Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Temas: Concurso de méritos SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por los señores Javier Andrés Perozo Hernández y Frank Yurlian Olivares Torres contra la Nación, Fiscalía General de la Nación – FGN. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,2 los señores Javier Andrés Perozo Hernández y Frank Yurlian Olivares Torres, actuando en nombre propio, solicitaron declarar la nulidad de los siguientes actos, proferidos por la Comisión de Carrera Especial de la FGN: i) Acuerdo 0002 del 13 de enero de 2015, que declaró la ineficacia parcial de la 1 Folios 1 a 47. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro Convocatoria 011 de 2008 por supresión de algunos cargos ofertados a concurso de méritos; y ii) Oficio SACCE 20157010007381 del 5 de mayo de 2015, que negó la declaratoria de ineficacia de las Convocatorias 001 a 015 de 2008, expedidas en el marco del referido certamen. 1.1.2.
Hechos i) Mediante las Convocatorias 001 a 015 del 2008, la Comisión de Carrera Especial de la FGN convocó a concurso abierto público de méritos para proveer algunos cargos de la entidad. ii) Durante el referido proceso se expidieron los Actos Legislativos 1 de 2008 y 4 de 2011, pero la Corte Constitucional los declaró inexequibles. iii) El 13 de septiembre de 2012, la mencionada comisión decidió continuar con el concurso; sin embargo, lo suspendió el 3 de abril de 2013 hasta que se adoptaran los criterios para conformar las listas de elegibles. iv) Los Decretos Leyes 16 a 21 de 2014 reestructuraron la planta de personal de la FGN, por lo que se cambió la nomenclatura de empleos, cantidad, funciones, asignación salarial y requisitos de acceso. v) Mediante el Acuerdo 0002 del 13 de enero de 2015, la Comisión de Carrera Especial de la FGN declaró la ineficacia parcial de la Convocatoria 011 de 2008 en razón a que se suprimieron 5 de los cargos ofertados. vi) El cotejo de los manuales de funciones, expedidos antes y después de la aludida reestructuración, demuestra que todos los empleos ofertados fueron suprimidos, razón por la que se debió declarar la ineficacia de todas las convocatorias. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro vii) Por Resolución 0-0470 del 2 de abril de 2014, la FGN incorporó a la nueva planta los servidores que venían desempeñando los empleos suprimidos en el Decreto 16 de 2014. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Los demandantes sostuvieron que las disposiciones acusadas quebrantaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 47, 53, 54, 90, 125 y 209 de la Constitución Política; y 120 del Decreto 20 de 2014. Al desarrollar el concepto de violación, los actores plantearon los siguientes cargos: i) El artículo 120 del Decreto 20 de 2014 dispuso que se tornarían ineficaces todos los concursos que a la fecha de expedición de dicha norma no hubieran culminado con lista de elegibles en firme y en relación con los cargos que fueron materialmente suprimidos en la FGN. ii) Los empleos respecto de los cuales se declarara la ineficacia del concurso debían ser ofertados nuevamente para adelantar el proceso de selección. iii) En la práctica hubo una supresión efectiva de todos los cargos ofertados a través de las Convocatorias 001 a 015 del 2008 y no solo de los 5 indicados en el Acuerdo 0002 de 2015.
En efecto, la reestructuración de la entidad alteró las condiciones de ingreso, permanencia y retiro respecto de los aludidos empleos, puesto que se varió su denominación, los requisitos académicos y de experiencia para ocuparlos, las funciones, horarios, así como el régimen salarial, prestacional y disciplinario. iv) La anterior afirmación encuentra respaldo en el cotejo de los manuales de funciones de los empleos suprimidos y los actuales, que dan cuenta de las diferencias de funciones, responsabilidades, denominación y requisitos de 4 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro acceso.3 v) Los empleos ofertados en las Convocatorias 001 a 015 de 2008 no contaban con lista de elegibles para la fecha en que se profirió el Decreto 20 de 2014; por lo tanto, debió declararse la ineficacia del certamen frente a cada una de ellas, ya que dejaron de existir los cargos objeto del proceso de selección. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Fiscalía General de la Nación – FGN, por intermedio de apoderada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos:4 i) La FGN, mediante las convocatorias 001-2008 a 015-2008, dio inicio al concurso de méritos para proveer 1.716 empleos de los niveles profesional, técnico y asistencial; sin embargo, este proceso fue suspendido en las siguientes oportunidades: 1) ante la expedición de los Actos Legislativos 1 de 2008 y 4 de 2011, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-641 de 2009 y C-305 de 2012; y 2) por virtud del Acuerdo 012 de 2013, mientras el Consejo de Estado precisaba los criterios para conformar las listas de elegibles al interior del mencionado certamen. ii) Los Decretos Leyes 16 a 21 de 2014 dispusieron la modernización de la FGN, situación que conllevó a una modificación de su estructura y planta de personal. iii) Conforme al artículo 120 del Decreto Ley 20 de 2014, los procesos de selección que se venían tramitando al momento de la aludida reestructuración se declararían ineficaces, si se presentaba una supresión material de los cargos convocados, situación que únicamente se verificó frente a 5; por lo tanto, los concursos debían 3 Los demandantes compararon el manual de funciones vigente antes de la reestructuración de la FGN con el expedido con posterioridad para demostrar las diferencias en la denominación, funciones y requisitos de los empleos ofertados y los de la nueva planta. 4 Folios 376 a 386. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro continuar respecto de 1.711 empleos. iv) Los cargos ofertados cambiaron su denominación en la nueva planta, pero ello no es suficiente para predicar su eliminación. Además, aunque variaron algunas de sus funciones, se mantuvo una relación directa con las anteriores. v) En cuanto a los requisitos de acceso, se cambió la terminología de estudios avanzados por posgrados, en aras de ajustar los conceptos a los establecidos por la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1001 de 2006, que regularon la educación superior. 1.3.
Sentencia anticipada Mediante auto del 29 de abril de 2021, el magistrado conductor del proceso evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en la siguiente forma:5 Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, se concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el sub lite recae en determinar i) si el Acuerdo 022 de 2015 y el Oficio SACCE 20157010007381 del 5 de mayo de 2015, proferidos por la presidenta de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, desconocieron lo previsto en el artículo transitorio 120 del Decreto-Ley 020 de 2014; y, en caso afirmativo, ii) si hay lugar a declarar su nulidad. 1.4.
Alegatos de conclusión La FGN reiteró los argumentos expuestos en las diferentes etapas del proceso.6 Los demandantes guardaron silencio.7 1.5. El Ministerio Público 5 Folios 391 a 395. 6 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 7 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 401. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en establecer si los actos administrativos demandados desconocieron el artículo 120 del Decreto 20 de 2014, en tanto se abstuvieron de declarar la ineficacia del proceso de selección adelantado mediante las Convocatorias 001 a 015 de 2008, puesto que, en sentir de los actores, los cargos allí ofertados fueron suprimidos por los Decretos Leyes 16 a 21 de 2014, que reestructuraron la FGN y modificaron su planta de personal. 2.2.
Cuestión previa Los demandantes solicitaron la nulidad del Acuerdo 0002 del 13 de enero de 2015 y del Oficio SACCE 20157010007381 del 5 de mayo de 2015, proferidos por la Comisión de Carrera Especial de la FGN, pues consideran que, conforme al artículo 120 del Decreto 20 de 2014, la FGN debió declarar la ineficacia del concurso de méritos celebrado en virtud de las convocatorias 001 a 015 de 2008, por cuanto los cargos ofertados fueron eliminados de la planta de personal que se implementó a partir de la reestructuración dispuesta en los Decretos Leyes 16 a 21 de 2014.
Ahora bien, el primero de los actos acusados declaró la ineficacia parcial de la Convocatoria 011 de 2008 por supresión de 5 de los 1.716 cargos ofertados. El segundo negó la declaratoria de ineficacia de las Convocatorias 001 a 015 de 2008 y explicó que la administración decidió continuar el certamen respecto de los cargos que no fueron suprimidos, ya que la reestructuración de la FGN no modificó sustancialmente sus perfiles. 8 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 401. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro El despacho ponente, mediante auto del 12 de abril de 2018, negó la solicitud de suspensión provisional presentada dentro del sub lite, por considerar que el actor debió demandar los Acuerdos 0001 del 13 de enero de 2015 y 0003 a 0017 del 2 de febrero de 2015, que reanudaron el certamen y conformaron las listas de elegibles para la provisión de los cargos ofertados en las Convocatorias 001 a 015 de 2008.
Al respecto, se explicó lo siguiente:9 […] no es posible emitir pronunciamiento referente a la existencia de la falsa motivación del acto demandado al no declarar la «ineficacia» de las Convocatorias, 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015 de 2008, con fundamento en el contenido del artículo 120 del Decreto Ley 20 de 2014, en tanto que el Acuerdo 002 de 2015: i) no se pronunció sobre el particular por no ser su objeto y, ii) tampoco definió si estas cumplían los presupuestos que contiene la norma enunciada para ser declaradas ineficaces.
De hecho, se pudo constatar que la entidad expidió el Acuerdo 001 el 13 de enero de 2015 y a través de este formalizó la reanudación del proceso de selección para la provisión de cargos de carrera del área administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación abierto a través de las convocatorias enunciadas. Además, dentro del expediente se encuentran los Acuerdos 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 01 (sic), 012, 013, 014, 015, 016 y 017 todos del 2 de febrero de 2015, mediante los cuales se conformó las listas de elegibles de los procesos de selección iniciados con aquellas.
Así las cosas, si los demandantes querían suspender los procesos de selección referidos era menester que incluyeran como actos demandados los acuerdos aludidos, puesto que fueron los que finiquitaron el trámite administrativo respecto de cada una de las convocatorias con que iniciaron estos. De esta manera, se concluyó que los actos acusados no definieron la continuidad de las Convocatorias 001 a 015 de 2008 y, por tal motivo, no era posible cotejar sus fundamentos de hecho y de derecho con los cargos de nulidad invocados en la demanda.
Bajo el anterior contexto, no sería viable emitir decisión de mérito en la presente controversia; sin embargo, es necesario revisar tal criterio en aras de materializar el acceso efectivo a la administración de justicia, ya que en torno a idéntico debate esta corporación ha emitido otros pronunciamientos en los que ha precisado que las listas de elegibles no son demandables a través del medio de control de simple 9 Folios 43 a 50, cuaderno de medida cautelar. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro nulidad y que lo procedente era promover dicha demanda contra el Acuerdo 0002 de 2015, como se hizo en el sub lite.
En efecto, mediante providencia del 13 de julio de 2016,10 se inadmitió una demanda de simple nulidad contra algunos acuerdos que contenían las listas de legibles para proveer algunos cargos al interior del certamen ahora enjuiciado. La decisión se fundó en que la decisión cuestionada era un acto de carácter particular y su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho en favor del actor.
A su turno, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015, el Consejo de Estado confirmó la sentencia que declaró la improcedencia de una acción de cumplimiento promovida por uno de los demandantes de este proceso,11 en la que se pretendía declarar la ineficacia del concurso en comento. En tal sentido, se concluyó que el interesado debió promover la demanda de simple nulidad contra el Acuerdo 0002 de 2015, por las siguientes razones:12 En el acuerdo citado [se refiere al Acuerdo 0002 de 2015], la presidenta de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía declaró la ineficacia parcial de la convocatoria 011 de 2008 por supresión de cargos y sustrajo de la misma cinco (5) empleos de Secretario III, hoy Secretario Administrativo II, con fundamento en que éstos fueron suprimidos por razones de restructuración y modificación de la planta de personal de la entidad, e invocó como sustento de la decisión el cumplimiento del artículo 120 del Decreto Ley 20 de 201413.
Bajo esa óptica, se advierte que la accionada adoptó una decisión de carácter administrativo en orden a modificar los términos de una de las convocatorias a cargos de carrera convocada en el año 2008, en relación con el empleo que consideró suprimido; en cuanto a los demás empleos, la accionada precisó que la ineficacia de que trata la norma citada como infringida sólo se predica de los empleos que han sido suprimidos, de lo cual se infiere que se surtió un análisis de los demás cargos ofertados en la convocatoria de que se trata, para efectos de concluir que un solo cargo lo fue. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2016-00522-00 (2344- 2016). 11 El señor Javier Andrés Perozo Hernández. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado: 54001-23-33-000-2015-00203-01. 13 Numeral primero de la parte resolutiva del Acuerdo No. 0002 de enero trece (13) de dos mil quince (2015) “Por medio del cual se declara la ineficacia parcial de la Convocatoria No. 011 de 2008 por supresión de cargos, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 120 del Decreto Ley 020 de 2014…” (Folio 10 del cuaderno de pruebas). 9 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro En ese orden de ideas, como la administración sólo entendió suprimido el cargo señalado en el acto en cita, con fundamento en la información que remitió el equipo de planta de la Fiscalía General de la Nación, lo procedente es controvertir la decisión contenida en el acuerdo a través del medio de control de nulidad previsto para tal efecto, el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. [Resalta la Sala].
Bajo esta línea argumentativa, se concluye que la presente demanda fue correctamente encauzada, ya que el Acuerdo 0002 de 2015 contiene la decisión de la administración en relación con la forma en que debió aplicarse el artículo 120 del Decreto 20 de 2014 al interior del referido certamen y concluyó que solo frente a 5 cargos operó la ineficacia del concurso en tanto fueron suprimidos de la nueva planta de personal.
En efecto, en el acto acusado se lee lo siguiente:14 Que con ocasión de la reestructuración de la Entidad y la expedición del Decreto Ley 020 de 2014, la estructura orgánica y funcional de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación sufrió ajustes que debieron ponerse en práctica una vez el Fiscal General de la Nación implementó la nueva estructura de la entidad a través de la Resolución No. 0-0467 del 01 de abril de 2014 […].
Que el artículo 120 del Decreto Ley 020 de 2014 establece: […] Que la Comisión de Carrera Especial en sesión del 1 de agosto de 2014 solicitó, por intermedio de la Subdirección de Apoyo a la Comisión, oficiar al equipo de planta de la Fiscalía para que informara, entre otros aspectos, cuáles cargos fueron efectivamente suprimidos como consecuencia del proyecto de modernización institucional. […] Que de conformidad con la información aportada por el equipo de planta del despacho del Fiscal General, cinco (5) cargos de SECRETARIO III, hoy SECRETARIO ADMINISTRATIVO II, en aplicación de las equivalencias establecidas por el Decreto ley 017 de 2014, que fueron ofertados dentro de la Convocatoria No 011-2008, fueron suprimidos dentro del proceso de modernización adelantado al interior de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual el proceso de selección seguiría en curso para 1.711 cargos. […] Que en cumplimiento de la disposición legal y del análisis efectuado, la ineficacia a la que se refiere la norma solo se predica de los empleos que en virtud de la reforma han sido suprimidos. [Resalta la Sala].
La anterior transcripción evidencia que el Acuerdo 0002 de 2015 analizó la manera en que debía aplicarse el artículo 120 del Decreto 20 de 2014, sobre el cual se 14 Folios 136 a 144. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro edifican las pretensiones del sub lite, y determinó que el concurso de méritos no podía seguir frente a 5 empleos de secretario III, hoy secretario administrativo II, pero que debía continuar respecto de los demás cargos ofertados, equivalentes a 1.711 plazas.
Así las cosas, la demanda reúne los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que los actos acusados guardan conexidad con el litigio planteado, tendiente a que se declare la ineficacia de las Convocatorias 001 a 015 de 2008, bajo el argumento de que todos los cargos ofertados fueron suprimidos por la reestructuración de la FGN, dispuesta por los Decretos Leyes 16 a 21 de 2014. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Fines de la carrera administrativa El artículo 125 de la Constitución Política de 1991 dispuso que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. La Corte Constitucional ha expresado que la carrera administrativa persigue los siguientes fines:15 El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realización de los principios de eficacia y eficiencia en la función pública, así como procurar la estabilidad en los cargos públicos, con base en estos principios y en la honestidad en el desempeño de los mismos.
Se busca que la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el interés general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de razón suficiente.
No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculación 15 C-195 de 1994. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro fundada en motivos diferentes a la capacidad.
Igualmente, el retiro se hará por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el interés general. De acuerdo con el anterior lineamiento, el sistema de carrera administrativa ha sido entendido como el mecanismo prevalente para garantizar que las personas más idóneas accedan a la función pública, así como otorgar estabilidad e igualdad de oportunidades para desempeñar los empleos oficiales.
De esta manera, los cargos de carrera deben proveerse mediante procesos de selección objetivos y transparentes en los que se privilegie el principio del mérito por constituir un presupuesto de ingreso, permanencia y ascenso en los cargos públicos. Bajo este esquema se materializan valores y principios superiores como la justicia, igualdad, participación, dignidad humana y trabajo. 2.3.2.
Implementación del sistema de carrera en la FGN El artículo 253 de la Constitución Política dispuso que la FGN contaría con un régimen especial e instituyó el mérito como criterio para la designación de sus servidores mediante concurso público; sin embargo, históricamente la jurisprudencia ha constatado que tal mandato no se ha cumplido a cabalidad.
En tal sentido se destaca la Sentencia C-102 de 2022 que efectuó un recuento frente a las dificultades que ha tenido la FGN para implementar los concursos de méritos y resaltó las siguientes sentencias hito: i) Sentencia T-131 de 2005.16 En esta providencia se constató que habían transcurrido varios años desde la expedición de la Constitución Política de 1991 sin que se hubiera logrado implementar el sistema de carrera en la FGN, pese a que una sentencia proferida en el marco de una acción de cumplimiento conminó a la entidad a cumplir con ese deber, pero esta adujo dificultades de orden financiero que imposibilitaban el acatamiento de la orden judicial. 16 Proferida por la Corte Constitucional. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro La Corte Constitucional concluyó que la omisión en comento ponía en riesgo los principios orientadores de la función pública y atentaba contra los derechos de los ciudadanos a conformar el poder político y ocupar cargos públicos.
En consecuencia, se ordenó la adopción de medidas concretas y verificables tendentes a implementar el sistema de carrera. En atención a lo ordenado por la referida providencia, la FGN elaboró las convocatorias 001-2008 a 0015-2008 para proveer cargos del nivel profesional, técnico y asistencial,17 cuya eficacia se discute en el presente asunto. ii) Sentencia C-279 de 2007.18 Esta decisión dispuso que «a más tardar el 31 de diciembre de 2008 la Fiscalía General de la Nación deberá haber culminado la aplicación del sistema de carrera en la entidad, mediante los concursos públicos de mérito correspondientes».
Esta orden obedeció a que la FGN había acudido al nombramiento en provisionalidad como regla general para proveer sus cargos, situación que vulneraba los derechos a la igualdad, debido proceso e ingreso al servicio público por el sistema del mérito. En virtud de dicha orden, en el año 2007, la FGN realizó un concurso para proveer 4.697 plazas mediante concurso público; sin embargo, para ese entonces, existían 9.498 empleos con idéntico perfil a los ofertados. iii) Sentencia SU-446 de 2011.19 Este fallo instó nuevamente a la FGN a realizar, en un plazo no superior a 2 años, los concursos públicos para conjurar el escenario generalizado de los nombramientos en provisionalidad. iv) Sentencia del 22 de octubre de 2020.20 Este pronunciamiento confirmó la decisión de primera instancia que ordenó a la FGN «adelantar todas las tareas 17 Información extraída del Acuerdo 12 de 201, proferido por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la FGN (folios 331 a 334). 18 Proferida por la Corte Constitucional. 19 Proferida por la Corte Constitucional. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado: 25000-23-41-000-2020-00185-01. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro administrativas pertinentes y necesarias con el fin de obtener las partidas presupuestales correspondientes que permitan atender los concursos públicos de mérito de la entidad, y una vez vencido el término anterior, proceda a realizar las respectivas convocatorias para proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo». v) Sentencia C-102 de 2022.
A partir del anterior contexto, la Corte Constitucional evidenció que la jurisdicción ha fallado diversas acciones de tutela, de inconstitucionalidad y de cumplimiento tenientes a lograr la implementación del sistema de carrera en la FGN; sin embargo, se seguía evidenciando un incumplimiento sistemático del deber de abrir las convocatorias necesarias para proveer los cargos conforme al criterio del mérito.
Inclusive, para el momento de emitirse dicha decisión la entidad tenía una nómina aproximada de 24.000 servidores, pero solamente 5.503 estaban inscritos en el sistema de carrera, «lo que equivale al 23% del total». Aunadas a las dificultades antes resaltadas, en lo que atañe al sub lite, se observa que las convocatorias 001 a 015 de 2008, encaminadas a proveer 1.716 empleos en la FGN, sufrieron varios tropiezos que condujeron a la suspensión del certamen e inclusive se modificó la planta de personal durante su desarrollo.
En efecto, los Actos Legislativos 1 de 2008 y 4 de 2011 adoptaron medidas para lograr que el personal vinculado en provisionalidad accediera a la carrera administrativa a través de inscripciones extraordinarias o sin necesidad de presentar pruebas de conocimientos, al permitirles homologar la experiencia y estudios realizados. Dichos actos legislativos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-588 de 2009 y C-249 de 2012, por cuanto tales prerrogativas quebrantaban los postulados del acceso a los empleos públicos en virtud de las calidades intelectuales, profesionales y morales que 14 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro había entronizado el constituyente primario como presupuesto de acceso a los empleos oficiales.
Al respecto, se explicó que los mencionados actos legislativos condujeron a la sustitución de la Constitución, en tanto desconocieron «el principio axial de la carrera administrativa y sus componentes de mérito y de igualdad».21 Posteriormente, la Ley 1654 de 2013 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la FGN.
Dicha atribución fue desarrollada por los Decretos Leyes 16 a 18, 20 y 21 de 2014, que en su orden regularon lo siguiente: i) estructura orgánica y funcional; ii) niveles jerárquicos, nomenclatura, equivalencias y requisitos generales de los empleos; iii) planta de cargos; iv) clasificación de los empleos y régimen de carrera especial; y v) situaciones administrativas de los servidores de la FGN.
Para el momento en que se efectuó la aludida reestructuración de la entidad no se habían proferido las listas de elegibles dentro del proceso de selección ahora enjuiciado; sin embargo, tal situación fue prevista por el artículo 120 del Decreto Ley 20 de 2014, en los siguientes términos: Artículo 120. Artículo transitorio. Procesos de selección en curso.
Los procesos de selección que a la fecha de expedición del presente decreto ley adelante la Fiscalía General de la Nación, que no hayan concluido con lista de elegibles en firme, por razones de la reestructuración y de la modificación de la planta de personal adelantada en la entidad, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1654 de 2013, serán ineficaces respecto de los empleos que sean suprimidos efectivamente de la planta de personal y frente a los empleos cuyos requisitos y perfil para su desempeño varíen de manera que sea improcedente su continuación. El proceso de selección en curso para los demás empleos deberá desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes en el momento de la convocatoria.
Los empleos cuyo concurso quedó sin efectos por variación en sus requisitos y perfil para su desempeño, deberán ser convocados nuevamente a concurso en los términos y condiciones señalados en el presente decreto ley. La anterior disposición evidencia que el legislador extraordinario no fue ajeno a las 21 Sentencia C-249 de 2012. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro dificultades que históricamente presentó la FGN para implementar el sistema de carrera administrativa; por el contrario, explicitó su interés de salvaguardar los procesos de selección en curso, respetando los lineamientos trazados en las convocatorias, con el fin de proveer los empleos allí ofertados, siempre y cuando no hubieran sido suprimidos o sufrido una modificación significativa de sus perfiles. 2.4.
Hechos probados - Mediante las Convocatorias 001-2008 a 015-2008, la FGN convocó a concurso abierto de méritos para proveer 1.716 cargos.22 - El 15 de julio de 2013, a través de la Ley 1654, el Congreso de la República otorgó facultades extraordinarias al presidente para modificar la estructura y la planta de personal de la FGN y expedir su régimen de carrera y situaciones administrativas.
Dichas potestades se ejercieron a través de los Decretos Leyes 16 a 18, 20 y 21 de 2014. - El 2 de abril de 2014, por Resolución 0-0470, el fiscal General de la Nación adoptó el manual específico de funciones y requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la entidad, establecida en el Decreto Ley 18 de 2014.23 - El 4 de agosto de 2014, la subdirectora Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la FGN, en atención a la sesión realizada por dicho órgano el 1 de los referidos mes y año, solicitó al Equipo de Planta de la entidad suministrar la siguiente información:24 22 Información extraída de los Acuerdos 0003 a 0017, proferidos por la Comisión de la Carrera Especial de la FGN (folios 57 a 105). 23 Folios 186 a 289. 24 Folios 350 a 351. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro 1.
La ubicación actual de los 1.716 cargos convocados a concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008, esto es, la seccional, el área y/o dependencia. 2. Cuáles de dichos cargos fueron efectivamente suprimidos como consecuencia del proyecto de modernización institucional. - El 5 de noviembre de 2014, la asesora del despacho del fiscal General aportó el «[a]nálisis de los cargos suprimidos proceso post modernización» y aclaró que «[e]n cuanto a los 41 cargos suprimidos reportados en el oficio DFGN 01730 radicado 20141000012153, al realizar el ejercicio se confirma la cifra; frente a estos se estableció que 36 correspondían a la planta adicionada en el año 2011 por los Decretos 2248 y 4883 de agosto 28 y diciembre 22 del mismo año, en consecuencia no fueron ofertados en el concurso de 2008; los 5 restantes correspondían a cargos que existían en la planta del área administrativa para el año 2008 en estado vacante al momento de la resta».25 - El 13 de enero de 2015, por Acuerdo 0002, la Comisión de la Carrera Especial de la FGN declaró la «ineficacia parcial de la Convocatoria 011 de 2008 por supresión de cargos, en cumplimiento del artículo 120 del Decreto Ley 020 de 2014, sustrayendo de la misma cinco (5) empleos de Secretario III hoy Secretario Administrativo II, toda vez que fueron suprimidos efectivamente por razones de la reestructuración y la modificación de la planta de personal de la Fiscalía a través del Decreto Ley 018 de 2014».26 - El 5 de febrero de 2015, por Acuerdos 0003 a 0017, la Comisión de la Carrera Especial de la FGN conformó las listas definitivas de elegibles para la provisión de los cargos ofertados en las Convocatorias 001-2008 a 015-2008, con base en las siguientes consideraciones:27 25 Folios 352 a 353. 26 Folios 136 a 144. 27 Folios 57 a 105. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro i) Mediante las Convocatorias 001 a 015 de 2008, la FGN convocó a concurso abierto de méritos para la provisión de 1.716 cargos del área administrativa, correspondientes a los niveles profesional, técnico y asistencial. ii) El concurso fue suspendido en varias oportunidades, por las razones que se indican a continuación: ➢ Por la expedición del Acto Legislativo 1 de 2008, en tanto dispuso la inscripción extraordinaria en carrera de los empleados provisionales.
Esta norma fue declarada inexequible por la Sentencia C-588 de 2009. ➢ Por cuanto el Acto Legislativo 4 de 2011 estableció la homologación de la prueba de conocimientos para aquellos servidores vinculados en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010. Esta disposición fue declarada inexequible por la Sentencia C-249 de 2012. ➢ Mientras el Consejo de Estado emitía concepto frente a los criterios que debían atenderse para conformar las listas de elegibles, el cual se suscribió el 10 de diciembre de 2013, mantuvo una reserva de 6 meses y fue acogido por la FGN en sesión del 22 de septiembre de 2014. iii) Los Decretos Leyes 16 al 21 de 2014 reestructuraron la FGN, situación que condujo a actualizar su planta de personal, definir los niveles jerárquicos, modificar la nomenclatura, establecer equivalencias y requisitos generales para el ingreso. iv) En razón a la tabla de equivalencias, los empleos ofertados en las Convocatorias 001 a 015 de 2008 cambiaron su nomenclatura, por ende, quienes aprobaron el certamen serían nombrados en la actual denominación. - El 22 de abril de 2015, señor Javier Andrés Perozo Hernández instó a la FGN a cumplir el artículo 120 del Decreto 20 de 2014 y, en consecuencia, declarar la 18 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro ineficacia de las Convocatorias 001 a 015 de 2008 y las listas de elegibles proferidas en el marco de dicho proceso de selección.28 - El 5 de mayo de 2015, por Oficio SACCE 20157010007381, la FGN negó la anterior petición, en razón a que la improcedencia de las convocatorias no operaba de manera automática; por el contrario, era necesario revisar si los perfiles de los cargos convocados sufrieron modificaciones que impidieran continuar los procesos de selección. Una vez realizada dicha valoración y previo concepto del DAFP,29 se observó que la variación introducida en los manuales de funciones no fue sustancial, por lo que podía seguirse con los concursos.
Finalmente, fue necesario declarar la ineficacia del certamen frente a 5 empleos, pero no porque se hubiera variado su perfil, sino porque fueron suprimidos por los Decretos Leyes 17 y 18 de 2014.30 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Los demandantes sostuvieron que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, ya que se limitaron a dejar sin efectos parcialmente la Convocatoria 011 de 2008, respecto de 5 cargos, pese a que lo procedente era impedir la continuidad del concurso adelantado en virtud de las convocatorias 001 a 015 de 2008, conforme lo ordenó el artículo 120 del Decreto Ley 20 de 2014, ya que todos los empleos ofertados sufrieron una modificación de sus perfiles desde el punto de vista de su denominación, funciones y requisitos de acceso, situación que impedía culminar satisfactoriamente el proceso de selección. Ahora bien, las referidas convocatorias ofertaron 1.716 plazas correspondientes a 15 categorías de empleo, por lo que se podría considerar que para determinar si existe identidad o correspondencia entre los cargos convocados y los que quedaron en la nueva planta de personal bastaría con cotejar el manual de funciones existente para la época en que se inició el concurso con el vigente para 28 Información extraída del Oficio SACCE 20157010007381 del 5 de mayo de 2015 (folios 54 a 56). 29 Departamento Administrativo de la Función Pública. 30 Folios 54 a 56. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro la fecha en que se conformaron las listas de elegibles, como lo proponen los accionantes.
Sin embargo, aquella comparación deja de lado un aspecto fundamental de la reestructuración que efectuó el legislador extraordinario en el año 2014 y que sujetó las decisiones de la administración frente al concurso enjuiciado en el sub lite. En efecto, los actos acusados y los que se expidieron con posterioridad para conformar las listas de elegibles de las Convocatorias 001 a 015 de 2008 no obedecieron a una decisión discrecional de la administración, sino que aquella fue reglada y delimitada por el Decreto Ley 17 de 2014, en tanto definió expresamente la equivalencia entre los cargos con los que venía operando la entidad y los previstos en la nueva planta.
Antes de revisar en detalle la tabla de equivalencias aplicable al presente asunto, es oportuno recordar que esta corporación y la Corte Constitucional en varias oportunidades han explicado que un empleo es equivalente a otro cuando se presentan los siguientes presupuestos:31 i) Tienen asignadas funciones iguales o similares. ii) Para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares. iii) Tengan una asignación básica mensual igual o superior.
Partiendo del anterior concepto de equivalencia en el empleo público, se observa que el artículo 9 del Decreto Ley 17 de 2014 dispuso que para efectos de la aplicación de la nueva nomenclatura se fijaban «las siguientes equivalencias frente a las denominaciones de empleos establecidas en la Ley 938 de 2004 y en los Decretos 2824 de 2005, 123 de 2007 y 4058 de 2011».
Dichas equivalencias 31 i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de agosto de 2020, radicado: 41001-23-31-000-2001-00701-01 (3564 – 2014); ii) Corte Constitucional, Sentencias T-700 de 2006, T-587 de 2008 y T-849 de 2010. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro en el caso específico de las 15 denominaciones de empleos ofertados en el certamen objeto de estudio corresponden a las siguientes: Convocatoria Empleo ofertado Empleo equivalente 001-2008 Profesional especializado II Profesional especializado II 002-2008 Profesional especializado I Profesional especializado I 003-2008 Profesional universitario III Profesional de gestión III 004-2008 Profesional universitario II Profesional de gestión II 005-2008 Profesional universitario I Profesional de gestión II 006-2008 Técnico administrativo IV Técnico II 007-2008 Técnico administrativo III Técnico I 008-2008 Técnico administrativo II Técnico I 009-2008 Técnico administrativo I Técnico I 010-2008 Secretario ejecutivo I Secretario ejecutivo Secretario ejecutivo II Técnico III 011-2008 Secretario I Secretario administrativo I Secretario II Secretario administrativo I Secretario III Secretario administrativo II Secretario IV Secretario administrativo II 012-2008 Asistente administrativo III Técnico II 013-2008 Asistente administrativo II Asistente II 014-2008 Asistente administrativo I Asistente I 015-2008 Auxiliar administrativo III Auxiliar II Auxiliar administrativo II Auxiliar I Auxiliar administrativo I Auxiliar I Es preciso aclarar que respecto del cargo de profesional especializado I no se efectuó una equivalencia específica en el artículo 9 del Decreto Ley 17 de 2014, pues dicho empleo estaba previsto en la planta inicial y se mantuvo en la nueva.
Por su parte, dicha norma dispuso que «[l]os servidores que desempeñen los empleos cuya nomenclatura cambió de acuerdo con lo señalado en el presente 21 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro decreto ley serán incorporados directamente en los empleos equivalentes de conformidad con la tabla señalada en el presente artículo en la planta de personal que se adopte.
Para efectos de la incorporación no se les exigirá requisitos adicionales a los acreditados al momento de su posesión y devengarán la remuneración que se establezca para el empleo equivalente». En similar sentido, el artículo 3 del Decreto Ley 18 de 2014 previó que «[l]os servidores que desempeñen los empleos suprimidos en el artículo 1° del presente decreto y cuya nomenclatura cambió, serán incorporados directamente en los empleos equivalentes o en los cuales fueron agrupados, de conformidad con la tabla señalada en el decreto que fija la nomenclatura para la Fiscalía General de la Nación. Para efectos de la incorporación directa no se les exigirá requisitos adicionales a los acreditados al momento de su posesión, devengarán la remuneración que se establezca para el empleo equivalente y su acta de posesión deberá ser actualizada y comunicada al servidor público incorporado».
En este orden de ideas, el legislador extraordinario estableció una tabla de equivalencias entre los empleos de la planta de personal anterior y la que regiría a partir de la reestructuración implementada en el 2014, con el fin de garantizar la estabilidad y los derechos laborales de sus servidores. Para efectos de establecer las referidas equivalencias, el Decreto Ley 17 de 2014 determinó expresamente las funciones generales asignadas a los distintos niveles de empleo, esto es, directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial.
Igualmente, la norma enlistó los requisitos de acceso para cauda uno de los cargos de la nueva planta de personal. En virtud de ello, el artículo 19 ibidem indicó que «[l]as funciones generales y los requisitos de estudios y de experiencia que se fijan en el presente Decreto Ley para cada nivel jerárquico, servirán de base para la elaboración del Manual de Funciones y Requisitos para los diferentes empleos de la Fiscalía General de la Nación». 22 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro En este orden de ideas, el Decreto Ley 17 de 2014 hizo las equivalencias de empleos con fundamento en las funciones generales y los requisitos de experiencia y estudio que debían acreditarse para ocuparlos.
A su vez, el manual de funciones debía expedirse con sujeción a esos presupuestos, es decir, que su contenido también se encuentra acorde con las equivalencias determinadas en el ordenamiento superior y guarda correlación con los perfiles de los cargos conforme fueron allí diseñados. Ahora bien, el artículo 120 del Decreto Ley 20 de 2014 dispuso que los procesos de selección que a la fecha de su expedición se estuvieran adelantando en la FGN y no hubieran concluido con lista de elegibles en firme, serían ineficaces en dos eventos, a saber: i) «respecto de los empleos que sean suprimidos efectivamente de la planta de personal» y ii) «frente a los empleos cuyos requisitos y perfil para su desempeño varíen de manera que sea improcedente su continuación».
Sin embargo, en lo que respecta a las Convocatorias 001 a 015 de 2008 realmente no operaba la segunda causal de ineficacia, pues el Decreto Ley 17 de 2014 había determinado cuál era el empleo equivalente al ofertado en la nueva planta de personal, situación que impedía hablar de una modificación sustancial de los perfiles de los empleos convocados, pues la equivalencia suponía una identidad o similitud en las funciones, requisitos de acceso y una remuneración igual o superior.
Entonces, le asiste razón a la entidad demandada en cuanto declaró la ineficacia parcial de la Convocatoria 011 de 2008, por cuanto 5 de los cargos ofertados fueron efectivamente suprimidos, es decir, bajo la lógica de que esa era la única causa válida para no continuar el certamen en los términos establecidos por el artículo 120 del Decreto Ley 20 de 2014.
De manera correlativa, conforme a dicha norma, el proceso de selección debía «desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes en el momento de la 23 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro convocatoria», pues los demás cargos ofertados mantuvieron una relación de correspondencia o equivalencia con los de la nueva planta y su número tampoco disminuyó, esto es, no fueron suprimidos.
Igualmente, resultaba razonable que la FGN hubiera acogido el criterio de equivalencias adoptado por el legislador extraordinario para culminar el certamen, pues tal equiparación era relevante para hacer las incorporaciones de los empleados que venían nombrados y actualizar sus registros en el sistema de carrera. En efecto, devenía lógico utilizar el parámetro de las equivalencias para permitir la continuidad del proceso de selección, pues existía correlación funcional, salarial y de requisitos entre los cargos ofertados y los previstos en la nueva planta, por ende, no podía predicarse una variación sustancial de los perfiles que impidiera culminar satisfactoriamente el concurso de la manera en que se diseñó inicialmente.
En otras palabras, el Decreto Ley 17 de 2014 definió en forma preliminar y prevalente el entendimiento que debía adoptar la FGN para efectuar las incorporaciones en la nueva planta de personal, así como para decidir sobre la continuidad de los concursos que se encontraban en trámite para el momento en que se verificó la reestructuración de la entidad.
Este entendimiento también es congruente con la naturaleza que tiene la convocatoria como ley del concurso y que la torna inmodificable, debido a su carácter vinculante para la administración y los participantes. Al respecto, la Sentencia C-1040 de 2007, sostuvo: En distintas ocasiones la Corte Constitucional ha considerado que el cambio de las reglas de juego de los concursos para provisión de cargos públicos constituye vulneración de los derechos fundamentales de los aspirantes.
El fundamento constitucional de dicha conclusión es múltiple: el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso 24 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicción de que la autoridad se acogerá a las reglas que ella misma se comprometió a respetar; se vulnera el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribió con el particular al diseñar las condiciones en que habría de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del Estado (art. 2º C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el código de comportamiento implícito en las condiciones de participación del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc, se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participación y calificación de un concurso de estas características.
Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el trámite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y a evaluación. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que la convocatoria para proveer empleos de carrera administrativa parte del supuesto de que aquellos existen, pues «carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento».32 De esta manera, la convocatoria es ley del concurso y una de sus reglas específicas lo constituyen «las plazas a proveer», por ende, también frente a ellas se predica su vinculatoriedad.
Frente a este aspecto en particular, la Corte Constitucional ha indicado que las reglas de la convocatoria están llamadas respetarse integralmente, «incluyendo las plazas dispuestas a proveer, pues es necesario que el concursante tenga conocimiento acerca de las vacantes existentes del cargo al que aspira, dado que, de no ser así, podrían generarse falsas expectativas sobre las vacantes disponibles».33 32 Sentencia T-455 de 2000. 33 Sentencia T-483 de 2013.
En similar sentido pueden consultarse las siguientes providencias: i) del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado: 11001-03-25-000- 2017-00767-00(4044-17); ii) de la Corte Constitucional, Sentencia T-112A de 2014. 25 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro Así las cosas, los actos acusados fueron consecuentes con el respeto al debido proceso, la confianza legítima y el principio de buena fe de los concursantes que se inscribieron en las convocatorias del año 2008 con la expectativa de ocupar las plazas convocadas.
En este sentido, se aprecia que la administración hizo un esfuerzo por respetar el principio del mérito, garantizar el carácter vinculante de la convocatoria y acatar las decisiones judiciales que durante varios años venían reclamando la implementación urgente del sistema de carrera al interior de la FGN. Tal determinación también resulta consecuente con la manera en que se configuró el concurso, pues permitía evaluar los conocimientos de los aspirantes sin atención al área específica en que desempeñarían sus funciones, sino de cara a sus profesiones y al nivel que pretendían ocupar.
Al respecto, se resaltan los siguientes apartes del Concepto 2158, suscrito por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, en el que se analizaron los criterios que debían tenerse en cuenta para conformar las listas de elegibles dentro de dicho proceso de selección:34 […] en cada una de dichas convocatorias se ofertaban cargos de una determinada denominación de empleo, el cual estaba referido a diferentes grupos (profesiones) sin consideración al área de ubicación de los cargos.
Es por esta razón que en la realización de las pruebas el módulo de conocimientos generales era común para todos los grupos (profesiones) correspondientes al mismo nivel de empleo, y el de conocimientos específicos era común para cada grupo en particular (abogados, contadores, estadísticos), sin importar el área o dependencia escogida o preferida por el aspirante en el formulario de inscripción. […] “Para la elaboración de las pruebas escritas de conocimientos se tuvo en cuenta tanto los niveles de cargos como los grupos de la convocatoria.
Si bien las áreas específicas fueron mencionadas en las convocatorias, estas no determinaron el contenido específico de las pruebas de conocimientos. Teniendo en cuenta los grupos de la convocatoria, se estructuraron los módulos de conocimientos específicos de las pruebas eliminatorias, los cuales evaluaron 34 Concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado: 11001-03-06-000-2013-00387-00 (2158). 26 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro conocimientos básicos de formación académica del concursante, necesarios para el desempeño del cargo al que aspiraba […].
De acuerdo con el anterior lineamiento, se observa que el examen efectuado dentro del concurso del año 2008 no se centró en las áreas específicas a las cuales estaban asignados los cargos, por ello era válido entender que los conocimientos y competencias evaluados serían aprovechables en las diferentes dependencias de la nueva planta de personal.
Así las cosas, la decisión de continuar con dicho certamen no quebrantó el ordenamiento superior ni el concepto de empleo público, entendido como «el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado»;35 por el contrario, los actos demandados se limitaron a materializar las directrices fijadas por los Decretos Leyes 17, 18 y 20 de 2014 en torno a la equivalencia de los cargos y la necesidad de continuar los concursos en los que no se hubiera verificado una supresión de los empleos ofertados o una modificación sustancial de sus perfiles que impidiera proveerlos bajo las reglas planteadas inicialmente.
A su vez, la homologación de los cargos en los términos realizados por el legislador extraordinario evidencia que la reestructuración implicó una readecuación de las funciones, requisitos y asignación salarial, pero se mantuvo la similitud entre la planta de personal suprimida y la creada, de forma tal que no se hacía necesario desvincular a todo el personal que venía trabajando, ni mucho menos declarar la ineficacia de los concursos que se encontraban en desarrollo.
También es importante tener presente que el certamen enjuiciado inició en el año 2008 y fue suspendido por circunstancias que no eran imputables a los participantes, de manera que solo hasta el mes de febrero de 2015 se expidieron los listados de elegibles, por ende, la reestructuración que sobrevino con posterioridad a las convocatorias no podía constituirse en razón suficiente o 35 Artículo 19 de la Ley 909 de 2004. 27 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro exclusiva para socavar la confianza que aquellos tenían frente a la adecuada culminación del concurso y su posibilidad de ser nombrados luego de haber superado todas las etapas.
Por el contrario, conforme lo previó el legislador extraordinario, dichos concursos únicamente podían perder eficacia si las plazas ofertadas eran suprimidas o variaban sus presupuestos esenciales de manera que no existiera correspondencia en la nueva planta. Así las cosas, las diferencias que se hubieran presentado entre los cargos convocados a concurso en el año 2008 y los establecidos en la planta de personal del año 2014, en relación con su denominación, funciones y requisitos de ingreso, no son suficientes para dejar sin efectos dicho certamen, ya que el Decreto Ley 17 de 2014 evaluó esos elementos y concluyó que había una afinidad que permitía hacer las equivalencias en los términos antes indicados, por ende, no se presentó una modificación sustancial de los perfiles que impidiera llevar a buen fin los procesos de selección. Aunado a ello, debe recordarse que la equivalencia entre los cargos no implica que sean idénticos, sino que basta con que exista similitud en sus componentes esenciales, característica que fue estudiada en la referida disposición y los actores no aportaron elementos tendientes a demostrar que tal valoración se encuentre desajustada de cara a la misión que cumple la FGN o en relación con las necesidades del servicio.
Igualmente, se observa que el DAFP estudió los perfiles de los cargos de la nueva planta de personal en aras de responder la consulta que le elevó la FGN tendiente a estudiar la continuidad de los concursos de méritos que se venían tramitando antes de dicha reforma. En esa oportunidad se concluyó lo siguiente:36 36 Concepto 6751 del 19 de enero de 2015. radicado: 20156000006751. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf.php?i=62709 28 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro Una vez analizado el cuadro comparativo elaborado por la Fiscalía General de la Nación entre los requisitos y el perfil de los cargos convocados frente a los requisitos de los nuevos cargos creados como consecuencia del proceso de modernización institucional adoptados en el Manual de Funciones (Resolución No- 0-0470 del 2 de abril de 2014), se evidenció lo siguiente: - En cuatro (4) cargos se solicita un (1) año más de experiencia. - En uno (1) no se requería experiencia y ahora si se solicita. - En uno (1) se solicitaba experiencia pero antes era general y ahora es relacionada. - En uno (1) se solicita un (1) año más de formación superior y el tipo de experiencia ahora es laboral y no específica. - En uno (1) se solicita un (1) año menos de experiencia pero antes era general y ahora es relacionada. - En uno (1) se solicitan tres (3) años de experiencia. En todos los casos expuestos se evidencia que hubo un cambio en los requisitos mínimos para el desempeño de los cargos, en cuanto a número de años de experiencia o tipo de experiencia y en otro caso se solicitan requisitos de estudio adicionales, sin que tal variación altere sustancialmente los empleos.
Es decir, el cambio de requisitos no es esencial, significativo y de tal entidad y trascendencia que permita afirmar que se trata de un empleo diferente al inicialmente convocado. En ese sentido, al no sufrir una variación esencial en los requisitos de formación académica y experiencia se considera que en ninguno de los casos es hacer improcedente la continuación del concurso que culmine con la elaboración de la lista de elegibles y los nombramientos correspondientes conforme a las reglas de la convocatoria inicial.
De conformidad con lo anterior, esta Dirección considera que en todos los casos señalados es procedente la continuación de los procesos de selección adelantados por la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, para estos empleos el concurso surte sus efectos, por cuanto la variación en los requisitos y perfil para su desempeño, no es de tal entidad que haga improcedente su continuación. [Resalta la Sala].
En este orden de ideas, se observa que el DAFP comparó los perfiles de los cargos de la planta de personal de la FGN creada en el año 2014 en relación con los que habían sido convocados a concurso con anterioridad y encontró que no se había presentado una variación esencial que impidiera continuar los procesos de selección en trámite.
De acuerdo con los análisis efectuados en esta providencia, se concluye que no le asiste razón a los accionantes en el sentido de indicar que todos los empleos ofertados en las Convocatorias 001 a 015 de 2015 fueron suprimidos; por el contrario, se constató una equivalencia con los creados en la nueva planta que 29 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro impedía declarar la ineficacia del certamen al tenor del artículo 120 del Decreto 20 de 2014. 2.6.
La condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18837 del CPACA. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que los señores Javier Andrés Perozo Hernández y Frank Yurlian Olivares Torres no lograron desvirtuar la legalidad de los actos enjuiciados y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar las pretensiones de la demanda de nulidad formulada por los señores Javier Andrés Perozo Hernández y Frank Yurlian Olivares Torres en contra del Acuerdo 0002 del 13 de enero de 2015 y el Oficio SACCE 20157010007381 del 5 de mayo de 2015, proferidos por la Comisión de Carrera Especial de la FGN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 37 Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 30 Radicación: 11001-03-25-000-2016-00814-00 (3726-2016) Demandante: Javier Andrés Perozo Hernández y otro Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg