Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01 Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01 Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Caducidad de la acción. Defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, en nombre propio, contra la sentencia de 22 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción de tutela, en la que negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que, con ocasión de un proceso ejecutivo adelantado en su contra y de la sociedad DYE Cotton Ltda, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá ordenó el embargo y secuestro de unas máquinas de propiedad de la referida sociedad que se encontraban ubicadas dentro de una bodega. Refirió que desde el año 2008, la Secretaría de Hacienda de Bogotá y los juzgados de ejecución tomaron el control del establecimiento comercial de la sociedad a través de secuestres, así como de sus equipos y maquinarias, con ocasión de las medidas de embargo en las que se aprehendieron bienes por mas de $500.000.000.
Indicó que materializada la medida cautelar ordenada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, “y asumiendo su función el respectivo secuestre, dispuso almacenar los bienes embargados y secuestrados en la bodega, el cual fue ubicado (sic) al aire libre sin seguridad alguna, ni control, ni mantenimiento durante el periodo entre el marzo de 2004 hasta junio de 2012”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01 Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, por su parte, en el año 2003 inició un proceso de restitución del inmueble en donde se encontraban secuestrados los bienes muebles ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y que, luego de que el 11 de mayo de 2004 se declarara fundado y probado el incidente de desembargo sobre la maquinaria, “el Juez 7 de Descongestión de Bogotá quien procede a hacer entrega del inmueble, desapareciendo los bienes muebles, el establecimiento productivo compuesto de maquinarias, vehículo, documentos y equipos de oficina y mejoras ubicados en la bodega” (sic).
Mencionó que, con ocasión de ese hecho, junto con las sociedades Cotton Dye S.A. y Dye Cotton Ltda, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que determinó que desaparecieran varios bienes inmuebles de su propiedad previamente embargados y secuestrados por orden del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. Refirió que el proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que mediante providencia de 7 de diciembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se había probado que el proceso ejecutivo hubiera terminado o que se hubieran levantado las medidas cautelares y, en consecuencia, los demandantes todavía no podían disponer de los bienes.
Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación del que conoció la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que por sentencia de 28 de febrero de 2020, modificó la sentencia recurrida en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Finalmente, sostuvo que “después de muchas insistencias y memoriales el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá se niega a responder sobre lo sucedido con la maquinaria y con la pérdida de la posesión y mejoras”, y que hasta el día de hoy se desconoce el paradero de la maquinaria como de los bienes y mejoras en el inmueble. 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a obtener reparación, habeas data y propiedad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con la sentencia de 28 de febrero de 2020, mediante la cual modificó el fallo desfavorable de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción de la acción de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial.
Afirmó que en el proceso ordinario se le ha desconocido integralmente el debido proceso, no se le permitió el derecho de defensa, se le violentó la presunción de inocencia y no se le escuchó, y agregó que, “falsamente, se ha violentando el derecho de defensa y debido proceso aun así se siguió el proceso en contra de los derechos y hoy está a puertas que se destruya su vida, se remate su hogar, violándose sus derechos y se le enjuicie, por hechos totalmente injustos, por 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01 Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co errores del Estado generando multimillonarios perjuicios a mis representados y con el fin [de que] no se prosiga generando perjuicios”.
Luego de hacer una amplia referencia a los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa que originó la controversia, indicó que, en su criterio, el fallo objetado incurre en i) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que demostraban que la Rama Judicial le causó un perjuicio consistente en la pérdida de la maquinaria de su propiedad embargada y secuestrada, hecho del que, afirma, tuvo conocimiento únicamente desde el 28 de noviembre de 2013.
Agregó que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado fundó su decisión en hechos falsos y omitió aquellos que eran relevantes dentro del proceso de reparación directa, sin tener en cuenta que el daño causado por la pérdida de la maquinaria de su propiedad aún persiste en el tiempo, toda vez que no ha sido reparado por autoridad estatal alguna.
De otra parte, sostuvo que la decisión objeto de reproche constitucional incurre en ii) defecto sustantivo, por cuanto no tuvo en cuenta que en su caso no aplica el término de caducidad para presentar la demanda, pues, sostuvo, los hechos que generaron el daño antijurídico alegado corresponden a violaciones graves de los derechos humanos por parte de la Rama Judicial.
Adujo que el fallo objetado se encuentra sustentado en una norma inaplicable, y que “torció el sentido de decretar una caducidad por errores de hecho al tomar hechos supuestos para perjudicarme en mis derechos, con un trámite ilegal, de forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Por último, destacó que “el actuar indolente del secuestre como el indebido control sobre el mismo por parte de los funcionarios judiciales, igualmente la acción jurisdiccional cuestionada constituye una falla y falta en el servicio, lo que aparte del daño moral ya reseñado, se ha causado daño material a los detenidos ahora demandantes”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “QUE SE REVOQUE EL FALLO DE APELACION NOTIFICADO EL 23 DE JUNIO DEL 2021 EN DONDE SE ORDENA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN TENIENDO EN CUENTA HECHOS, ABSOLUTO ERRONEOS Y SE ME TUTELEN LOS DERECHOS VIOLENTADOS. 1.- Que SE ME PROTEJA DE LA ABSOLUTA ARBITRARIEDAD DEL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA AUTORIDAD DEMANDADA QUE HOY CON SUS ACTUACIONES DE HECHO HA VIOLADO LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, subsanando los actos ilegales y se protejan los derechos violentados por las fallas del servicio de la administración de justicia con ACTOS ILEGALES SE ME ARREBATÓ MIS DERECHOS Y LAS MÚLTIPLES ARBITRARIEDADES DE QUE HE SIDO VICTIMA DE VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS HUMANOS QUE SON IMPRESCRIPTIBLES, y así protegiéndoseme los derechos de DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA, PROPIEDAD Y LEGALIDAD. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01 Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se ordene la protección de los derechos violentados frente a todo el proceso ordenando la ilegalidad de las actuaciones realizadas y el esclarecimiento como una verdadera certidumbre jurídica, frente al caos generado y que hoy lleva a la rama judicial en contravía de la ley violentando los derechos fundamentales.
Que lo que deseo es que se me tutele los derechos violentados y amenazados, y se me restituya mis derechos; así subsanando los actos ilegales y se me protejan mis derechos violentados, por las fallas del servicio de la administración de justicia, con el fin de poder ejercer de manera plena mis derechos fundamentales, A RECIBIR UNA JUSTA INDEMNIZACION POR VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR LA RAMA JUDICIAL Y AHORA CERCENADO DE UN TAJO POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA DE MANERA INEXPLICABLE, los cuales, están despojado por la acción de DECLARATORIA DE CADUCIDAD.
Que se ordene la protección de los derechos violentados frente a todo el proceso ordenando de acuerdo a [la] Constitución Nacional, ARTICULO 29 EL DEBIDO PROCESO SE DEBE CUMPLIR CON ABSOLUTO CUMPLIMIENTO Y NO LE ES LLAMADO A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO SUS DISTINTAS RAMAS DEL PODER PUBLICO INHIBIRSE DE REHACER LO AFECTADO CON SUS ACTUACIONES EN ESTE CASO HACER restablecimiento de los derechos afectados por las autoridades judiciales”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2015-00807-01, actor: Germán Isaza Quintero. 5. Trámite procesal Por auto de 23 de agosto de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, a la Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El ponente de la decisión objeto de tutela rindió informe en el indicó que las consideraciones expuestas en la providencia de 28 de febrero de 2020 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 6.2.
Los demás intervinientes, pese a haber sido notificados debidamente, guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada Por sentencia de 22 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante, negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que la 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01 Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión cuestionada fue debidamente razonada y que el cómputo del término de caducidad estuvo bien contabilizado por parte de la autoridad judicial accionada, por lo que no ameritaba reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
En primer término, sostuvo que la providencia objetada no incurrió en defecto fáctico, por cuanto, indicó, en esta se valoraron los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa conforme con las reglas de la sana crítica, de los que se concluyó que la demanda fue presentada extemporáneamente, toda vez que el término para promover el medio de control debía empezar a contarse desde el día siguiente al que el demandante tuvo certeza o conocimiento sobre la ocurrencia del daño antijurídico alegado, lo cual ocurrió el 9 de octubre de 2012.
Expresó que, en efecto, en la providencia objetada se valoraron los documentos de 10 de agosto y 9 de octubre de 2012, suscritos por el actor, en los que este había manifestado conocer de la pérdida de los bienes de su propiedad, para llegar a la conclusión de que este tenía conocimiento sobre la pérdida efectiva de la maquinaria que se encontraba secuestrada por orden del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, por lo que el conteo de la caducidad en el caso se había efectuado conforme con las normas aplicables.
Respecto del defecto sustantivo alegado, adujo que este no se configuraba, habida cuenta de que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado que sostiene que en los casos en que se alega el deficiente funcionamiento de la administración de justicia como fuente del daño antijurídico reclamado, sí es aplicable el término para presentar la demanda previsto en el artículo 164 del CPACA, el cual debe contarse desde el día siguiente al que adquirió firmeza la decisión judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial, o cuando el demandante tiene pleno conocimiento de las actuaciones u omisiones que se constituyen en fuente del daño, como ocurrió en el caso.
Finalmente, refirió que incluso, en gracia de discusión, si se aceptara que el daño antijurídico alegado por el actor corresponde a uno de los presupuestos que constituye una grave violación a los derechos humanos, tampoco se configuraría el defecto sustantivo invocado, pues conforme con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, incluso en esos casos resulta aplicable el término para promover la demanda previsto en el artículo 164 del CPACA, el cual también cuenta para el caso del actor desde que tuvo conocimiento del daño antijurídico ocasionado. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró las pretensiones de la acción de tutela, e insistió en que “lo que deseo es que se me tutele los derechos violentados y amenazados, y se me restituya mis derechos; así subsanando los actos ilegales y se me protejan mis derechos violentados, por las fallas del servicio de la administración de justicia, con el fin de poder ejercer de manera plena mis derechos fundamentales, A 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01 Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECIBIR UNA JUSTA INDEMNIZACION POR VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR LA RAMA JUDICIAL Y AHORA CERCENADO DE UN TAJO POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA, DE MANERA INEXPLICABLE, los cuales, están despojado por la acción de DECLARATORIA DE CADUCIDAD”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si la sentencia de 22 de octubre de 2021, en la que el Consejo de Estado, Sección Primera, denegó las pretensiones de la solicitud debe confirmarse, o si debe revocarse en tanto la sentencia de 28 de febrero de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo desfavorable de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción de la acción, en el marco del proceso de reparación directa que el accionante promovió contra la Rama Judicial, incurre en i) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que demostraban que la demandada le causó un perjuicio consistente en la pérdida de la maquinaria de su propiedad embargada y secuestrada y ii) defecto sustantivo, por cuanto no tuvo en cuenta que en su caso no aplica el término de caducidad para presentar la demanda, pues los hechos que generaron el daño antijurídico alegado corresponden a violaciones graves de derechos humanos. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01 Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;
(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01 Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución al caso concreto 4.1. En el presente caso, el accionante considera que la sentencia de 28 de febrero de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “C del Consejo de Estado modificó el fallo desfavorable de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción de la acción de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial, incurre en i) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que demostraban que la demanda le causó un perjuicio consistente en la pérdida de la maquinaria de su propiedad embargada y secuestrada.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, por sentencia de 22 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que el defecto fáctico alegado no se configuró, en tanto la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, de los que concluyó que la demanda fue presentada extemporáneamente, toda vez que el término para promover el medio de control debía empezar a contarse desde el día siguiente al que el demandante tuvo certeza o conocimiento sobre la ocurrencia del daño antijurídico alegado, lo cual ocurrió el 9 de octubre de 2012, cuando suscribió un documento dirigido al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en el que señalaba la pérdida de los bienes de su propiedad, por lo que la demanda presentada el 24 de marzo de 2015 se formuló por fuera del término legal previsto para ese efecto.
En la impugnación, la accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, en escrito en el que no hizo referencia a los argumentos que soportaron el fallo impugnado y solamente reiteró las pretensiones de la acción de tutela. No obstante, como una garantía del acceso a la administración de justicia, se efectuará el estudio de los cargos alegados en el escrito de tutela. 4.2.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01 Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución15, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 16.
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.3.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en la providencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada analizó la caducidad de la acción de la siguiente manera 17: “Está acreditado que el 10 de agosto de 2012, Germán lsaza Quintero solicitó al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá requerir al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión y manifestó que para esa fecha los bienes muebles objeto de embargo y secuestro habían desaparecido "por orden del Juez Séptimo de descongestión de Bogotá y el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá" (f. 162 a 170 c. 36).
Asimismo, está probado que el 9 de octubre de 2012, Germán lsaza Quintero, a través de apoderado, insistió en la pérdida de los bienes de su propiedad y en la solicitud de requerimiento al perito (f. 181 a 188 c. 36), es decir, desde ese momento el afectado tuvo conocimiento del hecho que causó el daño. El término de 2 años empezó a correr a partir del 10 de octubre de 2012 y vencía el 10 de octubre de 2014.
Como la demanda se presentó el 24 de marzo de 2015, según da cuenta sello de recibido de la demanda (f. 4 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Aunque los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2014 (f. 75 c. 2), esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado 15 Sentencia T-781 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Folio 11, copia digital de la providencia aportada. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01 Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fenómeno de caducidad y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia”.
Como fue puesto de presente en el fallo de tutela de primera instancia, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, so pena de que opere la caducidad, es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De igual forma, la Sección Tercera de esta Corporación 18 ha indicado que el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que, como en el que originó la controversia, se discute la ocurrencia de un daño antijurídico con ocasión de la defectuosa administración de justicia, el término de caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente al que adquirió firmeza la decisión judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial, o, nuevamente, cuando el demandante tiene pleno conocimiento de las actuaciones u omisiones que se constituyen en fuente del daño. Conforme con lo anterior, la Sala observa con claridad que, contrario a lo considerado por el accionante, la valoración de los documentos de 10 de agosto y 9 de octubre de 2012, en los que el accionante había manifestado conocer de la pérdida de los bienes de su propiedad embargados, y a partir de los cuales se estructuró la caducidad declarada en la sentencia objetada, se realizó conforme con las reglas de la sana crítica, por lo que el defecto fáctico alegado no se configura, en tanto la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las pruebas pertinentes para efectuar el conteo de la caducidad, lo que fundamenta que en el caso no se vulneraron los derechos fundamentales invocados con la decisión objeto de tutela. 4.4.
De otra parte, el accionante señaló en la solicitud de amparo constitucional que la providencia impugnada incurrió en ii) defecto sustantivo, por cuanto no tuvo en cuenta que en su caso no aplica el término de caducidad para presentar la demanda, pues los hechos que generaron el daño antijurídico alegado corresponden a violaciones graves de derechos humanos por parte de la Rama Judicial.
En primera instancia el a quo adujo que este no se configuraba, habida cuenta de que, sostuvo, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado que sostiene que en los casos en que se alega el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como fuente del daño antijurídico reclamado sí es aplicable el término para presentar la demanda previsto en el artículo 164 del CPACA, el cual debe contarse desde el día siguiente al que adquirió firmeza la decisión judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial, o 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia de 17 de agosto de 2021. Radicación: 05001-23-31-000-2011-00081-01(50387). M.P. Alberto Montaña Plata. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01 Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el demandante tiene pleno conocimiento de las actuaciones u omisiones que se constituyen en fuente del daño, como ocurrió en el caso. 4.5.
La Corte Constitucional en sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017). De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. Adicionalmente, la Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01 Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. 4.6.
De la providencia objeto de tutela se observa que, como fundamento para el estudio de la caducidad en el caso, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado indicó lo siguiente: “5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño 19.” De lo anterior, la Sala, en concordancia con lo resuelto en la providencia impugnada, encuentra que el defecto sustantivo alegado no se configuró, habida cuenta de que la autoridad judicial accionada soportó la decisión de declarar la caducidad en la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia, la cual es pacífica en indicar que en los casos en que se alega como fuente del daño reclamado el deficiente funcionamiento de la administración de justicia, el término para presentar la demanda es el de 2 años previsto en el artículo 164 del CPACA, el cual como se anotó, debe contabilizarse desde el día siguiente al que, entre otras causales, el demandante tuvo pleno conocimiento de las actuaciones u omisiones que se alegan como fuente del daño, como ocurrió en el caso, en donde el accionante manifestó conocer de la pérdida de los bienes de su propiedad embargados por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá mediante escritos de 10 de agosto y 9 de octubre de 2012.
Por lo demás, la Sala encuentra que el argumento conforme con el cual en la sentencia cuestionada no se tuvo en cuenta que el término de caducidad para presentar la demanda no aplicaba, pues los hechos que generaron el daño antijurídico alegado corresponden a violaciones graves de derechos humanos no es de recibo, pues de los hechos de la solicitud no es posible inferir que en efecto la vulneración alegada en el proceso ordinario tuviera la calidad de violación a los 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01 Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos humanos, por lo que el defecto sustantivo alegado por esa causal no se configura.
En todo caso, como lo aclaró el a quo, de llegar a aceptarse que el daño alegado por el actor constituye una grave violación de derechos humanos, el defecto invocado no se configuraría, pues conforme con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en esos casos también resulta aplicable el término de 2 años previsto en el artículo 164 del CPACA, el cual, como se evidenció, venció antes de que el accionante interpusiera la demanda de reparación directa que originó la controversia. 4.7.
Finalmente, se aclara que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, el juez de segunda instancia está habilitado, en cualquier momento, para verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, entre estos la caducidad. Al respecto esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Conviene precisar que con fundamento en la posición actual de la Sala Plena de Sección Tercera, en relación con la regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.
“Y es así como la posición mayoritaria de la Sala concluyó que “(…) la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo (…)”20.
(Resaltado de la Sala). Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 22 de octubre de 2021. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Cita del original: “Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060”. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01 Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 22 de octubre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO