo, emboscadas y limpieza, mediante maniobras de búsqueda y provocación, para lo cual se utilizará tres pelotones en el esfuerzo principal; y dos pelotones de la compañía 'B' como esfuerzo de apoyo, en San Calixto.
La operación se efectuará en las siguientes fases: PRIMERA FASE: INFILTRACIÓN: inicia a partir del día 27 18:00- FEB-03, hasta el día O' aproximadamente. SEGUNDA FASE CONSOLIDACIÓN: se desarrolla durante los días O' sobre hora 'H', se realizará patrullaje ofensivo, maniobras de contraguerrilla sobre las áreas generales de los objetivos ya descritos.
TERCERA FASE: LIMPIEZA Y PERSECUCIÓN: una vez alcanzado los objetivos por la unidad fundamental, ubica al enemigo buscando el contacto armado. CUARTA FASE: EXFILTRACIÓN: Se desarrolla a orden de comandante de la Unidad Táctica. 1. MANIOBRA Pelotón Ayacucho 3: Conduce el esfuerzo principal sobre los objetivos ya descritos. 65 «12.2.18.
Ahora bien, en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada —la Nación- es la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria " cuando se hayan rendido en otro ¡proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior "», Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. 66 Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. 67 Folios 77 a 80, c. 1 pruebas. 11 54001-23-31-000-2010-00327-01 (57229) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Pelotón Ayacucho 2: Conduce esfuerzo de apoyo, para garantizar refuerzo inmediato al esfuerzo principal.
Pelotón Ayacucho 1: Reserva de la operación para ser empleada a orden de comando de la unidad fundamentaL [ B. MISIONES A UNIDADES SUBORDINADAS Pelotón 3: Conduce esfuerzo principaL Efectúa registros, puestos de escucha, observatorios y emboscadas nocturnas [sic], donde permanece cubriendo posible avenida de aproximación del enemigo.
Movimientos, únicamente durante la noche. Pelotón 2: Conduce esfuerzo de apoyo. Efectúa registros, puestos de escucha, observatorios y emboscadas nocturna [sic], donde permanece cubriendo posible avenida de aproximación del enemigo. Movimientos, únicamente durante la noche. Pelotón 1: Reserva de la unidad fundamentaL Efectúa registros, puestos de escucha, observatorios y emboscadas nocturna [sic], donde permanece cubriendo posible avenida de aproximación del enemigo.
Movimientos, únicamente durante la noche. I D. INSTRUCCIONES DE COORDINACIÓN: I.•.1 5. Se debe despertar malicia, entusiasmo y sagacidad para reaccionar ante cualquier posible engaño del enemigo. 6. Se debe dar un buen trato a la población civil teniendo en cuenta las normas del Código de Procedimiento Penal y las normas del Plan de Instrucción General sobre los Derechos Humanos. 7.
Siempre deben atacar objetivos militares. 1 13. Ningún miembro de la patrulla está autoriza*, para saquear los bienes de la población civil, asesinar o desaparecer personas, amenazar con cometer actos que van en contra de los derechos humanos. I. •.1 19. Cuando se encuentre una situación especial en una vivienda, un muerto o material de guerra dejado por el enemigo, las tropas NO deben acercarse, ni ingresar todos en la vivienda, pues esta actividad puede ser usada por el enemigo para emplear atentados dinamiteros. 20.
Efectuar registros y montar seguridad adecuada en aquellos puntos críticos que se encuentren sobre el eje de avance. 4.7.1.1. Listado del pelotón Ayacucho 368, en el que figuran: TE. Quiroga Villalobos Javier, SLP. Pérez Campos Jorge, SLP. Lizarazo Bermont Juan, SLP. Sánchez Mantilla Rafael y SLP. Cordero José Francisco. ea Folio 101, C. 1 pruebas. 12 54001-23-31-000-2010-00327-01 (57229) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 4.7.2.
Informe de operación suscrito por el Comandante de la Compañía Ayacucho, Teniente Javier Alfonso Quiroga Villalobos, fechado el 3 de marzo de 2003, en el que consta que: «En la noche anterior se inició una operación hacia el sector de Mesitas (Hacarl), tendiente a reestablecer la dura situación de orden público que predomina en esta zona, dentro del planteamiento se acordó que el movimiento se haría nocturno, siendo aproximadamente las cinco de la mañana, nos encontramos en nuestro eje de avance con una casa, en ese momento los perros que allí estaban empezaron a latir y de la casa salió un individuo, en el momento que el individuo se percató de la presencia de la tropa, este salió corriendo y el SLP.
PÉREZ CAMPOS JORGE, le grito en reiteradas ocasiones que parara, que hiciera alto y que no continuara su avance, pero en ese momento el individuo no se percató de parar y por el contrario emprendió la huida del lugar, lo cual confundió al soldado y le hizo pensar que se podía tratar del enemigo, dada la cercanía de este sitio al lugar de operación y teniendo como antecedente las informaciones de posible presencia de miembros de grupos al margen de la ley, que habitan esporádicamente las casas de los alrededores, lo anterior aunado a la poca visibilidad que había para la hora en que ocurrieron los hechos.
La sumatoria de estas circunstancias, produjo que el soldado reaccionara con su arma de dotación, al ver que en dirección hacia donde se encontraba el sujeto en mención, tratando de huir de la presencia de la tropa que se encontraba en los alrededores de la casa, por lo cual el soldado efectuó tres disparos a ras de tierra para tratar de defender su vida y detener al sujeto, dejando como resultado al individuo herido con dos impactos de fusil cal. 556 a la altura del muslo de la pierna derecha.
Posterior a esto se le prestaron los primeros auxilios por parte del enfermero de la unidad SLP. Monsalve Rivera Juan Carlos, colocándole apósitos en las heridas y cauterizándole la vena, para inyectarle suero y líquidos. La evacuación se realizó por tierra, dada las condiciones atmosféricas que reinaron en la zona, tales como neblina y a las características tan agrestes del terreno en el cual ocurrieron los hechos.
Somos testigos de los hechos, el SLP. LIZARAZO BERMONT JUAN ALBERTO SLP. SÁNCHEZ MANTILLA RAFAEL y el SLP. CORDERO JOSÉ, quienes íbamos adelante en la punta, a la hora de los hechos»69. 4.7.3. Ratificación del informe de operación que el Teniente Javier Alfonso Quiroga Villalobos" rindió, bajo gravedad de juramento, en el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar el 3 de marzo de 2003, en la cual dijo que: (i) se ratificaba en el informe rendido, en el que reconocía su firma;
(ii) realizaban "la operación COYOTE cuya misión era la localización y verificación de presencia subversiva en el sector conocido como mesitas del municipio de Hacarí pues de acuerdo a los informes de inteligencia en este sitio se estaban llevando a cabo actos ilícitos por parle de un bloque mixto de terroristas del ELN, EPL y FARC, para logar su captura y en caso de resistencia armada someterlos por el uso legítimo de la fuerza";
(iii) que la operación inició el 1 de marzo de 2003 a las 6:00 pm y, hacia las 5:00 am del día siguiente, llegaron a una vivienda que no tenía iluminación alguna, la cual él ordeno asegurar, tras lo cual alguien salió corriendo por la puerta trasera, donde se encontraba el soldado Pérez Campos asegurando la zona, quien le dio voz de "alto", 69 Folios 1 y 2, C. 1 pruebas. 79 Folios 14 a 16, C. 2.
Pruebas. 13 54001-23-31-000-2010-00327-01 (57229) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pero el sujeto siguió corriendo y, a continuación, se escucharon tres disparos; (iv) tras un lapso de seguridad de "un par de minutos", acudieron a reconocer a la víctima, a quien auxiliaron, pero no fue posible recibir apoyo helicoportado para la evacuación por la neblina que se posaba en el lugar y sus difíciles condiciones topográficas;
(v) que iba con una compañía organizada en tres pelotones, pero en el lugar de los hechos se encontraban únicamente él y cuatro soldados, con quienes iba en la punta de la patrulla, en hilera, por la poca visibilidad y el terreno difícil, "y en el momento en el que se detectó la vivienda se adoptó el dispositivo de seguridad por los alrededores de la vivienda";
(vi) que "el terreno era bastante quebrado, habla unos potreros hacia la parte de el [sic] frente de la vivienda y un cultivo de café hacia la parte posterior la visibilidad era muy reducida, calculo unos cinco o seis metros con predominación de neblina"; (vii) no hallaron armas én poder de la víctima; (viii) que no era cierto que hubieran tocado a la puerta de la casa; y que (1x) "debido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y con el agravante de las informaciones relacionadas con la presencia subversiva en el sector cualquiera de nosotros hubiera reaccionado en igual forma como lo hizo el soldado Pérez Campos, pues en una situación de riesgo como esta es normal prever que de no reaccionar así ante la presencia subversiva se podría atentar contra lacintegridad del soldado o de cualquier otro miembro de la patrulla.
Aunado a lo anterior quiero recalcar que el soldado Pérez Campos es un excelente soldado y a [sic] afrontado situaciones de combate en anteriores oportunidades en donde ha vivido el asesinato de algunos de sus compañeros como la muerte del soldado PIÑA en el sector de Palmarito en el mes de junio del año pasado". 4.7.4. Declaración rendida bajo juramento por Carmen Rosa Quintero López71, esposa del fallecido señor Alvernia Cárdenas, en el proceso penal adelantado contra el actual demandado, en el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar el 3 de marzo de 2003, en la que dijo que: (i) miembros del ejército los amenazaron con tumbar la puerta de la casa, por lo que Alvernia Cárdenas, quien había estado trabajando hasta las 3:00 am de ese día, se asustó y salió corriendo por la puerta trasera de la casa y, tras cerca de cinco (5) minutos, recibió los impactos de bala;
(ii) antes de dispararle, los soldados le gritaron "alto", pero él no se detuvo; (Hl) los miembros de la tropa le prestaron primeros auxilios; (1v) que en la vereda en la que esto ocurrió no había presencia de la guerrilla, sino en la verdad de Guaymaral, ubicada a cinco o seis horas de ese lugar; (y) su esposo era agricultor y no tenía vínculos con la guerrilla; y que (vi) no recordaba cuántos miembros del Ejército Nacional participaron en la operación. 4.7.5.
Declaración rendida bajo juramento por Siro Alf¿mso Quinteron, quien dijo ser hijo del occiso, en el proceso penal adelantado contra el actual demandado, en el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar el 3 de Marzo de 2003, en la que manifestó: (i) que él y su padre estaban durmiendo en la sala de la casa, cuando miembros del Ejército Nacional les dijeron que si no abrían la puerta la tumbaban, por lo que su padre, nervioso y trasnochado, salió de la casa corriendo por la puerta de la cocina y, a unos cinco (5) minutos de allí, recibió los disparos;
(ii) que los militares le dijeron "alto", pero él no paró, porque estaba nervioso; (iii) que los miembros de la tropa lo ayudaron y le pusieron suero; (iv) que, en el sector de los hechos, hacía unos meses habían pasado miembros de un grupo al margen de la ley, cuya identidad desconocía, ya que utilizaban prendas de la policía y del ejército; y (v) que eran "bastantes" los militares que participaron en la operación. 71 Folios 8 y 9, c. 1.
Pruebas. 72 Folios 10 y 11, c. 1 pruebas. 14 54001-23-31-000-2010-00327-01 (57229) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 4.7.6. Declaración rendida bajo juramento por Ramiro Antonio Cancino", vecino del lugar de los hechos, en el proceso penal adelantado contra el actual demandado, en el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar el 3 de marzo de 2003, en la que expresó: (i) que había estado trabajando hasta las 3:00 am con el señor Alvernia Cárdenas el día de los hechos;
(11) que los militares le tocaron fuertemente a la puerta, lo llamaron por su nombre y, como estaba trasnochado y nervioso, salió corriendo; (iii) que los militares no le gritaron nada cuando estaba corriendo; (1v) que los miembros de la tropa le prestaron ayuda y le dijeron que no le iba a pasar nada; (v) que no estaba en el momento en que encontraron herido al señor Alvernia; y (vi) que por el sector transitan miembros de grupos armados, pero los lugareños no indagan de quiénes se trata. 4.7.7.
Declaración rendida bajo juramento por el soldado voluntario Juan Carlos Monsalve Rivera74, en el proceso penal adelantado contra el actual demandado por el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar el 12 de marzo de 2003, en la que expresó: (i) que en la operación del 2 de marzo de 2003 iba en "la segunda contraguerrilla" y, luego de que escuchara tres disparos, lo llamaron para auxiliar a una persona herida, a quien, como enfermero, canalizó y le colocó un apósito;
(N) que la persona herida hablaba y se quejaba por el dolor de pierna; (iii) que "estaba oscuro el terreno era fa/dudo quebrado y habían árboles [sic] monte"; y que (iv) no tenía conocimiento sobre la forma en que se desenvolvieron los hechos, porque se encontraba en la parte posterior del pelotón. 4.7.8. Declaración rendida bajo juramento por el soldado voluntario José Francisco Cordero", en el proceso penal adelantado contra el actual demandado por el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar el 12 de marzo de 2003, en la que dijo: (i) que participó en la Operación Coyote de ofensiva, la cual fue programada porque tenían información de que había presencia subversiva en la vereda de Hacarl;
(11) que iban "en la operación cuando de repente el puntero PÉREZ CAMPOS mandó a hacer alto y empezaron a ladrar los perros en la casa entonces tomamos acción y medidas de seguridad sobre la casa y eran como las cinco de la mañana y la visibilidad máxima era como de diez metros porque había mucha neblina y de repente salió un señor de la casa corriendo y el soldado PÉREZ le gritaba que hiciera alto en varias oportunidades pero el señor no se detuvo y al ver que el señor no se detuvo el soldado PÉREZ reaccionó y [sic] hizo tres disparos hacia abajo después hicimos el registro y al ver que el señor estaba pidiendo ayuda lo alzamos con el soldado LIZARAZO y lo llevamos a la casa y llamamos al soldado MONSALVE el enfermero para que lo canalizara y prestara los primeros auxilios";
(iii) que "iba toda la compañía pero nosotros éramos los punteros PÉREZ, LIZARAZO, SÁNCHEZ, MI TENIENTE y mi persona"; (iv) que el soldado Pérez, quien portaba un fusil calibre 5.56, realizó tres disparos, tras lo cual encontraron al señor de la Cruz Alvernia, quien no portaba armas, en un cafetal a unos 15 metros abajo de la casa; (y) que "estaba oscuro con neblina estaba muy ennublado [sic] todavía el terrenos era quebrado"; y (vi) que ellos no tocaron a la puerta de la casa de la que salió corriendo el señor Alvernia. 4.7.9.
Declaración rendida bajo juramento por el soldado voluntario Rafael Ricardo Sánchez Mantilla76, en el proceso penal adelantado contra el actual demandado, en el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar el 12 de marzo de 2003, en la que manifestó: (i) que participó en la Operación Coyote de ofensiva, porque tenían información de que había presencia subversiva en la vereda de Hacarí;
(ii) que ellos 73 Folios 10 y 11, C. 1 pruebas. 74 Folios 17 y 18, C. 1 pruebas. 75 Folios 19 y 20, C. 1 pruebas. 76 Folios 21 y 22, c. 1 pruebas. 15 54001-23-31-000-2010-00327-01 (57229) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional "partieron desde San Calixto el día primero de marzo del presente año y llegamos al sitio de la vereda Platillos vimos la casa y empezaron a latir unos perros en ese momento nos organizamos alrededor de la casa y los perros estaban latiendo cuando el puntero que era PÉREZ CAMPOS vio salir un sujeto de la casa corriendo y él le gritó que hiciera alto que se detuviera pero el sujeto no se detuvo eso fue como entre cinco y cinco y veinte de la mañana más o menos yo al ver que el sujeto corrió pues yo simplemente tomé seguridad hacia los lados de pronto yo escuché tres disparos de ahí no supe más porque yo me quedé prestando seguridad, yo iba detrás de LIZARAZO y de puntero iba PÉREZ CAMPOS";
(iii) que únicamente disparó Pérez Campos, en tres oportunidades, quien portaba un fusil Galil 5.56; (iv) que iban en hilera y, cuando llegaron a la casa, se abrieron alrededor de esta; (y) que "la compañía venía toda en avance y los que rodeamos la casa fuimos cinco que fue PÉREZ, LIZARAZO, mi persona, MI TENIENTE y el soldado CORDERO";
(vi) que él, quien estaba ubicado detrás de Lizarazo, estaba unos 20 metros aproximadamente del soldado Pérez; (vii) que el señor Alvernia no portaba armas; y (viii) que no tocaron a la puerta de la casa de este último ni amenazaron con tumbarla. 4.7.10. Declaración rendida bajo juramento por el soldado voluntario Juan Alberto Lizarazo Bermontn, en el proceso penal adelantado contra el actual demandado, en el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar el 13 de marzo de 2003, en la que dijo: (i) que el "día primero de marzo del presente año se realizó la operación se salió a la seis de la tarde desde San Calixto hacia la vereda de mesitas del municipio de Hacarí en el trayecto nos encontramos en nuestro eje de avance con una casa rodeamos la casa y empezaron los perros a ladrar en tanta latición [sic] de los perros un sujeto salió de la casa el soldado PÉREZ CAMPOS JORGE HERNANDO le gritó alto en varias oportunidades y el sujeto continuó corriendo hacia los lados donde se encontraba el soldado PÉREZ CAMPOS y ahí fue cuando el soldado hizo tres disparos cuando pasaron los disparos hicimos un registro y encontramos al sujeto herido se llamó al enfermero y se le prestaron los primeros auxilios y de ahí me retiré a prestar seguridad y no supe de más nada";
(ii) que en la compañía iban "un oficial dos suboficiales y treinta y dos soldados bajo el mando de mi teniente QUIROGA, pero los soldados que estábamos más cerca de PÉREZ éramos, SÁNCHEZ MANTILLA RAFAEL y CORDERO JOSÉ"; (iii) que iban formados en hilera y, cuando llegaron a la casa, se ubicaron alrededor de esta; (iv) que únicamente disparo el soldado Pérez, quien portaba un fusil Galil calibre 5.56;
(y) que el señor de la Cruz Alvernia fue encontrado en un cultivo de café, a unos 15 o 20 metros del punto en el que se encontraba el soldado Pérez Campos; (vi) que "el terreno era quebrado y había cultivos de café la visibilidad como eran las cinco de la mañana todavía estaba muy oscuro"; (vii) que el soldado Pérez Campos estaba a unos 10 o 15 metros del señor De la Cruz Alvernia cuando disparó, pero, pese a que el deponente estaba a uno 8 m de aquel, no pudo percibir la posición en la que Pérez abrió fuego, porque estaba aún muy oscuro; y (viii) que no tocaron a la puerta de la casa, porque ni sabían quien se encontraba allí, y no hallaron armas en poder del señor Alvernia. 4.7.11.
El soldado Pérez Campos rindió indagatoria" en el proceso penal adelantado contra el actual demandante por el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar el 18 de marzo de 2003, pero, como no prestó juramento, esta no será valorada en este contencioso, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Terceran. 77 Folios 23 y 24, c. 1 pruebas 78 Folios 28 a 30, C. 1 pruebas. 79 "Las indagatorias rendidas por los agentes militares participantes en el operativo surgido de la orden de operaciones n.° 44, no pueden ser tenidas como medio de prueba, toda vez que se trata de versiones que se 16 54001-23-31-000-2010-00327-01 (57229) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 4.7.12.
Acta de inspección del cadáver de José de la Cruz Alvernia Cárdenas, suscrita por el alcalde y el secretario del municipio de San Calixto (Norte de Santander), en la que consta que este murió como consecuencia de "3 impactos en la pierna derecha (muslo)"8°. 4.7.13. Informe de la necropsia de José de la Cruz Alvernia Cárdenas81, practicada por perito forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 3 de marzo de 2003 a las 17:00 horas, en el que refiere que su muerte se produjo por shock hipovolémico secundario ocasionado por dos impactos de bala en el muslo derecho, con trayectoria "postero anterior, de izquierda a derecho, in fern superior», de las cuales se recuperaron dos proyectiles, sin que se registrara orificio de salida. 4.7.14.
Reporte de balística elaborado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre las muestras halladas en la necropsia de José de la Cruz Alvernia Cárdenas82, en el cual concluye que se trató de balas calibre 5.56 mm (.223) disparadas de fusil-ametralladora de funcionamiento automático. 4.7.15. Certificación suscrita por el tesorero del Batallón de Infantería 15 General Santander el 24 de octubre de 200383, en el que consta que el SLP.
Jorge Eliecer Pérez Campos devengaba un salario mensual total de $500.978. 4.8. Los documentos referidos anteriormente" fueron suscritos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, debido a lo cual se presumen auténticos y hacen fe de lo declarado". Aparte, nota la Sala que los anteriores testimonios provienen de personas que guardan interés directo con la causa o tienen una relación de dependencia con las partes, por provenir de los miembros del Ejército Nacional que participaron en la Operación Coyote" de los familiares de la victima87 y de un amigo de estos últimos88, quien además no presenció los hechos de forma directa.
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 217 del CPC son testigos sospechosos89, circunstancia que implica una valoración más rigurosa de sus obtuvieron sin el apremio del juramento y, por tanto, no reúnen las características necesarias para que pueda considerarselas como testimonios. Lo anterior no obsta para que en algunos casos se tengan en cuenta las afirmaciones que los indagados consientan en hacer bajo la gravedad del juramento, lo que se deduce de la aplicación a contrario sensu de la regla antes aludida".
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. a° Folios 4 y 5, C. 1 pruebas. 81 Folios 40 a 43, C. 1 pruebas. 82 Folios 62 a 6, c. 1 pruebas. 83 Folio 230, C. 1 pruebas. " Aptados. 4.7.1, 4.7.2, 4.7.12, 4.7.13, 4.7.14 y 4.7.15. 85 CPC. "Artículo 251. [ ] Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. [ ] Artículo 252.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. [ ] Artículo 264. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza". 88 Aptados. 4.7.3, 4.7.7, 4.7.8, 4.7.9 y 4.7.10. 82 Aptados. 4.7.4 y 4.7.5.
" Aptado. 4.7.6. 89 CPC. "Artículo 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas". 17 54001-23-31-000-2010-00327-01 (57229) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional declaraciones, en conjunto con las demás pruebas practicadas —referidas previamente— como lo ha considerado la Sala9°, la cual procede en efecto. 4.8.1.
Pues bien, para la Sala, tales declaraciones son dignas de crédito, ya que, pese a provenir de sujetos con afinidades contrapuestas en la causa, coinciden entre sí en las circunstancias de tiempo, modo y lugar esencialmente narradas, salvo en lo atinente al mencionado llamado, que a la casa de la víctima habrían realizado los militares, en lo que las versiones de estos últimos discrepan con las de los familiares y un vecino de la víctima.
Este hecho, además de incierto, no se le atribuye al actual demandado, por lo que no será tenido en cuenta en el análisis de su conducta gravemente culposa. Observa la Sala, por demás, que las declaraciones se produjeron en un lenguaje coloquial y en ellas no se aprecian contradicciones internas. 4.8.2. De acuerdo con la orden de la denominada Operabión Coyote91, que coincide con el informe de la operación suscrito por el oficial a cargo de la compañía que lo ejecutó92, su ratificación93 y la declaración de los soldados que en ella participaron", el Ejército Nacional había recibido información sobre la presencia en la zona de diversos grupos armados ilegales, con capacidad de atentar contra la fuerza pública.
Si bien, los testimonios de los familiares y un vecino de la víctima95 discrepan en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que grupos armados ilegales habrían hecho presencia en la vereda, ninguno niega su presencia en la zona. En razón a ello, fue programada la Operación Coyote, en la que se utilizarían métodos de patrullaje ofensivo, con un pelotón que conduciría el esfuerzo principal —en el que se encontraba el soldado profesional Pérez Campos y los demás testigos96— el cual contaría con el apoyo de dos pelotones más. Según las instrucciones de coordinación de la operación97, todos los movimientos se realizarían por la noche, y los miembros de la compañía debían actuar con malicia, entusiasmo y sagacidad, para reaccionar ante posibles engaños del enemigo; además debían efectuar registros y montar seguridad adecuada en los puntos críticos hallados sobre el eje de avance, evitando ingresar en conjunto a las viviendas en las que se encontrara una "situación especiar', como muertos o material de guerra del enemigo.
En cumplimiento de las anteriores directrices —como se narra en el informe de la operación, su ratificación y los testimonios de los militares ubicados en punta"— la operación inició el 1 de marzo de 2003 a las 6:00 pm y, hacia las 5:00 am del día siguiente, al encontrar una vivienda en el eje de avance, el oficial al mando dio la orden de asegurarla.
En el acto, unos perros empezaron a ladrar. Entonces —según lo narrado por los militares, así como por los familiares y un vecino de la víctima99— el señor Alvernia Cárdenas salió corriendo por la puerta trasera de la vivienda y el soldado Pérez Campos, quien estaba a cargo de la seguridad de ese punto, le dio la voz de "alto", tras lo cual, al ver que el sujeto seguía 99 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 27 de abril de 2020, exp. 29770 del 11 de noviembre de 2020, entre otras. 91 Aptado. 4.7.1. 92 Aptado. 4.7.2. 93 Aptado. 4.7.3. 94 Aptados. 4.7.7, 4.7.8, 4.7.9 y 4.7.10. 95 Aptados. 4.7.4, 4.7.5 y 4.7.6. 96 Aptado. 4.7.1.1. 97 Aptado. 4.7.1. 98 Aptados. 4.7.1, 4.7.2 y 4.7.3. 99 Aptados. 4.7.4, 4.7.5 y 4.7.6. 18 54001-23-31-000-2010-00327-01 (57229) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional corriendo, le disparó en tres ocasiones en dirección al suelo, alcanzando dos de los proyectiles el muslo derecho del señor Alvernia —según el informe de la necropsia y el informe de balísticalm— quien cayó en un cultivo cercano y recibió primeros auxilios por parte del enfermero de la tropa. 4.8.3.
La Sala recuerda que, de acuerdo con las pautas del derecho internacional y la jurisprudencia administrativalol, el uso excepcional de las armas se justifica cuando se presente una amenaza a la vida o sea necesario para detener a una persona que represente un peligro, siempre que los miembros de la fuerza pública se identifiquen como tales y adviertan la intención de usarlas con tiempo suficiente, haciendo un uso moderado y proporcional a la amenaza que se cierne. 4.8.4.
En este caso, es claro que el soldado profesional Pérez Campos dio un grito de advertencia antes de percutir el fusil de dotación que portaba en dirección al suelo, próximo al señor Alvernia Cárdenas. La ubicación de este último, a unos metros de la viviendal°2, quien —según sus familiaresl°3— cayó a unos cinco minutos de esta, permite inferir que existió un lapso razonable entre la advertencia de "alto" y el momento en el que fue accionada el arma de dotación por el actual demandado. 4.8.5.
Todos los testimonios son contestes en afirmar, por otra parte, que el señor Alvernia Pérez no portaba armas, por lo que no cabe afirmar que la actuación del soldado Pérez Campos fuera proporcional ni necesaria para salvar su vida o la de los demás miembros de la compañía. 4.8.6. Sin embargo, no puede pasarse por alto que, de acuerdo con lo narrado por los miembros del Ejército Nacional que participaron en la operación, en concordancia con la orden y el informe de la misma, sin que exista prueba en contra: (i) la visibilidad era mínima, porque no había amanecido aún, no había iluminación artificial y había presencia de neblina104;
(ii) el terreno era quebrado y la víctima corría entre un cultivol°5, lo que hacía más difícil aún percibirlo con claridad; (iii) se había alertado sobre la presencia de múltiples grupos ilegales armados en la zona, con capacidad de atentar contra el Ejército Nacional, que utilizaban viviendas de la poblaciónwe; (1v) los militares tenían la instrucción de actuar con malicia, entusiasmo y sagacidad ante posibles engaños del enemigol°7;
(v) el soldado Pérez Campos se encontraba en un grupo de cinco hombres en punta, que formaba parte del pelotón a cargo de conducir el esfuerzo principal108, por lo que el riesgo y la responsabilidad por él asumidos en la operación eran los más altos; (vi) la compañía se había desplazado cerca de nueve horas, en un terreno quebrado, oscuro y bajo una amenaza constantel°9, por lo que cabe esperar que el cansancio acusara a sus miembros; y que (vii) el soldado Pérez Campos ya había sufrido la pérdida de compañeros en combate11°. 4.8.7.
Bajo estas circunstancias, en las que no era posible reconocer con claridad la amenaza que representaba el señor Alvernia Cárdenas, y la espera representaba loo Aptados. 4.7.13 y 4.7.14. 101 Al respecto: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2019, exp. 45655. 1°2 Aptados. 4.7.8 y 4.7.9 1°3 Aptados. 4.7.4 y 4.7.5. 104 Aptados. 4.7.2,4.7.3, 4.7.7, 4.7.8 y 4.7.10 1°5 Aptados. 4.7.3, 4.7.7, 4.7.8 y 4.7.10 1°6 Aptados. 4.7.1, 4.7.2, 4.7.3, 4.7.8, 4.7.9 y 4.7.10. 1°7 Aptado. 4.7.1. 1°8 Aptados. 4.7.1,4.7.1.1, 4.7.2, 4.7.3, 4.7.8, 4.7.9 y 4.7.10. 1°9 Aptados. 4.7.2, 4.7.3, 4.7.8, 4.7.9 y 4.7.10. 11° Aptado. 4.7.3. 19 • 54001-23-31-000-2010-00327-01 (57229) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional un alto riesgo para él y para la tropa, no cabe afirmar que, al percutir su arma de dotación en dirección al suelo y herir por rebote las extremidades inferiores de la fatal víctima, el soldado profesional Pérez Campos —quien devengaba menos de dos salarios mínimos en el momento de los hechos111-112_ hubiera desplegado un actuar grosero, negligente, despreocupado o temerario en la causación del daño113.
Por lo tanto, de acuerdo con las pruebas practicadas para acreditar la culpa grave del demandado, analizadas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, no queda más que concluir que Jorge Hernando Pérez Campos no desplegó una conducta gravemente culposa, en la causación del daño que llevó al reconocimiento de indemnización en acuerdo conciliatorio a favor de los familiares de José de la Cruz Alvernia Cárdenas.
En consecuencia, se impone una respuesta negativa al segundo problema jurídico y la sentencia recurrida será confirmada. V. COSTAS No hay condena en costas, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a su imposición, cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, como en este caso no se observa que se hubiese actuado de esa manera, no se hará condena alguna en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C-Sala Dual, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase do jc}c)___ JAIME E QUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHE UQUE Magistrado a o Aclaración de voto Cfr. Rad 34.326- 17, Rad. 45.655-19 #2 y Rad. 53.397- 22 #1 111 Aptado. 4.7.15. 112 DECRETO 3232 DE 2002.
"Articulo Primero. A partir del primero (I) de enero del año 2003 regirá como salario mínimo legal mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de trescientos treinta y dos mil pesos ($332.000)". 113 Aptado. 4.6. S 20