Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandantes: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los menores Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, quienes actúan por conducto de su progenitora Yubeli Rojas Rojas como representante legal, contra el Tribunal Administrativo del Huila, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, supuestamente vulnerados con el fallo de 10 de noviembre de 2021, por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones en el marco del medio de control de reparación directa que adelantó el señor Willinton Díaz Chavarro y otros contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Willinton Díaz Chavarro fue privado de la libertad por incurrir, supuestamente, en homicidio agravado, por lo que se le impuso medida de aseguramiento mediante proveído de 12 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito. En decisión de 8 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito declaró la absolución del señor Díaz 1 Como quiera que en el trámite de tutela de primera instancia se probó el fallecimiento del señor Willinton Díaz Chavarro, quien inicialmente había presentado la acción de tutela, de lo cual da cuenta el registro civil de defunción No. 22093520058877, el despacho de la magistrada sustanciadora por auto de 17 de marzo de 2013 dispuso vincular a la señora Yubely Rojas Rojas, como representante legal de sus hijos menores Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Días Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Chavarro, al no probarse la participación en los hechos investigados.
No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en providencia de 29 de febrero del 2012 declaró la nulidad del juicio, razón por la cual que el 14 de octubre de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, nuevamente celebró la audiencia de juicio, con lectura de sentencia absolutoria, la cual cobró ejecutoria el mismo día. En ejercicio del medio de control de reparación directa el señor Willinton Díaz Chavarro y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva por sentencia de 9 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda “al considerar que la antijuridicidad del daño deviene del carácter injusto de la privación de la libertad resultando absuelto de los delitos endilgados y al haberse impuesto una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar, esto es, la privación de su libertad, centrando la imputación de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación”.
Contra la anterior decisión las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila en fallo de 10 de noviembre de 2021 revocó la determinación que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en su lugar, las negó bajo el argumento de “que se había cumplido con los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal penal para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales se materializaron en un testimonio y una entrevista realizadas a la misma persona, que según la Fiscalía señalaban a WILLINGTON DÍAZ CHAVARRO Y ANCÍZAR SANABRIA TITIMBO por el punible de “HOMICIDIO AGRAVADO”, aduciendo así que dicha privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época con los indicios graves exigidos”. 2.
Fundamentos de la acción 2.1. La parte actora promovió acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, supuestamente vulnerados con el fallo de 11 de noviembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que el señor Willinton Díaz Chavarro y otros adelantó contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Específicamente en relación con la inmediatez, señaló que “la sentencia de segunda instancia, proferida por [el] Tribunal Administrativo del Huila con fecha 10 de noviembre de 2021, cobrando ejecutoria el día 04 de febrero de 2022, por lo que ha transcurrido un lapso que se encuentra ajustado a la inmediatez para instaurar la presente solicitud de amparo Constitucional”.
En escrito adicional presentado el 3 de marzo de 2023, se puso de presente que el señor Willinton Díaz Chavarro perteneció a grupos al margen de la ley, que posteriormente se desmovilizó y fue capturado por presuntamente incurrir en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tipo penal de homicidio, sin embargo, resultó absuelto.
Adicionalmente, que para el año 2021 el demandante se debió ocultar en razón a un atentado que le hicieron y que solo fue hasta el 22 de agosto de 2022 que se puso en contacto nuevamente con la señora Marleny Barrera España y que en septiembre de 2022. En concreto, señaló: “Vemos entonces como el primer requisito que exige la corte no se puede cumplir debido a la situación personal del peticionario, toda vez que la zona donde fue amenazado y donde pudo esconderse, hace presencia constante grupos al margen de la Ley y es por esto que también existía el miedo de poner alguna denuncia ante las autoridades ya que según manifiesta la señora Marleny Barrera, el señor Willinton Díaz también era perseguido por integrantes del ejército y/o policía y tenía miedo de que al denunciar, empeorara la situación, razón por la cual no se logró presentar la ACCION DE TUTELA, en los términos señalados por la Ley.
Prueba de lo anterior, tenemos la declaración de la compañera sentimental Marleny Barrera España, quien debido a que el señor Willinton Díaz, tuvo que esconderse por un tiempo, se vio en la obligación o urgencia de dejarle a cargo a la hija mayor DIANA PAOLA DIAZ ROJAS los hijos menores de Willinton CRISTIAN SANTIAGO DIAZ ROJAS, ALIX SOFIA DIAZ ROJAS Y VALENTINA DIAZ ROJAS, más aún, cuando el menor CRISTIAN SANTIAGO, tiene una situación de discapacidad o capacidades diferentes, al punto de obtener la custodia por autoridad competente.
Para el mes de enero del año 2023, la señora Marleny Barrera España, viuda del señor Willinton Díaz Chavarro (Q.E.P.D) se contacta con el abogado Hugo Freddy Motta Cabrera, quien le solicita recolectar pruebas de las amenazas que vivía el señor Willinton, con el fin de dar sustento al requisito de inmediatez. Seguido de ello, la señora Marleny solicita a un investigador de campo y una trabajadora social, que realicen un estudio “SOCIO FAMILIAR”, ya que la señora Marleny no conocía donde él pudo haber puesto en conocimiento la situación, el cual mediante un trabajo de campo hecho por los profesionales en la materia, se puede observar que si existieron amenazas en contra de la vida del señor Willinton, que el señor Willinton estuvo escondido y por esto no se logró presentar la Tutela a tiempo y que al exponerse, hicieron efectivas las amenazas y fue asesinado en el mes de septiembre de 2022”.
A partir de lo anterior, solicitó “al Consejo de Estado que revise y detalle los hechos fácticos planteados y determine la situación personal del peticionario a la luz de la Sentencia SU-391/2016 de la Corte Constitucional, más exactamente en lo concerniente con los requisitos de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y con ello se conceda lo peticionado por el accionante en la tutela presentada ante el Consejo de Estado de radicado 11001-03-15-000-2022-03970-00”.
De otra parte, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que en la sentencia objetada no se dijo nada sobre la necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento ni se cumplieron con las exigencias legales para su imposición consistente en el indicio grave. Indicó que el tribunal accionado verificó la legalidad de la medida de aseguramiento a partir de la declaración rendida por el señor Luis Antonio Gómez quien se encontraba en estado de embriaguez, lo cual fue reprochado en la decisión absolutoria del proceso penal.
En tercer término, sostuvo que en la sentencia objetada se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por “la indebida aplicación del artículo 90 de Constitución Política y de los artículos 65 y 68 Ley 270 de 1996, pues conforme a estas preceptivas normativas, la responsabilidad administrativa debe ser valorada por el juez sin restringirla a un Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 régimen de imputación específico, es decir, que tratándose de la detención injusta de la libertad, el operador judicial debe recurrir al análisis del régimen subjetivo de la falla del servicio, pero ello no excluye el análisis del régimen objetivo consistente en el daño especial, de ahí que en este tipo de eventos de detención injusta de la libertad, se deberá establecer si hay un error en la decisión que impone una medida a fin de determinar ‘La falla en el servicio’ y de no ajustarse a este régimen de imputación se deberá verificar la existencia o no de responsabilidad a partir del daño especial analizando la actuación de la víctima (actuación procesal mas no pre-procesal) a fin de establecer la antijuridicidad del daño”.
Señaló que el artículo 90 de la Constitución Política fue desatendido en la sentencia objetada, porque limitó el análisis de la privación injusta de la libertad a establecer si la medida de aseguramiento estuvo razonada, apropiada y conforme a derecho o si se tornaba arbitraria, aspectos a los cuales no se reduce la responsabilidad administrativa del Estado, toda vez que las sentencias de unificación de 17 de octubre de 20132 y la de 15 de agosto de 20183, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no restringieron el campo de la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, es decir, que también se debe efectuar un análisis del régimen objetivo del daño especial a partir de la conducta procesal de la víctima y no la preprocesal, aspecto este último que fue definido en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 20194, el cual dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018.
Resaltó que el tribunal accionado restringió el análisis de la responsabilidad del Estado al régimen de imputación subjetiva, sin abordar el régimen objetivo, además que a la fecha de la radicación de la acción de tutela se dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, de ahí que cobra vigencia la regla de unificación de 2013, en virtud de la cual la regla general es la imputación del daño a título de daño especial, tal como en la actualidad lo abordó la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 4 de junio de 20195.
Por último, manifestó que en la sentencia objetada no se cumplió con las exigencias legales vigentes para la época de los hechos, esto es, los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, específicamente lo relacionado con los dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del señor Willinton Díaz Chavarro, por el contrario, la declaración del señor Luis Antonio Gómez era incoherente y carente de verdad, no fue contrastada con su testimonio brindado en juicio oral, quien narró con detalle no tener conocimiento de lo sucedido, toda vez que se encontraba en estado de alicoramiento, es una persona analfabeta y con disminución visual. 2.2.
La señora Yubeli Rojas Rojas, madre de los menores Cristian Santiago, Valentina y Alis Sofía Díaz Rojas, en escrito de 31 de marzo de 2023, manifestó que lleva más 2 años en el establecimiento penitenciario de Pitalito y que desde entonces sus hijos estuvieron a cargo del señor Willinton Díaz Chavarro. Afirmó que “el papa de mis hijos venía ya presentando amenazas de mucha gente y desde hace muchos años, incluso antes de que me capturaran a él lo 2 Radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 3 Radicado interno No. 46947, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, radicado No. 50001-23-31-000-2006-00812-01, C.P.: Alberto Montaña Plata.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 amenazaba la misma ley porque salió libre después de que ellos lo capturaron y la misma guerrilla porque perteneció a ese grupo, hasta que lo último que supe fue que le tocó ya esconderse por mucho tiempo, dejando mis hijos menores Alis Sofía Valentina y Cristian Santiago, a cargo de mi hija mayor Diana Paola Díaz Rojas”.
Finalmente, manifestó que “siempre nos quedamos esperando que la demanda al Estado por haber estado privado de la libertad injustamente saliera a favor para podernos ir de esta zona del Huila que es donde tanto nos ha golpeado la violencia y nos hemos visto en la obligación de cometer actos que no debemos para sobrevivir y por eso estoy capturada y ahora mis hijos desprotegidos porque ya mataron a su papá”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Huila, ha vulnerado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA REPARACIÓN INTEGRAL del accionante. 2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de Reparación Directa Radicado con el número 41001-33-33-003-2016-00119-001, dentro de la acción de reparación directa incoada por WILLINTON DÍAZ CHAVARRO, contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4.
En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Huila que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de efectuar el estudio de la justificación de la necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, analizar en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, así como los presupuestos legales de la medida de aseguramiento; en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad objetiva del daño especial, bajo los parámetros que han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva allegó copia digital del expediente No. 41001- 13-33-003-2016-00119-01 correspondiente al proceso de reparación directa adelantada por el señor Willinton Díaz Chavarro y otros contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 5.
Trámite procesal Por auto de 25 de julio de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora requirió al señor Willinton Díaz Chavarro para que allegara los documentos que lo acreditaran como representante legal de Cristian Santiago Díaz Rojas, Diana Paola Díaz Rojas, Yenifer Díaz Rojas, Alis Sofia Díaz Rojas, Anderson Dayan Barrera España y Laura Camila Cruz Barrera.
Luego, en proveído de 11 de agosto de 2022 requirió a Diana Paola Díaz Rojas, Yenifer Díaz Rojas y Anderson Dayan Barrera España para que ratificaran y Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 suscribieran la presente solicitud de amparo, toda vez que son personas mayores de edad.
Igualmente, requirió al señor Willinton Díaz Chavarro para que indicara la calidad en la que actúa con respecto a la menor Laura Camila Cruz Barrera y en caso de actuar como agente oficioso, exponer los motivos por los cuales la representada no puede acudir en nombre propio en la presente acción de tutela. Agotado el término de los requerimientos, en providencia de 29 de agosto de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela respecto del señor Willinton Díaz Chavarro, quien a su vez actuaba en representación de sus hijos menores Cristian Santiago, Valentina y Alis Sofía Díaz Rojas y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Anderson Dayan Barrera España, Diana Paola Díaz Rojas, Yenifer Díaz Rojas, Laura Camila Cruz Barrera y Marleny Barrera España, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación publicó un aviso el 29 de agosto de 2022 en la página web del Consejo de Estado, con el fin de notificar a todos los interesados. Igualmente, libró los oficios 94997 a 95002 de 5 de septiembre de 2022, así como los oficios 98954 y 98955 de 15 de septiembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de 27 de octubre de 2022, declaro la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
La anterior decisión fue impugnada por los accionantes. En auto de 22 de noviembre de 2022, la Magistrada Sustanciadora concedió la impugnación a la parte actora. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en auto de 22 de noviembre de 2022 declaró la nulidad de todas las actuaciones desde el auto admisorio de la acción de tutela, en razón a que si bien en primera instancia se requirió en varias ocasiones a los demandantes previó a la admisión de la solicitud de amparo, estos no informaron la cesión de derechos litigiosos del 20% en favor de la señora Marta Lucía Rangel Cárdenas, a quien no se le vinculó al trámite constitucional, por lo que era necesario anular todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio.
La Magistrada sustanciadora en auto de 21 de febrero de 2023, admitió nuevamente la demanda de tutela respecto del señor Willinton Díaz Chavarro, quien a su vez actuaba en representación de sus hijos menores Cristian Santiago, Valentina y Alis Sofía Díaz Rojas y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Anderson Dayan Barrera España, Diana Paola Díaz Rojas, Yenifer Díaz Rojas, Laura Camila Cruz Barrera, Marleny Barrera España y Marta Lucía Rangel Cárdenas, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 16016 a 16023 de 23 de febrero de 2023 y 16405 de 24 de febrero de 2023, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión6. 6 A la parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: willydiazcha@gmail.com; hugomotta.laboralista@hotmail.com, sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, adm03nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, oficinaabogado27@hotmail.com, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co, dsajnvanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y martaluciarangelcardenas@gmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, en proveído de 17 de marzo de 2013 se ordenó vincular a la señora Yubely Rojas Rojas, como representante legal de sus hijos menores Cristian Santiago, Valentina y Alis Sofía Díaz Rojas. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, sin especificar cuál sería el medio judicial procedente para ventilar la discusión propuesta por la parte actora.
Resaltó que la solicitud no cumple con la carga de probar el defecto fáctico alegado por la parte actora, lo que aúna razones, a su juicio, para declarar la improcedencia. Afirmó que la parte actora no acreditó la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, de la Constitución Política ni de la jurisprudencia, toda vez que se verificó que la decisión fue razonada y proporcional, por lo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila no puede ser tildada de irrazonable, más aún cuando la norma aplicada por el funcionario judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional.
Por último, indicó que para cuestionar la decisión objetada la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos, sin embargo, en el escrito de tutela, se advierte que la parte actora no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Huila. 6.2.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva El apoderado de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Afirmó que la acción de tutela no fue presentada dentro de un término razonable conforme con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que la providencia de 10 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila fue notificada mediante correo electrónico el 7 de diciembre de 2021, por lo que su ejecutoria se surtió el 16 de diciembre de 2021.
Como quiera que la acción de tutela fue radicada en el mes de agosto de 2022 en la Secretaría General del Consejo de Estado y admitida por auto del 29 de agosto de 2022, se evidencia que transcurrieron nueve (9) meses desde su notificación para cuestionarla. Luego, en escrito de 23 de febrero de 2023 señalo que, además de insistir en que no cumplió con el requisito de la inmediatez, la acción de tutela tampoco cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, “en la medida en que no enuncia la vulneración de los derechos fundamentales los cuales siente conculcados por la administración de justicia, solo presenta una inconformidad meramente formal por parte de la accionante y la misma ya fue resuelta y decidida en las dos instancias judiciales dentro del proceso de reparación directa”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 6.3. El Tribunal Administrativo de Huila y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 10 de noviembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo favorable de 9 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa iniciado con el fin de se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Willinton Díaz Chavarro, así como el pago de los perjuicios causados, vulneró a la parte actora sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, por cuanto incurre en los defectos: i. Fáctico, pues no se pronunció sobre la necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento ni se refirió a los dos indicios graves necesarios para imponer dicha medida y, además, respecto a la legalidad no constató que esta se impuso con sustento de una declaración de una persona que se encontraba en estado de embriaguez y con problemas de visión; ii.
Sustantivo, toda vez que se desconocieron los artículos 90 de la Constitución Política, 65 y 68 Ley Estatutaria 270 de 1996 y 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, relacionados con la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad y los requisitos para privar a una persona de la libertad, y iii. Desconocimiento del precedente judicial, por apartase de lo dispuesto en las sentencias de unificación de 17 de octubre de 2013 y 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como la decisión de 4 de junio de 2019 y el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, estas dos últimas de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en las que se dispuso que el hecho de que no se evidencie una falla en el servicio al decretar e imponer una medida de aseguramiento, no es una razón suficiente para descartar la posibilidad de que la autoridad judicial analice el caso bajo el régimen objetivo. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico12;
(ii) Defecto procedimental absoluto13; (iii) Defecto fáctico14; (iv) Defecto material o sustantivo15; (v) Error inducido16; (vi) Decisión sin motivación17; (vii) Desconocimiento del precedente18 y (viii) Violación directa de la Constitución. 7 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 15 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 17 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 18 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo19 y de la Corte Constitucional20. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) reviste importancia o relevancia constitucional porque se debe determinar si el hecho de que la autoridad judicial accionada revocara la decisión favorable de primera instancia para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa tendientes al resarcimiento de los perjuicios por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Willinton Díaz Chavarro, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad.
La acción de tutela bajo examen (ii) cumple el requisito de la inmediatez. Al respecto, valga indicar que si bien en un primero momento esta Sala en fallo de 27 de octubre de 202221, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez, lo cierto es que en la actualidad las circunstancias que rodean el presente asunto han variado, por cuanto el demandante quien actuaba en nombre propio y como representante de sus hijos menores de edad falleció en el curso del trámite constitucional, por lo que se hizo necesario vincular a su madre -la señora Yubeli Rojas Rojas-, como representante legal de los niños.
Como quiera que Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, son menores de edad y que actúan por intermedio de su madre como representante legal, quien a su vez se encuentra privada de la libertad, la Sala observa que existen situaciones especiales en el presente asunto que hacen necesario flexibilizar el requisito de la inmediatez.
Al respecto, la Corte Constitucional de manera reiterada ha expresado que el cumplimiento de este requisito debe analizarse en cada caso concreto a partir de las circunstancias particulares, para lo cual ha precisado unos supuestos 19 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 20 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 21 Este fallo fue anulado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en auto de 22 de noviembre de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 indicativos para su análisis cuando “(i) existen razones que justifiquen la inactividad, como sería la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o un caso fortuito;
(ii) la vulneración de los derechos permanece en el tiempo y, por lo tanto, es continua y actual; y (iii) la carga de presentar la tutela en término es desproporcionada, de acuerdo [con] la condición de sujeto de especial protección constitucional ostentada por el accionante”22. (Negrilla y subraya de la Sala) Por consiguiente, si bien la presentación de la acción de tutela se hizo por fuera del término de los 6 meses que se ha considerado como plazo razonable 23, en este caso dadas sus particularidades, en tanto los ahora demandantes son menores de edad y sujetos de especial protección constitucional, la Sala encuentra cumplido el requisito de la inmediatez con el fin de garantizar una decisión de fondo24.
Finalmente, (iii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación en el marco del medio de control de reparación directa, por lo que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.
La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial alegados 4.2.1. La parte actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, por cuanto incurre en los defectos i) fáctico, pues no se pronunció sobre la necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento ni se refirió a los dos indicios graves necesarios para imponer dicha medida y, además, respecto a la legalidad no constató que esta se impuso con sustento de una declaración de una persona que se encontraba en estado de embriaguez y con problemas de visión; ii) sustantivo, toda vez que se desconocieron los artículos 90 de la Constitución Política, 65 y 68 Ley Estatutaria 270 de 1996 y 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, relacionados con la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad y los requisitos para privar de la libertad a una persona y iii) desconocimiento del precedente judicial, por apartase de lo dispuesto en las sentencias de unificación de 17 de octubre de 2013 y 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como la decisión de 4 de junio de 2019 y el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, estas dos últimas de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en las que se dispuso que el hecho de que no se evidencie una falla en el servicio al decretar e imponer una medida de aseguramiento, no es una razón suficiente para descartar la posibilidad de que la autoridad judicial analice el caso bajo el régimen objetivo. 4.2.2.
Con el fin de resolver el asunto de fondo, la Sala hará referencia a algunas cuestiones relevantes del trámite ordinario de reparación directa, dada su pertinencia. 22 Corte Constitucional, sentencias: T-1028 de 2010, T-038 de 2017, SU-168 de 2017, SU-108 de 2018, T-461 de 2021 y T- 024 de 2023. 23 La providencia objetada se profirió el 10 de noviembre de 2021, fue notificada el 7 de diciembre de 2021 y la acción de tutela se instauró el 21 de julio de 2022. 24 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El señor Willinton Díaz Chavarro y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido aquél del 12 de agosto de 2010 al 20 de octubre de 2011.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva en sentencia de 9 de marzo de 2020, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas y las condenó al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la parte actora equivalente a $16.208.846 y morales por 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.
Lo anterior, con sustento en que dentro del proceso penal no se demostró que el señor Díaz Chavarro hubiera actuado de manera dolosa o culposa a riesgo de ser merecedor de la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad, máxime que en la sentencia absolutoria el testigo que lo acusaba en la etapa preliminar se retractó luego en la etapa del juicio, sin que el ente acusador contara con otras pruebas.
La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con la finalidad de que se revocará la condena impuesta por la privación de la libertad a al que fue sometido el señor Willinton Díaz Chavarro. El Tribunal Administrativo del Huila en fallo de 10 de noviembre de 2021, revocó esa decisión y, en su lugar, negó las pretensiones, bajo el argumento de que en el marco del régimen subjetivo no se advierte la existencia de una falla del servicio y, en gracia de discusión, si el caso debiera analizarse bajo un régimen objetivo o por daño especial, tampoco existiría responsabilidad.
En primer lugar, el tribunal analizó la responsabilidad de las entidades demandadas a partir de la falla en el servicio, en los siguientes términos: “La Sala resalta que dentro de la actuación no obran las grabaciones de las audiencias preliminares adelantadas en el proceso penal y tampoco se aporta la solicitud de captura que elevó la Fiscalía y los elementos probatorios o evidencias físicas con que contaba la Fiscalía para elevar esta solicitud al juez competente, ni la grabación de la audiencia preliminar en la que la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y las razones o argumentos del juez de control de garantías para acceder a dicho pedimento, pues solo obra el acta de la diligencia practicada el 12 de agosto de 2010, en la que solo se consigna la parte resolutiva de la decisión. Por tanto, en el proceso no se demostró en forma clara, precisa y pormenorizada, con los medios idóneos correspondientes, las razones que tuvo el ente investigador para solicitar ante el juez de control de garantías respectivo la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Willinton Díaz Chavarro, ni las razones por las cuales fue impuesta y ordenada por el juez de control de garantías o los motivos por los cuales se mantuvo la medida intramuros durante el juicio y hasta el 20 de octubre de 2011, cuando se materializó la orden la libertad impartida en la etapa del juicio en la audiencia en la que se dio el sentido del fallo, documentos que eran absolutamente necesarios para verificar la legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, y si como lo alega la parte actora, que la medida de aseguramiento no se adoptó con la debida motivación y que lo fue irregular o injusta.
En ese sentido, se precisa que en esta jurisdicción no es posible reprobarse y menos apartarse de la decisión adoptada por el funcionario penal competente si no se cuenta con los elementos probatorios suficientes para ello, en tanto que para calificar la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 decisión de detención preventiva en establecimiento carcelario y tildarla de injusta, solo sería procedente si se tienen las pruebas necesarias para ello, esto es, que la misma fue proferida en contravía del ordenamiento legal vigente, máxime si en este caso se tiene conocimiento que el demandante se opuso a tal medida de aseguramiento, a través de los recursos legales dispuestos para ello, decisión que fue confirmada en segunda instancia, decisión que tampoco obra en el proceso.
Ahora bien, atendiendo lo consignado en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito con funciones de conocimiento, como sustento de la decisión adoptada, éste consideró que no era posible proferir fallo condenatorio, al no lograrse con ellas llegar a un conocimiento, más allá de toda duda razonable, respecto de la responsabilidad penal de los encartados, entre ellos el señor Willinton Diaz Chavarro.
En su criterio, los elementos probatorios recaudados no le permitían obtener la versión real de lo que efectivamente ocurrió entre los procesados y la víctima, siendo esto uno de los pilares del sistema penal acusatorio si se tiene en cuenta el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece la necesidad de que existan elementos de juicios suficientes, que le permitan al juez inferir esa responsabilidad.
En ese sentido destaca la Sala que el juzgador precisó que la entrevista del testigo de acreditación Luis Antonio Gómez incorporada en la audiencia de imputación no es prueba de referencia sino “una prueba perfecta”; pero que al confrontarla con lo expuesto por aquel en el juicio oral, no era posible darle credibilidad a ninguna de las versiones rendidas por el deponente.
Que la entrevista en la que el señor Luis Antonio Gómez relató las circunstancias de cómo ocurrió el ataque perpetrado al señor FAVIO GARCIA y su deceso, así como las personas involucradas en la riña, que dice presenció, fue confrontada con la declaración rendida por él mismo en juicio, en la que manifestó que no sabía leer ni escribir, no reconoció los garabatos ilegibles de la entrevista, dijo que estaba ebrio y que tenía poca visión, además, que no recordaba haber visto discusión alguna ni a los acusados en el lugar donde ocurrieron los hechos.
De ahí que el juez valoró la rectificación o contradicción producida por el testigo en juicio, teniendo en cuenta los propios datos y razones aducidas por éste en el juicio oral, lo que hizo que surgiera para el fallador la duda la duda probatoria, la cual debe ser resuelta a favor de los acusados, de conformidad con el principio de in dubio pro reo.
Indicó que aun si se diera credibilidad a la entrevista, igualmente resultaría dudoso su dicho, pues “los hechos se presentaron en la noche oscura sobre la carretera, con un testigo ebrio, con poca visión, a distancia considerable -40 metros de distancia- como para tener un grado de conocimiento más allá de la duda, frente a lo percibido”.
Véase cómo desde la perspectiva de la inmediación, el juez valoró la cambiante posición del testigo frente a las afirmaciones previamente rendidas en la entrevista frente a las realizadas en el juicio oral, y pudiendo optar por la que en su convicción considerara más fiable, encontró una contradicción del testigo que conllevó la falta de fiabilidad del mismo, y permitió no tener en cuenta las versiones del testimonio para fundar una sentencia condenatoria.
Se advierte además, que si bien el fallador echa de menos el recaudo y práctica de medios de prueba en orden a establecer la veracidad de la riña, el móvil del homicidio, si el testigo estaba ebrio y así acreditar la responsabilidad penal del encartado, tampoco confirió valor suasorio a los testimonios traídos al proceso penal por parte de defensa precisamente porque de los mismos podría predicarse una posible parcialidad derivada de “vínculos afectivos y/o de temor ante la gravedad de los hechos investigados”.
En todo caso, el juez de conocimiento tenía el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas en la causa y proferir una decisión que fuera expresión adecuada de la justicia material. De ahí que, se reitera, en este asunto, a partir del diálogo que ofreció el testigo durante el proceso y ante el cambio sustancial de su dicho desde el momento del recaudo del elemento material probatorio y evidencia física legalmente aceptados en el juicio, el juzgador apreció su credibilidad para hacer inferencias válidas que sugerían una duda probatoria que impedía condenar al acusado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Aun cuando penalmente el testimonio del señor Luis Antonio Gómez no hubiese sido tenido en cuenta como fuente suficiente para establecer la responsabilidad penal de aquí demandante dada la contradicción producida entre la versión previa de las circunstancias que rodearon los hechos frente a las aducidas por el testigo en el juicio oral, lo que produjo su absolución y por ende la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, ello no significa que las entidades demandadas incurrieran en una falla en el servicio por la privación de la libertad del señor Willinton Díaz Chavarro, pues era al fallador penal a quien correspondía verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la prueba testimonial, y ante el mismo, valorar, con inmediación, la rectificación o contradicción producida en el proceso, tal y como ocurrió en ese caso.
De esta manera, estima la Sala que, al no existir prueba en contrario, la decisión de imponer la medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario al demandante Willinton Díaz Chavarro, estuvo ajustada a la legalidad y se sustentó y soportó en las evidencias físicas necesarias que dispone la ley en estos casos, que llevaron a establecer la identidad y presunta autoría del delito investigado, las cuales, incluso fueron las que sirvieron para llevarlo a juicio.
De ahí que, contrario a lo decidido por el a quo, en estos casos el juicio de responsabilidad estatal debe ser bajo el régimen subjetivo de imputación, y en ese orden, concluye la Sala que la medida de aseguramiento de privación de la libertad del actor obedeció al cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el estatuto procesal penal vigente y que si bien no hubo una condena en contra del procesado, ello per se y según la línea jurisprudencial expuesta en precedencia, no significa que el Estado deba indemnizar los presuntos perjuicios que se pudieron derivar de esa decisión, porque se insiste, siempre que la medida de detención sea razonable y proporcionada, como en este caso, no puede existir imputación bajo el régimen de la falla del servicio estatal de administrar justicia”.
Luego, procedió a estudiar el actuar de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial bajo el régimen objetivo de responsabilidad, específicamente el título de daño especial, así: “Ahora, respecto a la imputación por la existencia del daño especial en el caso bajo estudio, además de que la privación de la libertad fue proporcional, razonable y legal, la Sala observa que no existió un desequilibrio de las cargas públicas, en la medida que no se demostró que el actor hubiera sido sometido a una carga adicional luego que se activara el aparato jurisdiccional penal a partir de la versión rendida por el testigo señor Luis Antonio Gómez que sustentaba el informe de policía judicial que dio inicio a la investigación penal a la que fue vinculado el señor Willinton Díaz Chavarro.
Adicionalmente, la investigación y decisión del caso se cumplió en un lapso razonable y adecuado y por ende, estaba llamado a soportar tal medida de detención. Además, la razón por la cual fue absuelto no es de aquellas contempladas por la Corte Constitucional como daño especial, esto es, el demandante Willinton Díaz Chavarro no fue absuelto por atipicidad objetiva de la conducta ni porque el hecho no existió, sino porque, se reitera, no existían pruebas suficientes para condenarlo, bajo la figura del in dubio pro reo.
Como la absolución no devino de la inexistencia del hecho delictivo o porque la conducta fuera atípica, pues el soporte de la sentencia absolutoria fue el análisis de credibilidad de las pruebas que respaldaron la acusación, ello se traduce en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del aquí demandante por duda en la comisión de la conducta punible.
Por lo tanto, en el presente asunto, se reitera, no se configura la existencia de un daño especial, y en esa medida tampoco es posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado bajo esa modalidad de imputación, siendo necesario, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda bajo este argumento.
Finalmente, comoquiera que no se probó la existencia de una falla en el servicio ni un desequilibrio en la igualdad de las cargas públicas, la Sala omitirá el análisis de la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero alegado por la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que ello procede únicamente cuando existe responsabilidad de la entidad, lo cual no acontece en este Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 caso.
Por sustracción de materia tampoco se abordará el análisis del recurso en lo que atañe a la indemnización de perjuicios.” De conformidad con lo expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia y decidió negar las pretensiones de la demanda, pues la privación de la libertad que sufrió el señor Willinton Díaz Chavarro fue proporcional, razonable y legal, además que no se demostró que el actor hubiera sido sometido a una carga adicional luego de que se impusiera la medida de aseguramiento a partir de la versión rendida por el testigo señor Luis Antonio Gómez.
Adicionalmente, la investigación y decisión se dictó en un lapso razonable y adecuado y, por ende, estaba llamado a soportar tal medida de detención y la razón de la absolución no es de aquellas contempladas por la Corte Constitucional como daño especial, esto es, atipicidad objetiva de la conducta ni porque el hecho no existió, sino porque no existían pruebas suficientes para condenarlo bajo el principio in dubio pro reo. 4.2.3.
El defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución25, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 26.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.4.
En el asunto bajo examen, la parte actora considera que se incurrió en defecto fáctico, porque no se pronunció sobre la necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento ni se refirió a los dos indicios graves necesarios para imponer dicha medida y, además, respecto a la legalidad no constató que esta se impuso con sustento en una declaración de una persona que se encontraba en estado de embriaguez y con problemas de visión. 25 Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En primer lugar, la Sala aclara que los dos indicios graves era uno de los requisitos de la detención preventiva establecida en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, norma que no era aplicable en el presente asunto, toda vez que el proceso penal que se adelantó en contra del señor Willinton Díaz Chavarro se tramitó bajo la Ley 906 de 2004.
De otro lado, en relación con la falta de pronunciamiento sobre la necesidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, se observa que la autoridad judicial accionada advirtió que en el presente asunto solo se aportaron las actas de las audiencias preliminares, mas no se allegaron los audios de estas ni las copias de la solicitud de captura y los elementos materiales probatorios presentados por el ente acusador, los que eran importantes para establecer la necesidad, razonabilidad y la legalidad.
Sin embargo, con las demás pruebas que conformaban el expediente, el tribunal pudo verificar los criterios antes mencionados para luego concluir que la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, el tribunal accionado consideró que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar que la medida de detención intramural impuesta al accionante no se ajustó a los requisitos establecidos en la ley.
En efecto, se observa que a pesar de que no se aportaron todas las piezas del proceso penal, la parte actora no insistió en esto, a pesar que era su carga procesal, pues se recuerda que son los interesados en demostrar que la medida de aseguramiento no cumplió con los criterios de necesidad, razonabilidad y legalidad y pese a dicha falencia, la autoridad judicial accionada conto con otros elementos de juicio que le generaron el convencimiento y la certeza de que la medida impuesta al señor Willinton Díaz Chavarro se ajustó a derecho.
Adicionalmente, se observa que la autoridad judicial accionada valoró la entrevista del señor Luis Antonio Gómez incorporada en la audiencia de imputación y que sustentó la medida de aseguramiento, al punto que constató que el juez penal considero que esta no era una prueba de referencia sino “una prueba perfecta”, sin embargo, durante la audiencia del juicio oral no se le otorgó credibilidad a ninguna de las versiones rendidas por las contradicciones que se generaron.
En efecto, en la sentencia objetada se resaltó que el testigo “manifestó que no sabía leer ni escribir, no reconoció los garabatos ilegibles de la entrevista, dijo que estaba ebrio y que tenía poca visión”. Adicionalmente, en la sentencia objetada se precisó que la circunstancia de que en el curso del juicio oral el señor Luis Antonio Gómez incurriera en contradicciones en sus declaraciones no significaba que las entidades demandadas hubieran incurrido en una falla en el servicio por la privación de la libertad del señor Willinton Díaz Chavarro, pues era el juez penal de conocimiento a quien le correspondía verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la prueba testimonial, y ante el mismo, valorar con inmediación, la rectificación o contradicción producida en el proceso, tal y como ocurrió en ese caso.
Es decir, no era competencia del juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento incorporar la entrevista al proceso ni de practicar el contradictorio con el fin de determinar si dicho elemento constituía prueba dentro del proceso penal. Por todo anterior, la Sala evidencia a que el Tribunal Administrativo del Huila estudió las pruebas que se aportaron al proceso ordinario, entre esas, las Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 declaraciones rendidas por el señor Luis Antonio Gómez, cuestión diferente es que pese a esto, dichos elementos de juicio no lograban desvirtuar la legalidad de la medida de aseguramiento, pues se recuerda, que para llegar a dicha conclusión se tiene que demostrar que se desconocieron los principios de necesidad, razonabilidad y legalidad.
Así las cosas, la parte actora no demostró que la sentencia objetada incurriera en un defecto fáctico, razón por la cual se negará el cargo en estudio. 4.2.5. El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”27. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”28 (Negrillas y subrayas de la Sala). 4.2.6 Los demandantes manifestaron en el escrito de tutela que en la sentencia objetada se desconocieron los artículos 90 de la Constitución Política, 65 y 68 Ley Estatutaria 270 de 1996 y 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, relacionados con la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad y los requisitos para privar de la libertad a una persona. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 28 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Al respecto, se reitera que el proceso penal que se adelantó en contra del señor Willinton Díaz Chavarro se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, razón por la cual la Sala no realizará ningún análisis frente a los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, norma procesal inaplicable en el presente asunto.
De otra parte, respecto del artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la Sala observa que en la sentencia objetada el Tribunal Administrativo del Huila desarrolló un acápite denominado “de la responsabilidad del estado/privación injusta de la libertad/administración de justicia”, en el que se hace un desarrollo a partir de dichas normas, así: “La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone a aquel el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Por ende, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado. Sin embargo, esta cláusula general de responsabilidad del Estado, tiene un desarrollo legal especial para el caso de la responsabilidad de los agentes de la Rama Judicial en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, que dispone: "DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
El Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad".
Respecto de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la misma Ley Estatutaria, prevé: "PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". Sobre este tema, la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, mediante la cual analizó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con -todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con este criterio el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 medida de aseguramiento.
Debe determinarse en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 201819, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada”.
Igualmente, al resolver el caso concreto la autoridad judicial accionada procedió a analizar la medida de aseguramiento impuesta al señor Willinton Díaz Chavarro de acuerdo con la norma procesal mediante la cual se adelantó el proceso penal, que en este caso fue la Ley 906 de 2004, en la que se reguló en los artículos 287, 306 y 308 lo relacionado con la formulación de imputación, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y sus requisitos, para luego de acuerdo con las pruebas que reposaban en el expediente ordinario, concluir que esta cumplió lo establecido en el mencionado marco normativo.
De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo, en los términos propuestos por la parte actora, todo lo contrario, la autoridad judicial accionada se sustentó en dicho marco normativo para efectuar el estudio de la responsabilidad del Estado a partir del objeto de la demanda de reparación directa propuesta por el señor Díaz Chavarro, lo que la llevo a concluir que no se incurrió en una falla en el servicio ni en un daño especial. 4.2.7.
En torno al defecto por desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que29: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas30: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 29 Sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 30 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto31. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.8.
Descendiendo al caso concreto, la parte accionante manifiesta que el tribunal accionado se apartó de lo dispuesto en las sentencias de unificación de 17 de octubre de 2013 y 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como la decisión de 4 de junio de 2019 y el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, estas dos últimas de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en las que se dispuso que el hecho de que no se evidencie una falla en el servicio al decretar e imponer una medida de aseguramiento, no es una razón suficiente para descartar la posibilidad de que la autoridad judicial analice el caso bajo el régimen objetivo.
Al respecto, se advierte que la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado no será motivo de pronunciamiento, toda vez que se dejó sin efectos mediante fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019. En la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado se estudió la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad y se advirtió que no es aplicable en estos eventos, pues están de por medio actos pre procesales del reo, razón por la cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales del accionante y se dejó sin efectos la precitada sentencia de unificación, decisión que no guarda similitud con el presente asunto, pues no se aplicó el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
El fallo de 4 de junio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el que se condenó solidariamente a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de una persona, respecto de la cual se le impuso una medida de aseguramiento irracional, innecesaria e ilegal, en razón a que el ente acusador no contaba con pruebas para solicitarla, difiere de las circunstancias que rodearon el caso del Willinton Díaz Chavarro, toda vez que en el presente asunto sí se contó con elementos de convicción, cuestión diferente es que en el curso del juicio oral se evidenciaran contradicciones respecto a las declaraciones de los testigos, lo que generó una duda favorable al reo.
Respecto a la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se advierte que esta fue recogida por la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018. Adicionalmente, el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 al dejar sin efecto la decisión de 15 de agosto de 2018, no precisó si la anterior decisión de unificación recobraba su vigencia. 31 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Igualmente, es necesario precisar que en la actualidad las Subsecciones “A”, “B” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no cuentan con una postura unificada frente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación injusta de la libertad, razón por la cual los jueces cuentan con autonomía para aplicar el régimen de responsabilidad que considere adecuado y razonable.
Asimismo, se recuerda que el en ejercicio del principio iura novit curia, las autoridades judiciales podían determinar cuál era el régimen de responsabilidad aplicable a partir de las particularidades del caso. De hecho, se observa en la sentencia objetada que el tribunal accionado estudió el caso a partir de la falla en el servicio y, posteriormente, a través del régimen objetivo a partir del título de imputación del daño especial.
Por consiguiente, el hecho de que el tribunal accionado decidiera analizar el asunto a partir de la falla en el servicio y que, posteriormente, estudiara el caso bajo el daño especial y negara las pretensiones de la demanda, toda vez que el señor Willinton Díaz Chavarro no fue absuelto por atipicidad objetiva y por inexistencia del daño, se ajusta a la sentencia SU-072 de 201832 de la Corte Constitucional, en la que se indicó lo siguiente: “(…) dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida”.
En ese orden de ideas, la Sala observa la parte actora no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado. Por las razones expuestas, se negarán las pretensiones de la acción de tutela toda vez que los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial endilgados no se configuraron.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 32 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIS SOFÍA DÍAZ ROJAS, QUIENES ACTÚAN POR INTERMEDIO DE SU MADRE YUBELI ROJAS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por los menores Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, quienes actúan por conducto de su progenitora Yubeli Rojas Rojas, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones aquí expuestas. Segundo.- RECONÓCESE personería al abogado Hugo Fredy Motta Cabrera, como apoderado de la señora Yubeli Rojas Rojas, quien a su vez actúa en representación de sus hijos menores Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, de conformidad con el poder aportado en medio magnético.
Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General del Consejo de Estado, CORRÍJASE en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI y el de Consulta de la Rama Judicial, la parte demandante de la acción de tutela que para todos los efectos se entenderá que son los menores Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alis Sofía Díaz Rojas, quienes actúan por intermedio de su madre Yubeli Rojas Rojas.
Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON ORLANDO RAMOS GIRÓN