Radicado: 11001-03-15-000-2024-03091-00 Accionante: Angélica Medina Buriticá Se declara la carencia actual de objeto de algunos cargos y se niegan los restantes 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03091-00 Accionante: Angélica Medina Buriticá Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Régimen disciplinario de servidores públicos / Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado de algunos cargos y se niegan los restantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Angélica Medina Buriticá contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, Red Instantic S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP B.I.C. para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, debido proceso y habeas data.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de junio de 2024 Angélica Medina Buriticá interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, Red Instantic S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP B.I.C. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, debido proceso y habeas data porque las accionadas no emitieron una respuesta de fondo a su solicitud de iniciar una Radicado: 11001-03-15-000-2024-03091-00 Accionante: Angélica Medina Buriticá Se declara la carencia actual de objeto de algunos cargos y se niegan los restantes 2 investigación administrativa y disciplinaria por indebido tratamiento de sus datos personales. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<PRIMERO: Que se le ordene una investigación exhaustiva a la SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO y al REGIMEN INTERNO DISCIPLINARIO por no cumplir con sus funciones para los cuales fueron asignados.
SEGUNDO: Que la Superintendente de Industria y Comercio y al Régimen Interno Disciplinario, que sancionen con los 2000 SMMLV a la entidad RED INSTANTIC ORIG MOVISTAR, por no cumplir con el mandato constitucional de acuerdo al ART 18: “Artículo 18. Sanciones. (…) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.”
TERCERO: Que se le ordene a el MINISTERIO PUBLICO, en cabeza de Margarita Cabello Blanco que investigue penal y disciplinariamente a la SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO por actos de corrupción y faltando al ART 35 del código disciplinario (…)
CUARTO: Que se vincule de manera oficiosa a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como las entidades RED INSTANTIC ORIG MOVISTAR obtuvieron mi información, ya que es una información sensible y que solamente me compete a mi como colombiano y ¿porque esta casa de cobranza me tiene secuestrada mi información?, pese a los pronunciamientos a las normas colombianas, ¿Quién me repara dicho daño?>>.
B. Hechos 3.1.- En 2019, Red Instantic S.A.S. generó un reporte negativo sobre la accionante en un banco de datos de información crediticia. 3.2.- El 26 de octubre de 2023 la accionante presentó una petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio en la que manifestó sus inconformidades por un indebido tratamiento de sus datos personales.
Además, solicitó que la entidad ejerciera sus facultades de inspección y vigilancia e impusiera una sanción a la fuente de la información negativa. 3.3.- El 28 de mayo de 2024 presentó una petición ante la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación en la que solicitó investigar y sancionar disciplinariamente a la superintendente de Industria y Comercio por no ejercer sus Radicado: 11001-03-15-000-2024-03091-00 Accionante: Angélica Medina Buriticá Se declara la carencia actual de objeto de algunos cargos y se niegan los restantes 3 facultades de inspección y vigilancia como autoridad para la protección de datos personales.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante sostiene que la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Industria y Comercio vulneraron su derecho de petición porque no emitieron una respuesta de fondo a las solicitudes que elevó ante estas autoridades. Manifiesta que como las autoridades accionadas no han sancionado administrativa ni disciplinariamente a Red Instantic S.A.S. ni a la superintendente de Industria y Comercio por inobservar el régimen legal de protección de datos personales, se están vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y habeas data.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (accionado) informó que mediante los oficios 24-00113028 y 24-00113029 del 11 de junio de 2024, remitió la petición elevada por la accionante a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Industria y Comercio. Agregó que no era competente para conocer, actualizar o rectificar la información financiera de la accionante, por lo cual solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 6.- La Procuraduría General de la Nación (accionada) informó que mediante oficio 2717 del 24 de junio de 2024, la queja elevada por la accionante se remitió por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 7.- La Superintendencia de Industria y Comercio (accionada) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. Indicó que el 22 de noviembre de 2023 requirió a la accionante con el propósito de que aclarara y complementara la reclamación que presentó contra Red Instantic S.A.S. Sin embargo, como la accionante no atendió el requerimiento, debe entenderse que desistió de la petición. Afirmó que <<el juez de tutela al tener conocimiento de una presunta infracción al régimen de datos personales desplaza la competencia de esta Superintendencia>>, pero que en todo caso <<se deben rechazar o decidir desfavorablemente las solicitudes que sean presentadas de forma concomitante ante un Juez de la República y ante esta Superintendencia>>.
Finalmente, informó que la queja disciplinaria que elevó contra la superintendente de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03091-00 Accionante: Angélica Medina Buriticá Se declara la carencia actual de objeto de algunos cargos y se niegan los restantes 4 Industria y Comercio por la presunta transgresión al régimen disciplinario de la entidad se encuentra en trámite ante la Oficina de Control Disciplinario Interno. 8.- Red Instantic S.A.S. (accionada) manifestó que suprimió el reporte negativo de la accionante de las bases de datos operadas por Experian Colombia y Transunion.
Informó que el 27 de noviembre de 2023 respondió una petición elevada por la accionante el 7 de noviembre de 2023, en la que le indicó que había operado la caducidad del dato negativo en virtud del artículo 3 de la Ley 2157 de 2021. En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 9.- Colombia Telecomunicaciones S.A ESP B.I.C. (accionada) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
Expuso que cedió a Red Instantic S.A.S. su derecho crediticio sobre la obligación de la que era deudora la accionante y, por ende, aquella obraba como la única acreedora y la fuente de información de los datos personales. Así mismo, sostuvo que la accionante no había radicado petición alguna en los canales de preguntas, quejas y reclamos de la sociedad.
Por otra parte, afirmó que la tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para la protección de sus derechos. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala negará la solicitud de amparo al derecho fundamental de petición frente a las solicitudes elevadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio y la Presidencia de la República, y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud elevada ante la Procuraduría General de la Nación. Además, negará el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y habeas data. 11.- Por otra parte, se accederá a la solicitud de desvinculación elevada por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP B.I.C. porque la accionante no atribuyó ninguna acción u omisión de esta sociedad para fundamentar la vulneración a sus derechos fundamentales.
En cambio, negará la desvinculación de la Presidencia de la República y la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que ambas fueron referidas como accionadas en el escrito de tutela y la actora solicitó el amparo a sus derechos fundamentales por una presunta omisión de estas autoridades. Así las cosas, les asiste un interés sustancial en el proceso.
E. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Presidencia de la República no vulneraron el derecho de petición de la accionante Radicado: 11001-03-15-000-2024-03091-00 Accionante: Angélica Medina Buriticá Se declara la carencia actual de objeto de algunos cargos y se niegan los restantes 5 12.- Está acreditado que el 26 de octubre de 2023, en ejercicio del derecho fundamental de petición, la accionante presentó una solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
La entidad le devolvió la petición el 22 de noviembre de 2023 para que (i) acreditara que agotó la reclamación directa ante la fuente de la información o el operador de la base de datos y (ii) explicara si fue víctima de una suplantación de identidad. Sin embargo, la accionante no alegó ni probó que atendió el anterior requerimiento, por lo que es evidente que la entidad atendió la petición antes del trámite de la tutela. 12.1.- El artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone el archivo de las peticiones cuando no son corregidas o aclaradas por el peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a su devolución. En consecuencia, como la accionante no aclaró la solicitud del 26 de octubre de 2023, la Superintendencia de Industria y Comercio no vulneró su derecho de petición, pues le correspondía a la accionante atender el requerimiento y dar respuesta al trámite de la entidad. 12.2.- Por otra parte, frente a la solicitud del 28 de mayo de 2024, la Presidencia de la República acreditó que le informó a la actora que no era la autoridad competente para ejercer el poder disciplinario y que remitió su petición a la Superintendencia de Industria y Comercio el 11 de junio de 2024.
En la misma fecha, esta respuesta se notificó al correo electrónico de la accionante. Por lo tanto, la Presidencia de la República no vulneró su derecho de petición, toda vez que trasladó la petición al competente y envió copia del oficio remisorio a la peticionaria. F. Se configura una carencia actual de objeto por hecho superado de la petición elevada ante la Procuraduría General de la Nación 13.- La Procuraduría General de la Nación acreditó que, durante el trámite de la presente acción constitucional, remitió por competencia la petición elevada por la accionante el 28 de mayo de 2024, en la que solicitó investigar disciplinariamente a la superintendente de Industria y Comercio.
En concreto, mediante oficio 2717 del 24 de junio de 2024, trasladó la petición a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en los artículos 2 y 93 de la Ley 1952 de 2019. En la misma fecha se notificó esta respuesta al correo electrónico de la accionante. En consecuencia, se constata que, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, la 1 <<Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03091-00 Accionante: Angélica Medina Buriticá Se declara la carencia actual de objeto de algunos cargos y se niegan los restantes 6 autoridad accionada trasladó la petición al competente y envió copia del oficio remisorio a la peticionaria durante el trámite de la tutela, de modo que cesó la vulneración al derecho de petición. 14.- A su vez, la Superintendencia de Industria y Comercio informó que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad recibió la petición y le asignó el número de expediente 24-248515.
Además, indicó que –actualmente– la solicitud se está tramitando como una queja disciplinaria y que la misma se encuentra en la etapa de evaluación, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. G. Las autoridades accionadas no vulneraron los derechos a la dignidad humana, debido proceso y habeas data de la accionante 15.- Finalmente, en relación con la solicitud de amparo a la dignidad humana, debido proceso y habeas data, la Sala no constata la presencia de un hecho vulnerador.
Aunque la accionante menciona que la omisión de imponer sanciones administrativas y disciplinarias a Red Instantic S.A.S. y a la superintendente de Industria y Comercio vulnera sus derechos fundamentales, no explica en qué medida se transgredieron las garantías constitucionales del debido proceso, ni indica respecto de cuál actuación administrativa o judicial depreca la vulneración. En el mismo sentido, la actora no señala –ni se advierte de oficio– que el ejercicio de la facultad sancionatoria afecte u obstaculice su derecho a conocer, actualizar y rectificar la información crediticia que se haya recogido sobre ella en bancos de datos. 16.- Se advierte que la acción de tutela fue consagrada por el constituyente para la protección inmediata de derechos fundamentales y no está destinada a atribuir responsabilidad disciplinaria ni para imponer multas pecuniarias por el indebido tratamiento de datos personales.
En consecuencia, la Sala negará el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03091-00 Accionante: Angélica Medina Buriticá Se declara la carencia actual de objeto de algunos cargos y se niegan los restantes 7 PRIMERO: NIÉGASE el amparo al derecho fundamental de petición respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Presidencia de la República.
SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo al derecho fundamental de petición respecto de la Procuraduría General de la Nación.
TERCERO: NIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y habeas data.
CUARTO: DESVINCÚLASE a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP B.I.C. de la presente acción de tutela.
QUINTO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por la Presidencia de la República y la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEXTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
SÉPTIMO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
OCTAVO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado