Micelio
63001233100020190021801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-05-11

Radicación interna: 4135 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Sebastian Pelaez Uribe·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Quindio Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 630012331000201900218-01 Actor: Sebastián Peláez Uribe Demandados: Corporación Autónoma Regional del Quindío, Municipio de Armenia, Municipio de Quimbaya, Municipio de La Tebaida, Municipio de Calarcá e Instituto Departamental de Tránsito del Quindío1 Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de abril de 20242 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Corporación Autónoma Regional del Quindío. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Sebastián Peláez Uribe3 presentó demanda en ejercicio del respectivo medio de control contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío; el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío; el Municipio de Armenia - Alcaldía Municipal y Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia; el Municipio de Calarcá - Alcaldía y Subsecretaría de Tránsito y Transporte de Calarcá; el Municipio de La Tebaida - Alcaldía y Secretaría de Tránsito y Transporte de La Tebaida; y el Municipio de Quimbaya - Alcaldía y Secretaría de Tránsito y Transporte de Quimbaya, en adelante parte demandada, con el objeto de lograr la protección del derecho e 1 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado: 124ED_CARATULA 2 Cfr. Índice 59 SAMAI, archivo “[…] 170SENTENCIA_AP68001233300020140001001SENTENCIAAEROPUERTOPDF(.pdf) NroActua 59 […]” 3 La demanda fue presentada el 22 de octubre de 2019. 2 Número único de radicación: 630012331000201900218-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. 2.

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 21 de enero de 20214, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial, frente a las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de la Resolución 2254 de 2017 y la puesta en marcha de las estaciones de monitoreo en la ciudad de Armenia Q, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones invocadas así: la de falta de legitimación en la causa por pasiva por el municipio de Armenia, las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, obligación de terceros - incompetencia legal e inexistencia de obligación propuestas por el municipio de La Tebaida, la de falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de prueba de la conducta omisiva endilgada, formuladas por el IDTQ.

La de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de acción u omisión, obligación de un tercero e inexistencia de la obligación invocadas por el municipio de Calarcá y las de improcedencia de la acción popular y cumplimiento de los deberes y obligaciones propuestas por Corporación Autónoma Regional del Quindío.

TERCERO: DECLARAR vulnerado el derecho colectivo al goce de un ambiente sano.

CUARTO: Para hacer efectivo el amparo del derecho colectivo vulnerado, se imparten las siguientes órdenes: - La Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ deberá dentro del término de 6 meses contados a partir de la notificación de esta decisión adelantar todas las actuaciones necesarias, sean de índole administrativo, presupuestal y/o contractual para reparar su equipo de medición de contaminantes a fuentes móviles, lograr la consecución de uno nuevo o realizar los convenios de cooperación o contratos en los términos señalados en el artículo 15 de la Resolución 910 de 2008. - Cumplido lo anterior, la CRQ deberá en forma coordinada con los municipios de Armenia, Calarcá, La Tebaida y Quimbaya programar los operativos de verificación de las emisiones de que trata la Resolución 910 de 2008 a las fuentes móviles en circulación en cada una de sus jurisdicciones.

Así mismo, deberá efectuar estos operativos junto al IDTQ en los municipios de Salento, Filandia, Pijao, Circasia, Buenavista, Génova, Córdoba y Montenegro. Estos operativos deben realizarse mínimo cada dos meses, en cada uno de los entes territoriales. - Los entes territoriales a través de sus Secretarías de Tránsito y el IDTQ deberán adelantar los procesos sancionatorios a que haya lugar con ocasión del incumplimiento a los límites de emisión que establece la Resolución 910 de 2008 para fuentes móviles de contaminación. - De cada uno de los operativos realizados las entidades responsables deberán levantar un informe en el que incluirán los vehículos objeto de evaluación, contaminantes medidos, resultado de la medición y decisiones adoptadas 4 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado: 111ED_090SENTENCIA1ªINSTAN 3 Número único de radicación: 630012331000201900218-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según corresponda. Estos deberán presentarse cada dos meses ante esta Corporación teniendo en cuenta que en ese período deben haberse realizado al menos un operativo en cada uno de los municipios del Quindío. - La Corporación Autónoma Regional del Quindío junto a cada uno de los entes accionados (excepto el municipio de Armenia) deberán en forma coordinada y dentro de los 12 meses siguientes a la notificación de este fallo y previa las apropiaciones presupuestales respectivas, actualizar el inventario de emisiones atmosféricas de fuentes móviles para cada ente territorial y adoptar las medidas pertinentes que se deriven de ellas. - La Corporación Autónoma Regional del Quindío en el plazo de 18 meses contados a partir de la notificación de esta decisión y con la información recaudada de las actividades dispuestas anteriormente, deberá hacer un balance general de las condiciones atmosféricas en el Departamento del Quindío.

QUINTO: EXHORTAR a la CRQ para que cumpla a cabalidad con las visitas de verificación a los Centros de Diagnóstico Automotor en aras de establecer que éstos cumplan continuamente con los requisitos para su operación.

SEXTO: CONFORMAR un Comité de Verificación para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos de los artículos 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el Magistrado Ponente, el actor popular, el Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal y un representante de cada entidad accionada, el cual se reunirá por convocatoria del Magistrado Ponente.

Ante él se deberá rendir además de los ya mencionados, informes trimestrales sobre las acciones que se están adelantado para conjurar las problemáticas detectadas en esta providencia. El primer informe deberá ser presentado al mes siguiente de quedar en firme la presente providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR solidariamente al Municipio de Armenia, Municipio de La Tebaida, Municipio de Quimbaya, Municipio de Calarcá, a la Corporación Autónoma Regional del Quindío y al IDTQ a pagar a favor del accionante las agencias en derecho. La suma será fijada por el Magistrado ponente una vez en firme la providencia siguiendo las reglas establecidas en el Acuerdo 10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 05 de agosto de 2016.

Para tal efecto, Secretaría deberá dar cuenta del asunto en la oportunidad debida para proceder de conformidad […]”. 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 11 de abril de 2024, en segunda instancia, resolvió: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de enero de 2021 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, las cuales quedarán así: “TERCERO: DECLARAR la amenaza del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Para hacer efectivo el amparo del derecho colectivo vulnerado, se imparten las siguientes órdenes: - La Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ deberá dentro del término de 6 meses contados a partir de la notificación de esta decisión adelantar todas las actuaciones necesarias, sean de índole administrativo, presupuestal y/o contractual para reparar su equipo de medición de 4 Número único de radicación: 630012331000201900218-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaminantes a fuentes móviles, lograr la consecución de uno nuevo o realizar los convenios de cooperación o contratos en los términos señalados en el artículo 23 de la Resolución 762 de 2022. - Cumplido lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ deberá en forma coordinada con los municipios de Armenia, Calarcá, La Tebaida y Quimbaya programar los operativos de verificación de las emisiones de que trata la Resolución 762 de 2022 a las fuentes móviles en circulación en cada una de sus jurisdicciones.

Así mismo, deberá efectuar estos operativos junto al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío - IDTQ en los municipios de Salento, Filandia, Pijao, Circasia, Buenavista, Génova, Córdoba y Montenegro. Estos operativos deben realizarse como mínimo con la periodicidad establecida en el artículo 23 de la Resolución 762 de 2022 y en los términos establecidos en dicha normativa. - Los entes territoriales a través de sus Secretarías de Tránsito y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío - IDTQ deberán adelantar los procesos sancionatorios a que haya lugar con ocasión del incumplimiento a los límites de emisión que establece la Resolución 762 de 2022 para fuentes móviles de contaminación. - De cada uno de los operativos realizados las entidades responsables deberán levantar un informe en el que incluirán los vehículos objeto de evaluación, contaminantes medidos, resultado de la medición y decisiones adoptadas según corresponda.

Estos deberán presentarse cada dos meses ante esta Corporación teniendo en cuenta que en ese período deben haberse realizado al menos un operativo en cada uno de los municipios del Quindío. - La Corporación Autónoma Regional del Quindío junto a cada uno de los entes accionados (excepto el municipio de Armenia) deberán en forma coordinada y dentro de los 18 meses siguientes a la notificación de este fallo y previa las apropiaciones presupuestales respectivas, actualizar el inventario de emisiones atmosféricas de fuentes móviles para cada ente territorial y adoptar las medidas pertinentes que se deriven de ellas. - La Corporación Autónoma Regional del Quindío en el plazo de 18 meses contados a partir de la notificación de esta decisión y con la información recaudada de las actividades dispuestas anteriormente, deberá hacer un balance general de las condiciones atmosféricas en el Departamento del Quindío”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 21 de enero de 2021 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

CUARTO: En firme esta providencia, se ORDENA a la Secretaría devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío […]”. 3.1. La sentencia se notificó a las partes e intervinientes, en legal forma, mediante correos electrónicos enviados el 23 de abril de 20245. 5 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado: 146ENVIODENOTIFI_HOJADENOTIFICACIONPD(.pdf) NroActua 25 5 Número único de radicación: 630012331000201900218-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La Corporación Autónoma Regional del Quindío, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 29 de abril de 20246, solicitó la aclaración de la sentencia de 11 de abril de 2024.

La solicitud de aclaración presentada por la Corporación Autónoma Regional del Quindío 5. La Corporación Autónoma Regional del Quindío, mediante escrito denominado “[…] SOLICITUD ACLARACIÓN SENTENCIA […]”, pidió que se aclare el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de abril de 2024, en especial, en cuanto modificó el ordinal cuarto de la sentencia de 21 de enero de 2021, y ordenó en los incisos segundo, cuarto, quinto y sexto, lo siguiente: “[…]

CUARTO: Para hacer efectivo el amparo del derecho colectivo vulnerado, se imparten las siguientes órdenes: - La Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ deberá dentro del término de 6 meses contados a partir de la notificación de esta decisión adelantar todas las actuaciones necesarias, sean de índole administrativo, presupuestal y/o contractual para reparar su equipo de medición de contaminantes a fuentes móviles, lograr la consecución de uno nuevo o realizar los convenios de cooperación o contratos en los términos señalados en el artículo 23 de la Resolución 762 de 2022. - Cumplido lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ deberá en forma coordinada con los municipios de Armenia, Calarcá, La Tebaida y Quimbaya programar los operativos de verificación de las emisiones de que trata la Resolución 762 de 2022 a las fuentes móviles en circulación en cada una de sus jurisdicciones.

Así mismo, deberá efectuar estos operativos junto al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío - IDTQ en los municipios de Salento, Filandia, Pijao, Circasia, Buenavista, Génova, Córdoba y Montenegro. Estos operativos deben realizarse como mínimo con la periodicidad establecida en el artículo 23 de la Resolución 762 de 2022 y en los términos establecidos en dicha normativa. - Los entes territoriales a través de sus Secretarías de Tránsito y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío - IDTQ deberán adelantar los procesos sancionatorios a que haya lugar con ocasión del incumplimiento a los límites de emisión que establece la Resolución 762 de 2022 para fuentes móviles de contaminación. - De cada uno de los operativos realizados las entidades responsables deberán levantar un informe en el que incluirán los vehículos objeto de evaluación, contaminantes medidos, resultado de la medición y decisiones adoptadas según corresponda.

Estos deberán presentarse cada dos meses ante esta Corporación teniendo en cuenta que en ese período deben haberse realizado al menos un operativo en cada uno de los municipios del Quindío. - La Corporación Autónoma Regional del Quindío junto a cada uno de los entes accionados (excepto el municipio de Armenia) deberán en forma 6 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00027. Archivo denominado: 149_MemorialWeb_PeticiOn-SOLICITUDACLARACION(.pdf) NroActua 27. 6 Número único de radicación: 630012331000201900218-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coordinada y dentro de los 18 meses siguientes a la notificación de este fallo y previa las apropiaciones presupuestales respectivas, actualizar el inventario de emisiones atmosféricas de fuentes móviles para cada ente territorial y adoptar las medidas pertinentes que se deriven de ellas. - La Corporación Autónoma Regional del Quindío en el plazo de 18 meses contados a partir de la notificación de esta decisión y con la información recaudada de las actividades dispuestas anteriormente, deberá hacer un balance general de las condiciones atmosféricas en el Departamento del Quindío […]” (Destacado fuera de texto). 6.

Indicó que se ordena a la Corporación Autónoma Regional del Quindío realizar operativos de emisiones de gases en fuente móviles como mínimo con la periodicidad establecida en el artículo 23 de la Resolución 762 de 2022 y en los términos establecidos en la misma, pese a que en dicha normativa no se establece la frecuencia de operativos para municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes, situación en la que, a juicio de la entidad y excluyendo al Municipio de Armenia, se encuentran el resto de los municipios del Departamento del Quindío. 7.

Agregó que se ordena a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, junto a “[…] cada uno de los entes accionados […]”, previa las apropiaciones presupuestales respectivas, actualizar en forma coordinada y dentro de los 18 meses, el inventario de emisiones atmosféricas de fuentes móviles para cada ente territorial y adoptar las medidas pertinentes que se deriven de ellas.

Así como la realización de un balance general de las condiciones atmosféricas en el Departamento del Quindío, a partir de la información recaudada de la actualización del inventario de emisiones atmosféricas indicado supra. 8. En consecuencia, la entidad estima que para la elaboración del balance de las condiciones atmosféricas en todo el Departamento del Quindío es necesario que todos los municipios “suministren la información” y no solamente los “entes accionados”. 9.

Por lo anterior, solicita: i) “[…] aclarar la frecuencia de monitoreo que debe realizarse en los demás Municipios del Departamento del Quindío, sin contar Armenia […]”; y ii) “[…] claridad respecto a cuáles son los entes territoriales a los que se dirige el ordenamiento, toda vez que se encuentran vinculados los municipio de Armenia, Quimbaya, La Tebaida y Calarcá; sin embargo[,] en el ordenamiento siguiente, esto es, el sexto del numeral cuarto, se indica que se debe realizar un balance general de las condiciones atmosféricas en todo el Departamento del Quindío, pero debe tenerse en cuenta que el ordenamiento del inventario de 7 Número único de radicación: 630012331000201900218-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emisiones, que fuere relacionado inicialmente, solo se ordena a los Entes Territoriales ACCIONADOS en conjunto con la CRQ, realizar la actualización […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 11. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127 sobre aclaración, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 12. En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 20168, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 7 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 8 Número único de radicación: 630012331000201900218-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que niegue la adición o la aclaración de autos o sentencias no es susceptible de recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 14379. 14.

Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.

“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 15. Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración presentada por la Corporación Autónoma Regional del Quindío se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud. Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto 16. De conformidad con los artículos 285 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia de 11 de abril de 2024 se notificó en legal forma10, la Sala considera que la solicitud de aclaración se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente.

La solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de abril de 2024, en el caso concreto 17. La Corporación Autónoma Regional del Quindío solicitó la aclaración de la sentencia de 11 de abril de 2024 y, en particular: i) “[…] aclarar la frecuencia de monitoreo que debe realizarse en los demás Municipios del Departamento del 9 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 10 Según consta en el índice 25 de SAMAI la sentencia se notificó mediante correos electrónicos enviados el 23 de abril de 2024 y la solicitud de aclaración se presentó el 29 de abril de 2024. 9 Número único de radicación: 630012331000201900218-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quindío, sin contar Armenia […]”; y ii) “[…] claridad respecto a cuáles son los entes territoriales a los que se dirige el ordenamiento, toda vez que se encuentran vinculados los municipio de Armenia, Quimbaya, La Tebaida y Calarcá; sin embargo en el ordenamiento siguiente, esto es, el sexto del numeral cuarto, se indica que se debe realizar un balance general de las condiciones atmosféricas en todo el Departamento del Quindío, pero debe tenerse en cuenta que el ordenamiento del inventario de emisiones, que fuere relacionado inicialmente, solo se ordena a los Entes Territoriales ACCIONADOS en conjunto con la CRQ, realizar la actualización […]”. 18.

La Sala considera que en la sentencia de 11 de abril de 2024 se explicó, por un lado, en sus numerales 54.8. a 54.9; 89 a 91; y 93 a 94, lo siguiente: “[…] 54.8. La Resolución 910 de 5 de junio de 200849, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia, en primera instancia, había reglamentado los niveles permisibles de emisión de contaminantes que deben cumplir las fuentes móviles terrestres, los requisitos y certificaciones a los que están sujetos los vehículos y demás fuentes móviles, sean importadas o de fabricación nacional.

Igualmente estableció los operativos de revisión y control de fuentes móviles cada dos meses dentro de la jurisdicción de cada ente territorial. Posteriormente, la Resolución 762 de 18 de julio de 202250, actualmente vigente, estableció en el artículo 23 la frecuencia mínima de los operativos de la siguiente forma: 54.8.1. Para la determinación del número de habitantes se debe tener en cuenta la información suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) e incluso se permitió la realización de operativos en la vía en municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes. 54.9.

El numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99, determina las funciones de las corporaciones autónomas regionales, para ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo y el aire. El artículo 65 establece las funciones de los municipios y los distritos en los numerales 5 y 6 para colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales.

El artículo 13 de la Ley 768 de 2002, igualmente les otorga competencia a los distritos en el área de su jurisdicción ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental del uso del aire y los demás recursos naturales, las cuales comprenderán la emisión o incorporación de residuos líquidos, sólidos y gaseosos al aire, así como las emisiones que puedan causar daño o poner en peligro los recursos naturales renovables. […] 88.

La Resolución 762 de 2022 en el artículo 23 reglamenta los niveles permisibles de emisión de contaminantes que deben cumplir las fuentes móviles terrestres de carretera en circulación. El artículo 2 de la Ley 769 define el nivel de emisión de gases contaminantes como la cantidad descargada de gases contaminantes por parte de un vehículo automotor u otra clase de fuentes móviles, la cual es establecida por la 10 Número único de radicación: 630012331000201900218-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad competente.

La resolución mencionada ordena realizar operativos de revisión para la verificación de emisiones de fuentes móviles terrestres de carretera en circulación, en colaboración con las autoridades ambientales y las autoridades departamentales, distritales y municipales de tránsito, establece la periodicidad para la realización de esos operativos de acuerdo con el número de habitantes en una frecuencia mínima y unos puntos mínimos por día y la imposición de las sanciones por parte de las autoridades competentes. 89.

Para el cumplimiento de la función anteriormente indicada se debe tomar en consideración los equipos y procedimientos establecidos en las Normas Técnicas Colombianas 423175, 498376 y 536577. Para la Sala, se probó en el proceso, que la Corporación Autónoma Regional del Quindío; por un lado, es la única entidad que tiene un equipo propio para realizar las mediciones; y, por el otro, que desde el año 2019, de acuerdo con lo manifestado por la misma Corporación Autónoma Regional del Quindío, el equipo presentó fallas, de acuerdo con lo manifestado por el Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en cuanto informó “[…] que en los meses de enero a octubre del año 2018, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO C.R.Q., no realizó los operativos en la frecuencia establecida por la norma citada, debido a fallas en los equipos […]” 78.

Información ratificada igualmente por los municipios del Departamento del Quindío en las respuestas a los requerimientos realizados, por lo que la Sala considera que, en este caso, no hay información actualizada sobre la contaminación del aire por fuentes móviles derivada de la ausencia de equipos o fallas en estos. 90. Los municipios demandados y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío establecieron que no tienen los equipos propios para realizar la revisión de gases a fuentes móviles y que dependen exclusivamente de la programación que establezca la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Sin embargo, para el año 2020 según lo mencionado por la corporación autónoma regional en relación con los operativos realizados en la vía con los Municipios de la Tebaida y Calarcá, estos fueron adelantados con equipos de propiedad del Centro de Diagnóstico CENDA acreditado para su operación. 91.

Al proceso se allegó documentación que da cuenta de la realización de operativos para la revisión de la documentación relacionada con el cumplimiento de las exigencias del Código Nacional de Tránsito, pero no sobre los resultados obtenidos en los operativos de revisión con el uso de un equipo móvil para verificación de gases contaminantes; adviértase que, según se indicó anteriormente y probó, el único equipo para la revisión de fuentes contaminantes móviles es de propiedad de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. 92.

En ese orden, la Sala considera que, en este caso, es necesario aplicar el principio de prevención porque, si bien, no existe en el expediente una prueba que permita concluir con certeza absoluta que, en la actualidad, los niveles de contaminación por emisiones de fuentes móviles están sobrepasando los límites permisibles en la zona objeto de esta acción popular, esa falta de certeza no es de naturaleza científica o técnica, sino derivada de la omisión de las autoridades ambientales en la realización de los operativos de revisión en los términos y con el equipo dispuesto para ello, de acuerdo con lo ordenado en su momento por la Resolución 910 de 2008 y actualmente por la Resolución 762 de 2022.

Las pruebas recaudadas tampoco permiten concluir que se ha efectuado alguna labor contractual, técnica o presupuestal para corregir la mencionada dificultad. 93. En ese entendido, de conformidad con la normativa aplicable y los desarrollos jurisprudenciales anteriormente citados, incluido el caso en que se analizó la contaminación derivada de fuentes fijas, es de suma importancia establecer por medio de la prueba técnica idónea los límites de emisión permisibles con la finalidad de garantizar el conocimiento de las autoridades y particulares sobre los niveles de contaminación atmosférica y el origen de los mismos con el propósito de que, dado el caso, se adopten las medidas correctivas a que haya 11 Número único de radicación: 630012331000201900218-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar o se inicien los respectivos procesos sancionatorios, de acuerdo con la Ley 769. 94.

Para la Sala es imperativo que las autoridades ambientales competentes, en conjunto con las secretarías y demás organismos de tránsito departamentales, distritales y municipales, en cumplimiento de su función de vigilancia y control, realicen los operativos de revisión de las fuentes móviles con los equipos de medición y el personal técnico idóneo; ello, teniendo en cuenta que, si bien, se reitera, no está probado algún nivel de contaminación atmosférica derivada de las fuentes móviles, en el caso concreto, en el marco del principio de prevención, tampoco se probó que se estén adelantando acciones para cumplir con el deber mencionado y en los términos establecidos en la norma, lo cual constituye una amenaza que debe ser objeto de medidas de protección. 95.

En este punto, la Sala considera que, en este caso, la amenaza de los derechos e intereses colectivos no tiene origen en el incumplimiento de las normas, sino en las consecuencias en materia ambiental y de sanidad que se pueden derivar para el medio ambiente y para la comunidad con ocasión de la falta de control por parte de las autoridades competentes en torno a la contaminación atmosférica derivada de fuentes móviles. 96.

En ese orden, la Sala modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia el 21 de enero de 2021, en el sentido de clarificar que la afectación de los derechos e intereses colectivos en este caso no se atribuye a título de vulneración porque no está probado que con ocasión de la falta de control de la contaminación derivada de las fuentes móviles se haya generado contaminación atmosférica, sino de amenaza, derivada de la falta de control periódico por parte de las autoridades, en relación con la contaminación atmosféricas derivada de fuentes móviles. 97.

Igualmente se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que, si bien, para la fecha en la que fue proferida se encontraba vigente la Resolución 910 de 2008, posteriormente fue expedida la Resolución 762 de 2022, y, en ese orden de ideas, las órdenes se deben fundamentar con esta última para garantizar una mejor protección de los derechos e intereses colectivos invocados. 98.

Ahora bien, en lo relacionado con el inventario de emisiones ordenado en la sentencia proferida, en primera instancia, el apelante manifiesta que la información recolectada para su realización debe ser mínimo de un año, que el término que se otorgó por el Tribunal no es suficiente y que, por ello, solicita que se amplíe el término a 18 meses. […] 101.

En ese sentido, se accederá a la solicitud presentada por la Corporación Autónoma Regional del Quindío y se modificará el término de 12 a 18 meses para la realización de la actualización del inventario de emisiones atmosféricas de fuentes móviles para cada ente territorial, a excepción del municipio de Armenia, teniendo en cuenta que este término incluye que los municipios demandados deban aportar la información y coordinar con la corporación los tiempos de entrega. 102.

Lo anterior, sin perjuicio de que, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] Conclusiones 12 Número único de radicación: 630012331000201900218-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108.

La sala considera que se encuentra probada la amenaza del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, por causa de la ausencia de un equipo de medición móvil y revisiones periódicas que permita obtener certeza sobre el estado actual de los niveles de contaminación atmosférica en el Departamento del Quindío. 109. En consecuencia, se modificará el ordinal tercero en el sentido de clarificar que la afectación de los derechos e intereses colectivos se atribuye a título de amenaza y no de vulneración, también se modificará el ordinal cuarto en cuanto a la fundamentación de las órdenes en los términos señalados por la Resolución 762 de 2022 y se confirmará en lo demás la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Quindío […]” (Destacado fuera de texto). 19.

En consecuencia, en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de abril de 2024 se ordenó, entre otras cosas: “[…] - Cumplido lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ deberá en forma coordinada con los municipios de Armenia, Calarcá, La Tebaida y Quimbaya programar los operativos de verificación de las emisiones de que trata la Resolución 762 de 2022 a las fuentes móviles en circulación en cada una de sus jurisdicciones.

Así mismo, deberá efectuar estos operativos junto al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío - IDTQ en los municipios de Salento, Filandia, Pijao, Circasia, Buenavista, Génova, Córdoba y Montenegro. Estos operativos deben realizarse como mínimo con la periodicidad establecida en el artículo 23 de la Resolución 762 de 2022 y en los términos establecidos en dicha normativa […]” (Destacado fuera de texto). 20.

Por el otro lado, Sala considera que en la sentencia de 11 de abril de 2024 se explicó, en sus numerales 54.11. a 56.1 lo siguiente: […] 54.11. La Resolución 2254 de 1 de noviembre de 2017 que establece la norma de calidad del aire o nivel de inmisión y adopta disposiciones para la gestión del recurso aire en el territorio nacional, con el objeto de garantizar un ambiente sano y minimizar el riesgo sobre la salud humana indica los niveles máximos permisibles de contaminantes criterio así: 54.12.

Igualmente ordenó, por un lado, la realización de las mediciones de los contaminantes de acuerdo con los procedimientos, frecuencias y metodologías establecidas en el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad del Aire. Y, por el otro, que las autoridades ambientales competentes deban monitorear las concentraciones en la atmosfera de carbono negro y otros contaminantes climáticos, 13 Número único de radicación: 630012331000201900218-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y reportar los resultados al Subsistema de Información sobre Calidad del Aire (SISAIRE). 55.

Esta sección, en relación con el monitoreo de la calidad del aire de fuentes fijas, ha considerado en sus decisiones la importancia de la protección y el control de fuentes respecto de la exigencia a las autoridades ambientales en la realización de mediciones y su respectivo seguimiento, específicamente se determinó en un caso sobre contaminación del aire que: “[…] [E]l sistema de monitoreo de la calidad del aire del Valle de Aburrá está afectado de serias deficiencias que imposibilitan -cuando menos a la ciudadanía- el conocimiento exacto, oportuno y completo de las condiciones atmosféricas que se registran con ocasión de las emisiones de todo tipo de contaminantes y de gases de efecto invernadero. 458.

Como ya se ha venido señalando a lo largo de esta providencia, corresponde al Estado y a los particulares velar por la protección de la diversidad e integridad del ambiente y los recursos naturales. Así, pues, la planificación ambiental constituye un aspecto fundamental en orden a materializar dicho postulado. El Sistema de Información Ambiental impone a las autoridades, entre otros, el deber de inventariar los bienes del patrimonio natural, así como de examinar permanentemente el estado de los recursos naturales.

Esta, resulta siendo una actividad esencial a la hora de desplegar una debida planificación ambiental. 459. Para el caso concreto, el ordenamiento jurídico colombiano les exige a las autoridades ambientales realizar actividades de observación, medición, seguimiento, evaluación y control permanentes de los fenómenos de contaminación atmosférica. 460.

Pues bien, la Sala observa que las entidades accionadas no han cumplido de manera estricta con este deber fundamental que se erige como un medio para consolidar el derecho a gozar de un ambiente sano, precisamente por las deficiencias que presenta el sistema de monitoreo de la calidad del aire del Valle de Aburrá. […] 462. Las entidades accionadas no demostraron las razones por las cuales las estaciones de monitoreo del municipio de Girardota no se encuentran en las condiciones adecuadas para entregar de manera exacta, oportuna y completa los informes sobre las concentraciones de los contaminantes que podrían encontrarse en la atmósfera.

Como muestra de esta afirmación, se exponen los siguientes hallazgos: i) La estación GIR-INDE del municipio de Girardota no funcionó entre febrero y diciembre de 2014, con lo cual no se logró obtener el promedio anual de contaminación que exige la ley. Pero la estación tampoco logró obtener los datos suficientes para determinar la concentración promedio del único mes de ese año que fue objeto de medición, esto es, de enero.

Valga destacar que dicha estación fue configurada para revelar las concentraciones de PM2.5 en la atmósfera, esto es, de un contaminante que puede causar serios efectos en la salud de los seres humanos; tal y como lo reconoció el Tribunal de primera instancia, «el más perjudicial para la salud». ii) Durante el 2015, la estación GIR-SOSN del municipio de Girardota solo empezó a funcionar el 4 de septiembre.

Tampoco se explicó el motivo por el cual, durante el lapso que no operó dicha estación (enero – agosto), no se reportaron las mediciones adecuadas de PM2.5 por parte de la estación GIR-INDE, la cual se encontraba funcionando con anterioridad. Lo cierto es que, para ese año, no se pudo reportar un promedio anual de PM2.5, sino sólo desde septiembre hasta 14 Número único de radicación: 630012331000201900218-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre, aclarando que en el mes de septiembre no se obtuvo el mínimo de datos para revelar la concentración promedio de ese mes. iii) De igual forma, durante el 2016, las estaciones GIR-IECO y GIR-SOSN del municipio de Girardota solo operaron durante los meses de enero a mayo de ese año, con lo cual no se logró obtener el promedio anual de las concentraciones de contaminantes atmosféricos. iv) El A.M.V.A. no publicó el documento «Aunar Esfuerzos para Operar la Red de Monitoreo de Calidad del Aire, Meteorología y Ruido en el Valle de Aburrá» para el municipio de Girardota y sus emisiones durante el 2017. v) Finalmente, el sistema de monitoreo de calidad del aire que se encuentra disponible en la página web de del A.M.V.A., no revela las mediciones de contaminantes atmosféricos del Valle de Aburrá ni de Girardota, desde el 2018 a la fecha. vi) Además, las informaciones sobre la calidad del aire que allegó el A.M.V.A. durante el término de traslado para alegar de conclusión ante esta instancia, no incluyen el segundo semestre de los años 2018 y 2019, ni las mediciones del 2020.

Esta circunstancia no solamente hace evidente la deficiencia del sistema de monitoreo de la calidad del aire, sino que también denota la falta de diligencia por parte de esa entidad para allegar ante esta Sección los informes que permiten valorar la eficacia de su gestión administrativa en lo relacionado con la protección del ambiente y los recursos naturales. 463.

Visto lo anterior, resulta evidente que el sistema de monitoreo de calidad del aire, debido a sus grandes deficiencias, no ha podido ser implementado con éxito en el municipio de Girardota. 464. Es necesario que la ciudadanía se entere en torno a si la calidad del aire que respira representa o no una afectación para su salud. Para ello, la ley establece dos parámetros de medición: un promedio anual y otro diario.

Pues bien, el hecho de que las autoridades no estén tomando los recaudos del caso para obtener los datos que permitan precisar el promedio de las concentraciones diarias y anuales de contaminantes atmosféricos de manera completa y oportuna, representa una amenaza para los derechos colectivos aquí invocados. 465. En otras palabras, los episodios críticos de contaminación atmosférica que se han presentado en el Valle de Aburrá, aunado a que el sistema de medición de contaminantes atmosféricos no permite conocer de manera oportuna, pormenorizada y completa la calidad del aire de las personas expuestas, hace procedente la acción popular de la referencia. 466.

Como puede observarse, dicho sistema de información no solo debe ser eficiente, sino que también debe ser público, accesible para cualquier persona, especialmente para la población expuesta a las emisiones de contaminantes atmosféricos. Las personas tienen derecho a conocer el estado de los recursos naturales, sobre todo cuando ello tiene efectos directos sobre su salud […]”. 55.1.

Se resalta, por un lado, que si bien la sentencia anterior se relaciona con la medición de contaminación por fuentes fijas, sus consideraciones son aplicables a este caso en que se estudia la posible vulneración o amenaza de derechos e intereses colectivos con ocasión de falencias en la medición de contaminación por fuentes móviles, en la medida en que: i) en esta sentencia se analiza en forma general el “sistema de monitoreo de la calidad del aire” y su importancia en torno al conocimiento exacto, oportuno y completo de las condiciones atmosféricas que se registran con ocasión de las emisiones “[…] de todo tipo de contaminantes y de gases de efecto invernadero […]”, que pueden ser originados tanto por fuentes fijas como por fuentes móviles; ii) se predica que “[…] corresponde al Estado y a los 15 Número único de radicación: 630012331000201900218-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares velar por la protección de la diversidad e integridad del ambiente y los recursos naturales […]” y que “[…] la planificación ambiental constituye un aspecto fundamental en orden a materializar dicho postulado […]”, con la claridad de que el Sistema de Información Ambiental impone a las autoridades, entre otros, el deber de examinar permanentemente el estado de los recursos naturales, entre ellos, la calidad del aire; consideración que es aplicable tanto a la contaminación derivada de fuentes fijas como a fuentes móviles, teniendo en cuenta que, como se explica en la precitada sentencia, “[…] el ordenamiento jurídico colombiano les exige a las autoridades ambientales realizar actividades de observación, medición, seguimiento, evaluación y control permanentes de los fenómenos de contaminación atmosférica […]”. 55.1.1.

En ese caso se explicó que las entidades accionadas no habían cumplido de manera estricta con este deber fundamental que se erige como un medio para consolidar el derecho a gozar de un ambiente sano, precisamente por las deficiencias que presenta el sistema de monitoreo de la calidad del aire, situación que se argumenta y, como se verá, se evidencia igualmente en este caso, pero con ocasión de la ausencia de monitoreo de las fuentes móviles, con ocasión de la ausencia de instrumentos para ello.

Adicionalmente, la Sala prohíja las consideraciones de ese caso en torno a que, en el marco del goce de un ambiente sano y de la garantía del derecho a la sanidad, se erige el derecho de la ciudadanía en torno a conocer “[…] si la calidad del aire que respira representa o no una afectación para su salud […]”, lo cual no solo implica el cumplimiento de obligaciones en torno al monitoreo de fuentes fijas, sino también de las fuentes móviles porque tanto una como la otra contribuyen en forma determinante a la contaminación atmosférica, con la claridad, en los términos explicados en ese caso, que “[…] el hecho de que las autoridades no estén tomando los recaudos del caso para obtener los datos que permitan precisar el promedio de las concentraciones diarias y anuales de contaminantes atmosféricos de manera completa y oportuna, representa una amenaza para los derechos colectivos aquí invocados […]”.

Se trata de un sistema que debe ser eficiente, público y accesible para cualquier persona, especialmente para la población expuesta a las emisiones de contaminantes atmosféricos porque las personas tienen derecho a conocer el estado de los recursos naturales, sobre todo cuando ello tiene efectos directos sobre su salud. 55.1.2. En suma, se reitera que es deber del Estado y de los particulares el de velar por la protección de la integridad del medio ambiente por medio del Sistema de Información Ambiental, que impone a las autoridades el deber de inventariar y examinar el estado de los recursos ambientales y de las fuentes de contaminación - sean estas móviles o fijas- para planificar las medidas de protección posterior a la observación, medición, seguimiento, evaluación y control de los fenómenos atmosféricos. 55.2.

En este caso, se comprobó la importancia de la actividad de medición para la obtención de datos que permitan determinar el promedio de las concentraciones diarias y anuales de contaminantes atmosféricos y la ausencia de información obtenida por medio de esa actividad, lo cual representaba una amenaza a los derechos colectivos invocados. 56.

En esa misma línea, esta Sala[54] en un caso sobre olores ofensivos determinó el alcance de la queja y la obligación de la autoridad ambiental para analizar y verificar técnicamente los umbrales de tolerancia frente a los olores ofensivos mediante el criterio estadístico, así: “[…] los niveles permisibles de calidad del aire, mediante las evaluaciones de inmisión y/o de emisión de sustancias constitutivas de olores ofensivos.

Todo esto, se reitera, con el fin último de garantizar el debido ejercicio de los derechos de la colectividad […]”. 56.1. Se consideró la finalidad preventiva de este mecanismo constitucional y en ese sentido se estableció que “[…] [e]l estado de indeterminación o incertidumbre acerca de la magnitud de los olores ofensivos percibidos por la comunidad, propiciado por la autoridad ambiental so pretexto del cumplimiento litúrgico de la Resolución 2087 de 2014, sin duda lleva implícito la posibilidad de perturbación de, entre otros, el derecho 16 Número único de radicación: 630012331000201900218-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a gozar de un ambiente sano. En ese caso, la acción popular se torna procedente en su modalidad de daño contingente, es decir que, ante aquella afectación respecto de la cual no se tiene certeza de su acaecimiento pasado o futuro, en relación con un hecho potencialmente perjudicial, es deber del juez de la acción popular adoptar las medidas adecuadas para eliminar el riesgo al que estarían sometidos los derechos colectivos (finalidad preventiva -apartado X.2.-) […]” […]” 21.

Sea lo primero resaltar, por un lado, que los incisos primero, segundo y tercero del ordinal cuarto de la sentencia de 21 de enero de 2021, proferida en primera instancia por el Tribunal, fueron modificados por la sentencia de 11 de abril de 2024, en el sentido de precisar que la norma aplicable era el artículo 23 de la Resolución núm. 762 de 2022, por ser la norma vigente a la fecha en que se profirió la sentencia, en segunda instancia. 22.

Por el otro, los incisos cuarto y sexto del ordinal cuarto de la sentencia de 21 de enero de 2021 proferida en primera instancia por el Tribunal no fueron objeto de apelación ni de pronunciamiento en la sentencia de 11 de abril de 2024 proferida, en segunda instancia. 23. Y, por último, el inciso quinto del ordinal cuarto de la sentencia de 21 de enero de 2021 se modificó en el sentido de ampliar el plazo de cumplimiento de la orden, de 12 a 18 meses, según se observa a continuación: Sentencia de 21 de enero de 2021 Sentencia de 11 de abril de 2024 “[…]

CUARTO: Para hacer efectivo el amparo del derecho colectivo vulnerado, se imparten las siguientes órdenes: - La Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ deberá dentro del término de 6 meses contados a partir de la notificación de esta decisión adelantar todas las actuaciones necesarias, sean de índole administrativo, presupuestal y/o contractual para reparar su equipo de medición de contaminantes a fuentes móviles, lograr la consecución de uno nuevo o realizar los convenios de cooperación o contratos en los términos señalados en el artículo 15 de la Resolución 910 de 2008. - Cumplido lo anterior, la CRQ deberá en forma coordinada con los municipios de Armenia, Calarcá, La Tebaida y Quimbaya programar los operativos de verificación de las emisiones de que trata la Resolución 910 de 2008 a las fuentes móviles en circulación en cada una de sus jurisdicciones.

Así mismo, deberá efectuar estos operativos junto al IDTQ en los municipios de Salento, Filandia, Pijao, Circasia, Buenavista, Génova, Córdoba y Montenegro. Estos operativos deben realizarse mínimo cada dos meses, en cada uno de los entes territoriales.

CUARTO: Para hacer efectivo el amparo del derecho colectivo vulnerado, se imparten las siguientes órdenes: - La Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ deberá dentro del término de 6 meses contados a partir de la notificación de esta decisión adelantar todas las actuaciones necesarias, sean de índole administrativo, presupuestal y/o contractual para reparar su equipo de medición de contaminantes a fuentes móviles, lograr la consecución de uno nuevo o realizar los convenios de cooperación o contratos en los términos señalados en el artículo 23 de la Resolución 762 de 2022. - Cumplido lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ deberá en forma coordinada con los municipios de Armenia, Calarcá, La Tebaida y Quimbaya programar los operativos de verificación de las emisiones de que trata la Resolución 762 de 2022 a las fuentes móviles en circulación en cada una de sus jurisdicciones.

Así mismo, deberá efectuar estos operativos junto al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío - IDTQ en los municipios de Salento, Filandia, Pijao, Circasia, Buenavista, Génova, Córdoba y Montenegro. Estos operativos deben realizarse como mínimo con la periodicidad establecida en el artículo 23 de la Resolución 762 de 2022 y en los términos establecidos en dicha normativa. 17 Número único de radicación: 630012331000201900218-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Los entes territoriales a través de sus Secretarías de Tránsito y el IDTQ deberán adelantar los procesos sancionatorios a que haya lugar con ocasión del incumplimiento a los límites de emisión que establece la Resolución 910 de 2008 para fuentes móviles de contaminación. - De cada uno de los operativos realizados las entidades responsables deberán levantar un informe en el que incluirán los vehículos objeto de evaluación, contaminantes medidos, resultado de la medición y decisiones adoptadas según corresponda.

Estos deberán presentarse cada dos meses ante esta Corporación teniendo en cuenta que en ese período deben haberse realizado al menos un operativo en cada uno de los municipios del Quindío. - La Corporación Autónoma Regional del Quindío junto a cada uno de los entes accionados (excepto el municipio de Armenia) deberán en forma coordinada y dentro de los 12 meses siguientes a la notificación de este fallo y previa las apropiaciones presupuestales respectivas, actualizar el inventario de emisiones atmosféricas de fuentes móviles para cada ente territorial y adoptar las medidas pertinentes que se deriven de ellas. - La Corporación Autónoma Regional del Quindío en el plazo de 18 meses contados a partir de la notificación de esta decisión y con la información recaudada de las actividades dispuestas anteriormente, deberá hacer un balance general de las condiciones atmosféricas en el Departamento del Quindío. - Los entes territoriales a través de sus Secretarías de Tránsito y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío - IDTQ deberán adelantar los procesos sancionatorios a que haya lugar con ocasión del incumplimiento a los límites de emisión que establece la Resolución 762 de 2022 para fuentes móviles de contaminación. - De cada uno de los operativos realizados las entidades responsables deberán levantar un informe en el que incluirán los vehículos objeto de evaluación, contaminantes medidos, resultado de la medición y decisiones adoptadas según corresponda.

Estos deberán presentarse cada dos meses ante esta Corporación teniendo en cuenta que en ese período deben haberse realizado al menos un operativo en cada uno de los municipios del Quindío. - La Corporación Autónoma Regional del Quindío junto a cada uno de los entes accionados (excepto el municipio de Armenia) deberán en forma coordinada y dentro de los 18 meses siguientes a la notificación de este fallo y previa las apropiaciones presupuestales respectivas, actualizar el inventario de emisiones atmosféricas de fuentes móviles para cada ente territorial y adoptar las medidas pertinentes que se deriven de ellas. - La Corporación Autónoma Regional del Quindío en el plazo de 18 meses contados a partir de la notificación de esta decisión y con la información recaudada de las actividades dispuestas anteriormente, deberá hacer un balance general de las condiciones atmosféricas en el Departamento del Quindío”. 24.

En relación con la solicitud de aclaración sobre “[…] la frecuencia de monitoreo que debe realizarse en los demás Municipios del Departamento del Quindío, sin contar Armenia […]”, la Sala considera que la sentencia es clara en cuanto determinó, por un lado, que la orden impartida en el inciso cuatro del ordinal cuarto, en cuanto a los dos meses, se refiere a la obligación de “[…] levantar un informe en el que incluirán los vehículos objeto de evaluación, contaminantes medidos, resultado de la medición y decisiones adoptadas según corresponda […]”; es decir, un informe sobre los operativos, resultados y trámites administrativos y decisiones adelantados. 25.

Y, por el otro, que la sentencia es clara en cuanto explicó que el artículo 23 de la Resolución núm. 762 de 2022 estableció una “frecuencia mínima” y no máxima de operativos de control a cargo de las autoridades competentes; y que la orden impartida, en este caso, relativa a que en un periodo de dos meses se realice al menos “[…] un operativo [de control de fuentes móviles] en cada uno de los municipios del Quindío […]” no solo no fue apelada ni modificada, en segunda instancia, sino que se trata de una orden que atiende a las circunstancias 18 Número único de radicación: 630012331000201900218-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares del caso, lo cual se encuentra explicado en la sentencia de 11 de abril de 2024, conforme se indicó supra. 26.

Ahora bien, en relación con el argumento de la aclaración presentado por la Corporación Autónoma Regional relativo a que se especifiquen cuáles son los entes territoriales a los que se dirige el inciso quinto del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia con fundamento en que en el inciso sexto del ordinal cuarto se indica que se debe realizar un balance general de las condiciones atmosféricas en todo el Departamento del Quindío, para “[…] el cual se requiere la participación de todos los entes territoriales del Departamento y no solamente los “ACCIONADOS […]”, la Sala considera que la orden impartida en los incisos quinto y sexto del ordinal cuarto de la sentencia de 21 de enero de 2021 es clara en cuanto estableció, por un lado, que “[…] - La Corporación Autónoma Regional del Quindío junto a cada uno de los entes accionados (excepto el municipio de Armenia) deberán en forma coordinada y dentro de los 18 meses siguientes a la notificación de este fallo y previa las apropiaciones presupuestales respectivas, actualizar el inventario de emisiones atmosféricas de fuentes móviles para cada ente territorial y adoptar las medidas pertinentes que se deriven de ellas […]”; 27.

Y, por el otro, que “[…] [l]a Corporación Autónoma Regional del Quindío en el plazo de 18 meses contados a partir de la notificación de esta decisión y con la información recaudada de las actividades dispuestas anteriormente, deberá hacer un balance general de las condiciones atmosféricas en el Departamento del Quindío […]”. 28. En ese orden de ideas, la Sala considera que las órdenes impartidas en la sentencia son claras en cuanto se establece: i) que la obligación de “[…] actualizar el inventario de emisiones atmosféricas de fuentes móviles para cada ente territorial y adoptar las medidas pertinentes que se deriven de ellas […]” es una orden que se debe cumplir por la corporación autónoma regional en coordinación con las entidades accionadas, a excepción del Municipio de Armenia; y ii) que la orden de relativa a realizar un “[…] balance general de las condiciones atmosféricas en el Departamento del Quindío […]” le corresponde a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. 29.

En todo caso, en los numerales 98 a 101 de la sentencia se explicó que el plazo de 18 meses para la elaboración del inventario de emisiones atmosféricas a cargo de las autoridades competentes era suficiente para agotar las etapas 19 Número único de radicación: 630012331000201900218-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes a la formulación, planificación, ejecución, evaluación y actualización; y sin perjuicio de que “[…] en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Quindío, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 30.

En suma, la Sala considera que la decisión adoptada en la sentencia de 11 de abril de 2024 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; por el contrario, la decisión adoptada es clara en cuanto realizó el estudio del marco normativo y de los desarrollos jurisprudenciales aplicables y, luego de la valoración probatoria, resolvió sobre la modificación de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, en los términos expuestos en el numeral 3 de esta providencia. 31.

En esa medida, la Sala considera que la solicitud, más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo que pretende es cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia, con el objeto de reabrir el debate que se abordó en las instancias e incluso que no fue objeto de análisis, en segunda instancia, sobre las órdenes impartidas a la Corporación Autónoma Regional del Quindío con el propósito de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos, lo cual no es procedente a través de la aclaración de la sentencia. 32.

Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en el artículo 285 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 Número único de radicación: 630012331000201900218-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.