Radicado: 11001-03-25-000-2024-00273-00 Demandante: José Alirio Ramírez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2024 00273 00 (3594-2024) Demandante: José Alirio Ramírez Castro Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 1.
Decide la Sala la solicitud de extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-033-C-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida en el proceso con radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01. I.
ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de extensión Pretensiones. 2.El señor José Alirio Ramírez Castro por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 1021 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia «SUJ-033-CE-S2-2023» emitida el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). 3.Como consecuencia de lo anterior, pretende se: -Revoquen las Resoluciones DESAJCUR24-1860 del 11 de abril de 2024 y DEAJMER24-7408 del 17 de mayo de 2024, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta- Norte de Santander y la 1 Disposición modificada por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00273-00 Demandante: José Alirio Ramírez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia, respectivamente. -Extiendan los efectos de la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, para el caso del señor José Alirio Ramírez Castro. -Ordene a la entidad convocada a reliquidar, reconocer y pagar en favor del solicitante, las diferencias de sueldo que corresponde al cargo de abogado asesor de Tribunal, consagrado en los decretos correspondientes, desde el 27 de junio de 2012 al 20 de agosto de 2013; del 01 de octubre de 2013 al 17 de octubre de 2013 y del 01 de febrero de 2016 al 16 de agosto de 2016, en el Tribunal de Cúcuta; y desde el 17 de agosto de 2016 al 28 de febrero de 2021 en el Tribunal de Antioquia; con la respectiva reliquidación de todas las prestaciones sociales que este ha devengado, tales como, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales. -Reconozcan las diferencias correspondientes por concepto de aportes a pensión sean del caso, para que Colpensiones proceda a la actualización de la pensión reconocida por la Resolución SUB- 58640 del 4 de marzo de 2021.
Hechos que fundamentan la solicitud. 4. Como hechos relevantes, el apoderado judicial del solicitante señaló los siguientes: 5. Mediante Acuerdo PSAA12-9268 de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura creó en el territorio nacional unos despachos de magistrado en las Salas Civiles, en las cuales se contempló el cargo de abogado asesor grado 23. 6.
Por Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, se adoptó la planta de personal de los tribunales a nivel nacional, y entre otros, estableció la creación de un empleo de abogado asesor grado 23, para la planta que ya tenía fijada la especialidad de restitución de tierras. 7. El solicitante ocupó el cargo de abogado asesor grado 23 en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta- Norte de Santander, del 27 de junio de 2012 al 20 de agosto de 2013; del 01 de octubre de 2013 al 17 de octubre de 2013; y del 1 de febrero de 2013 al 16 de agosto de 2016. 8.
De igual modo se desempeñó desde el 17 de agosto de 2016 al 28 de febrero de 2021, en el cargo de abogado asesor grado 23, en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00273-00 Demandante: José Alirio Ramírez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
El 22 de febrero de 2024, el señor González Ramírez radicó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 10. Mediante Resolución DESAJCUR24-1860 del 11 de abril de 2024, notificada el 17 de junio de 2024, se resolvió negar la anterior solicitud. 11. El 21 de febrero de 2024, el señor Ramírez radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, la extensión de jurisprudencia de la sentencia SUJ-033-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. 12.
Por Resolución DEDAJMER24-7408 de 17 de mayo de 2024, notificada el 20 de mayo de 2024, fue negada la petición antes mencionada. Traslado de la solicitud 13. Por auto del 25 de noviembre de 20242 se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, por el término de 30 días, a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que se pronunciaran al respecto.
Igualmente, se dispuso que las partes y el Ministerio Público podrían presentar por escrito sus alegaciones dentro de los diez (10) días siguientes, sin necesidad de auto que lo ordene. 14. En virtud de lo anterior, el agente del Ministerio Público guardó silencio; empero, la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se manifestaron de la siguiente manera: Nación Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 15.
Sostuvo que el 21 de febrero de 2024, el señor José Alirio, solicitó a la DESAJ de Medellín – Antioquia, que se le extendieran los efectos de la sentencia SUJ- 033- CE-S2-2023, proferida por el Consejo de Estado; a partir del día siguiente, la entidad tenía máximo 60 días para contestar si extendía o no los efectos de la sentencia invocada, es decir, hasta el 20 de mayo de 2024; en ese sentido, se observa que la petición fue resuelta el 17 de mayo de 2024, es decir dentro del término legal para hacerlo. 16.Así pues, el término de 30 días para acudir a esta Corporación se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, es decir que la solicitante tenía hasta el 5 de julio de 2024 para presentar la solicitud ante el Consejo de Estado, la cual fue radicada el 24 de junio de 2024, siendo así que se encontraba en el término legal para hacerlo. 2 Índice 6 de SAMAI. 3 Índice 11 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00273-00 Demandante: José Alirio Ramírez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Por otro lado, advirtió que si bien es cierto el solicitante fue nombrado en el cargo abogado asesor 23, su nombramiento no se efectuó para despachos adscritos a Tribunales Administrativos, tal y como lo señala el Consejo de Estado en la sentencia de unificación invocada. 18.
Concluyó que, ciñéndose a la literalidad de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 y lo resuelto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, no es procedente dar aplicación a la extensión de jurisprudencia en el caso concreto, al no cumplirse los presupuestos facticos y jurídicos allí referidos, pues es claro el fallo en indicar que la remuneración del cargo de «abogado asesor grado 23 de los Tribunales Administrativos», es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional, limitándose así a unificar jurisprudencia en este sentido.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4 19.La entidad refirió los mismos argumentos expuestos por la Rama Judicial, en cuanto a que la solicitud fue radicada en tiempo; y, que en la Sentencia de Unificación SUJ-033-CE-S2-2023 se estableció la regla de manera puntual sobre la remuneración del cargo de «abogado asesor» grado 23 de los Tribunales Administrativos, más no de los Tribunales de Distrito Superior por lo cual consideró que el peticionario no se encuentra en la misma situación fáctica.
Alegaciones 20.El solicitante, la entidad convocada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 21.Le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente extender al señor José Alirio Ramírez Castro la sentencia «SUJ-033-CE-S2-2023» emitida el 2 de noviembre de 2023, por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019) y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales.
Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial 22. El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una 4 Índice 15 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00273-00 Demandante: José Alirio Ramírez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 23.
De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca. 24.
Cabe precisar, en este punto, que la disposición mencionada es clara al establecer que el mecanismo judicial en cuestión corresponde a la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. 25. De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «ARTÍCULO 269.
Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00273-00 Demandante: José Alirio Ramírez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 […]» 26. Los artículos 270 y 2711 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996. 27.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 28.
Ahora, esta Corporación se encuentra en la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del CPACA, siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconocer el derecho y que la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición. El nuevo texto de este artículo subrogado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, incluyó además de las causales establecidas por el aludido artículo 270 del CPACA, las siguientes: i) Las sentencias que precisan el alcance de la allí indicadas y, ii) resuelven las divergencias en su aplicación. De tal forma, que en cualquiera de estos eventos resulta procedente dictar sentencia de extensión de jurisprudencia. 29.
Así mismo, se puede negar la extensión de jurisprudencia por los mismos motivos atribuidos a la autoridad ante la cual se presenta la petición, a saber: i) la existencia de caducidad; ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; y iv) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda.
Del término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia. 30. De manera preliminar es necesario determinar si la solicitud de extensión de Radicado: 11001-03-25-000-2024-00273-00 Demandante: José Alirio Ramírez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los efectos de la sentencia de unificación fue radicada de manera oportuna y en debida forma ante la entidad accionada. 31.
Al respecto, frente a la contabilización del término para la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta jurisdicción, se advierte que esta Subsección5 ha precisado lo siguiente: « De conformidad con el artículo 102 de la Ley referida, el interesado en la extensión de los efectos de una sentencia de unificación debe presentar una solicitud ante la autoridad a la que legalmente le compete reconocer el derecho, con la condición de que la pretensión, vista desde el ámbito judicial, no haya caducado, indicando de manera justificada las razones por las cuales evidencia que se encuentra en las mismas circunstancias que aquella persona a quien se le reconoció el derecho en la sentencia que se invoca, acompañada de las pruebas que tenga en su poder y referenciando la sentencia de unificación que se solicita extender.
Recibida la solicitud, corresponde a la autoridad, en cumplimiento del artículo 614 del Código General del Proceso6, solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien dentro de los 10 días siguientes debe manifestar su intención de rendir concepto y, luego, emitirlo dentro de los 20 días siguientes.
Agotada esta actuación, la entidad dispone de 30 días para adoptar una decisión de fondo, que podrá ser desfavorable al interesado si (i) se exponen las razones por las cuales es necesario surtir un periodo probatorio para demostrar que al solicitante no le asiste el derecho invocado, caso en el cual la autoridad debe enunciar los medios de prueba y sustentar con claridad por qué resultan indispensables; y (ii) se exponen las razones por las cuales se estima que la situación de quien invoca la sentencia de unificación es distinta a la que se resolvió en dicha providencia y, por tanto, no resulta procedente la extensión de sus efectos.
Tanto si la autoridad no contesta, como si su respuesta es negativa, el inciso 7 del artículo 102 consagra la posibilidad de acudir al Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese caso, el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se sujeta a las siguientes reglas: • La solicitud de extensión se debe presentar por intermedio de apoderado, evidenciando en el escrito, que el interesado se encuentra en similar 5 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A- magistrado ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, providencia del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), radicación 11001-03-25-000-2024-00169-00 (2762-2024). 6 Código General del Proceso.
“Artículo 614. Extensión de jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00273-00 Demandante: José Alirio Ramírez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • El escrito se debe acompañar de copia de la actuación adelantada ante la autoridad competente para reconocer el derecho en los términos del artículo 102. • Si no se cumple con los requisitos, puede inadmitirse la solicitud para ser corregida al cabo de diez (10) días, so pena de rechazo. • El rechazo de la solicitud puede ocurrir de plano, si: - Ya se acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de un medio de control ordinario para obtener el reconocimiento del derecho. - Se presentó de manera extemporánea. - Se pide la extensión de una providencia que no es de unificación o si la que se invoca, pese a ser de unificación, no reconoce un derecho9. - El medio de control que correspondería ya caducó o ha prescrito el derecho reclamado. - Se establece que no resulta procedente la extensión porque no existe o no se acredita la similitud entre la situación planteada por el solicitante y la sentencia de unificación invocada. • Si resulta procedente admitir la solicitud, se debe correr traslado a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, en el término común de treinta (30) días, intervengan y aporten las pruebas que consideren pertinentes. • Vencido el anterior término, las partes pueden presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto en el término de diez (10) días, sin necesidad de providencia que lo ordene, ocurrido lo cual se debe adoptar la decisión de fondo. • Si se extienden los efectos de una sentencia que ordena el reconocimiento de un derecho patrimonial, su liquidación debe efectuarse en la misma providencia, salvo que no exista suficiente acervo probatorio para ello, caso en el cual la decisión se puede proferir en abstracto y el interesado puede solicitar la posterior liquidación mediante el trámite incidental del artículo 193 de la misma ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Contra la providencia que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo respecto de su monto. • Finalmente, si no se extienden los efectos de la sentencia de unificación, el interesado puede continuar con la actuación administrativa para obtener un pronunciamiento de fondo o, si cuenta con este o no se requiere una decisión expresa por parte de la autoridad, puede acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control respectivo, cuyo término de caducidad se reanuda una vez la providencia que resuelve no extender los efectos de la sentencia de unificación queda ejecutoriada.» 32.
Ahora, revisado el expediente se advierte que el 22 de febrero de 20247, el señor José Alirio Ramírez Castro solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la extensión de la sentencia de unificación «SUJ-033-CE-S2-2023» del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 7 Índice 3 de SAMAI, DemandaWeb_Anexos_Solicitudextension2N(.pdf) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00273-00 Demandante: José Alirio Ramírez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33.
La entidad convocada mediante la Resolución DESAJCUR24-1860 del 11 de abril de 20248, notificada el 17 de junio de 2024, respondió de manera negativa la solicitud de extensión del solicitante. 34. Igualmente, mediante petición del 21 de febrero de 20249, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la extensión de la mencionada sentencia. 35.
Por Resolución DESAJMER24-7408 de 17 de mayo de 202410, notificada el 20 de mayo de 2024, negó la petición del señor Ramírez. 36. De acuerdo con lo hasta aquí consignado, conforme a los artículos 102 y 269 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y 614 de la Ley 1564 de 2012, se advierte lo siguiente: I) La solicitud se formuló ante la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, el 22 de febrero de 2024.
Igualmente, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó la extensión el 21 de febrero de 2024. II) Los 60 días que tenía la entidad convocada se vencían el 23 y 24 de mayo de 2024, respectivamente. Fechas para las cuales la entidad ya había resuelto las solicitudes negando las extensiones, pues profirió los actos administrativos el 11 de abril de 2024 y el 17 de mayo, notificadas el 17 de junio y 20 de mayo de 2024.
III) Los 30 días que tenía el demandante para acudir ante esta jurisdicción se vencían el 30 de julio y 4 de julio de 2024, y el señor Ramírez radicó la solicitud el 24 de junio de 202411, es decir dentro del término de ley. La sentencia de unificación jurisprudencial cuya extensión se solicita 37.La sentencia invocada por el actor fue proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 2 de noviembre de 202312.
En ella se fijaron las pautas que en adelante deben considerarse en relación con los casos que por aspectos fácticos y jurídicos se enmarquen en iguales o similares circunstancias a las descritas en ese asunto. La siguiente fue la regla de unificación fijada en dicha providencia: «(…) UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que ´El Consejo 8 Índice 3 de SAMAI, 19_DemandaWeb_Anexos_RESOLUCION1860DE11DE(.pdf). 9 Índice 3 de SAMAI, 13_DemandaWeb_Anexos_Solicitudextension2J(.pdf) 10 Índice 3 de SAMAI, 11_DemandaWeb_Anexos_RESOLUCIONDEL17DEMAY(.pdf). 11 Índice 4 expediente digital, 5ED_02ACTAREPART(.PDF) de SAMAI. 12 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 2 de noviembre de 2023. Radicado 08001-23-33- 000-2018-00529-01 (3071-2019). Radicado: 11001-03-25-000-2024-00273-00 Demandante: José Alirio Ramírez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados13, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia» (subrayas y negrillas de la Sala). 38.En la mencionada providencia señaló que respecto a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos el artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 39.Así las cosas, en aplicación de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual fijó los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial, para lo cual el presidente de la República en razón de dichas facultades, profirió el Decreto 57 de 1993 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones», el cual sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a su vigencia. 40.Igualmente, determinó que «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad para administrar la carrera judicial, así como crear los cargos que considere necesarios para la administración de justicia, y reglamentar algunos aspectos de dicho sistema de carrera, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución». 41.Así las cosas, la Corporación estableció que del contenido del Decreto 57 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorga tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se concluyó que: «133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 25714 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede 13 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 14“ARTÍCULO 257.
Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00273-00 Demandante: José Alirio Ramírez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.
En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 199215, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial”» (negrillas y subrayas en el texto original). 42.Por lo tanto, se determinó que la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo. 43.Por otro lado, la providencia de unificación también se refirió a la modificación de la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23» por la de «profesional especializado grado 23», contenida en el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022.
Al respecto señaló: «159. En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.
Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 15 “[M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00273-00 Demandante: José Alirio Ramírez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.
En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado16 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado». 44.En virtud de lo anterior, ordenó la inaplicación del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 y concluyó que, a partir del 1° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de «abogado asesor grado 23» y que pasó a llamarse “profesional especializado grado 23” debe ser remunerado como «abogado asesor nominado de Tribunal» de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992. 45.Finalmente, puntualizó que se debían atender a los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador.
Situación diferente ocurre frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que pueden reclamarse en cualquier tiempo. Caso Concreto 46.Precisado lo anterior, la Sala procederá a verificar la situación fáctica y jurídica de que trata el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011: Supuestos de hecho: Sentencia de unificación jurisprudencial Solicitud de extensión de jurisprudencia 16 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00273-00 Demandante: José Alirio Ramírez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 El demandante se desempeñó en el cargo de «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 3 de febrero hasta el 31 de agosto de 2015 y desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 20 de mayo de 201817 El solicitante se desempeñó como «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Superior de Cúcuta- Sala Civil- Restitución de Tierras entre el 27 de junio de 2012 al 20 de agosto de 2013; del 01 de octubre de 2013 al 17 de octubre de 2013 y del 01 de febrero de 2016 al 16 de agosto de 2016; y en el Tribunal Superior de Antioquia- Sala Civil- Restitución de Tierras del 17 de agosto de 2016 al 28 de febrero de 2021, según consta en el certificado de tiempo de servicios obrante con la solicitud de extensión18.
A partir del 1 de julio de 2022 (hecho sobreviniente en el proceso) la denominación del cargo «abogado asesor grado 23” fue cambiada por la de «profesional especializado grado 23» A la fecha de expedición del certificado de tiempo de servicios aportado, el solicitante no ha ocupado el cargo de «profesional especializado grado 23»19.
La remuneración mensual y el pago de las prestaciones sociales del demandante correspondió a la del «abogado asesor grado 23” y no a la del «abogado asesor nominado de tribunal». El solicitante fue remunerado con el salario del cargo «abogado asesor grado 23»20. 47.Se acredita el supuesto de hecho de la sentencia de unificación invocada. Supuestos de derecho: Sentencia de unificación jurisprudencial Solicitud de extensión de jurisprudencia El presidente de la República anualmente fija el régimen salarial para los servidores públicos, entre estos, la rama judicial.
El actor se vinculó a la entidad el 2 de febrero de 2015 le aplicaba el régimen fijado en el Decreto 1039 del 4 de abril de 2011 y los subsiguientes ajustes. Este Decreto, en el artículo 4, numeral 2, estableció la remuneración para el empleo «abogado asesor de tribunal judicial». El presidente de la República anualmente fija el régimen salarial para los servidores públicos, entre estos, la rama judicial.
El solicitante fue nombrado por primera vez en el cargo de «abogado asesor grado 23” el 27 de junio de 2012, le aplicaba el régimen fijado en los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 del 7 de febrero de 2014 y los subsiguientes ajustes. Este Decreto, en el artículo 4, numeral 2, estableció la remuneración para el empleo «abogado asesor de tribunal judicial». 17 Según las pruebas valoradas en el proceso. 18Índice 3 de SAMAI, 7_DemandaWeb_Anexos_CERTIFICACIONTIEMPOS(.pdf) y 5_DemandaWeb_Anexos_certificaciondetiemp(.pdf). 19 Ibidem. 20 Ibidem.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00273-00 Demandante: José Alirio Ramírez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sentencia de unificación jurisprudencial Solicitud de extensión de jurisprudencia Mediante el Acuerdo PSAA11-8346 del 29 de julio de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, creó de manera transitoria el cargo de «abogado asesor grado 23» en los despachos del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Por Acuerdo PSAA12-9268 de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, creó de manera transitoria el cargo de «abogado asesor grado 23» en los despachos del Tribunal de Cúcuta. Por Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, creó con carácter permanente el cargo de «abogado asesor grado 23» en los despachos de magistrado de los Tribunales Superiores (artículo 17, literal a.).
El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 modificó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23», por la de «profesional especializado grado 23». El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 modificó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23», por la de «profesional especializado grado 23». 48.Conforme a la anterior comparación, la Sala concluye que la solicitud realizada satisface la similitud de elementos fácticos y jurídicos exigidos por el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, resulta procedente extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 noviembre de 2023.
Extensión frente a cargos fuera de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 49.La entidad convocada señaló que no es procedente dar aplicación a la extensión de jurisprudencia en el caso concreto al «no cumplirse los presupuestos facticos y jurídicos allí referidos, pues es claro el fallo en indicar que la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional, limitándose así a unificar jurisprudencia en este sentido». 50.Al respecto, se advierte que en providencia del 2 de noviembre de 2023, esta Subsección concluyó que «El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial, por tratarse de una potestad que le corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992, resultaría contrario a los fines del mecanismo contemplado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 concluir que no se tenía la competencia respecto de los empleados de los tribunales administrativos, pero sí en relación con aquellos pertenecientes a los tribunales Radicado: 11001-03-25-000-2024-00273-00 Demandante: José Alirio Ramírez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 superiores de distrito21». 51.Así las cosas, se advierte que en la sentencia de unificación «SUJ-033-CE- S2-2023» esta Corporación estableció que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para asignar a los cargos nominados, grados, código y remuneración distintos a los determinados por el presidente de la República en el Decreto 57 de 1993 y los demás decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional en los que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, conforme a las facultades previstas en la Ley 4 de 1992. 52.En consecuencia, esta Sala resalta que no le asiste razón a la entidad convocada, pues el análisis realizado en dicha providencia se determinó de manera general que el Consejo Superior de la Judicatura no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República, el cual mediante los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de «abogado asesor», distinto es que al desarrollar el caso concreto haya tenido que abordar específicamente la situación del demandante que había ostentado el cargo de «abogado asesor grado 23» en un Tribunal Administrativo.
De la prescripción 53.En relación con la prescripción, se precisa que según las pruebas obrantes en el proceso el solicitante desempeñó el cargo de «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Superior de Cúcuta- Sala Civil- Restitución de Tierras del 27 de junio de 2012 al 20 de agosto de 2013; del 01 de octubre de 2013 al 17 de octubre de 2013 y del 01 de febrero de 2016 al 16 de agosto de 2016; y en el Tribunal Superior de Antioquia- Sala Civil- Restitución de Tierras del 17 de agosto de 2016 al 28 de febrero de 202122.
Por otra parte, la solicitud de extensión de jurisprudencia en los términos del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 se radicó ante la entidad convocada el 21 de febrero de 202423, por tanto, al retrotraer por tres años el derecho a cobrar las diferencias, operó la prescripción trienal de los derechos reclamados antes del 21 de febrero de 2021. 54.No obstante, no sucede lo mismo respecto de los aportes para pensión a cargo del empleador conforme a la sentencia de unificación jurisprudencial, ya que las diferencias por este concepto no están sometidas a las reglas de la prescripción y, en consecuencia, pueden reclamarse en cualquier tiempo.
Por lo 21 Este razonamiento ha permitido que, en posteriores decisiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se aplique la regla de unificación, cuando el demandante ostentó el cargo de “abogado asesor grado 23” y/o “profesional universitario grado 23” en los diferentes tribunales superiores de distrito.
Cfr., por ejemplo, la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por esta Subsección en el radicado 17001-23-33-000-2021-00278-01 (3183-20241). 22.Índice 3 de SAMAI, 7_DemandaWeb_Anexos_CERTIFICACIONTIEMPOS(.pdf) y 5_DemandaWeb_Anexos_certificaciondetiemp(.pdf). 23 Índice 3 de SAMAI, DemandaWeb_Anexos_Solicitudextension2N(.pdf) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00273-00 Demandante: José Alirio Ramírez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 tanto, el reconocimiento por este concepto comprenderá el periodo en que el solicitante ostentó el cargo de «abogado asesor grado 23» entre el 27 de junio de 2012 al 20 de agosto de 2013; del 01 de octubre de 2013 al 17 de octubre de 2013 y del 01 de febrero de 2016 al 16 de agosto de 2016, del 17 de agosto de 2016 al 28 de febrero de 2021.
Del restablecimiento del derecho 55. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho el solicitante tiene derecho a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ- 033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicado 08001-23-33-000-2018-00529- 01 (3071-2019), y en consecuencia se reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo «abogado asesor grado 23» y el cargo de «abogado asesor de tribunal judicial», desde el 21 de febrero de 2021 (por prescripción trienal) hasta el 28 de febrero de 2021 (última fecha en que ostentó el cargo de abogado asesor 23). 56.
Igualmente, procede el reconocimiento de las diferencias no cotizadas por concepto de aportes a pensión a cargo del empleador entre la remuneración del empleo «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor de tribunal judicial», que comprenderá el periodo en que el solicitante ostentó el empleo de «abogado asesor grado 23» entre el 27 de junio de 2012 al 20 de agosto de 2013; del 01 de octubre de 2013 al 17 de octubre de 2013 y del 01 de febrero de 2016 al 16 de agosto de 2016, del 17 de agosto de 2016 al 28 de febrero de 2021. 57.Las sumas cuyo reconocimiento se ordenará serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial 58.En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad para pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho. 59.Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 60.Igualmente, se declarará la prescripción extintiva de los demás derechos reclamados, conforme lo ya expuesto. 61.Finalmente, cabe destacar que la Sala no se pronunciará frente a la solicitud Radicado: 11001-03-25-000-2024-00273-00 Demandante: José Alirio Ramírez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de «revocar»24 las Resoluciones DESAJCUR24-1860 del 11 de abril de 2024, y DEAJMER24-7408 del 17 de mayo de 2024, que resolvió no extender la petición de extensión de jurisprudencia del señor José Alirio Ramírez Castro, ya que el presente proceso no se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se analiza la legalidad del acto administrativo demandado, sino de extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial en la que se reconoce un derecho, esto es, que se amplíe a quien acredite la identidad de supuestos de hecho y de derecho. 62.
Finalmente, la condena se dictará en abstracto, ya que no se cuenta con los elementos probatorios para realizar la liquidación25, conforme lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA. 2.6. Condena en costas. 63.El inciso 14 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 consagra como presupuesto especial para la procedencia de la condena en costas al solicitante de la extensión de jurisprudencia, la verificación por parte del Consejo de Estado de la manifiesta improcedencia de tal solicitud. 64.Conforme a lo anterior, se deberán analizar las conductas realizadas por el solicitante, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica y, se observa que contrario a ello, se extenderán los efectos de la sentencia de unificación invocada, de lo que se sigue que la solicitud resulta procedente.
En consecuencia, no hay lugar a imponer condena en costas. 65. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, IV.
RESUELVE
PRIMERO. EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación Nro. SUJ-033- CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), al caso objeto de estudio.
SEGUNDO. Declarar la prescripción trienal de los derechos reclamados por el solicitante antes del 21 de febrero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, con excepción de la obligación de la convocada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones. 24 Así se solicita en las pretensiones de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia. 25 En el expediente no fueron allegados los desprendibles de nómina del solicitante para los periodos de su vinculación, así como tampoco obra certificación expedida por la Rama Judicial que indique los salarios y prestaciones sociales devengadas por el cargo de abogado asesor de Tribunal.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00273-00 Demandante: José Alirio Ramírez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 TERCERO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer, reajustar y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo «abogado asesor grado 23» y el cargo de «abogado asesor de tribunal judicial», desde el 21 de febrero de 2021 (por prescripción trienal) hasta el 28 de febrero de 2021 (última fecha en que ostentó el cargo de abogado asesor 23).
CUARTO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar al solicitante de las diferencias no cotizadas por concepto de aportes a pensión a cargo del empleador entre la remuneración del empleo «abogado asesor grado 23» y «abogado asesor de tribunal judicial», que comprenderá el periodo en que el solicitante ostentó el de «abogado asesor grado 23», esto es entre el 27 de junio de 2012 al 20 de agosto de 2013; del 01 de octubre de 2013 al 17 de octubre de 2013 y del 01 de febrero de 2016 al 16 de agosto de 2016, del 17 de agosto de 2016 al 28 de febrero de 2021.
QUINTO. Las sumas cuyo reconocimiento se ordena serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad a pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.
SEXTO. Sin condena en costas SÉPTIMO. Reconocer personería a la abogada Andrea Lyzeth Londoño Restrepo, con cédula de ciudadanía No. 1.060.268.509, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 269.290, como apoderada de la Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 10 de Samai.
OCTAVO. Reconocer personería al abogado Julián Mateo Burgos Cubillos, con cédula de ciudadanía No. 1.022.383.847, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado 272.248, como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al poder obrante al índice 15 de Samai. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00273-00 Demandante: José Alirio Ramírez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 NOVENO. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.