CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-36-000-2007-00542-01 (59.300) Actor: LUIS FERNANDO SERNA FAJARDO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaro el voto en el asunto de la referencia. La Subsección, en la sentencia de segunda instancia del 4 de julio de 20231, que negó las pretensiones de la demanda, precisó en la parte motiva del fallo, en relación con el daño por el cual se estaba demandando, que este “se funda en la muerte de Luisa Fernanda Serna Estrella o, por lo menos, en la posibilidad de que la menor no perdiera la vida, en tanto se le hubiera practicado una cirugía tipo “banding”.
Respetuosamente me aparto de la anterior conclusión, en la medida en que las pretensiones fueron planteadas de manera clara en la demanda, sin que resulte procedente interpretación al respecto, asunto distinto es que la responsabilidad por muerte se hubiese sustentado en una eventual omisión. El petitum hace referencia a lo que se pide, mientras que la causa petendi2 a los supuestos fácticos que le sirven de sustento a la pretensión, por tal razón, en el sub 1 Por medio de la cual fue decidido el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el fallo del 30 de septiembre de 2014, proferido en el sub lite en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “[L]os hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por eso, desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto el alcance de la sentencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso, para que si al final se encuentran debidamente probados puedan prosperar las peticiones de la demanda, ya que respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador, en perfecta congruencia” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1995, expediente S-123,C.P.Consuelo Sarria Olmos, criterio reiterado por la Subsección A en providencia del 13 de julio de 2016, expediente 55.802.
Radicación: 76001-23-36-000-2007-00542-01 (59.300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Aclaración de voto 2 lite, la omisión imputada no correspondía al daño que se pidió indemnizar, sino a su causa. De este modo, estimo que no era procedente dejar abierta la posibilidad de una eventual condena en los términos planteados en la providencia -por pérdida de oportunidad-, sino que el daño a indemnizar era la muerte, el cual, en congruencia con la demanda, con los puntos a partir de los cuales se trabó la litis y con lo probado en el proceso, daba lugar a una sentencia desfavorable a la parte actora, en la medida en que no se encontró acreditada la falla en la atención médica.
Así las cosas, comparto el sentido de la sentencia dictada por la Sala, pero me aparto de su fundamento, en lo referente a la posibilidad analizar el asunto por pérdida de oportunidad, en la medida que esta no fue la pretensión de la demanda. En los anteriores términos explico las razones que me llevaron a aclarar el voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF A su vez, la Corte Constitucional ha precisado: “La causa petendi ‘hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica”.
Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-218 del 23 de marzo de 2010, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente T2.416.543.