Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) |Radicado |:|25000-23-42-000-2014-00292-02 | |Nº Interno |:|3129-2021 | |Demandante |:|Henry Guzmán Pinzón | |Demandado |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la| | | |Protección Social (UGPP) | |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley | | | |1437 de 2011 | |Temas |:|Reliquidación de pensión ordinaria de | | | |jubilación por reincorporación a cargos | | | |oficiales | La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Henry Guzmán Pinzón, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad (i) parcial de la Resolución 60708 de 22 de noviembre de 2006, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación; y (ii) de las Resoluciones RDP 8686 de 25 de febrero, RDP 17552 de 18 de abril y RDP 20691 de 6 de mayo, todas de 2013, por las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó «la solicitud de reliquidación de [su] pensión tanto en la forma de liquidar la prestación como en la que respecta al nuevo promedio por la reincorporación salarial» [sic].
A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la demandada (i) reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta los períodos comprendidos entre el 13 de diciembre de 2005 y 27 de marzo de 2008, y desde el 2 de enero de 2012 hasta el 2 de enero de 2014, este último por reincorporación laboral; y (ii) que las sumas que se reconozcan se paguen debidamente indexadas conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.
Asimismo, solicita el pago de intereses moratorios y se condene en costas. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relata el actor que nació el 13 de diciembre de 1950 y sirvió al Estado por más de 20 años. Que, por haber cumplido requisitos de tiempo de servicio y edad, la entonces Cajanal, mediante Resolución 60708 de 22 de noviembre de 2006, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $3.307.442, efectiva a partir del 13 de diciembre de 2005, en los términos de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Que, para el cálculo de la prestación, Cajanal se abstuvo de incluir todos los factores salariales devengados en el año 2013 y tuvo en cuenta como base de liquidación el promedio de lo devengado en los últimos 10 años cuando la Ley 33 de 1985 establece que corresponde al promedio de los salarios o rentas del último año de servicio. Que el 28 de marzo de 2008 pidió la suspensión del pago de la pensión, a partir de esa fecha, por cuanto ingresó nuevamente al servicio del Estado como secretario de despacho del departamento de Cundinamarca, y comoquiera que desde el 1°. de enero de 2012 le fue aceptada la renuncia a dicho empleo fue reincorporado en nómina de pensionados desde esta última fecha.
Que el 6 de noviembre de 2012 solicitó de la UGPP reliquidación de su pensión de jubilación «con la asignación del último año de servicio (2003) y por reincorporación laboral con el último año de servicios (2011)», petición negada con las Resoluciones RDP 8686 de 25 de febrero, RDP 17552 de 18 de abril y RDP 20691 de 6 de mayo, todas de 2013. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 23, 48, 53, y 58.
De la Ley 171 de 1961, los artículos 4 y 5. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. La Ley 62 de 1985. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 288. Del Decreto 863 de 2008, el artículo 1. La parte demandante expuso que los actos demandados vulneran el principio de legalidad, puesto que cumple los requisitos para que la UGPP reliquide su pensión «con la inclusión de los tiempos desde el 28 de marzo de 2008 hasta el 01 de enero de 2012, periodo en el cual permanec[ió] en el cargo de [s]ecretario de [d]espacho código 020 de la Gobernación de Cundinamarca», si se tiene en cuenta que dicha entidad desconoció lo consagrado en el Decreto 863 de 2008, según el cual «[l]a persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años podrá ser reintegrada al servicio al empleo de Secretario de Despacho, Código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías».
Agrega que para la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se tendrá en cuenta lo dispuesto en las normas vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, en todos sus aspectos, conforme al principio de favorabilidad. 2. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 166 a 171).
Al respecto, defiende la legalidad de los actos censurados al afirmar que es improcedente la reliquidación de la pensión del actor «con el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es[,] [el] 13 de [d]iciembre de 2005, por lo tanto[,] se le respeta el tiempo de servicio y monto que estableció el [a]rtículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994».
Como excepciones propuso las que denominó «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», «falta de causa e inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «prescripción», «buena fe», «presunción de legalidad de los actos administrativos demandados» y «compensación». 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2019 (ff. 244 a 260), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad accionada.
En efecto, (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y la nulidad de las Resoluciones RDP 8686 de 25 de febrero, RDP 17552 de 18 de abril y RDP 20691 de 6 de mayo, todas de 2013, que negaron la reliquidación de la pensión del actor por reincorporación al servicio; (ii) ordenó reliquidar la aludida prestación «con el 75% del promedio de los factores de asignación básica, gastos de representación con los ajustes y/o retroactivos correspondientes, por el período comprendido entre el 1°. de enero de 2009 hasta el 1°. de enero de 2012, a partir del 2 de enero de 2012»; y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda.
Frente al primer problema jurídico que planteó el a quo, es decir, si el actor tiene derecho «a que sea reliquidada su pensión tomando el 75% de lo devengado en el último año de servicio, esto es, para el año 2003», acogió la tesis de la sentencia de unificación proferida por la sala plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, según la cual a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se pensionen con las reglas consagradas en la Ley 33 de 1985, para la reliquidación de la prestación solo se debe tener en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto; no obstante, «en cuanto al IBL se tiene que este corresponde al promedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Razón por la cual, la liquidación hecha por la entidad demandada se ajustó a derecho».
Precisó entonces, que no le asiste razón al demandante en cuanto pretende que su pensión se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003. Menos aún, que se «reajuste[n] […] las mesadas posteriores hasta el 27 de marzo de 2008, día anterior a su reincorporación al servicio».
Por otra parte, en lo que respecta a la reliquidación pensional por reincorporación al servicio, estimó que, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, el actor «tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con los salarios percibidos en los tres (3) últimos años de servicio, período comprendido entre el 1° de enero de 2009 hasta el 1° de enero de 2012, con los emolumentos de asignación básica, gastos de representación con los correspondientes ajustes y/o retroactivos[,] de acuerdo con los factores salariales señalados en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año». 4.
Los recursos de apelación 4.1 La UGPP solicitó revocar la sentencia de primera instancia (ff. 266 y 267). Indicó que no resulta viable reliquidar la pensión del demandante «con el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es[, el] 13 de [d]iciembre de 2005, por lo tanto[,] se le respeta el tiempo de servicio y monto que estableció el [a]rtículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994». 4.2 El demandante, por su parte, pide se revoquen los numerales 3 y 5 de la parte resolutiva de la aludida providencia (ff. 269 y 270).
En cuanto al aludido numeral 3, precisó que se debe tener en cuenta en el reajuste de la pensión los factores salariales establecidos en el artículo 1°. del Decreto 1158 de 1994, es decir, «que tomen los factores salariales aplicables en el artículo 6 del [D]ecreto 691 de 1994». Y en lo que respecta al numeral 5, refutó que en el fallo recurrido no se dio aplicación integral a la Ley 33 de 1985, en lo referente a la «liquidación del período comprendido entre el 13 de diciembre de 2005 y el 27 de marzo de 2008, tanto en factores salariales como en el promedio del último año de servicio». 5.
Alegatos de conclusión En auto de 28 de abril de 2023 (f. 333), el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada, y con proveído de 30 de junio de 2023 (f. 369) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada el actor y la entidad accionada para reiterar los motivos de inconformidad expuestos en la alzada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)[1], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico De acuerdo con los recursos de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación por los períodos comprendidos entre el 13 de diciembre de 2005 y el 27 de marzo de 2008 y, por reincorporación laboral, entre el 2 de enero de 2012 y el 2 de enero de 2014, si se tiene en cuenta que la prestación le fue otorgada de acuerdo con las reglas consagradas en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, normativa (Ley 33 de 1985) que establece que la liquidación pensional debe efectuarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
O, por el contrario, si debe acogerse la tesis de la entidad demandada, según la cual el aludido reajuste resulta improcedente, comoquiera que el actor adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 13 de diciembre de 2005, «por lo tanto[,] se le respeta el tiempo de servicio y monto que estableció el [a]rtículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994».
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial, 2.1.1 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto, 2.3.1 Factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y 2.3.2 Reajuste pensional por reincorporación a cargos oficiales. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 2.1.1 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que concierne al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[3] precisó: En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 […] […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El anterior criterio fue acogido por la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013)[5], en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Conclusiones a las que se arribó esta Corporación, previas las siguientes consideraciones: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[6]. 88.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con lo expuesto, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella.
Por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […] Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. La citada Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.
Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. No obstante, en el parágrafo 2.º del artículo 1° de dicha norma se consagra un régimen de transición, según el cual los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley[7] (13 de febrero de 1985) hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les reconocerá la pensión de jubilación con base en la edad prevista en la normativa anterior, que para el caso es el Decreto 3135 de 1968, que prescribía: Artículo 27.- Pensión de jubilación o vejez.
El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la Ley determine expresamente [negrilla adicional es de la Sala]. De acuerdo con la anterior normativa, a los empleados oficiales que se encontraban dentro del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se les aplica el Decreto 3135 de 1968, respecto del requisito de edad de jubilación (50 años de edad si son mujeres o 55 si son hombres), que no es el caso que nos ocupa. 2.2 Hechos probados El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: i) Según copia de cédula de ciudadanía, el actor nació el 13 de diciembre de 1950 (f. 20). ii) Resolución 60708 de 22 de noviembre de 2006 (ff. 72 a 78), por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación al actor en cuantía de $3.307.442, efectiva a partir del 13 de diciembre de 2005, por retiro definitivo del servicio desde el 1°. de enero de 2004.
En dicho acto se dejó constancia de que la prestación se otorgó conforme a la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. iii) Escrito de 28 de marzo de 2008 (f. 78), a través del cual el actor solicita de Cajanal suspender el pago de la pensión desde esa fecha, debido a que ingresó nuevamente al servicio del Estado como secretario de despacho del departamento de Cundinamarca, cargo que ejerció hasta el 2 de enero de 2012, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia conforme se dispuso en la Resolución 1478 de 30 de diciembre de 2011 (f. 79). iv) Certificación expedida por la directora de gestión humana del departamento de Cundinamarca, en la que consta que el demandante, luego de habérsele suspendido el pago de su pensión de jubilación, ejerció el cargo de secretario de despacho código 020, «dependiente de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural», desde el 28 de marzo de 2008 hasta el 1°. de enero de 2012 (f. 121). v) Escritos de 31 de enero de 2012, dirigidos por el demandante a la UGPP (ff. 80 y 81) y al Consorcio Fopep[8] (ff. 82 y 83), para que fuera incluido nuevamente en nómina de pensionados, comoquiera que su reincorporación al servicio del Estado culminó el 2 de enero de 2012. vi) Petición de 6 de noviembre de 2012 (ff. 84 a 86), mediante la cual el actor, al encontrarse cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y habérsele otorgado en consecuencia la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, expresamente solicitó a la UGPP: 1.- Solicito RELIQUIDAR MI PENSIÓN DE VEJEZ POR REINCORPORACION LABORAL, con el último año de servicios prestado es decir el periodo correspondiente entre el 30 de Diciembre de 2010 al 01 de Enero de 2012 aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados, con ocasión de la reincorporación laboral en el cargo de Secretario de Despacho. 2.
Como quiera que me encuentro cobijado con el régimen de transición, se solicita que la reliquidación se efectúe sobre la base del 85% de todos los factores salariales, devengados actualizados a la fecha. 3.- Reconocer el retroactivo que se ha dejado de pagar al efectuar la reliquidación, con la indexación a que se tiene derecho. 4.- Aplicar el principio de favorabilidad. [Sic para toda la cita] vii) Resolución RDP 8686 de 25 de febrero de 2013, por la cual la UGPP niega al demandante la anterior petición de reliquidación pensional (ff. 87 y 88). viii) Recurso de reposición, y en subsidio de apelación (ff. 90 a 95), interpuesto por el accionante el 15 de marzo de 2013 contra el anterior acto, en que, conforme a la letra del texto, solicita: PETICIÓN: 1.
Se solicita reliquidar la pensión aplicando la Ley 33 de 1985 en toda su extensión, es decir, el Ingreso Base de Liquidación debe ser el promedio del último año, incluidos todos los nuevos factores salariales, certificados por el Departamento de Cundinamarca – Secretaria [sic] de la Función Pública (anexos). 2. Liquidar de forma retroactiva el ajuste de la pensión tomando para el efecto la fecha señalada en el acto administrativo N°. 1478 del 30 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue aceptada la renuncia al cargo que venía desempeñando, expedida por el Departamento de Cundinamarca, con efecto a partir del día 2 de enero de 2012 fecha a partir de la cual además dejé de percibir emolumento alguno. ix) Resolución RDP 17552 de 18 de abril de 2013, por medio de la cual la UGPP, al resolver el referido recurso de reposición, confirma en todas sus partes la Resolución RDP 8686 de 25 de febrero de 2013 (ff. 96 a 98). x) Petición formulada por el demandante el 10 de mayo de 2013 (ff. 100 a 104), para que la UGPP modifique la Resolución RDP 17552 de 18 de abril de 2013, en que reitera lo expresado en el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, interpuesto contra la Resolución RDP 8686 de 25 de febrero de 2013; y solicita se tenga en cuenta «la autenticidad del documento aportado a través del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, numeral 6°, […] para la reliquidación de la pensión de forma retroactiva tomando para el efecto la fecha señalada en el acto administrativo N°. 1478 del 30 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue aceptada la renuncia al cargo que venía desempeñando, como Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Cundinamarca, con efecto a partir del día 2 de enero de 2012 fecha a partir de la cual además dejé de percibir emolumento alguno». xi) Resolución RDP 20691 de 6 de mayo de 2013 (ff. 106 a 108), por medio de la cual la UGPP, al desatar el mencionado recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición, confirma en todas sus partes la Resolución RDP 8686 de 25 de febrero de 2013. 2.3 Caso concreto 2.3.1 Factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 En el plenario no se discute que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema general de seguridad social, tenía más de 40 años de edad (nació el 13 de diciembre de 1950), lo que implica que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.
De acuerdo con lo anterior, el estatus pensional lo alcanzó el 13 de diciembre de 2005, fecha en la cual cumplió 55 años de edad. Así las cosas, de la alzada se infiere que el actor pretende, en primer lugar, que la pensión de jubilación que le fue otorgada con la Resolución 60708 de 22 de noviembre de 2006 sea liquidada teniendo en cuenta la totalidad de las las reglas contenidas en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, esto es, que además de la edad (55 años) y tiempo servido (20 años), la prestación se reajuste con el «setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Frente a esta inconformidad, tal como lo concluyó el a quo, se tiene que no está llamada a prosperar, por cuanto la pensión de jubilación del actor se debe liquidar conforme a la primera de las subreglas[9] señaladas por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», toda vez que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 13 de diciembre de 2005.
Por tal motivo, la Sala reitera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional[10] como por esta Corporación[11], plasmadas en las sentencias citadas en esta providencia, en el sentido de que en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», razón por la que no es dable acceder a la pretensión de reliquidación pensional, en el sentido de incorporar al IBL todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tal como se infiere de la sentencia recurrida.
Se destaca, además, que si bien el aludido fallo del Consejo de Estado, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la expedición de los actos administrativos acusados, la sala plena de esta Corporación advirtió que «por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 2.3.2 Reajuste pensional por reincorporación a cargos oficiales Nuestro ordenamiento prevé, de manera excepcional, que quienes disfruten de una pensión de jubilación, otorgada por servicios prestados a entidades de derecho público, podrán reincorporarse al servicio oficial, previa suspensión de su pago, siempre y cuando cumplan las exigencias de los artículos 29 del Decreto ley 2400 de 1968[12], 78 del Decreto 1848 de 1969[13], 21 del Decreto 1950 de 1973[14], 1°. del Decreto 863 de 2008[15] y 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015[16], normativa que incluye el reintegro de pensionado al cargo de secretario de despacho, código 20, de departamento, tal como lo dispone el artículo 1. ° del aludido Decreto 863 de 2008[17], como el ejercido por el actor mientras estuvo suspendido el pago de la prestación. También que el beneficiario de la aludida prestación que se encuentre en la situación administrativa descrita en el párrafo que antecede, es decir, el pensionado que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales, y permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, tendrá derecho a que le sea revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley 171 de 1961: Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios.
Así lo ha reconocido el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos, para cuyos efectos la Sala trae a colación apartes de la sentencia proferida por esta subsección el de 6 de mayo de 2021, dentro del radicado 25000-23-25-000-2011-01050-02 (0809-2014)[18], en la que se precisó[19]: 27. De las anteriores normas se infiere que quien disfrute de una pensión de jubilación, podrá reincorporarse al servicio oficial, previa suspensión de su pago, siempre que se trate de un empleo de elección popular o en uno de los cargos expresamente señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o por el Gobierno, de conformidad con la posibilidad prevista en el inciso final de la misma norma en cuanto señaló que «Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.».
De igual manera, dicha situación permite la reliquidación pensional, previo cumplimiento de los requisitos legales a saber; i) que la persona reingresada sea pensionada por servicios a una o más entidades públicas, ii) que se reintegre a cargos oficiales autorizados por la ley o de elección popular y, iii) que el jubilado permanezca en el cargo por 3 años o más. Este parámetro interpretativo ha sido esbozado por esta Corporación así[20]: «(…) la revisión de la pensión por reincorporación al servicio únicamente procede cuando ésta se produce en los cargos enlistados en el artículo citado del Decreto 2400 de 1968, o en aquellos expresamente determinados por el Gobierno Nacional, en razón, se reitera, de las necesidades del servicio.» 28.
En efecto, de conformidad con el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, antes citado, por regla general las personas que disfruten de su pensión de jubilación tienen prohibido vincularse nuevamente al servicio oficial; sin embargo, se exceptuaron algunos cargos taxativamente señalados por la normatividad vigente, previendo que en esos casos específicos sería posible reliquidar la prestación en los términos del artículo 4° de la Ley 171 de 1961, entre ellos, los de elección popular. [Las subrayas son para destacar] En ese orden de ideas, para la Sala, tal como acertadamente lo dispuso el a quo en la sentencia recurrida, el actor cumple los presupuestos normativos para que su pensión sea revisada por la entidad accionada, «con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios», por i) haberse reincorporado a un cargo oficial de aquellos autorizados por nuestro ordenamiento jurídico, ii) haber permanecido en él por más de tres (3) años (desde el 28 de marzo de 2008 hasta el 1°. de enero de 2012), y iii) no sobrepasar la edad de 65 años cuando ejerció dicho cargo (en el 2008 cumplió 58 años de edad).
No obstante, le asiste la razón al demandante cuando refuta que en la reliquidación por reincorporación, ordenada por el a quo en la sentencia recurrida, solo se tuvo en cuenta «el promedio de los factores de asignación básica [y] gastos de representación», con lo cual se contraría lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1158 de esa anualidad, que dispone que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) asignación básica mensual; b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por tal motivo, la Sala modificará el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de adicionar en la reliquidación ordenada, además de la asignación básica y los gastos de representación, los demás factores enlistados en el artículo 6. ° del Decreto 691 de 1994, sobre los cuales el demandante haya efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, durante los últimos tres (3) años en que estuvo reincorporado al servicio público.
Por otra parte, la Sala declarará fallido el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, comoquiera que la alzada está orientada a que no resulta viable reliquidar la pensión del demandante «con el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es[, el] 13 de [d]iciembre de 2005, por lo tanto[,] se le respeta el tiempo de servicio y monto que estableció el [a]rtículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994».
Así lo estima, por cuanto el recurso no es congruente con lo decidido en la sentencia de primera instancia, si se tiene en cuenta que en dicha providencia se negó la pretensión relativa a que se reajustara la pensión del actor concedida mediante Resolución 60708 de 22 de noviembre de 2006, esto es, que en cálculo se tuviera en cuenta el «setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», tal como lo dispone el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985. 2.4 Condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Motivos suficientes para revocar la condena en costas impuestas en primera instancia y no condenar en segunda.
III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, se revocará la condena en costas y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: “3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a reliquidar la pensión de vejez del demandante Henry Guzmán Pinzón, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.123.652 de Bogotá, por reincorporación al servicio, con el 75% del promedio de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se haya efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, esto es, a) asignación básica mensual; b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados, por el período comprendido entre el 1.° de enero de 2009 y el 1.° de enero de 2012, a partir del 2 de enero de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
SEGUNDO: DECLARAR fallido el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), conforme a lo indicado en la motivación.
TERCERO: REVOCAR la condena en costas impuesta a la UGPP en primera instancia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [4] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [5] C. P. César Palomino Cortés. [6] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. [7] Mediante sentencia C-932 de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «rige a partir de su sanción y» contenida en el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 y precisó que la ciada ley «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985». [8] Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. [9] «94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: […] - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». [10] Sentencia C-258 de 2013. [11] Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23- 33-000-2012-00143-01 (4403-2013). [12] Por medio del cual se regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. [13] Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. [14] Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil. [15] Por el cual se adicionan las excepciones contempladas en el artículo 121 del Decreto 1950 de 1973. [16] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. [17] «Artículo 1°.
La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años podrá ser reintegrada al servicio al empleo de Secretario de Despacho, Código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías». [18] C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Frente al tema del reajuste de la pensión por reincorporación al servicio público, también se puede consultar: (i) Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 17 de noviembre de 2022, expediente 25000-23-42-000-2015-04018-01 (0026- 2018), C. P. César Palomino Cortés; y (ii) Corte Constitucional, sentencia C-331 de 2000, en la que se advirtió la posibilidad de la revisión de la pensión frente a «la reincorporación excepcional al servicio del servidor público a quien se le ha otorgado una pensión». [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia de 29 de agosto de 2002, Radicación No.: 25000-23-25-000-1996- 0182-01(1754-00), Actora: Haydee Argüelles de Monroy.
En el mismo sentido, ver la sentencia de 30 de noviembre de 2006, con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Radicación No.: 25000-23-25-000-1999-05240-01(4031-03), Actor: David Aljure Ramírez.