Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 2 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01823-00 Demandante: José Ancizar Palacio Montes y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Mora judicial/ Niega Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela a fin de que, en amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al trabajo, la autoridad judicial accionada profiera sentencia de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Ancizar Palacio Montes y Ramón Morales López contra el Tribunal Administrativo de Caldas. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de abril de 2023, José Ancizar Palacio Montes y Román Morales López, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración justicia y trabajo, por la presunta mora judicial para proferir decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001-33-33-003-2016-00316-02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Primero: tutelar los derechos constitucionales fundamentales de [los accionantes] dentro del proceso en referencia 2016-00316, plasmados en los artículos 13, 29, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia (derechos 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01823-00 Demandante: José Ancizar Palacio Montes y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia) vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas. Segundo: ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que profiriera decisión de fondo, desatando la segunda instancia, resolviendo los recursos de apelación interpuestos por las partes en el proceso aludido.
Tercero: ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que emita sentencia de segunda instancia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia constitucional que acá se emita. Cuarto: en virtud de las condiciones de fallador ultra y extra petita, y de su rol garantista en este tipo de acciones constitucionales, solicito comedidamente proteger los derechos fundamentales, si lo encuentra, que en su sana critica merezcan su protección, así como vincular de oficio a cualquier otra entidad que se relacione con la garantía de los derechos fundamentales solicitados (…)” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 26 de septiembre de 2016, José Ancizar Palacio, a través de su apoderado Román Morales, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), para acreditar la existencia de un contrato realidad2. 5. 2) El 28 de mayo de 2020, el Juzgado 3 Administrativo de Manizales profirió sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció la existencia del contrato realidad.
Contra esta decisión, las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 25 de enero de 2021. 6. 3) El 2 de febrero de 2021, el proceso ingresó al Tribunal Administrativo de Caldas para conocer los recursos de apelación. El 4 de mayo de 2021, el expediente pasó al despacho para emitir fallo, sin embargo, el proceso (se trascribe) “se encuentra en un total estado de inacción jurisdiccional, sin que a la fecha exista justificación alguna”. 7. 4) Desde el ingreso del expediente a la segunda instancia han transcurrido 2 años, 8 meses y 9 días sin que el tribunal haya resuelto los recursos de apelación, a pesar de que el artículo 247.7 del CPACA establece que el término para resolver la apelación es de 20 días hábiles siguientes al traslado de las alegaciones. 8. 5) El 20 de enero de 2023, se radicó solicitud de impulso para darle celeridad al proceso, sin embargo, no hubo respuesta. 2 Radicado No. 17001-33-33-003-2016-00316-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01823-00 Demandante: José Ancizar Palacio Montes y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 9. 6) El 2 de marzo de 2023, José Ancizar Palacio Montes, mediante un mensaje de texto por WhatsApp, le manifestó a su apoderado Román Morales López que no veía una actuación adecuada de su labor debido a que habían trascurrido 7 años desde la presentación de la demanda sin ningún resultado.
Incluso lo (se trascribe) “amenazó con revocarle el poder y dar por terminado el contrato de prestación de servicios”. Se incorporaron en el cuerpo del escrito de tutela los pantallazos de los mensajes de texto. 10. Como fundamento de la vulneración, la parte accionante adujo que el retardo injustificado del Tribunal Administrativo de Caldas para proferir la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento afectó sus derechos, pues han trascurrido más de 2 años y 8 meses desde que ingresó el expediente a la segunda instancia. Señaló que la dilación injustificada del proceso transgredió el debido proceso, el acceso a la administración justicia y la igualdad.
Manifestó que la congestión judicial no era un argumento suficiente para justificar la dilación del proceso. Respecto del abogado Román Morales López, señaló que la mora judicial afectaba su trabajo por razones ajenas a su buen proceder profesional “colocando en riesgo el trabajo y los correspondientes honorarios por tantos años de trabajo”. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros3 11. El Tribunal Administrativo de Caldas manifestó que los accionantes no realizaron un análisis diferente al tiempo que llevaba el proceso en segunda instancia para expresar la posible configuración del perjuicio irremediable. Señaló que el 25 de enero de 2023 dio respuesta a la solicitud de impulso, le informó a los accionantes que el proceso tenía el turno 64 y que las disposiciones legales impedían alterar el orden para decidir. 12.
Indicó que el retraso obedecía a la congestión judicial dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Afirmó que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 estableció que los procesos debían fallarse según el orden de ingreso, salvo las excepciones contempladas en la ley. 13. El Tribunal hizo referencia a la producción laboral del despacho desde el momento en que ingresó el proceso a la segunda instancia hasta el 31 de marzo de 2023, para demostrar que no había sido descuidado en la actividad judicial, pues profirió 349 sentencias, 1150 autos de sustanciación 3 Mediante Auto de 18 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela y se vinculó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas como tercero con interés en el asunto.
Adicionalmente, señaló que, “en vista de que la presunta vulneración se da con ocasión de una posible mora judicial, el despacho consideró que no ha[bía] lugar a vincular a la Personería de Manizales, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría del departamento de Caldas, tal como lo pretendió la parte actora”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01823-00 Demandante: José Ancizar Palacio Montes y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 e interlocutorios, desarrolló 62 audiencias y participó en 480 salas de decisión. Adicionalmente, manifestó que el magistrado ejerció la presidencia del Tribunal Administrativo de Caldas entre los meses de febrero de 2021 y 2022 y estuvo encargado de otro despacho por 3 meses entre el 15 de febrero y 15 de mayo de 2021, en el que profirió 28 sentencias, 37 autos y realizó 5 audiencias.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 14. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en una mora judicial injustificada en la resolución del proceso de segunda instancia identificado con el radicado No. 17001-33-33-003-2016- 00316-02. 2.2.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo. 16. José Ancizar Palacio Montes y Román Morales López son titulares de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5; de igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 17.
Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01823-00 Demandante: José Ancizar Palacio Montes y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 18.
En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la mora judicial en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos 19. La Sala negará la solicitud de amparo de los accionantes por las razones que se explican a continuación: 20.
La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en una injustificada dilación para emitir sentencia de segunda instancia, respecto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en 2016, cuyos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia fueron concedidos el 25 de enero de 2021 y admitidos el 8 de marzo de 2021.
La última providencia también corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público, razón por la cual, el término para presentar alegatos culminó el 21 de abril de 2021. 21. Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”9.
La Corte Constitucional ha precisado10 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 22.
En concordancia, la Corte Constitucional ha reiterado que (se transcribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.”11 Para tal efecto, deberá examinarse las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 4). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 10 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01823-00 Demandante: José Ancizar Palacio Montes y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora. 23. En el presente caso, la Sala considera que, no se configuró mora judicial porque no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello.
Es evidente que se presenta un retardo en la resolución del recurso de apelación, sin embargo, no es desproporcionado si se tiene en cuenta que la oportunidad para presentar alegatos de conclusión culminó el 21 de abril de 2021 y el proceso ingresó al despacho para fallo el 4 de mayo de 2021. En consecuencia, existe un motivo razonable que justifica el retardo, como lo es la congestión estructural que afronta el aparato judicial, de cara a la asignación de un turno para fallo en el tribunal accionado. 24.
La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato judicial, la carga laboral o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 25.
Dadas las particularidades del caso, se estima pertinente recordar que el sistema de turnos, en tanto garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos12. 26.
Por último, respecto de la presunta configuración del perjuicio irremediable de los derechos laborales del abogado Román Morales López, la Sala encuentra que los motivos expuestos para su configuración no son acertados, pues corresponden al ámbito privado de la relación contractual de mandato entre el apoderado y su cliente. Por lo tanto, el Tribunal accionado no tiene ningún vinculo dentro esa relación contractual, ni incidencia sobre el pago de honorarios por la representación judicial, que además es un tema de carácter económico que excede la finalidad de la acción de tutela.
Tampoco puede desconocerse que el ordenamiento jurídico previó mecanismos procesales ordinarios frente a estos supuestos como el incidente de regulación de honorarios. 12 Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01823-00 Demandante: José Ancizar Palacio Montes y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega _________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.4. Conclusiones 27. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará las pretensiones señaladas por la parte actora al no considerar configurados los elementos de la mora judicial. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por José Ancizar Palacio Montes y Román Morales López.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.