Micelio
11001032800020230000500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-01-24

Radicación interna: 12 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Red De Ciudadanos Veedores Y Veedurías·Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador

Demandantes: Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías y otros Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador - rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD Rad: 11001-03-28-000-2023-00005-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá DC, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00005-00 Demandantes: Red De Ciudadanos Veedores y Veedurías y otros Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador – rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, periodo 2023-2027 Tema: Rechazo de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la subsanación de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías, en conjunto con la Red de Periodismo Independiente Latinoamericano, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el objeto de que se declare la nulidad «del Acuerdo 035 con el cual se designó a Jaime Alberto Leal Afanador en el cargo de rector (de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD) para el periodo 2023-2027 acto administrativo aprobado según Acta 016 de 2022 (del 1 de noviembre de 2022) y publicado en el micrositio web de la secretaria general para conocimiento del público y la comunidad universitaria el 16 de diciembre de 2022». 2.

Mediante auto del 3 de febrero de 20231, el despacho inadmitió la demanda por cuanto se advirtieron los siguientes yerros a subsanar, para hacer procedente la admisión y el trámite del escrito inicial: i) Identificación de la parte demandante, señalando si quien o quienes la integran acuden al proceso como personas naturales o en representación de una o más personas jurídicas (artículo 162, ordinal 1, CPACA).

Si acuden en calidad de personas naturales, deberán acreditar la condición de ciudadanos colombianos, mediante indicación y exhibición de su nombre y documento de identidad; si lo hacen en representación de una persona jurídica, además de lo anterior, deberán aportar el certificado de existencia y representación de la persona o personas jurídicas, en el que conste que cuentan con la autorización para actuar judicialmente como representantes de estas. ii) Identificación de la parte demandada, que debe corresponder a quien resultó elegido en el acto demandado.

También deberá indicarse su dirección electrónica de notificaciones (artículo 162, ordinal 1, CPACA). 1 Índice SAMAI nro. 5. Demandantes: Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías y otros Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador - rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD Rad: 11001-03-28-000-2023-00005-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Aclaración, complementación y precisión de los cargos mencionados en el párrafo 22 de la presente providencia (artículo 162, ordinal 4, CPACA). iv) En relación con el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 162, ordinal 5, del CPACA: a) indicar de manera precisa e individualizada los documentos mencionados a lo largo de la demanda que tiene en su poder, los cuales deberán ser aportados con el escrito de subsanación de la demanda; así como b) señalar cada uno de los documentos que deberán ser obtenidos mediante oficio, con indicación de la autoridad, entidad o persona a quien deben solicitarse. v) Aportar junto con el escrito de subsanación de la demanda, copia del acto demandado, conforme lo exigido en el artículo 166, ordinal 1, del CPACA. vi) Envío de la demanda, de presentarse, el escrito de subsanación y sus anexos, a la dirección electrónica de quien ha de integrar el extremo demandado del proceso (artículo 162, ordinal 8, CPACA). 3.

La parte accionante presentó dos escritos de subsanación los días 9 y 10 de febrero de 20232. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 4. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.33, 149.44 y 276 del CPACA, en consonancia con el artículo 135 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Acerca de la subsanación de la demanda. 5. Los escritos de subsanación de la demanda fueron presentados dentro del término establecido para el efecto6. 6. En relación con el primer yerro advertido, en el auto del 3 de febrero de 2023, se indicó que se debía corregir la «[i]dentificación de la parte demandante, señalando si quien o quienes la integran acuden al proceso como personas naturales o en representación de una o más personas jurídicas (artículo 162, ordinal 1, CPACA)».

Para el efecto, se orientó a la parte accionante de la siguiente manera: Si acuden en calidad de personas naturales, deberán acreditar la condición de ciudadanos colombianos, mediante indicación y exhibición de su nombre y documento de identidad; si lo hacen en representación de una persona jurídica, además de lo anterior, deberán aportar el certificado de existencia y representación de la persona o personas jurídicas, en el que conste que cuentan con la autorización para actuar judicialmente como representantes de estas. 2 Índices SAMAI nros. 10, 11 y 12. 3 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 4 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos de elección expedidos por (…) la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional». 5 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 6 Índice SAMAI nro. 7.

Conforme se aprecia en el índice SAMAI nro. 9, el término para subsanar la demanda corrió hasta el 13 de febrero de 2023. Demandantes: Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías y otros Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador - rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD Rad: 11001-03-28-000-2023-00005-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

En sus escritos de subsanación, la parte demandante se identificó como sigue: i) Identificación de la parte demandante, señalando si quien o quienes la integran acuden al proceso como personas naturales o en representación de una o más personas jurídicas (artículo 162, ordinal 1, CPACA). En el punto II a) y al final de la demanda quienes denuncian se definen como una RED de voluntades ciudadanas con dirección electrónica para NOTIFICACIONES, y, que en el ejercicio del deber denunciar (Art 95 literal 7 C.P) (Art 67 C.P.P) (Art 136 C.P.A.C.A) invocan los siguientes amparos: i) se de aplicación inmediata al art 85 de la Constitución Política de Colombia por la cual, a su vez, dispuso dar aplicación inmediata al derecho y Principio Universal consagrado en el art 33 Constitucional ratificado entre otras Sentencias de la Honorable Corte Constitucional, en la C- 067/96 Principio de no Autoincriminación - Deber de denunciar - Reserva de identidad del denunciante, ii) se interprete y aplique en el marco de los siguientes Tratados internacionales ratificados por Colombia (art. 93 Const.): el art 32 literal 2a, y art 33 Protección de los denunciantes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 31 de octubre de 2003 aprobada mediante ley 970 de julio 13/2005;

El Literal 8 del art III de la Protección de los ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, según la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo de 1996 aprobada mediante Ley 412 de noviembre 06/1997; iii) Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales Adoptada por la Conferencia Negociadora el 21 de noviembre de 1997; iv) se reconozca y aplique la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en C-335/2008 en el sentido de que Los servidores públicos, incluidos los jueces y los particulares que ejercen funciones públicas, pueden incurrir en el delito de prevaricato por acción, por emitir una providencia, resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley…”, v) aplicar lo dispuesto en los arts 3, 71 y 74 del Reglamento Interno del Consejo de Estado Acuerdo Nº 080 del 12 de marzo de 2019. 8.

Así mismo, en el aparte final del escrito de subsanación, la parte demandante señaló lo siguiente: 9. Como puede advertirse, la información presentada por la parte demandante resulta insuficiente para identificar por lo menos a una persona natural que integre el extremo activo dentro del proceso, toda vez que no se indicó el nombre ni el documento de identificación de ningún ciudadano. Demandantes: Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías y otros Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador - rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD Rad: 11001-03-28-000-2023-00005-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Mucho menos puede entenderse que, de lo manifestado en la demanda, se extraiga la identidad de una persona jurídica y de quien se encuentra autorizado para ejercer su representación en el proceso, pues tampoco se aportaron los documentos que acrediten la existencia y representación de las organizaciones referidas en la demanda. 11.

De tal modo, la parte demandante no subsanó de manera adecuada el primero de los yerros advertidos en el auto inadmisorio de la demanda, por lo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 169, ordinal 27, y el inciso tercero del artículo 276 del CPACA8, el despacho la rechazará. Por lo expuesto, el despacho en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de nulidad electoral presentada por La Red de Ciudadanos Veedores y Veedurías, en conjunto con la Red de Periodismo Independiente Latinoamericano, contra el Acuerdo 035 de 2022, mediante el cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD eligió al señor Jaime Alberto Leal Afanador como rector de la institución para el periodo 2023-2027.

SEGUNDO. Contra la presente decisión procede el recurso de súplica, conforme al ordinal 2 del artículo 246, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 243 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 7 «ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…)» 8 «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará».