Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00517-00 (2510-2021) Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Riveros Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Causal de revisión del artículo 250.5 del CPACA.
Nulidad de la sentencia por vulneración del principio de congruencia y ausencia de motivación. DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por el señor Jorge Enrique Rodríguez Riveros contra la sentencia del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que laboró para el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Fundación San Juan de Dios, acumulando un total de 1.300 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. Que también trabajó para la Universidad Nacional de Colombia entre el 23 de agosto de 1983 y el 29 de noviembre de 2004, tiempo durante el cual efectuó cotizaciones a la Caja de Previsión Social de dicha institución. Por esta razón, se le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución 549 de 2004, la cual fue posteriormente reliquidada en 2005 por un valor de $2.973.276.
Que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Universidad Nacional de Colombia y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta todas las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral, 1 La presentación del recurso se efectuó el 10 de agosto de 2021, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2019, por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Bogotá que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00517-00 (2510-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en particular, el ingreso base de cotización realizado por el ISS y la Fundación San Juan de Dios. Que, de manera subsidiaria, solicitó se condenara a Colpensiones a efectuar la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta tanto los aportes efectuados a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional como aquellos realizados —o que debieron realizarse— por la Fundación San Juan de Dios.
Que el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 1.º de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda; decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En providencia del 11 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia, que negó las pretensiones, al concluir que el actor no tenía derecho a una segunda pensión de vejez a cargo de Colpensiones, además de la ya reconocida por la Universidad Nacional.
Para sustentar su decisión desarrolló los siguientes argumentos: Que la Fundación San Juan de Dios, entidad en la que laboró el demandante y cuyos aportes pretende se tengan en cuenta para una segunda pensión de vejez, es una entidad de derecho público. Por tanto, las cotizaciones efectuadas durante ese tiempo también tienen naturaleza pública.
Que tanto la Fundación San Juan de Dios como la Universidad Nacional de Colombia son organismos de carácter público financiados con recursos del Tesoro Público. Por esta razón, percibir pensiones simultáneas derivadas de cada una de estas entidades constituye una vulneración a la prohibición constitucional establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, conforme al cual no es posible recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, salvo las excepciones que establece expresamente la ley.
Que dicha prohibición solo se flexibiliza cuando una de las pensiones solicitadas proviene de aportes realizados en calidad de trabajador independiente, por servicios prestados a particulares, o si se configura alguna de las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Entre estas excepciones se encuentran, por ejemplo, el desempeño de profesor universitario como asesor legislativo, la percepción de honorarios por hora cátedra, o la prestación de servicios profesionales de salud en más de una entidad pública.
Que esta última excepción se encuentra respaldada por lo dispuesto en la Ley 269 de 1996, que permite el doble reconocimiento pensional cuando se demuestra que el afiliado ejerció funciones asistenciales en salud en más de una entidad pública, como una medida necesaria para garantizar la prestación permanente del servicio público esencial de salud.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00517-00 (2510-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el demandante ejerció funciones docentes en la Universidad Nacional de Colombia, pero en calidad de docente de medio tiempo y tiempo completo, sin que exista prueba de que haya actuado como asesor legislativo.
En consecuencia, no se configura la excepción contenida en el literal a) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Que, aunque se acreditó que prestó servicios asistenciales en salud en la Fundación San Juan de Dios, no se demostró que dichas funciones también hayan sido desarrolladas en la Universidad Nacional de Colombia. Por tanto, no se cumple con el requisito legal que permite el reconocimiento de una segunda pensión con cargo al Tesoro Público y por ello, los actos administrativos expedidos por Colpensiones, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, se encuentran ajustados a derecho.
Que, si el demandante así lo estima pertinente puede solicitar la reliquidación de la pensión reconocida, con el propósito de que se incluyan los aportes efectuados por la Fundación San Juan de Dios, siempre que ello resulte procedente dentro del régimen pensional aplicable. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor Jorge Enrique Rodríguez Riveros interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual sustentó con los siguientes argumentos: Que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación solicitó expresamente que se decidieran las pretensiones subsidiarias relacionadas con la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta todos los tiempos y cotizaciones efectuadas ante las distintas entidades, así como el pago de las mesadas retroactivas debidamente indexadas e incrementadas con intereses moratorios.
Sin embargo, estas pretensiones no fueron objeto de análisis ni decisión, ya que las decisiones se limitaron exclusivamente a determinar si el demandante tenía derecho a recibir dos pensiones de vejez. Que en el recurso de apelación se indicó expresamente que, de haberse valorado las pretensiones subsidiarias, el juez de primera instancia habría debido concluir la existencia de tiempos cotizados en Colpensiones y tiempos laborados en la Universidad Nacional de Colombia y por tanto, habría tenidos en cuenta estos para efectos de calcular el ingreso base de liquidación (IBL), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Que al no efectuarse pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones subsidiarias la decisión lo sorprendió, lo cual lo dejó sin la posibilidad de interponer recurso adicional alguno. Según su criterio, esta omisión constituye una causal de nulidad por falta absoluta de motivación. Que tal omisión constituye además una falta de congruencia en la sentencia, al no haberse pronunciado el juzgador sobre todas las pretensiones formuladas en la Radicado: 11001-03-25-000-2021-00517-00 (2510-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demanda, en contravía de lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, que exige que el fallo guarde plena correspondencia con los hechos y las pretensiones planteadas.
Que exigirle acudir a un nuevo proceso judicial para obtener el estudio de la pretensión subsidiaria implicaría desconocer su derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando dicha pretensión ya había sido oportunamente propuesta dentro del proceso inicial. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 31 de mayo de 2022, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra Colpensiones, así como frente al conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y sus hospitales adscritos — Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, actualmente en liquidación— y la Universidad Nacional de Colombia.
No obstante, mediante auto del 20 de mayo de 2024, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior providencia, se modificó dicha decisión en el sentido de reconocer como única parte demandada a Colpensiones, por cuanto fue la única entidad que actuó como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contestación al recurso extraordinario Colpensiones guardó silencio3. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación no rindió concepto. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia emitida el 11 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, considerando la causal presentada por el recurrente.
Para el efecto, la Sala estudiará: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) la causal de revisión invocada en el recurso, iii) el principio de congruencia, iv) sobre la motivación de las decisiones judiciales; y, finalmente, v) el caso concreto. 3 Véase índice 00030 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00517-00 (2510-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada4.
En términos de artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada5.
De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente6. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular7. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada8.
Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta 4 El artículo 248 del CPACA señala: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 6 Como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. 7 Como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.
Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. 8 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00517-00 (2510-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley9.
Causal quinta de revisión El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De allí que, para que resulte procedente la causal en mención, debe existir una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso.
Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. Es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, procedería su saneamiento.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia10. La causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se configura cuando (i) ocurre alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) 11, que establece ocho motivos específicos de nulidad de las sentencias, o (ii) cuando se presentan irregularidades insaneables que vulneran de manera sustancial el derecho al debido proceso12, al punto de que, de no haberse producido, la decisión judicial habría sido distinta;
A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso;
(vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 11 Consejo de Estado.
Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001- 03-15-000-1998-00157-01. C.P. Olga Mélida Valle de La Hoz; Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016.
Exp. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro 12 La Sala Plena del Consejo de Estado, en diversas providencias, incluyendo la sentencia del 31 de mayo de 2011 (expediente 11001-03-15-000-2008-00294-00), ha señalado otros casos en los que se configura la nulidad en la sentencia, a saber: falta de competencia, pronunciamientos sin el trámite debido, decisiones adoptadas fuera de los términos legales, condenas sobre aspectos no solicitados o respecto de personas ajenas al proceso, ausencia total de motivación, o irregularidades en la votación o suscripción del fallo.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00517-00 (2510-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»13. También se ha reconocido que la vulneración del derecho al debido proceso14 o el principio de congruencia15 constituyen variables de la causal establecida en el numeral 5 antes mencionado.
Con todo, la concreción y extensión jurisprudencial de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales atiende, tal y como lo ha establecido este máximo órgano, a la misma finalidad del recurso extraordinario de revisión: por un lado, permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y por el otro, garantizar el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que sin ella el fallo se hubiera proferido en otro sentido16.
Principio de congruencia Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP, prevé: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. […]». Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 9 de julio de 202017, señaló que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita18, como regla general. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P. William Hernández Gómez. 14 «[…] la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento».
Consejo de Estado. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00). 15 «Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)».
Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2018. Exp.11001-03-25-000-2014-00440-00 (1452- 14. 16 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 18 de agosto de 2020. Exp.11001-03-15-000-2017-02369-00. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 9 de julio de 2020. Exp. 11001-03-25-000-2015-00391-00. C.P. William Hernández Gómez. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 25 de enero de 2018. Exp. 25000-23-41-000- 2013-00911-01. C.P. María Elizabeth García González. 18 Ibid. La Sección Segunda reitera lo dicho en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Revisión. Sentencia del 7 de abril de 2015.
Exp. 11001- 03-15-000-2013-00358-00 (REV). M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Exp. 76001-23-24-000-1997-04345-01 (12668-1997). C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié donde se indicó: «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que Radicado: 11001-03-25-000-2021-00517-00 (2510-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, externa, cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes e interna, cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia19.
Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad. Sobre la motivación de las decisiones judiciales Sobre la motivación de la sentencia, el artículo 187 del CPACA20, prevé: «Artículo 187.Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen […]». El deber legal de motivar las providencias judiciales es una reafirmación del principio de legalidad, entendido como el sometimiento del Estado al Derecho.
De allí que no basta con decidir los litigios a cargo de la Jurisdicción, sino que es preciso explicitar las razones fácticas y jurídicas que fundamentan las decisiones, en los términos del artículo 187 antecitado, es decir, con brevedad y precisión, para garantizar los derechos de los usuarios del servicio público de administración de justicia. En cuanto a la nulidad de la sentencia con ocasión de la ausencia de motivación, esta Corporación ha considerado: «En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, también la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc, porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia» (énfasis fuera de texto)21.
En síntesis, para que prospere el cargo de nulidad por falta de motivación solo es admisible que, efectivamente, la judicatura no haya especificado ninguna razón para el fallo. No obstante, también la Jurisprudencia ha reconocido la configuración de la consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones». 19 Ibid. 20 En sentido similar puede consultarse el artículo 280 del CGP. 21 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). C.P. Enrique Gil Botero. Si bien en la providencia se hace referencia a la causal «sexta», esta corresponde al artículo 188 del derogado Decreto 1 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, norma vigente para resolver el caso en cuestión. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00517-00 (2510-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 causal de nulidad cuando la decisión «[…] se fundamenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas»22.
Por lo que resulta más acertado referirse a la causal de nulidad por «carente o errónea motivación», como lo ha hecho el Consejo de Estado en recientes oportunidades23. En cualquier caso, esto no supone una nueva oportunidad para controvertir la apreciación de los hechos, las pruebas y las razones expuestas por el fallador. Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros.
Caso concreto La Sala no encuentra acreditados los reproches formulados por la parte actora, ya que, del análisis integral de la sentencia cuestionada no se desprende una falta de motivación, incongruencia ni vulneración al debido proceso. Se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por el tiempo laborado en la Fundación San Juan de Dios y el ISS, al considerar que esta resulta incompatible con la pensión que el actor actualmente percibe por parte de la Universidad Nacional de Colombia.
Además, en el fallo precisó que no se desconocían los tiempos cotizados ante dichas entidades, sino que el actor podría elevar la correspondiente solicitud ante la autoridad que efectuó el reconocimiento pensional. En efecto, se indicó: «…a pesar de no asistirle el derecho a la segunda pensión aquí reclamada, si lo considera pertinente, puede solicitar la reliquidación de su pensión de vejez con el fin de que los aportes realizados a la Fundación San Juan de Dios se destinen al pago de dicha prestación y, si es viable en el régimen que le fue aplicado, aumenten la mesada pensional»24.
Cabe resaltar que, en la demanda el actor solicitó la nulidad de las resoluciones emitidas por Colpensiones25 y de la comunicación expedida por la Fundación San Juan de Dios26; frente a la Universidad Nacional no pidió la nulidad de acto alguno, sino que solicitó que continuara pagando la pensión que venía pagando en virtud de la Resolución 549 de 2004.
Como restablecimiento del derecho, pretendía que Colpensiones le reconociera una pensión de vejez con base en las cotizaciones efectuadas al ISS y a la Fundación San Juan de Dios27, y de forma subsidiaria, su reliquidación considerando además 22 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Exp. 11001-03- 25-000-2017-00852-00 (4598-17).
C.P. William Hernández Gómez. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de agosto de 2023. Exp. 1101-03-26- 000-2019-00092-00 (64134). 24 Fl. 302 del expediente principal. 25 Resolución SUB-23832 del 30 de marzo de 2017, confirmada posteriormente por las Resoluciones SUB 34499 del 18 de abril de 2017 y DIR 5280 del 11 de mayo de 2017. 26 Comunicación del 23 de mayo de 2017 UGF 2-1383/2017, suscrita por Maritza López Moreno de la Unidad de Gestión Financiera de la Extinta Fundación San Juan de Dios. 27 Fl. 212 del cuaderno principal. «RESPECTO DE COLPENSIONES SE LE CONDENE A PAGAR AL DEMANDANTE, LO SIGUIENTE: 1.
La pensión de vejez teniendo en cuenta los ingresos base de cotización hechos exclusivamente al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy día Colpensiones. Incluyendo las cotizaciones que debió haber hecho la Fundación San Juan de Dios, durante la ejecución del contrato de trabajo, Radicado: 11001-03-25-000-2021-00517-00 (2510-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de los aportes al ISS, los ingresos base de cotización que sirvieron para el reconocimiento de la pensión por parte de la Universidad Nacional y los ingresos sobre los cuales la Fundación San Juan de Dios debió cotizar durante el vínculo laboral sostenido entre 1983 y 200628.
De tal modo, se considera existe una clara contradicción entre los cargos de nulidad de la sentencia que propone el recurrente. Por un lado, sostiene la supuesta ausencia absoluta de motivación, pero, al mismo tiempo, alega la vulneración del principio de congruencia al afirmar que no se resolvió la pretensión subsidiaria de reliquidación pensional con base en las cotizaciones efectuadas al ISS y a la Fundación San Juan de Dios, lo que implicaría que la providencia no guardó correspondencia con los hechos y pretensiones de la demanda.
Sin embargo, si se entiende la coherencia externa como la correspondencia lógica entre lo pedido y alegado por las partes y lo resuelto en la decisión judicial, entonces al afirmar que se incurrió en dicho vicio por no haberse resuelto las pretensiones subsidiarias, se reconoce implícitamente que la sentencia estuvo al menos, bajo esa línea argumentativa estuvo motivada respecto de las pretensiones principales.
Por tanto, no es válido sostener que la providencia carece por completo de fundamento. En otras palabras, alegar una contradicción entre los motivos de la demanda y la decisión judicial supone aceptar la existencia de una parte motiva, lo cual es incompatible con afirmar que hubo ausencia absoluta de motivación. Además, la sentencia cuestionada contiene una exposición razonada de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustenta la decisión, pues analiza el marco legal aplicable, la jurisprudencia sobre el régimen de pensiones concurrentes y las excepciones a la prohibición de recibir más de una asignación del Tesoro Público.
La providencia expone de forma clara las razones por las cuales se consideró que el actor no cumplía con los requisitos para acceder a una segunda pensión y que la prestación ya reconocida por la Universidad Nacional era incompatible con la solicitada a Colpensiones. En ese sentido, la providencia no solo cumple con el deber constitucional y legal de motivación, sino que brinda al demandante elementos suficientes para comprender las razones del fallo, lo que descarta la configuración de una nulidad por ausencia de motivación. Por otro lado, se observa que la decisión guarda coherencia con las pretensiones debatidas a lo largo del proceso, pues la demanda fue admitida únicamente frente a Colpensiones y así lo dispuso el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad en el período comprendido entre el año de 1983 y el año 2006. 2.
Mesadas atrasadas debidamente indexadas. 3. Intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas. […]» 28 Ibid. «PETICIONES SUBSIDARIAS. En el evento de no prosperar las anteriores pretensiones, respetuosamente solicito condenar a la demandada Colpensiones a lo siguiente: 1. Re-liquidar y pagar la pensión de vejez de mi representado, teniendo en cuenta, no solo los Ingresos Base de Cotización que se hicieron al ISS y Colpensiones, sino también sumando los ingresos sobre los cuales la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional reconoció la pensión de jubilación, en las Resoluciones 549 de 2004 y 42 del 2005.
Y además teniendo en cuenta los ingresos sobre los cuales debió haber cotizado la Fundación San Juan de Dios durante la ejecución del contrato de Trabajo que permaneció desde 1983 hasta 2006». Radicado: 11001-03-25-000-2021-00517-00 (2510-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del Circuito de Bogotá mediante auto del 8 de marzo de 2019, en el que precisó que: «[…] no es procedente admitir la demanda frente a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y a la UNIVERSIDAD NACIONAL, pues es evidente que el problema jurídico planteado en la demanda se centra en determinar si al actor le asiste o no derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca una pensión de vejez.
Aunado a lo anterior: -No se avizora que la Universidad Nacional de Colombia haya suspendido la pensión de jubilación reconocida al actor mediante la Resolución 549 del 22 de octubre 2004; no hay pretensión de nulidad de acto alguno expedido por la misma, y la de restablecimiento es inconducente, pues como se sostuvo anteriormente no se ha suspendido el pago de la pensión de jubilación, ni se ha revocado el acto de reconocimiento. -Mediante la Comunicación del 23 de mayo de 2017 UGF 2 - 1383/2017, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, no le negó al actor el reconocimiento del objeto del presente proceso, es decir de la pensión de vejez, por el contrario se evidencia que mediante dicho acto de trámite esa entidad simplemente se limitó a ofrecer respuesta a unos interrogantes planteados por el demandante relacionados con su vinculación y los aportes.
Consecuentemente, se dispondrá la admisión parcial de la presente demanda, es decir, sólo frente a las pretensiones que involucran a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y los actos que fueron señalados en la demanda (Resolución SUB 23832 del 30 de marzo de 2017; Resolución SUB 34499 del 18 de abril de 2017 y Resolución DIR 5280 del 11 de mayo de 2017)»29.
En consecuencia, la Universidad Nacional de Colombia y la Fundación San Juan de Dios fueron al excluidas como partes del proceso, decisión que no fue recurrida dentro del proceso ordinario, lo cual impuso límites al alcance del fallo. En ese marco, resultaría jurídicamente contradictorio que el fallador se hubiera pronunciado sobre la pretensión subsidiaria de reliquidación dirigida contra Colpensiones, cuando en la misma providencia se concluyó de manera expresa que el actor no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de vejez por parte de esa entidad, pues así lo dispuso el fallo al señalar que «no hay posibilidad alguna de que sea beneficiario del doble reconocimiento pensional reclamado, pues no se encuentra cubierto por ninguna de las excepciones a la prohibición constitucional y legal de percibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público»30.
Si se determinó que no existía un derecho pensional frente a Colpensiones, mal podría entonces ordenarse la reliquidación de una prestación inexistente que no ha sido reconocida por esa entidad ni por la autoridad judicial que profirió el fallo objeto de revisión. La falta de un derecho sustancial impide que se configure un supuesto fáctico y jurídico que habilite el estudio de una eventual mejora o modificación sobre 29 Fl. 230 vuelto, cuaderno principal. 30 Fl. 302 vuelto del cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00517-00 (2510-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 prestación pretendida. En efecto, la reliquidación presupone la existencia previa de un derecho pensional reconocido. Además, como se expuso, el Tribunal no podía pronunciarse sobre una supuesta pretensión subsidiaria que, en el fondo, se dirigía contra una entidad que no fue parte del proceso —Universidad Nacional de Colombia—.
Resolver sobre la reliquidación de una pensión reconocida por una entidad no demandada habría implicado incurrir en una vulneración del debido proceso, al adoptar decisiones con efectos frente a un tercero que no fue vinculado ni pudo ejercer su derecho de defensa. Cabe destacar también que el fallo tampoco guardó silencio frente a la posibilidad de que el actor pudiera buscar una eventual mejora en su pensión. En efecto, puso de presente que, aunque no se accedía a las pretensiones formuladas contra Colpensiones, el actor podría explorar la posibilidad de solicitar la reliquidación ante la entidad que le reconoció el derecho pensional.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, esta tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones que delimitaron el objeto del proceso respecto de la demanda originalmente presentada, así como el problema jurídico que fue resuelto en la sentencia objeto de revisión. La falta de impugnación de tales decisiones no puede atribuirse como una irregularidad imputable al fallo, sino que obedece a una omisión procesal de la parte actora, la cual no puede ser subsanada ahora por la vía extraordinaria del recurso de revisión. En definitiva, la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y es congruente con las pretensiones ventilas en el proceso, ya que examinó a fondo la procedencia del reconocimiento pensional solicitado a Colpensiones y descartó la viabilidad de una segunda pensión con base en normas constitucionales y legales que consideró aplicables al caso particular.
Así las cosas, al no acreditarse los vicios procesales invocados como sustento del recurso extraordinario de revisión, se declarará infundado el mismo. De la condena en costas De acuerdo con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, la regla general en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción es que la sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas.
Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se modificó el artículo 255 del CPACA estableciendo que, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Dado que esta reforma prevalece sobre normas anteriores y el recurso se resolvió bajo su vigencia, en principio procede la condena en costas.
No obstante, como la norma no regula todo lo relativo a su imposición, debe complementarse con el CGP, Radicado: 11001-03-25-000-2021-00517-00 (2510-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que en sus artículos 361 y 365 indica que solo procede la condena «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En este caso, aunque el recurso fue declarado infundado, la entidad demandada no intervino en el proceso ni designó apoderado judicial, lo que impide considerar que ejerció alguna vigilancia sobre el trámite que justifique el reconocimiento de agencias en derecho. Además, no se evidencia la existencia de gasto procesal alguno. Por ello, la Sala concluye que no hay lugar a imponer condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jorge Enrique Rodríguez Riveros, en contra la sentencia del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente