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11001031500020230325100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-15

Radicación interna: 5040 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Lucia Esmeralda Restrepo Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-03251-00 Accionante: LUCÍA ESMERALDA RESTREPO GÓMEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Vinculado: Referencia: SALA TRANSITORIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Lucía Esmeralda Restrepo Gómez, a través de apoderado judicial y en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Lucía Esmeralda Restrepo Gómez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en razón a la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial accionada, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 25000-23-42-000-2018- 02132-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 14 de septiembre de 2018 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación, con miras a que se declarara: (i) la nulidad del Oficio N° 20175920005991 de 10 de octubre de 2017, mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación de las 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03251-00 Accionante: Lucía Esmeralda Restrepo Gómez prestaciones sociales de la demandante, y (ii) de la Resolución N° 20906 de 2 de abril de 2018, que lo confirmó. 2.2.

Manifestó que, desde la radicación de la demanda, la autoridad judicial no ha emitido pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y que, debido a ello, presentó solicitudes de impulso procesal los días: 17 de enero de 2020, 20 de abril de 2021, 25 de marzo de 2022, 1° de abril de 2022, 2 de marzo de 2023 y 23 de mayo de 2023, sin que la autoridad judicial accionada haya emitido pronunciamiento al respecto.

III. PRETENSIÓN 3. El accionante formuló la siguiente pretensión: […] Respetuosamente solicito al honorable Juez Constitucional: PRIMERA: Se ampare los derechos fundamentales aquí propuestos vulnerados por el Tribunal Administrativo Sección Segunda Mixta Oral de Bogotá. SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo Sección Segunda Mixta Oral de Bogotá, dar trámite a la solicitud respecto al pronunciamiento sobre la admisión del medio de control radicado desde el 14 de septiembre de 2018 y continuar con el trámite procesal.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto del seis (6) de julio de 2023, se admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, se vinculó como tercero interesado en el resultado del proceso a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Igualmente, se notificó al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.

Efectuada la notificación a la autoridad accionada y al vinculado, se allegaron las siguientes intervenciones: 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del presidente de la Corporación, rindió informe en el que señaló: «En atención a lo solicitado en la tutela Rad. No. 11001-03-15-000-2023- 03251-00 (…) me permito informar que en el expediente No. 25000-23-42-000- 2018-02132-00 (…) todos los magistrados de la Corporación se declararon impedidos y se ordenó remitir las diligencias a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal.

Según información de la secretaría el expediente será entregado a dicha Sala Transitoria el próximo 17 de julio». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03251-00 Accionante: Lucía Esmeralda Restrepo Gómez VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. VI.3 Caso concreto 8. La ciudadana Lucía Esmeralda Restrepo Gómez, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que dicha autoridad judicial no había emitido un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita con el número de radicación 25000-2342- 000-2018-02132-00. 9.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del presidente de la Corporación, rindió el informe de fecha 14 de julio de 2023, en el que puso de relieve que, por medio del auto de 15 de noviembre de 2022, todos los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos para conocer el asunto y, por ello, se ordenó remitir el expediente a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10.

El citado auto fue notificado el pasado 7 de julio de 2023, esto es, en el trámite de la presente acción constitucional. 11. En el caso sub examine, se observa que la petición de la parte actora consistió en que se ordenara a la autoridad judicial accionada: «dar trámite a la solicitud respecto al pronunciamiento sobre la admisión del medio de control radicado desde el 14 de septiembre de 2018 y continuar con el trámite procesal». 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03251-00 Accionante: Lucía Esmeralda Restrepo Gómez 12.

Con sustento en la anterior premisa, se debe poner de relieve que la pretensión del actor es que se ordene «dar trámite a la solicitud de admisión» y «continuar con el trámite procesal». Esta precisión resulta relevante porque si bien el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es el auto admisorio de la demanda, lo cierto es que dicha providencia, en criterio de la Sala, le imparte trámite a la demanda de nulidad N° 25000-2342-000-2018-02132-00, en tanto que define que no es posible continuar con el conocimiento del proceso debido a que todos los integrantes de la Corporación se encuentran incursos en la causal 1° de impedimento. 13.

La Sala, teniendo en cuenta lo anterior, considera que, en el trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo, habida cuenta que el 7 de julio de 2023 le fue notificado a la accionante el auto de 15 de noviembre de 2022, que manifiesta el impedimento, y ordena remitir el proceso a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A ello se agrega que, una vez efectuada la revisión del trámite del expediente N° 25000- 2342-000-2018-02132-00 en el sistema de gestión juridicial – SAMAI, se encuentra que el proceso fue repartido el pasado 14 de julio de 2023 al doctor Javier Alfonso Argote Royero, en su condición de magistrado de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14.

Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 15. En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»4. 16.

Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03251-00 Accionante: Lucía Esmeralda Restrepo Gómez SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con excusa) P:(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.