CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Demandante: Roosebelt Vargas Serrato Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Reconocimiento de pensión de invalidez Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala cuarta), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 39 a 46 vuelto c.1). El señor Roosebelt Vargas Serrato, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 3818 de 17 de octubre de 2017, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional le negó al actor una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a (i) reconocerle pensión de invalidez, con un «50%» del «[…] equivalente del salario mínimo legal mensual vigente más el 40%, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, a partir del momento del retiro de las filas de la institución»; y (ii) pagarle «[…] indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, a que legalmente tenga derecho […] conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada que le da derecho a la pensión de sanidad o invalidez, conforme a los parámetros determinados en el artículo 3°, numeral 3.5, parágrafo 2° de la Ley 2 Expediente 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 923 de 2004 […]» (sic).
Por último, que las sumas adeudadas sean actualizadas, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] prestó sus servicios a la institución […], encontrándose actualmente en condiciones de discapacidad médico laboral, y una disminución de la capacidad laboral del 61.76% […]» (sic), por lesiones «[…] originadas durante la permanencia en el EJÉRCITO NACIONAL […]» (sic) y desde su «[…] desacuartelamiento o retiro […] no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre para su formulación médica y tratamiento de sus familiares […]» (sic).
Aduce que el 4 de septiembre de 2017 reclamó de la accionada el reconocimiento de la pensión de «sanidad» y el reajuste de la correspondiente indemnización, lo que le fue negado con Resolución 3818 de 17 de octubre siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 (numeral 3.5) de la Ley 923 de 2004, 32 del Decreto 4433 de 2004 y 2 del Decreto 1157 de 2014.
Asevera que «[…] en el acta de junta médico laboral realizada […] no fueron consignadas […] plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado, de manera ostensible su estado de salud y prueba de ello es que se le declaró “NO APTO” para el servicio, amén de considerarlas irregularmente evaluadas» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 65 a 75 c.1).
A través de apoderado, la accionada contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que unos son parcialmente ciertos, otros no le constan, algunos no constituyen situaciones fácticas y respecto de los demás no hay prueba. Propuso los medios exceptivos denominados falta de legitimación por pasiva del Ejército Nacional y prescripción de los derechos laborales.
Como fundamentos de defensa, aduce que «[…] el demandante s[í] fue soldado profesional, pero la pérdida de la capacidad laboral otorgada por el organismo competente que en este caso es la junta médica laboral N° 15825 de 2 de noviembre de 2006 solo le otorgó un 33,29[%] de pérdida de la capacidad 3 Expediente 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional laboral, índices que ya le fueron pagados […]» y contra ese acto «[..] tuvo la oportunidad de manifestar inconformidad en el no pago de la pensión de invalidez a su favor» (sic).
En esa medida, el «Decreto 2728 de 1968, […] en su artículo 4 no reconoce pensión de invalidez por incapacidad relativa como s[í] lo reconoce para la incapacidad absoluta y permanente». 1.6 La providencia apelada (ff. 231 a 241 vuelto c.2). El Tribunal Administrativo del Caquetá (sala cuarta), en sentencia de 4 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] aparece demostrado que el demandante se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular y posteriormente como soldado profesional, y estando en servicio activo, sufrió lesiones en su salud, tal como quedó registrado en el acta de junta médica laboral N° 15825 del 02 de noviembre de 2006, en el que se diagnostica a) hipoacusia de 20 db oído izquierdo. b) cicatrices leves con defecto estético funcional en diferentes partes del cuerpo. c). callo óseo doloroso en maxilar izquierdo con trastorno de la masticación secundaria. - 2). astigmatismo ambos ojos con agudeza visual od: 20/20 o1: 20/60 que no corrige, situación médica que se agravó progresivamente a la fecha, según se demostró con el dictamen médico elaborado por el Doctor Enrique Ayala Pérez, mediante acta No. 029 del 27 de marzo de 2017, en la que se diagnosticó: 6-a. Lesiones Residuales De Fractura Maxilar Inferior Con Trastorno Masticatorio, 6-b- Astigmatismo Miopico Irregular Y Leucoma Central, 6-C- Hipoacusia Progresiva 0.l.50 DB., 6-d - Enfermedad Periodontal Post-Trauma, 6-e-Bruxismo Patológico, 6-f- Estrés Postraumático- Trastorno Depresivo Recurrente, 6-g- Callo Óseo Doloroso En Maxilar Inferior Izquierdo, 6-h- Cicatriz Deformante Desfiguración Facial Lado Izquierdo En Cara Y Cuello, 6-1 - Cicatriz Deformante En Tórax Y Miembros que, otorgando un porcentaje de perdida de la capacidad laboral del 61.76% como resultado de las heridas con arma de fuego, lesionado en varias partes del organismo: boca, cara hombro, tórax y miembro inferior con secuelas permanentes y definitivas en cumplimiento de su deber, con fecha de estructuración: 13 de mayo 13 de 2000» (sic para toda la cita); y como «[…] los dictámenes médicos anteriormente referenciados guardan estrecha relación en cuanto al hecho generador del daño y la diferencia en el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, es consecuencia de la evolución de la afección a la salud que padece el exsoldado profesional y la indebida valoración porcentual dada por la Junta Médico Laboral, motivo por el que se dará plena validez al dictamen más reciente, esto es, al Dictamen del médico Enrique Ayala Pérez» (sic).
Por lo anterior, concluye que al actor «[…] le asiste derecho al reconocimiento 4 Expediente 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de la pensión de invalidez conforme lo establecido en la Ley 923 de 2004, por cuanto quedó plenamente acreditado que presenta una disminución en su capacidad laboral del 61.76%, después de haber prestado sus servicios como soldado profesional al Ministerio de Defensa, prestación que en ningún caso será inferior al 50% de las partidas conmutables para la asignación de retiro (Artículo 134 Decreto 4433 de 2004)», a partir del 27 de marzo de 2017, fecha en que se emitió el dictamen tenido en cuenta, sin prescripción de mesadas, y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.7 Recurso de apelación (ff. 245 a 248 vuelto c.2).
La entidad accionada, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no se encuentra prueba idónea que acredite el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminado [al actor] por la entidad, esto es, mediante acta de Junta Médica Laboral No. 15825 del 2 de noviembre de 2006, es superior al indicado en la misma; más aún cuando el precitado señor no hizo uso del recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión militar el cual pudo hacerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la Junta Médico Laboral No. 15825 del 2 de noviembre de 2006, queriendo con eso indicar que si se encontraba en desacuerdo con el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral otorgado por la precitada Junta, debió presentar el recurso respectivo, situación que no ocurrió, con lo que se observa que lo que pretende la parte actora es revivir términos más que vencidos» (sic).
Agrega que el dictamen médico presentado no tiene validez y no puede ser tenido en cuenta en el presente proceso, tal como lo dispone el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 4 de marzo de 2021 (f. 250 c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 259 vuelto c.2), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1, pero durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 5 Expediente 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 923 y el Decreto 4433, ambos de 2004, pese a que no solicitó del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acta de junta-médico laboral militar 15825 de 2 de noviembre de 2006; o si, por el contrario, como lo afirma la demandada, no se agotó el procedimiento del régimen especial para reclamar dicha prestación y lo que pretende el actor es revivir términos ya vencidos. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 del Decreto 1836 de 19792 dispone esa prestación para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, así: Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. 2 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 6 Expediente 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Por su parte, el Decreto 94 de 19893, en su artículo 90, sobre dicha prestación, establece: Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes.
A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
La anterior disposición sería aplicable al personal de la fuerza pública a partir del 11 de enero de 1989 y los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de estas, para lo cual debe tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de establecer la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias.
Posteriormente, el Decreto 1796 de 20004, en sus artículos 37 y 38, previó: Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. 3 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 4 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 7 Expediente 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […] Artículo 39.
Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 preceptuó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización aún se regirían por el Decreto 94 de 1989.
Luego, la Ley 923 de 20045, en lo concerniente a la pensión de invalidez para 5 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 8 Expediente 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional los miembros de la fuerza pública, prescribió en su artículo 3°: Elementos mínimos.
El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico- laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […].
Por su parte, el Decreto 4433 de 20046, en lo atañedero al reconocimiento y liquidación de la mencionada prestación, estipuló: Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con 6 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 9 Expediente 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. […].
Mediante sentencia de 28 de febrero de 20137, esta Corporación declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues se concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, a partir de las siguientes consideraciones: Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución 7 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2007- 00061-00(1238-07). 10 Expediente 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. De acuerdo con el recuento normativo efectuado y de la precitada providencia, se colige que la norma aplicable al caso bajo examen es la Ley 923 de 2004, vigente para la época de los hechos, en cuanto el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 del mismo año, que prevé los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la prestación deprecada.
En tal sentido, la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, entre ellos, los soldados regulares, procede cuando las autoridades médico- laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con constancia de 19 de julio de 2018 (f. 32), emitida por el jefe de atención al usuario de la jefatura de desarrollo humano de la dirección de personal del Ejército Nacional, el actor prestó servicio militar obligatorio del 18 de marzo de 1998 al 25 de septiembre de 1999; luego, fue soldado voluntario desde el 26 de septiembre de 1999 hasta el «31 de octubre de 2003» y soldado profesional entre el «20 de octubre de 2003» y el 28 de febrero de 2007 cuando fue retirado con un tiempo de servicios de 8 años, 11 meses y 9 días. b) Informe administrativo por lesión de 13 de mayo de 2000 (ff. 36 c.1), según el cual en esa fecha «[…] el soldado profesional VARGAS SERRATO ROOSEBELT […] durante el desarrollo de la operación RETORNO, en el área general de la vereda Santa Helena, en contacto armado recibió herida de bala 11 Expediente 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en la pierna izquierda, el hombro izquierdo y un impacto de bala con orificio de entrada por la boca, con orificio de salida parte baja del oído izquierdo», con concepto de lesión sufrida «[…] en el servicio por causa de heridas en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en las tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público» (sic). c) Orden administrativa de personal del comando del Ejército Nacional 1094 de 15 de febrero de 2007, por la cual se retira del servicio, entre otros, al demandante «por determinación del comandante de la fuerza» (ff. 33 a 35 c.1). d) Acta de junta médico-laboral militar 15825 de 2 de noviembre de 2006, de la dirección de sanidad militar del Ejército Nacional (ff. 27 a 29 c1), en la que se concluyó que el actor «1) DURANTE CONTACTO ARMADO SUFRE MÚLTIPLES HERIDAS EN CARA, OÍDO IZQUIERDO, TÓRAX, MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO [y] BOCA CON FRACTURA MANDIBULAR IZQUIERDA.
TRATADO POR CIRUGÍA MAXILOFACIAL Y REHABILITACIÓN ORAL, CIRUGÍA PLÁSTICA [y] OTORRINO QUE DEJA COMO SECUELA: A) HIPOACUSIA DE 20 DB OÍDO IZQUIERDO. B) CICATRICES LEVES CON DEFECTO ESTÉTICO FUNCIONAL EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO. C) CALLO ÓSEO DOLOROSO EN MAXILAR IZQUIERDO CON TRASTORNO DE LA MASTICACIÓN SECUNDARIA. 2). ASTIGMATISMO AMBOS OJOS CON AGUDEZA VISUAL OD: 20/20 OI: 20/60 QUE NO CORRIGE» (sic) y calificó las lesiones con «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR» con «DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE TREINTA Y TRES PUNTO VEINTINUEVE POR CIENTO (33.29%)». e) Mediante Resolución 63719 de 4 de abril de 2007 (f. 142 vuelto c.1), el Ejército Nacional reconoció al demandante una indemnización de $16.164.817,20 por disminución de la capacidad laboral. f) Con la demanda el actor aportó informe técnico elaborado el 27 de marzo de 2017 (ff. 8 a 12), en el que se tomó como antecedente el acta de junta médico- laboral militar 15825 de 2 de noviembre de 2006 para evaluar la situación de salud a esa fecha del demandante y se llegó a la siguiente conclusión: 5- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN 5-a- Las cicatrices en la cara […] como secuelas de la fractura maxilar, salida del proyectil y cicatriz del cuello, como se observan en las fotos anexas, le están generando complejo de inferioridad y vergüenza, en su vida social y laboral que lo limitan para trabajar en lo que tiene experiencia 12 Expediente 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como guarda de seguridad, escolta, conductor, ha requerido trabajar en forma independiente con inestabilidad en sus ingresos [que] en muchos meses no son suficientes para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. 5-b- Su limitación y asimetría en su región temporo-mandibular izquierda lo han conllevado a presentar limitación en su función masticatoria y aun desgaste inadecuado de sus piezas dentarias por la asimetría de las mismas generadas como consecuencia del accidente. 5-c- El maltrato y la incomprensión de sus superiores, después de más de ocho años de exponer su vida para salvaguardar los intereses de la patria, asociado a las limitaciones y desfiguraciones que le dejo el accidente laboral lo han llevado a presentar alteración de su esfera mental y física. 5-d- Se recomienda retirar el material de osteosíntesis que lleva más de 16 años, realizar rehabilitación odontológica, terapias osteopatía, mental, social para reintegrarlo al campo familiar y laboral sin complejos y vergüenzas. 5-e- Dar aplicación a la normatividad vigente establecida en la ley 1471 junio 30- 2011 sobre la rehabilitación integra a los miembros de las fuerzas armadas, máxime cuando permanecieron vinculados por más de ocho años, su retiro causado por las secuelas de los accidentes laborales sufridos durante su vinculación militar. 6 -DIAGNÓSTICO 6-a-Lesiones Residuales De Fractura Maxilar Inferior Con Trastorno Masticatorio. 6-b- Astigmatismo Miopico Irregular Y Leucoma Central 6-c- Hipoacusia Progresiva O.I. 50 DB. 6-d- Enfermedad Periodontal Post-Trauma 6-e- Bruxismo Patológico 6-f- Estrés Postraumático- Trastorno Depresivo Recurrente. 6-g- Callo Óseo Doloroso En Maxilar Inferior Izquierdo 6-h- Cicatriz Deformante Desfiguración Facial Lado Izquierdo En Cara Y Cuello 6-i- Cicatriz Deformante En Tórax Y Miembros […] TOTAL DISCAPACIDAD 61.76% 8.
CONCLUSIONES 8-a- ORIGEN DE LA ENFERMEDAD: Herida con arma de fuego, lesionado en varias partes del organismo: boca, cara hombro, tórax y miembro inferior con secuelas permanentes y definitivas en cumplimiento de su deber. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN; Mayo 13-2000. ACCIDENTE LABORAL. 13 Expediente 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 8-b- IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO: Informe Administrativo de mayo 13-2000, hora 11:00 en la vereda Santa Helena en contacto armado sufrido con herida de bala en pierna izquierda, en hombro izquierdo y en la boca con orifico de entrada y salida por lado izquierdo.
DENTRO DEL SERVICIO POR CAUSA DEL COMBATE, COMO CONSECUENCIA DE ACCIÓN DEL ENEMIGO EN TAREAS DE MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO [sic para toda la cita]. Con este informe se allegó hoja de vida, certificados, tarjeta profesional, diplomas de grado y licencia de prestación del servicio de salud ocupacional del médico cirujano Enrique Ayala Pérez, especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social, consultor de peritajes médico- laborales y administrativos, quien fue el profesional que lo realizó (ff. 13 a 26).
Asimismo, en la audiencia inicial se decretó como prueba pericial el precitado documento, condicionado a que se ampliara en audiencia de pruebas, para lo cual el mencionado galeno elaboró sustentación escrita el 4 de mayo de 2019 (ff. 4 a 8 c. de pruebas), de la que se destacan los siguientes apartes: 1.-3 Soporte del dictamen: Historia clínica aportada, revisada en 676 folios, soporte de médicos especialistas en: siquiatria, sicología, ortopedia, otorrinolaringología, cirugía plástica y maxilo-facial, oftalmología, optometría. Hospitalización en el Hospital Militar de Bogotá y en sanidad militar por más de un año BOGOTÁ. 1.-4.- Calificación de la discapacidad: el suscrito califico en base a los siete diagnósticos reflejados en el historial médico que se resumen en el numeral 1-2 en la razón u objeto del dictamen de este documento, con un total de discapacidad del 61.76 %, la junta en cuatro patologías califico el 33.29%.
La diferencia existente entre el dictamen de la junta militar y el presentado por la parte demandante y elaborado por mí de 28.47 %, si tenemos en cuenta el error de interpretación de la junta no haber calificado la cicatriz facial[…] y el trastorno masticatorio estas dos patologías suman 28.6 % y sumándolas al 33.29% sumaria 61.89 % porcentaje muy similar al calificado por mí. Es fácil de entender la junta califico 4 patologías y el perito 7.
En ambos dictámenes, se demuestra que existe discapacidad, limitante permanente, estados depresivos, angustiosos. Con pronóstico no favorable de recuperación total. 1.-5 Análisis a la calificación: Algunas de las [patologías] diagnósticas y calificadas en marzo 2017 en vez de mejorar se han agravado y conllevado dentro de los sanos principios de sinceridad, honradez, igual derecho a vida y la seguridad social a ajustar el diagnóstico por sanidad militar, como en el caso de la 14 Expediente 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional alteración mental, el trastorno masticatorio y la desfiguración facial, patologías existentes e inobjetables. 4.-CONCLUSIONES. 4.-1 El ex -militar se le diagnosticaron enfermedades y secuelas de origen laboral, en cumplimiento a funciones militares, encomendadas por sus superiores, exponiendo su vida al servicio de los inter[eses] del estado. 4-2 La patología que genera la mayor discapacidad del 19.5% para su momento de calificación es la lesión de la articulación tempro-maxilar con trastornos masticatorios, causados desde el momento del accidente mayo -2000. 4-3 Que la fecha de estructuración se remonta a mayo 13-2000 fecha del accidente y diagnósticos registrados en el hospital militar, a la edad de 21 años. 4-4 Que el ex -militar queda con secuelas permanentes le generan incapacidad y trauma sicosocial, especialmente por las cicatrices de la cara, [que] le generaron desfiguración facial y limitación normal de su masticación. 4-5 Las cuatro patologías calificadas por la junta médico militar, son las mismas calificadas por el perito, con diferencia en algunas de ellas, el índice de lesión. 4-6 La diferencia existente en los dictámenes, radica que la junta, desconoció la norma establecida en el [D]ecreto 094-1989 en especial el art 21 sobre la finalidad que deben tener las juntas medico laboral militar para calificar secuelas y lesiones, al no tener en cuenta el concepto de los médicos especialistas, no califico la magnitud del daño acústico el oído izquierdo, existiendo en el expediente pruebas objetivas como audiometrías, que registran las frecuencias donde se produjo el daño y la intensidad del mismo.
Cicatrices con defecto estético como lo describe la junta en el punto IV de conclusiones de su dictamen, existiendo soportes de su existencia en el expediente con descripción de su localización, extensión etc. […] (sic para toda la cita]. Y en audiencia de pruebas de 7 de mayo de 2019 (ff. 198, 199 y 202, que contiene un CD, c.2), el referido perito sustentó en forma personal su informe con fundamento en normas aplicables a la materia, como lo es el Decreto 94 de 1989, y la historia clínica del accionante respecto de la que realizó un especial y detallado análisis de las anotaciones que en ella reposan de diferentes especialistas (entre ellos, médicos del Hospital Militar), las cuales no quedaron plasmadas en el contenido del acta de junta médico-laboral militar 15825 de 2 15 Expediente 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de noviembre de 2006 y que, a su juicio, debieron ser tenidas en cuenta al momento de calificar por parte de sanidad militar la pérdida de la capacidad laboral.
Contra la referida prueba la entidad demandada efectuó su derecho de contracción y contrainterrogó al perito. g) Con el libelo introductorio se aportó resumen de la historia clínica del accionante (f. 37, que contiene un CD, c.1), en la que se observan registros médicos desde el año 2000, que coinciden con las anotaciones de especialistas del Hospital Militar de las que habló el perito en la sustentación de su informe. e) El 4 de septiembre de 2017, el demandante solicitó del Ejército Nacional ordenar nuevos exámenes médicos para determinar su incapacidad, reconocer una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización inicialmente concedida (ff. 4 y 5 c.1), lo que le fue negado mediante Resolución 3818 de 17 de octubre de 2017 (ff. 6 y 7 vuelto c.1), porque la pérdida de la capacidad laboral, dictaminada en acta de junta médico-laboral militar 15825 de 2 de noviembre de 2006, fue del 33.29% y, por ende, no hay lugar a acceder a lo reclamado.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor (i) prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional del 18 de marzo de 1998 al 25 de septiembre de 1999, fue soldado voluntario desde el 26 de septiembre de 1999 hasta el «31 de octubre de 2003» y se desempeñó como soldado profesional entre el «20 de octubre de 2003» y el 28 de febrero de 2007, cuando fue retirado «por determinación del comandante de la fuerza», con un tiempo de servicios de 8 años, 11 meses y 9 días;
(ii) el 13 de mayo de 2000 «[…] recibió herida de bala en la pierna izquierda, el hombro izquierdo y un impacto de bala con orificio de entrada por la boca, con orificio de salida parte baja del oído izquierdo», lesión sufrida «[…] en el servicio por causa de heridas en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en las tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público» (sic), por lo que, mediante acta de junta médico-laboral militar 15825 de 2 de noviembre de 2006, se le calificó como no apto para la actividad militar por incapacidad permanente parcial, con una disminución de la capacidad laboral del 33.29%;
(iii) a través de Resolución 63719 de 4 de abril de 2007, se le reconoció una indemnización por disminución de la capacidad laboral; y (iv) el 4 de septiembre de 2017 solicitó del Ejército Nacional ordenar nuevos exámenes médicos para determinar su incapacidad, conceder una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización inicialmente otorgada, lo que le fue negado por medio de 16 Expediente 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Resolución 3818 de 17 de octubre de 2017, porque la pérdida de la capacidad laboral, dictaminada por esa institución en 2006, fue del 33.29% y, por ende, no hay lugar a acceder a lo reclamado.
También se halla acreditado que el demandante fue evaluado por el médico cirujano Enrique Ayala Pérez, especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social, consultor de peritajes médico- laborales y administrativos, quien concluyó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, originado en las lesiones sufridas en servicio el 13 de mayo de 2000, es del 61.76% y no del 33.29%, puesto que existió alteración mental, trastorno masticatorio y desfiguración facial, patologías que pese a estar documentadas en la historia clínica por especialistas del Hospital Militar, ser descritas en el acta de junta médico-laboral militar 15825 de 2 de noviembre de 2006 y estar contempladas en el Decreto 94 de 1989 como causales susceptibles de valoración en índices lesionales y de no aptitud para el servicio, no fueron calificadas.
Lo primero que ha de advertirse es que pese a que el precitado informe técnico fue allegado como una prueba documental con la demanda, el Tribunal de instancia lo decretó como dictamen pericial, para lo cual pidió su ampliación y satisfizo los requisitos de contradicción y práctica previstos en el Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del CPACA8, normativa que establece: Artículo 227.
Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas […] 8 «Artículo 218. Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.
Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso». «Artículo 219.
Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso. En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba.
Rendido el dictamen, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia. El término mencionado podrá ampliarse por el plazo que requiera la entidad pública para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen.
En este caso el apoderado de la entidad deberá manifestar, dentro del lapso indicado en el inciso anterior, las razones y el plazo. El juez o magistrado ponente decidirá sobre la solicitud. […]». 17 Expediente 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.
Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.
Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. […] Acerca de este aspecto, se observa que la entidad accionada no objetó el dictamen pericial cuando tuvo la oportunidad para hacerlo, ejerció la correspondiente contradicción en la audiencia de pruebas cuando interrogó al perito, no deprecó que se decretara un nuevo dictamen (pese a que la dirección de sanidad militar tiene esa función), ni expresó inconformidad alguna respecto de la valoración médica o de los apartes de la historia clínica del actor en los cuales se basó, y se limitó a mencionar en los alegatos de conclusión, tanto en primera como en segunda instancia, las razones por las cuales no son procedentes «los dictámenes emitidos por las juntas regionales de calificación de la invalidez».
Sobre el particular, resulta pertinente citar a la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral) que, en cuanto al valor probatorio de los dictámenes periciales para determinar la pérdida de la capacidad laboral, ha señalado9: En efecto, teniendo en cuenta que el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico, y que el dictamen no constituye prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, el Tribunal en uso de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, podía privilegiar la aclaración al dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia para resolver el conflicto (SJ SL3992-2019, CSJ SL2984-2020 y CSJ SL513- 2021).
Precisamente, en la primera decisión referida la Corte asentó: Esta sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen 9 Magistrado ponente Iván Mauricio Lenis Gómez, sentencia SL2349-2021 de 28 de abril de 2021, expediente 83859. 18 Expediente 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.
Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.
Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. En esa medida, al estar autorizada la prueba pericial por el CPACA y en el caso bajo estudio colmar los requisitos para su contradicción y práctica conforme al CGP, una vez examinada en conjunto con las demás pruebas aportadas por las partes, en especial la historia clínica y el acta de junta médico-laboral militar 15825 de 2 de noviembre de 2006, que en su contenido no la contradice, la Sala evidencia que la valoración que de aquella hizo el a quo se encuentra acorde con los criterios de razonabilidad y sana crítica.
Ahora bien, frente al argumento de apelación de la demandada, según el cual como el actor no solicitó convocar a Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acta de junta médico-laboral militar 15825 de 2 de noviembre de 2006, no se agotó en el término pertinente el procedimiento del régimen especial para reclamar dicha prestación y, por ende, no es dable revivir oportunidades ya vencidas, esta subsección ha precisado10: Por el contrario, debe recordar la Sala que la pensión de invalidez ha sido considerada como una prestación con carácter periódico que la ley otorga a quien ve disminuida su capacidad laboral en el porcentaje requerido, con el propósito de que pueda solventar sus necesidades básicas porque tiene su capacidad sicofísica mermada; mientras que la indemnización corresponde a un pago unitario y definitivo que compensa la discapacidad del militar por eventos atribuibles al servicio [se subraya]. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 22 de marzo de 2018, expediente 25000-23-42-000-2012-01417-01. 19 Expediente 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Conforme a lo anterior, no es dable concluir que al no haber impugnado el dictamen de la junta médico-laboral militar que reclama la accionada del actor, perdió su derecho pensional.
Además, el artículo 48 de la Constitución Política estableció que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e imprescriptible y, en el mismo sentido, el artículo 53 ibidem dispone que es deber del Estado garantizar el derecho al pago oportuno de las pensiones, cuanto más en el evento de pérdida de la capacidad sicofísica, que según la lesión que se padezca, puede degenerar el estado de salud en demasía con el paso del tiempo.
Por consiguiente, la normativa aplicable a la materia prevé que la pensión de invalidez para integrantes de la fuerza pública procede a partir de la fecha del retiro, siempre y cuando se dictamine una reducción de la capacidad laboral que, según la Ley 923 de 2004, no podrá ser inferior al 50%, condición que se encuentra acreditada en el sub lite.
Sin embargo, tal como se plasmó en el fallo objeto de alzada, solo hasta la valoración médica de 27 de marzo de 2017 se determinó que la disminución de la capacidad laboral fue del 61.76% y, luego de ello, el accionante deprecó de la institución castrense nuevos exámenes médicos, los cuales fueron negados a través de la Resolución demandada, por lo que resulta adecuado tomar el 27 de marzo de 2017 como fecha de la efectividad de la pensión de invalidez.
Conforme a lo anterior, la decisión del a quo se halla ajustada a derecho y, por tanto, no le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 201611, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Expediente 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la accionada, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso 21 Expediente 18001-23-40-000-2018-00052-01 (1140-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.
Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala cuarta), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Roosebelt Vargas Serrato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.
Revócase la condena en costas impuesta a la demandada, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS