CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01956-01 Actor: Ruby Esther Avilez Romero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la señora Ruby Esther Avliez Romero y otros, contra la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Ruby Esther, Rubén Darío, Luis Manuel, Juan Francisco, Marta Cecilia, María Eugenia, Joaquín Daniel, Manuel Ramón Aviléz Romero, Yicela Cecilia Olascoaga Aviléz, Juan Carlos Aviléz Luna, Luis Fernando Rico Aviléz, Alexandra Esther Rico Aviléz, José Gregorio Reyes Muñoz, Adriana Marcela Rico Aviléz, Manuel Darío Aviléz Barrios, Mauricio Rafael Hernández Aviléz, Andrea Paola Aviléz Luna, Germán Darío Aviléz Luna, Moisés Liban Hernández Aviléz, Luis Andrés Aviléz Yepez, Neidy Luz Aviléz Cleto, Carlos José Aviléz Bárcenas, Sinderlyn Briggi Arroyo Aviléz, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de 16 de noviembre de 2022, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 23 de junio de 2021, en la que se declaró la caducidad de la acción de reparación directa iniciada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
En el escrito de tutela, la parte actora solicitó: “(…)
PRIMERO: Solicito a esta Alta Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que declararon probada la excepción de caducidad propuesta por el juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo (sic) y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE-SALA SEGUNDA DE DECISION.
SEGUNDO: Se dé aplicación a la normativa actual al momento de presentación del medio de control de reparación directa para el año 2019, dada la línea de argumentación transcrita por el apoderado, que tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva. en la Sentencia SU-406 de 2016, La CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia T-352, de Julio 06 de 2016, entre otros, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de los accionantes, para los casos específicos de ejecuciones extrajudiciales, mal llamadas "Falsos Positivos.
Así como lo establece el artículo 624 del CGP establece reglas para aplicar los cambios legislativos (…)”. (Sic) La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 8 de enero de 2008, en la finca La Juliana, ubicada en el sector Los Moralitos, Charcos de Niza, municipio de Corozal, Sucre; miembros del Ejército Nacional dieron muerte a Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, en un supuesto combate, en ejecución de la operación Escorpión, cuya finalidad era acabar con la delincuencia en la zona.
Expuso que se demostró que realmente el señor Rodrigo Ávilez fue asesinado por miembros del Ejército Nacional, bajo la apariencia de respuesta a la agresión de la víctima. Para reafirmar la tesis, en el lugar donde yacía el cuerpo dejaron 2 armas de fuego y munición. Destacó que el peritaje del cuerpo arrojó como resultado que la trayectoria de los proyectiles no coincidía con la posición desde la cual fueron lanzados, de acuerdo con la versión de los oficiales.
Indicó que el 1 de agosto de 2019, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños derivados del secuestro y ejecución extrajudicial de su familiar. Afirmó que, en primera instancia, el conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo que, por sentencia anticipada de 23 de junio de 2021, declaró la caducidad del medio de control al considerar que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho generador del daño desde el mismo 8 de enero de 2008.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, por medio de sentencia de 16 de noviembre de 2022, en el sentido de confirmar la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa. Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, específicamente refirió la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado.
Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 26 de abril de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Sucre y ordenó la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y a los señores Manuel Francisco Aviléz Cardozo, Yadimith Aviléz Romero, Diana Mejía Aviléz, Stephanie Mejía Aviléz, Jesús David Mejía Aviléz, Jesús David Reyes Aviléz, Saira Melissa Aviléz Rivera, Javier Andrés Aviléz Rivera, Yohana Marcela Aviléz Rivera y Sintia Paola Arroyo Aviléz, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la parte accionante, al considerar que las decisiones demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados. Aseveró que tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, como el Tribunal Administrativo de Sucre, declararon la caducidad de la acción con fundamento en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 y en la valoración de las pruebas que reposaban en el expediente.
Destacó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, los pronunciamientos previos a la referida sentencia de unificación no constituían precedente judicial, pues no existía una línea argumentativa única por parte de las Subsecciones del Consejo de Estado en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de graves violaciones de los derechos humanos, por el contrario, había diferentes criterios y lineamientos en el tema.
Alegó que la caducidad es una herramienta que se fundamenta en la actitud procesal de los interesados para poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado dentro del término establecido legalmente y, si no se realiza en tiempo, no obtendrán el resarcimiento del derecho violentado. Concluyó que no se estructuraron irregularidades procesales, ni sustanciales, en las providencias enjuiciadas que ameriten la intervención del juez constitucional en procura de proteger los derechos fundamentales que supuestamente se vulneraron con el decreto judicial de la caducidad. 4.2 El Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, enviaron el expediente digital del proceso ordinario, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 4.3 Los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la acción, argumentando lo siguiente: Precisó que, para la parte actora, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Explicó que este defecto no se encuentra configurado, toda vez que, observó que la autoridad judicial demandada mencionó que de conformidad con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, en el sentido de que en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, pues en los demás se aplica la caducidad ordinaria de 2 años.
Explicó que, de conformidad con lo probado en el expediente ordinario, el Tribunal accionado concluyó que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, pues los accionantes tuvieron conocimiento del daño, es decir, de la muerte del señor Rodrigo Antonio Aviléz Salgado desde el mes de febrero de 2008, por lo que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el año 2010.
Sin embargo, la demanda se presentó el 1 de agosto de 2019, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido. Así mismo, precisó que la autoridad judicial accionada no observó que los accionantes probaran alguna situación particular que obstaculizara su acceso a la administración de justicia, ni alguna circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa.
Por lo anterior, evidenció que la decisión recurrida mediante esta acción de tutela, se sustentó en las reglas fijadas por la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de indicar que a pesar de que se trata de un caso relacionado con un crimen de lesa humanidad el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse a partir (i) de la ocurrencia de los hechos (2008), cuando los accionantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor Rodrigo Antonio Aviléz Salgado y (ii) que aún si se contara el término desde el 22 de mayo de 2012, fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria contra uno de los responsables de su muerte, la acción de reparación directa ya se encontraba caducada.
La impugnación La parte actora impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante escrito en el que solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Argumentó que la autoridad judicial accionada aplicó con efectos retrospectivos el precedente jurisprudencial de la sentencia del 29 de enero de 2020, sin tener en cuenta que, en el año 2019, cuando se interpuso la demanda, la jurisprudencia señalaba que no había lugar a declarar la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Explicó que los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Rodrigo Antonio Avilez Salgado, tuvo lugar durante un supuesto combate con las Fuerzas Militares, aunque en realidad se trató de uno de los crímenes conocidos como “falsos positivos”, es decir, de un crimen de lesa humanidad. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo de tutela; puesto que, como lo alega la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Sucre, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al proferir la sentencia de 16 de noviembre de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron las correspondientes actuaciones dentro del proceso de reparación directa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, que hoy se cuestiona en tutela, es decir la sentencia de 16 de noviembre de 2022, fue notificada a las partes el 9 de diciembre de 2022; en tanto que la demanda de tutela se presentó el 20 abril de 2023, es decir dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la parte accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Ruby Esther, Rubén Darío, Luis Manuel, Juan Francisco, Marta Cecilia, María Eugenia, Joaquín Daniel, Manuel Ramón Aviléz Romero, Yicela Cecilia Olascoaga Aviléz, Juan Carlos Aviléz Luna, Luis Fernando Rico Aviléz, Alexandra Esther Rico Aviléz, José Gregorio Reyes Muñoz, Adriana Marcela Rico Aviléz, Manuel Darío Aviléz Barrios, Mauricio Rafael Hernández Aviléz, Andrea Paola Aviléz Luna, Germán Darío Aviléz Luna, Moisés Liban Hernández Aviléz, Luis Andrés Aviléz Yepez, Neidy Luz Aviléz Cleto, Carlos José Aviléz Bárcenas, Sinderlyn Briggi Arroyo Aviléz, actuando a través de apoderado, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, porque considera que el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de 16 de noviembre de 2022, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar en debida forma las reglas de la a sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, atinente con los casos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la decisión de 16 de noviembre de 2022 en la que consideró: “(…) Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción opera la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.
El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acudieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia2 y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones quedaran indefinidas en el tiempo.
La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley, aplica por el mero paso del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada.
(…) Pretende la parte actora que se declare la responsabilidad de las demandadas -Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por la muerte de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, ocurrida el 8 de enero de 2008, en el municipio de Corozal, derivada de la falla en el servicio por su presunta participación en los hechos. Aunque al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda (Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados); en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18875, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 19846 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño. Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal.
No obstante debe indicarse que, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así: (…) En ese sentido, en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, por mandato de la misma disposición. En aplicación de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye, se reitera, precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala estima que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, ya que la demanda fue instaurada por fuera de los dos (2) años contados a partir del momento en que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. Al efecto, consta en el expediente que el señor Rodrigo Antonio Ávilez Salgado falleció en el mes de febrero de 2008, en el municipio de Los Palmitos, aunque en el registro civil de defunción no resulta legible el día de la muerte.
A través de sentencia de 1° de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre condenó a Alexander Espitia Petro y Carlos Mario Doria Meza como autores de los delitos de homicidio agravado en concurso con peculado por uso y a Claudio de Jesús Murillo Suárez, Daver Luis Meza Contreras, Orlando Enrique Yánez Pérez y Wilmer Antonio Díaz Espitia como cómplices del homicidio de Ávilez Salgado.
Las personas condenadas hacían parte de las fuerzas militares. Mediante sentencia de 22 de mayo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo declaró penalmente responsable al soldado profesional Iván Darío Contreras Pérez por el homicidio agravado de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, en calidad de coautor. En virtud de lo anotado, para esta Sala de Decisión, los demandantes tuvieron conocimiento del daño antijurídico alegado desde el momento mismo de su causación, cuando lamentablemente el señor Rodrigo Ávilez Salgado falleció a manos de las fuerzas armadas estatales, según se afirmó en la demanda.
Desde ese mismo instante los demandantes podían acceder al sistema de administración de justicia, por la supuesta omisión en el deber de seguridad de las fuerzas militares hacia los ciudadanos. Así las cosas, se advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el año 2010; sin embargo, la demanda se presentó el 1 de agosto de 2019, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.
Al margen de la diferencia que existe en el expediente sobre la fecha de la muerte pues en la demanda y en las sentencias penales se afirmó que fue el 8 de enero de 2008, mientras que en el registro civil de defunción se registró que fue en el mes de febrero del mismo año, lo cierto es que los días de discrepancia no generan mayores consecuencias para los efectos judiciales.
En gracia de discusión, inclusive si se tiene en cuenta la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial -1° de marzo de 2019- la figura ya había operado. Debe aclararse que no se exigía a los demandantes una plena certeza de los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia; empero, mediante sentencia de 22 de mayo de 2012 se condenó a Iván Darío Contreras Pérez como responsable de la muerte de la víctima por la que hoy se reclama, de manera que los accionantes con ello confirmaron la participación del Estado en el daño y tampoco se ejerció la facultad de accionar en el periodo dispuesto por la ley, de manera que caducó la acción. En esa misma lógica, en un caso relacionado con derechos humanos, recientemente este Tribunal Administrativo explicó que desde la ocurrencia de los hechos era posible determinar la participación del Estado y por ello podía ser demandado, sin que se exigiera una sentencia penal ejecutoriada: (…) De otro lado, no se alegó por parte de los demandantes alguna situación particular que obstaculizara su acceso a la administración de justicia, ni de las pruebas se advierte una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis.
Igualmente, el Consejo de Estado, en un asunto similar al que se estudia en esta ocasión, reiteró la posición esbozada en la sentencia de unificación descrita en precedencia, en los siguientes términos: (…) En Sentencia C- 146 de 2015, la Corte Constitucional expuso que el acceso a la administración de justicia no es un derecho ilimitado y absoluto, porque: (…) Argumento que se ve reflejado en lo estatuido en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, cuando sobre el objeto y principios de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece en su inciso final que “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.
(…) El H. Consejo de Estado ha manifestado que los deberes, obligaciones y cargas procesales no pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, señalando que: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.
Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho (…)”.
(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de determinar si operó o no el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, realizó el análisis normativo, jurisprudencial y probatorio que se expone a continuación. El Tribunal accionado, precisó que el fenómeno de la caducidad en virtud del cual se pierde la oportunidad de acudir ante el aparato judicial del poder público, debido a la inacción de la parte interesada de adelantar los trámites necesarios dentro del término prefijado por el legislador, es una sanción estipulada en la ley, impuesta por el juez a la parte actora que no ejerza su derecho de acción ante la jurisdicción dentro del término establecido.
Señaló que, aunque en este caso resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella.
Lo anterior, de conformidad con la norma contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. Así las cosas, manifestó que, para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño. Mencionó que, frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, porque se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal.
Al respecto, afirmó que en sentencia de 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, de manera que, en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, por mandato de la misma disposición. Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia y normativa mencionada aplicable al caso, es que precisamente se determinó que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, ya que la demanda fue instaurada por fuera de los 2 años contados a partir del momento en que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. En efecto, del material probatorio obrante en el plenario, se observó que el señor Rodrigo Antonio Ávilez Salgado falleció en el mes de febrero de 2008, en el municipio de Los Palmitos y que a través de sentencia de 1° de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, condenó a miembros de las fuerzas militares como autores de los delitos de homicidio agravado en concurso con peculado por uso.
En ese sentido, con base al recuento normativo y jurisprudencial la autoridad judicial accionada manifestó que en el caso que nos atañe, el inicio del término de caducidad se circunscribe al momento en el que los demandantes tuvieron conocimiento del daño causado que, para tales efectos, ocurrió en febrero de 2008; sin embargo, la demanda se presentó el 1 de agosto de 2019, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.
En gracia de discusión, agregó que inclusive si se tiene en cuenta la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, 1 de marzo de 2019, la figura ya había operado. La autoridad judicial accionada destacó que, no se exigía a los demandantes una plena certeza de los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia; empero, mediante sentencia de 22 de mayo de 2012 se condenó al soldado Iván Darío Contreras Pérez como responsable de la muerte de la víctima por la que hoy se reclama, de manera que los accionantes con ello confirmaron la participación del Estado en el daño y tampoco se ejerció la facultad de accionar en el periodo dispuesto por la ley.
Bajo ese contexto, mencionó que los demandantes no alegaron alguna situación particular que obstaculizara su acceso a la administración de justicia, ni del estudio de las pruebas logró advertir una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis.
Es menester precisar que, en cuanto la configuración de un delito de lesa humanidad, deben deben confluir dos elementos importantes, a saber; (i) que el acto se ejecute o se lleve a cabo en contra de la población civil: en estos casos se debe acudir a la normativa del Derecho Internacional Humanitario, específicamente al artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, norma que establece, por exclusión, a quienes se les considera población civil; es decir, todas las personas que no se encuadran dentro de las categorías de miembros de las fuerzas armadas y prisioneros de guerra, y;
(ii) que ello ocurra en el marco de un ataque. Sobre el segundo requisito, es importante tener en cuenta que este ataque puede ser, generalizado: entendido como un ataque que causa una gran cantidad de víctimas o dirigido contra una multiplicidad de personas, es decir, se trata de un criterio cuantitativo o, sistemático: el carácter sistemático pone acento en la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas, de manera que, siguiendo a la Comisión de Derecho Internacional, “lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o una política más amplios.
De manera que la autoridad judicial accionada logró concluir que el asunto en cuestión no reviste las condiciones para configurarse un delito de lesa humanidad que modifique las reglas de caducidad del medio de control y que, aun si así lo fuere, la parte demandante debe argumentar y probar por qué no acudió antes a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual, en síntesis, radica en el desconocimiento de los hechos o en la falta de elementos que infieran la responsabilidad del Estado frente a la acción u omisión que generó el daño. En síntesis, en este caso, la oportunidad para presentar demanda iniciaba el mes de febrero de 2008 y culminaba en febrero de 2010, en ese sentido, teniendo de presente que el demandante solicitó la conciliación extrajudicial el 1 de marzo de 2019 y acudió a la jurisdicción el 1 de agosto de 2019, el Tribunal accionado concluyó se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa.
Ahora, la Sala considera pertinente mencionar que, en todo caso, no se observa una vulneración de los derechos fundamentales de los actores por parte del Tribunal Administrativo de Sucre al incurrir en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, por cuanto la sentencia referida como omitidas por la autoridad judicial, fue aplicada en debida forma.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de 16 de noviembre de 2022, no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente, pues la decisión de confirmar la providencia de 23 de junio de 2021, que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectúo un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por los demandantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la acción de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la sentencia de 16 de noviembre de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, en el sentido de negar el amparo de tutela promovido por la señora Ruby Esther Avilez Romero y otros, contra el Tribunal Administrativo de Sucre. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)