w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 63001-3333-006-2019-00179-01 (4333-2021) Demandante: ERIKA OSORIO AGUDELO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO Tema: Relación laboral encubierta – Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, en contra de la providencia del 29 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones 1 Erika Osorio Agudelo, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 2018-069116/ARSAN-GRUAD-22 del 30 de octubre de 2018 expedido por el comandante del Departamento de Policía Quindío, por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición realizada el 4 de octubre de 2018, en la que se exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre la demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 4 de marzo de 2008 y el 28 de enero de 2017.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el pago de los siguientes emolumentos: liquidación de las prestaciones sociales tales como cesantías e intereses de 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. ED_ACTUACIONE_6300133330062019 0017(.ZIP) NroActua 2. Archivo que corresponde a la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cesantías, primas de actividad, alimentación, vacacional, navidad y de servicio, compensación de vacaciones en dinero, bonificación por servicios prestados, y bonificación por recreación; liquidación de los auxilios de alimentación y de transporte.
Además, que sea indemnizada por la terminación unilateral del contrato sin justa causa. Así mismo, que se reintegren las sumas objeto de retención por concepto de impuestos, y que se sancione a la demandada por la no consignación de las cesantías, auxilio de cesantías y mora en el pago de salarios y prestaciones sociales. Por otra parte, se disponga la consignación de los aportes en salud y pensiones en el porcentaje que le correspondía al ente demandado en su condición de empleador, y que se incluyan intereses moratorios desde el 29 de enero de 2017 hasta la fecha en que se ejecute la obligación. Por último, que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la parte vencida. 2.2.
Hechos relevantes El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación 2: 2.2.1. Erika Osorio Agudelo prestó sus servicios a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Departamento de Policía del Quindío, a través de contratos de prestación de servicios entre el 4 de marzo de 2008 y el 28 de enero de 2017, para ejercer labores de bacterióloga. 2.2.2.
La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta, y por ellas recibía los honorarios pactados. 2.2.3. Por medio de derecho de petición de 4 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento de una relación laboral. 2.2.4.
A través del Oficio 2018-069116/ARSAN-GRUAD-22 del 30 de octubre de 2018, la demandada negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI. ED_ACTUACIONE_6300133330062019 0017(.ZIP) NroActua 2. Archivo que corresponde a la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Como disposiciones violadas citó las siguientes: - Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13 y 53. - Ley 80 de 1993: artículo 32. - Decreto 1214 de 1990. - Decreto 187 de 2014. - Decreto 1333 de 1986.
El señor apoderado de la parte demandante indicó que entre la señora Osorio Agudelo y la demandada se presentó una relación encubierta a través de contratos de prestación de servicios puesto que el vínculo fue permanente, dependiente y subordinado, pues se cumplieron bajo un horario y con un cuadro de turnos, y que se trata de una actividad misional.
A lo anterior agregó que se vulneraron las disposiciones enunciadas, dado que la entidad demandada requiere de manera permanente del cumplimiento de labores de bacteriología, pero para tal efecto utilizó sin solución de continuidad la figura de los contratos de prestación de servicios, pese a que dichas tareas son del giro ordinario del laboratorio clínico del área de sanidad del Departamento de Policía del Quindío y por tanto de carácter permanentes e inherentes al servicio de Sanidad, conforme se desprende del Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. 2.4.
Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones, pues a su juicio no se reunieron los requisitos para la declaración de existencia de una relación laboral. Al respecto, manifestó que en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se estableció la posibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios para llevar a cabo actividades que no se puedan realizar con el personal de planta porque requieran de conocimientos especializados, y que estos no generan vinculación laboral ni dan lugar al pago de prestaciones sociales.
En ese sentido, afirmó que los contratos suscritos se adecuaron a lo previsto en la normativa, pues se contrató a una persona con conocimientos específicos en bacteriología, y no era posible adelantar esa labor con personal de planta, por cuanto no existía 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI. ED_ACTUACIONE_6300133330062019 0017(.ZIP) NroActua 2.
Archivo que corresponde a la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 insuficiencia de personal para el momento en que fueron suscritos los diferentes contratos.
Además, sostuvo que no se presentaron los elementos de la relación laboral puesto que no existió el elemento de la continuada subordinación, y que si bien se impartieron algunas directrices estas tenían como finalidad coordinar la prestación del servicio, lo que es permitido tal como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de noviembre de 2003, dentro del expediente IJ0039 de 2003.
De forma consecuente con los argumentos planteados, propuso las excepciones de «inexistencia del vínculo laboral», «solución de continuidad», «prescripción», «presunción de legalidad», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido». 2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 4 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío señaló que la demanda solo propuso excepciones de fondo que habrían de ser resueltas en la sentencia. A continuación, señaló que el litigio se contrae a determinar: « - Si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales no devengadas y la realización de aportes a seguridad social durante el tiempo que permaneció vinculada como contratista al servicio de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional por reunirse los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración propios de una relación laboral, ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o por el contrario, si los con tratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente.
En caso de verificarse que existió una verdadera relación laboral entre la demandante y la Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional deberá determinarse si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las prestaciones sociales derivadas de ésta» 4. 2.6. La sentencia apelada 4 Índice 2 del aplicativo SAMAI. ED_ACTUACIONE_6300133330062019 0017(.ZIP) NroActua 2.
Archivo que corresponde a la audiencia inicial. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 El Tribunal Administrativo del Quindío 5, por medio de la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Para comenzar, se refirió a los elementos de la relación laboral y señaló que a la parte demandante le corresponde demostrar la existencia de una continuada subordinación. A continuación, hizo referencia a los contratos de prestación de servicios que reposan en el expediente celebrados entre la señora Osorio Agudelo y la demandada: CONTRATO OBJETO PERIODO DE EJECUCIÓN NÚMERO DE HORAS MENSUALES CONTRATADAS 35-7-20011-08 del 28 de febrero de 2008 Servicios profesionales y de apoyo a la gestión como bacterióloga en el área de sanidad del Departamento de Policía Quindío 04 de marzo de 2008- 20 de febrero de 2009 No se establecieron 35-7-20022-09 del 26 de marzo de 2009 Servicios profesionales y de apoyo a la gestión como bacterióloga en el área de sanidad del Departamento de Policía Quindío 27 de marzo de 2009- 15 de marzo de 2010 No se establecieron 35-7-20046-10 del 31 de marzo de 2010.
Servicios profesionales y de apoyo a la gestión como bacterióloga en el área de sanidad del Departamento de Policía Quindío 05 de abril de 2010-15 de marzo de 20116 Intensidad horaria 6 horas diarias 35-7-20031-11 del 30 de marzo de 2011 Servicios profesionales y de apoyo a la gestión como bacterióloga en el área de sanidad del Departamento de Policía Quindío 01 de abril de 2011 -14 de marzo de 2012 Intensidad horaria 6 horas diarias 5 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
ED_ACTUACIONE_6300133330062019 0017(.ZIP) NroActua 2. Archivo que corresponde a la sentencia. 6 En este caso se toma la fecha de liquidación indicada en la certificación toda vez que en el acta de liquidación del contrato se indica como fecha de terminación el 13 de abril de 2011 lo que llevaría a pensar que se ejecutó en simultánea con el contrato 35 -7-20031-11.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 35-7-20028-12 del 3 de abril de 2012 Servicios profesionales y de apoyo a la gestión como bacterióloga en el área de sanidad del Departamento de Policía Quindío 09 de abril de 2012 -23 de marzo del 2013 Mínimo 33 horas semanales (6 horas diarias) 35-7-20053-13 del 17 de abril de 2013 Servicios profesionales y de apoyo a la gestión como bacterióloga en el área de sanidad del Departamento de Policía Quindío 17 de abril de 2013- 13 de febrero de 2014 Mínimo 33 horas semanales (6 horas diarias) 35-7-20009-14 del 27 de febrero de 2014 y su respectiva adición Servicios profesionales y de apoyo a la gestión como bacterióloga en el área de sanidad del Departamento de Policía Quindío 28 de febrero del 2014- 29 de enero de 2015 Mínimo 44 semanales (8 horas diarias) 35-7-20011-15 del 18 de febrero de 2015 y su adición Prestación de servicios Profesionales y de apoyo a la gestión como bacterióloga para el área de sanidad del Departamento de Policía Quindío 19 de febrero de 2015 –31 de enero de 2016 Mínimo 44 semanales (8 horas diarias) 35-7-20014-16 del23 de febrero de 2016 Prestación de servicios Profesionales y de apoyo a la gestión como bacterióloga para el área de sanidad Departamento Policía Quindío del de Al no obrar el acta de liquidación del contrato en el expediente se tomarán como extremos temporales la fecha de suscripción del contrato y la señalada en la demanda como fecha de finalización de la relación contractual entre las partes y que en ningún momento fue discutida por la accionada.
Mínimo 44 semanales (8 horas diarias A continuación enlistó las demás pruebas que obran en el expediente y concluyó que existió una relación laboral conforme con lo siguiente: En el proceso se demostró la prestación personal del servicio con los contratos y con las diferentes declaraciones de los testigos. Adicionalmente, indicó que en el plenario se encuentra la relación de pagos efectuados a la señora Osorio Agudelo, así como las declaraciones de la misma demandante, y las de la señora Claudia Viviana Giraldo Cruz supervisora de los contratos de prestación de servicios, en la que consta que esta recibía una remuneración por sus servicios.
Ahora bien, en lo que corresponde al elemento de la continuada subordinación y dependencia, señaló que los contratos suscritos no Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 tuvieron el carácter de transitorio o esporádico, sino que la relación se prolongó por varios años; que además, debía prestar sus servicios en las dependencias de la institución demandada por un número mínimo de horas semanales, independientemente de que las necesidades del servicio así lo demandaran o de que la señora Erika Osorio Agudelo pudiera procesar las muestras a su carg o en un menor tiempo.
En cuanto a este aspecto, expuso que si bien es cierto que existían unas macroagendas en virtud de las cuales la contratista distribuía sus horas semanales, lo cierto es que tanto de los contratos como de los testimonios se advierte que la señora Osorio Agudelo no era absolutamente autónoma a la hora de definir en qué horarios prestaría sus servicios a la Dirección de Sanidad de Policía Quindío, ya que debía acreditar una carga mínima diaria de 6 u 8 horas, a pesar de que acomodarlas dentro del horario de funcionamiento del laboratorio de Sanidad.
A lo anterior agregó que si bien la supervisora del contrato afirmó que ni ella ni el jefe de Sanidad le exigían el cumplimiento de un horario estricto y que podía ajustarse conforme a las macroagendas, lo cierto es que del contenido mismo de los contratos se desprende lo contrario, y que los testimonios declararon que la demandante recibía órdenes constantemente, pese a que no pudieron concretarlas en circunstancias de tiempo, modo y lugar.
A pesar de ello, el Tribunal Administrativo del Quindío sostuvo que la prueba de que la demandante estaba sometida al cumplimiento de órdenes y que se encontraba subordinada en un principio a la Coordinadora del Laboratorio y también al jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío se deriva precisamente de cada uno de los contratos celebrados entre las partes procesales, pues en estos se incluyó la obligación de la contratista de prestar asistencia y asumir las labores administrativas que le fueran encomendadas tanto por la coordinadora de bacteriología como por el jefe de Sanidad.
Además, señaló que la labor de bacteriología al interior del Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío era de carácter permanente. En consecuencia, al encontrar acreditados todos los elementos de una relación laboral y desvirtuarse las excepciones de fondo formuladas por la demandada declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2018069116/ARSAN- GRUAD-22 del 30 de octubre de 2018, proferido por el comandante del Departamento de Policía Quindío y por medio del cual se le negó Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 a la demandante el pago de prestaciones sociales por el tiempo que laboró con la entidad, y ordenó el reconocimiento, liquidación y pago, de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por la señora Erika Osorio Agudelo y que se pagaban a las bacteriólogas de planta de la entidad, tomando como base para su liquidación los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios debidamente indexados; así como los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones que le correspondía a la Dirección de Sanidad como empleador.
No accedió a condenar al pago de la sanción moratoria, debido a que la jurisprudencia ha establecido que el derecho al pago de las cesantías surge con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral. Adicionalmente, consideró que no hay lugar a condenar por el despido sin justa causa, porque este solo se produce en eventos en los que hay de por medio un contrato de trabajo.
Por otra parte, señaló que no hay lugar a devolver las sumas objeto de retención en la fuente ya que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho no son el escenario para entablar controversias sobre el pago anticipado de impuestos, por lo que tendría que adelantar el proceso pertinente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En relación con el fenómeno de la prescripción, determinó que no hay lugar a declararla, debido a que la relación concluyó el 28 de enero de 2017 y la reclamación se realizó el 31 de mayo de 2019 7, por lo que no transcurrieron más de tres años. Por último, decidió que no hay lugar a condenar en costas a la demandada, ya que no se demostró que se hayan causado.
Como consecuencia de lo anterior, dispuso: « Primero: Declarar no probadas las excepciones de “solución de continuidad”, “presunción de legalidad”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y prescripción propuestas por la parte demandada. Segundo: Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. (sic) 2018-069116/ARSAN-GRUAD- 22 del 30 de octubre de 2018, proferido por el comandante del Departamento de Policía Quindío y por medio del cual se le 7 Se advierte que se trató de un error, ya que la reclamación se realizó el 4 de octubre de 2018.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 negó a la demandante el pago de prestaciones sociales por el tiempo que laboró con la entidad.
Tercero: Ordénese a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, reconocer, liquidar y cancelar el valor de las todas las prestaciones sociales de orden legal, conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva, a las cuales tiene derecho la señora Erika Osorio Agudelo tomando como base para liquidarlas los honorarios contractualmente pactados y derivados de los contratos de prestación de servicios, correspondientes a los siguientes periodos: - Desde el 04 de marzo de 2008 al 20 de febrero de 2009. - Desde el 27 de marzo de 2009 al 15 de marzo de 2010. - Desde el 05 de abril de 2010 al 15 de marzo de 2011. - Desde el 01 de abril de 2011 al 14 de marzo de 2012. - Desde el 09 de abril de 2012 al 23 de marzo del 2013 - Desde el 17 de abril de 2013 al 13 de febrero de 2014. - Desde el 28 de febrero del 2014 al 29 de enero de 2015. - Desde el 19 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016. - Desde el 23 de febrero de 2016 al 28 de enero de 2017 La liquidación de las prestaciones reconocidas se har á de manera proporcional al tiempo trabajado y su valor se indexará con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A mediante la aplicación de la siguiente fórmula: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente a la fecha de causación del derecho prestacional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de los diferentes conceptos de acuerdo a la fecha de causación).
Por tratarse de pagos de reajustes de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, de acuerdo a la forma de causación de la prestación o factor salarial liquidado, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la causación de cada uno de los pagos dejados de realizar al actor. Cuarto: Declárase que el tiempo laborado por la señora Erika Osorio Agudelo como bacterióloga bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional, desde el 4 de marzo de 2008 y hasta el 28 de enero de 2017 salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.
Quinto: Ordénese a la entidad accionada que para el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2008 y hasta el 28 de enero de 2017 (salvo las interrupciones) pague a la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 demandante el valor de lo cotizado por concepto de salud y pensiones que correspondía al empleador, advirtiéndose eso sí que en caso de que dichos aportes no se hubieren efectuado o verificarse que se hicieron en una cuantía inferior a la que legalmente corresponde, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas, asumiendo la parte que le correspondía como empleador y descontando de las sumas que se adeudan a la accionante en el porcentaje que a ella le corresponda.
Sexto: Niéguese las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. Séptimo: Sin condena en costas. Octavo: En firme la sentencia, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI». 2.7.
El recurso de apelación. La apoderada de la entidad demandada apeló la anterior decisión 8, puesto que la demandante no logró demostrar los tres elementos de la relación laboral. Adicionalmente, aseveró que la señora Osorio Agudelo suscribió voluntariamente los respectivos contratos sin discutir su contenido. Por otra parte, afirmó que los contratos se ajustaron a las normas que habilitan su suscripción. A ello agregó que no se tuvo en cuenta que no existió el elemento de la continuada subordinación, lo que se demuestra con los testimonios practicados, en especial el de Claudia Viviana Giraldo Ruíz quien señaló la forma en la que se organizaron los horarios y las macroagendas con el fin de no afectar los servicios, y con el hecho de que no se demostró qué órdenes le eran impartidas a la demandante, y que las instrucciones relacionadas con el desarrollo del objeto del contrato buscaban coordinar los servicios, pues, de no hacerlo, no se habría podido cumplir con el propósito de la relación contractual.
En este sentido, manifestó que las actividades no se pudieron desarrollar con personal de planta puesto que no se contaba con el suficiente para ello, y justamente por la carencia de servidores en 8 Índice 2 del aplicativo SAMAI. ED_ACTUACIONE_6300133330062019 0017(.ZIP) NroActua 2. Archivo que corresponde al recurso de apelación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 la entidad, fue necesario recurrir a los contratos de prestación de servicios para poder garantizar la normalidad en la actividad de la entidad.
Por otra parte, argumentó que el cómputo de la prescripción se debió realizar a la terminación de cada contrato. 2.8. Alegatos de conclusión en la segunda instancia. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el agente del ministerio público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En ese orden de ideas, en el presente caso la Sala analizará los argumentos presentados por la apoderada de la policía Nacional, en los términos del problema jurídico que se formula a continuación. 3.3. Problema jurídico. A partir de lo expuesto por la apoderada de la entidad demandada, en el caso concreto se deberá determinar si entre la señora Erika Osorio Agudelo y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dict adas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, s in perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Nacional - Departamento de Policía del Quindío se presentó una relación laboral entre el 4 de marzo de 2008 y el 28 de enero de 2017.
En caso positivo se deberá analizar cuál es el alcance del restablecimiento del derecho, y si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos. Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios. 3.4.
De la relación laboral subyacente En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 11 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. A Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 12, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión. Lo anterior quiere decir que las entidades públicas pueden recurrir a los contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades misionales, siempre y cuan do estas se desarrollen con autonomía e independencia, puesto de lo contrario corresponde declarar la existencia de una relación laboral.
En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone e l reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 13. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 14.
En cuanto a los derechos prestacionales derivados de la declaración de existencia de la relación laboral encubierta, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 15.
Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas de declaración de existencia del vínculo, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 16.
De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 - 2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución ent re uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de per manencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible. Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 17 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.
Al efecto señaló la Sección Segunda: «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 3.5.
De lo efectivamente probado. En el caso concreto el apoderado de Erika Osorio Agudelo pretende que se declare la verdadera existencia de una relación laboral desde el 4 de marzo de 2008 y el 28 de enero de 2017. Al respecto, en el expediente se encuentran los siguientes contratos de prestación de servicios entre la señora Erika Osorio Agudelo y la Policía Nacional: CONTRATO18 OBJETO PERIODO DE EJECUCIÓN NÚMERO DE HORAS MENSUALES CONTRATADAS 35-7-20011-08 del 28 de febrero de 2008 Servicios profesionales y de apoyo a la gestión como bacterióloga en el área de sanidad del Departamento de Policía Quindío 04 de marzo de 2008- 20 de febrero de 2009 No se establecieron 18 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
ED_ACTUACIONE_6300133330062019 0017(.ZIP) NroActua 2. Archivos 4 y 37. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 35-7-20022-09 del 26 de marzo de 2009 Servicios profesionales y de apoyo a la gestión como bacterióloga en el área de sanidad del Departamento de Policía Quindío 27 de marzo de 2009- 15 de marzo de 2010 No se establecieron 35-7-20046-10 del 31 de marzo de 2010.
Servicios profesionales y de apoyo a la gestión como bacterióloga en el área de sanidad del Departamento de Policía Quindío 05 de abril de 2010-15 de marzo de 201119 Intensidad horaria 6 horas diarias 35-7-20031-11 del 30 de marzo de 2011 Servicios profesionales y de apoyo a la gestión como bacterióloga en el área de sanidad del Departamento de Policía Quindío 01 de abril de 2011 -14 de marzo de 2012 Intensidad horaria 6 horas diarias 35-7-20028-12 del 3 de abril de 2012 Servicios profesionales y de apoyo a la gestión como bacterióloga en el área de sanidad del Departamento de Policía Quindío 09 de abril de 2012 -23 de marzo del 2013 Mínimo 33 horas semanales (6 horas diarias) 35-7-20053-13 del 17 de abril de 2013 Servicios profesionales y de apoyo a la gestión como bacterióloga en el área de sanidad del Departamento de Policía Quindío 17 de abril de 2013- 13 de febrero de 2014 Mínimo 33 horas semanales (6 horas diarias) 35-7-20009-14 del 27 de febrero de 2014 y su respectiva adición Servicios profesionales y de apoyo a la gestión como bacterióloga en el área de sanidad del Departamento de Policía Quindío 28 de febrero del 2014- 29 de enero de 2015 Mínimo 44 semanales (8 horas diarias) 35-7-20011-15 del 18 de febrero de 2015 y su adición Prestación de servicios Profesionales y de apoyo a la gestión como bacterióloga para el área de sanidad del Departamento de Policía Quindío 19 de febrero de 2015 –31 de enero de 2016 Mínimo 44 semanales (8 horas diarias) 19 En este caso se toma la fecha de liquidación indicada en la certificación toda vez que en el acta de liquidación del contrato se indica como fecha de terminación el 13 de abril de 2011 lo que llevaría a pensar que se ejecutó en simultánea con el contrato 35-7-20031-11.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 35-7-20014-16 del23 de febrero de 2016 Prestación de servicios Profesionales y de apoyo a la gestión como bacterióloga para el área de sanidad Departamento Policía Quindío del de Al no obrar el acta de liquidación del contrato en el expediente se tomarán como extremos temporales la fecha de suscripción del contrato y la señalada en la demanda como fecha de finalización de la relación contractual entre las partes y que en ningún momento fue discutida por la accionada.
Mínimo 44 semanales (8 horas diarias Ahora bien, en el trámite del proceso se practicaron los siguientes testimonios: - Declaración testimonial de Sandra Patricia Orrego Gómez 20: «(…) Preguntado: ¿Usted qué profesión, ocupación tiene? Contestó: Yo soy auxiliar de laboratorio clínico. Preguntado: Tiene algún vínculo, alguna relación con la Sra. Erika Osorio Agudelo o con la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.
Contestó: En una época trabajé en sanidad de la policía en la ciudad de Armenia y Erika Osorio era la bacterióloga coordinadora del laboratorio. Preguntado: ¿Usted trabajó con la Sra. Erika Osorio Agudelo ? Contestó: Sí señor. Preguntado: Usted ha sido citada a este proceso para que nos informe todo lo que le conste frente a la relación. contractual o laboral que tenía la señora Erika Osorio Agudelo con la Policía Nacional, por favor díganos lo que le consta frente a esa relación que tenía la señora Erika con la policía. Contestó: Lo que me consta yo trabajé en sanidad de la policía dos años y medio (…) Yo trabajé en sanidad de la Policía desde 2014 hasta 2016, durante ese tiempo ella era la coordinadora del laboratorio, era mi jefe inmediata dentro del laboratorio y qué más necesita que le diga o sea en cuanto al horario.
Preguntado: ¿Qué tareas desarrollaba ella? Contestó: Ella era la bacterióloga principal del laboratorio. Preguntado: ¿Ella qué horario tenía? Contestó: El horario era desde las 7:00 de la mañana. Inicialmente teníamos una semana que salíamos a las 3:00 de la tarde y a la semana siguiente salíamos a las 5. Eh, pero luego, esto fue cuando en el 2014 que inici é y ya más adelante, en el 2015-2016 el horario nos lo cambiaron y entramos de 7 a 12 y de 2 a 6 de la ta rde algunos y otros trabajamos de 7 a 12:30.
Y de 1:30 a 4:30 de la tarde. Preguntado: ¿Específicamente usted nos podría decir qué tareas desarrollaba ella? Contestó: Ella era la coordinadora del laboratorio, ella estaba encargada de hacer todo lo que era el área de química y de orinas cuando el bacteriólogo de Hematología y de Inmunología salía porque se le terminaba el contrato, la doctora Erika pasaba a realizar todas las labores de laboratorio, tanto hematología, química, inmunología como orina.
Aparte de eso, teníamos labores administrativas como 20 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Archivo ED_AUDIENCIA_43332021TESTIGODO (.PDF) NroActua 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 era llevar el inventario diario y tenía que llenar el Ras y los Ras los diligenciaba directamente a la bacterióloga Erika.
Preguntado: Ella tenía algún superior, algún coordinador estaba subordinada a alguna persona de la Policía Nacional. Contestó: Está el supervisor del contrato inicialmente que era la doctora Claudia Viviana Giraldo y sobre Claudia Viviana estaba el comandante de sanidad, inicialmente era un coronel Pinzón, si no estoy mal, luego pasó a ser la capitán Ivonne, que no recuerdo el apellido, después, cuando salió la capitana, Ivonne estuvo en reemplazo el comisario Oliverio bueno tampoco me acuerdo el apellido del comisario.
Después de que Viviana Giraldo salió para licencia de maternidad, pasam os a tener como supervisor del contrato al teniente Omar Iván Caicedo y después del teniente Omar Iván ella volvió a ser la supervisora, volvió a ser la supervisora la abogada Claudia Viviana Giraldo. (….) Preguntado: Dígale por favor al despacho ¿cuáles eran los días de la semana que laboraba Erika Osorio Agudelo? Contestó: De lunes a viernes.
Preguntado: ¿Sabe usted si ella laboraba también jornada nocturna? Contestó: O sea. Hasta donde yo la vi en algunas dos o 3 ocasiones que fue hasta las 7, o sea que yo estuve hasta las 7:00 de la noche y ella se quedaba, pero que si yo me daba cuenta que trabajaba hasta más tarde de las 7, no señor. Preguntado: ¿sabe usted de qué manera se le asignaba a la señora en Erika Osorio el horario? Era por escrito, era verbal, ¿cómo era? Contestó: Por escrito o sea cuando uno firmaba el contrato con sanidad de la Policía nos daban un horario de trabajo y durante ese horario no lo pasaban semanal que teníamos que cumplir tales horas una semana y teníamos que llenar un formato que eso está, eso debe estar guardado, en Sanidad de la Policía. (…) Preguntado: dígale al Tribunal si a usted le consta que cuando Erika Osorio necesitaba ausentarse de su puesto de trabajo por cualquier circunstancia tenía que pedirle permiso a alguien o ella lo podía hacer de manera autónoma.
Contestó: Todos teníamos que pedir permiso al supervisor del contrato. Preguntado: Solamente al supervisor del contrato o alguien más. Contestó: Hasta donde yo tenía conocimiento, por ejemplo, si yo me iba a aus entar inicialmente, le decía a la coordinadora del laboratorio y la coordinadora del laboratorio me enviaba para la supervisión del contrato y ella tenía que solicitar el permiso a la supervisión del contrato y me imagino que al capitán de Sanidad.
(…) Preguntado: ¿usted recuerda cuales eran las obligaciones contractuales o tiene conocimiento de las obligaciones contractuales de la Sra. Erika Osorio Agudelo ? Contestó: Las condiciones contractuales de la doctora era (sic) la coordinación de laboratorio y desarrollar todas las labores de química y de orinas. En el momento en que no estaba el otro bacteriólogo ya tenía que cumplir con las funciones que no cumplía el otro bacteriólogo (sic) porque estaba sin contrato o algo y aparte de eso tenía labores administrativas como era solicitar los insumos del laboratorio a través de una, se me escapa la palabra como se llama eso, una licitación, ella tenía que pasar el contrato de todo lo que necesitaba, o sea, ella tenía que hacer un rap de todo lo que necesitaba para poder pasar a al comando para que ellos autorizaran la compra de los insumos requeridos para todo el año en el laboratorio.
(…) Preguntado: Bueno, usted nos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 indicó en pregunta anterior que debían cumplir unas horas, es decir que ¿esas horas las distribuían en el mes o las distribuían en la semana? Contestó: La macro agenda era semanal y aparte de eso, teníamos que cumplir un horario mensual que eso era lo que cuando se cancela la nómina nos decían tantas horas mensuales y eso hacían la liquidación, aunque nosotros teníamos un salario fijo.
(…) Preguntado: Cuando usted hizo alusión a que solicitaban permiso, ¿esos permisos los solicitaban por escrito? Contestó: De manera verbal, allá cuando uno tenía que asistir a donde la doctora Viviana Ángel, pues yo la verdad no solicitaba permisos, pero no sé si tendrían que pasárselos por escrito a la doctora Viviana Giraldo. Preguntado: ¿Ustedes diligenciaban algún libro de entrada y salida al igual que los empleados de planta ? Contestó: No, pero el patrullero que estaba en puerta llevaba una minuta en la cual apuntaba el horario de salida y el horario de entrada (…)». - Declaración de Sandra Lorena Rojas Monsalve: «(…) Preguntado: ¿En qué tiempo trabajaron en la Policía Nacional? Contestó: Yo entré en la Policía Nacional en el 2017, perdón en 2007, ella entró al año siguiente.
Preguntado: ¿Hasta qué año o todavía está desempeñando labores en la policía o ya salió de esa institución? Contestó: No, señor, ya salí de la institución en el año 2016. Preguntado: ¿usted qué hacía en la Policía Nacional? Contestó: Trabajaba en el área de odontología, me desempeñaba como auxiliar de odontología. Preguntado: Bueno, esta diligencia tiene como fin que usted nos manifieste lo que le co nsta en la relación contractual que tenía la señora Erika Osorio Agudelo con la Policía Nacional, díganos todo lo que usted le consta, esa relación que tenía la señora Erika con la policía, por favor.
Contestó: Pues yo vi obviamente durante todo los años que me desempeñé allá, que la doctora estaba ahí en el laboratorio con un horario, con jefes, (…) a veces obviamente salía fuera de su horario por decir si era un horario de 7 a 3 uno iba al laboratorio a las 4, 5, 6 de la tarde y ella estaba ahí. ¿Eh, qué más le cuento? No, pues no, no sé cómo qué más decir.
Preguntado: ¿qué hacía específicamente Erika Osorio Agudelo en la policía? Contestó: Ella era bacterióloga. Preguntado: ¿En qué tiempo la vio usted como bacterióloga de la policía, durante que tiempo? Contestó: Durante todo el tiempo que me desempeñé allá 8 años, yo estuve 8 años. Preguntado: (…) Preguntado: ¿Le consta a usted de quiénes ella recibía ordenes o instrucciones para el desarrollo de sus labores en el laboratorio? Contestó: Pues allá tenía muchos jefes porque los uniformados, el teniente Caicedo, perdón, el capitán Caicedo, el mayor, el jefe del área, el jefe del contrato de ella, nosotros, pues, o sea ella recibía órdenes de todos ellos, realmente cualquier uniformado podía ordenar allá. Preguntado: Cuando la doctora Erika requería ausentarse de su sitio de trabajo, ¿le tenía que pedir permiso a alguien o ella autónomamente lo podía hacer? Contestó: No señor, había que pedir permiso.
(…) Preguntado: ¿Sabe usted sí la señora Erika Osorio también cumplió funciones administrativas, además de las que cumplían en su laboratorio ? Contestó: Sí, claro que sí todos teníamos funciones administrativas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Preguntado: Le puede indicar al Tribunal ¿qué tipo de labores administrativas cumplió? Contestó: Ella debía hacer estudios de conveniencia y oportunidad, tenía que ver con la parte de contratación, de entrevistas, toda esa parte administrativa e informes, todo lo que se pide allá, pues en todas las áreas los informes mensuales (…)». - Declaración testimonial de Alba Cecilia Bravo Bernal: «(…) Preguntado: Ah, bueno ¿y trabajó en qué tiempo? Contestó: Yo trabajé como en el 2013, 2014, 2015.
Preguntado: ¿Y qué actividades o qué relación tenía en la Policía Nacional con Erika Osorio Agudelo ?. Contestó: Éramos compañeras de trabajo. (…) Preguntado: Esta declaración tiene como finalidad, como objetivo lo que usted nos diga bajo la gravedad, juramento, lo que consta frente a la relación que tuvo Erika Osorio Agudelo con la Policía Nacional, entonces infórmenos que le consta de eso.
Contestó: Pues Dr. yo trabajé con la doctora Erika ella era la bacterióloga en ese entonces del laboratorio de sanidad, yo era auxiliar, prestaba mis servicios como auxiliar de enfermería, allá en Sanidad de la Policía y ella trabajó muchísimo tiempo ahí y pues nu nca tuvo como inconvenientes con usuarios ni nada esas cosas y ella en ese entonces era bacterióloga de tiempo, creo que 8 horas y yo también era así, los de enfermería 8 horas, ese era el vínculo que teníamos, pues me consta que ella trabajó muchísimo tiempo con la Policía Nacional en Sanidad de la Policía como bacterióloga.
Preguntado: ¿Usted me podría informar en qué consistía específicamente las labores de Erika? Contestó: Ella era la bacterióloga en ese momento era la que procesaba y leía todas las muestras que ingresaban al laboratorio, de hecho, yo estuve trabajando directamente en el laboratorio con ella, como por un periodo de 3 meses, porque como yo soy auxiliar de enfermería, no tenían auxiliar de bacteriología y me subieron al laboratorio a trab ajar con la doctora Erika.
Ella era la que informaba y procesaba todas las muestras que ingresaban al laboratorio, en ese entonces. (….) Preguntado: Además de las funciones que usted acaba de mencionar que cumplía Erika en el laboratorio clínico, dígale al despacho si a usted le consta que ella cumpliera funciones administrativas. Contestó: Sí, claro, ella era la que en ese entonces tenía ella creo que supervisaba el contrato de laboratorio y sino lo supervisa directamente era la que apoyaba en todas las labores administrativas y haciendo el tipo, pues de acompañamiento para lo del contrato de laboratorio, insumos y todo ese tipo de cosas.
Preguntado: Dígale al Tribunal Alba Cecilia Cuál era la jornada de trabajo que tenía ella, ella trabajaba qué días de la semana trabajaba ella. Contestó: Ella trabajaba de lunes a viernes y pues no, uno entraba, pero no sabía qué hora salía la verdad las órdenes eran extensas, ella salía almorzar. Preguntado: Dígale al Tribunal cuando la doctora Erika requería ausentarse de su sitio de trabajo, ¿lo podía hacer de manera autónoma o le tenía que pedir permiso a alguien? Contestó: No allá teníamos que pedir permiso, allá teníamos horario de entrada, horario de salida había que solicitar permiso.
Contestó: Específicamente ¿Erika a quien le pedía permiso? Contestó: Al jefe de sanidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 al jefe de sanidad al encargado de sanidad en ese momento.
Preguntado: Quiénes eran, quiénes eran los jefes de ella. Contestó: Estaba el capitán Pinzón, estuvimos con el capitán Pinzón o en su defecto ella le pedía permiso al comisario Oliver Valdés. Ellos eran los encargados. Preguntado: Dígale a despacho si usted conoció a la señora Aura Díaz Restrepo. Contestó: Yo sí la conocí, pero con ella tuve muy poco contacto.
Preguntado: ¿Ella que funciones hacía? Contestó: era la coordinadora de bacteriología en ese momento. (…) Preguntado: Usted indicó que cumplían un horario, usted nos puede especificar indicar el horario es el horario de los usuarios o de los afiliados de sanidad? ¿Cuál es? Contestó: El horario de los afiliados. Pero nosotros como trabajadores o de los que ingresan.
Preguntado: Los que ingresan a solicitar lo de laboratorio, todo lo del área que maneja sanidad. Contestó: A en ese momento el horario era de 6 de la mañana, creo que el horario del laboratorio el horario de atención al público era de 6 de la mañana, toda la mañana y tomaban muestras como hasta las 11:30, y ya de ahí en la tarde entregaban los reportes de los laboratorios.
Preguntado: Ustedes ingresaban a qué hora Contestó: Cuando yo estuve en el laboratorio de la doctora Erika, ellos ingresaban antes de las 6:00 de la mañana porque tenían que estar allá para las muestras. Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento si la señora Erika Osorio Agudelo elaboraba las macro agendas, er a la persona encargada de elaborar las macroagendas? Contestó: Cuando ella era la coordinadora, sí, señora.
Preguntado: Ella elaboraba las macro agendas de las auxiliares. Contestó: De las auxiliares de laboratorio, si señora. Preguntado: Usted recuerda si los contratos de prestación de servicios, cuántas horas debía cumplir usted cuantas horas debía cumplir en el mes la señora Erika Osorio Agudelo. Contestó: No del contrato de la doctora Erika, no tengo idea, yo sé que yo tenía que cumplir 8 horas diarias.
Preguntado: Eran diarias o les colocaban, por ejemplo, en el mes de 160 horas, 140 horas. Contestó: No a nosotros nos ponían un horario de trabajo de 8 horas diarias. Preguntado: ¿Pero en el contrato específicamente decía cuántas horas deberían cumplir mensuales? Contestó: No recuerdo. (…) Preguntado: Usted tiene conocimiento específicamente cuáles eran las obligaciones administrativas que cumplía la señora Erika Osorio Agudelo.
Contestó: Pues ella era la que presentaba todos los informes de laboratorio clínico, ella era la persona encargada de asesorar toda la parte de contrato de insumos de laboratorios y de la prestación de servicio de las auxiliares, era la coordinadora del laboratorio en ese momento. Preguntado: Esas obligaciones que acaba de nombrar eran obligaciones propias del contrato usted tiene conocimiento de eso.
Contestó: no tengo conocimiento de eso, no, no, no leí el contrato nunca de la doctora Erika. (…)” - Declaración testimonial de Claudia Viviana Victoria Eugenia Giraldo Cruz. “(…) Preguntado: Por favor, díganos su cuál es su profesión u ocupación. Contestó: Yo soy abogada, doctor. Preguntado: ¿Usted tiene alguna relación con la señora Erika Osorio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Agudelo o con la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional? Contestó: Actualmente no tengo ninguna relación. Preguntado: ¿Usted tuvo alguna relación o conoce a la señora Erika Osorio Agudelo o ha tenido algún vínculo con la Policía Nacional? Contestó: Sí señor.
Preguntado: Nos puede decir en qué consiste esa relación o vínculo. Contestó: Yo soy la asesora jurídica del área de sanidad del Departamento de policía Quindío, actualmente unidad prestadora de salud Quindío. Preguntado: ¿Desde qué fecha? Contestó: Desde el 13 de febrero del año 2012. Preguntado: Y conoció a la señora Erika Osorio Agudelo.
Contestó: Sí, señor. Preguntado: Usted nos puede decir lo que le consta en la relación que haya tenido la señora Erika Osorio Agudelo con la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Contestó: Ella fue contratista del área de sanidad Quindío como bacterióloga. Preguntado: Específicamente qué labores o qué tareas desempeñaba la señora Erika Osorio Agudelo.
Contestó: Erika era la que procesaba las muestras, cumplía funciones administrativas, cómo ayudar a elaborar los estudios de conveniencia, oportunidad de acuerdo a la necesidad del laboratorio clínico y las demás que le fueran asignadas por la Jefatura de la unidad. Preguntado: ¿Usted tenía alguna relación dentro de sus labores con Erika? Contestó: Yo fui supervisora de Erika.
Preguntado: Erika tenía algún horario para desarrollar sus tareas. Contestó: No doctor, el laboratorio clínico de sanidad tiene un horario de atención para sus usuarios y la misma contratista decía como las iba a desempeñar. (…) Preguntado: Teniendo en cuenta que usted fue la supervisora del contrato de la señora Erika Osorio Agudelo, usted nos puede informar si lo recuerda ¿cuál era el objeto contractual? Contestó: Era la prestación de servicios profesionales como bacterióloga para el área de sanidad Quindío. Preguntado: Usted cuántos contratos supervisó de la Señora Erika Osorio Agudelo.
Contestó: Yo supervisé año 2014, 2015 y una parte del 2016, porque en el 2016 salí con mi licencia de maternidad. Preguntado: Dentro de esas obligaciones contractuales de la señora Erika Osorio Agudelo se encontraba la realización de las macroagendas o quién tenía ese proceso a cargo en el área de sanidad. Contestó: No las macro agendas, las elaboraba la misma contratista, ella determinaba a qué horas y como iba a cumplir las actividades para las cuál fue contratada.
Preguntado: Usted nos puede indicar ¿en qué consisten esas macroagendas? Contestó: No las macro agendas, ella decía de qué horas, a qué horas iba a cumplir sus funciones y que días a la semana sus funciones no perdón sus actividades. Preguntado: Usted recuerda en el contrato de la señora Erika Osorio Agudelo, los diferentes contratos q ue usted supervisó, si allí se estipula un número de horas mensuales para realizar actividades o de o desarrollar esas obligaciones contractuales.
Contestó: Pues si se tenían unas horas, pero no determinaban como las iban a cumplir. Preguntado: O sea que se puede se puede indicar que esas horas contratadas se pueden definir dentro de las macro agendas. Contestó: Si la misma contratista decía como. Preguntado: Antes de que usted fuera la supervisora del contrato, quien ejercía esa esa función de supervisión respecto a los contratos de Erika Osorio Agudelo.
Contestó: La doctora Aura Díaz. Preguntado: En esa etapa en la que la señora la Doctora Aura era la supervisora, las macro agendas también las definía el contratista. Contestó: Pues hasta donde tengo conocimiento las elaboraba junto con la doctora Aura Díaz, que era la coordinadora. (…). Preguntado: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Usted tiene conocimiento si el jefe, si los distintos jefes de sanidad Quindío que tuvo, en el área de sanidad, ¿ellos distribuyen las horas de esas macro agendas? o ¿lo hacía también el supervisor o eso era una obligación netamente del contratista, en este caso de Erika Osorio Agudelo? Contestó: No las macro agendas solo las manejaba la contratista.
Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento si el supervisor o el jefe de sanidad intervenía en la verificación de cumplimiento de algún tipo de horario de las contratistas, y en este caso de la demandante Erika Osorio Agudelo? Contestó: No. (…) Preguntado: ¿Usted nos puede explicar qué son las macro agendas? Contestó: Las macro agendas es algo que tiene interno la institución, pues era como coger a contratista y decir si debía de cumplir un ejemplo 180 horas al mes ella miraba como las cumplía si iba de lunes a viernes, a qué hora iba, si iba a las 8 a las 9, si iba a las 10 o no salía a tomar su almuerzo o sea la misma contratista definía cómo iba a cumplir esas actividades a desarrollar en esos 180 horas al mes.
Entonces, si la contratista, por ejemplo, en el caso de la doctora Erika, la doctora Erika era bacterióloga, ella es la que procesaba las muestras, ella misma sabía cuánto se demoraba en el procesamiento de sus muestras y ella en la macroagenda decía, yo voy a estar de 7 a una porque ahí alcanzo a procesar las muestras y hacer las actividades para las cuales ella se contrató eso ella misma las definía, eso era una macro agenda, simplemente de qué horas a qué horas ella podía ir a cumplir su objeto contractual y sus actividades.
(…) Preguntado: En el transcurso de la diligencia se ha definido un horar io, han manifestado, un horario de atención a los usuarios unos dicen que 6 de la mañana, 7 de la mañana, es decir, que la contratista la bacterióloga, no necesariamente tenía que estar todo el tiempo que el área de sanidad tenía abierto al público, o sea que solo debía ir o preparar su tiempo para cumplir las obligaciones para preparar o procesar las muestras.
Nos puedes explicar esa parte. Contestó: Porque es que el laboratorio clínico funciona con auxiliares de laboratorio, que son los que les toman las muestras a los usuarios que van para sus exámenes y está la bacterióloga, que es la que procesa las muestras, y a las 7:00 de la mañana, pues es a la hora donde toman las muestras, porque es de acuerdo al examen que haya enviado el médico, si y a los reque rimientos normalmente todos esos exámenes te toman temprano porque deben de ir en ayunas y cumplir con algunos requisitos, pero ella pues que yo tenga conocimiento, ella no tomaba muestras.
Preguntado: Y tampoco era tener a necesario que, para la toma de m uestras, o sea, tuviera un horario definido desde el momento en que sanidad inicia la atención a sus afiliados o ella podía ir en cualquier momento del día. Contestó: Porque ella era la encargada, vuelvo y reitero ella era la que se encargaba de procesar las muestras, para ya entregar los resultados en las horas asignadas para entrega de resultados.
Ella misma podía definir a qué horas podía ir a realizar el procesamiento de muestras de acuerdo a pues yo que sé que de pronto una muestra de orina tiene un tiempo para procesar una muestra de sangre o unos triglicéridos, o un pch No sé eso, tiene un tiempo y el único que lo define es ella, es la que apta para hacer ese proceso. Preguntado: Para desarrollar las obligaciones del contrato también existían cuadro s de turno o no existen cuadros de turno en ese tipo de contrato de prestación de servicios.
Contestó: No cuadros de turno no existe. (…) Preguntado: En los hechos de la demanda se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 indican que la señora Erika Osorio Agudelo debía pedir permiso para retirarse de las instalaciones, es eso cierto que tiene que manifestarnos al respecto.
Contestó: Pues cuando yo fui supervisora de ella, iba a mi oficina, decía voy y yo ah bueno o si no me falla la memoria ella tuvo unos días que salió a un viaje y solamente informaba, pero que me lo tuviera que pedir o al jefe de la unidad que tenga conocimiento por escrito, no. Preguntado: Usted nos puede informar si en ese mismo sentido le solicitaba permiso para retirarse de las instalaciones, para ir a citas médicas, cosas personales, a algún jefe del área de sanidad Quindío Contestó: Pues ellas, ella simplemente informaba que se iba a retirar, puedo decir cuando yo fui supervisora.
Preguntado: ¿Usted recibió alguna solicitud de permiso por escrito por parte de la señora? Contestó: No señora. Preguntado: Con relación a los equipos y los insumos y elementos que utiliza una bacterióloga por contrato y sus auxiliares de enfermería por contrato de prestación de servicios estos insumos son suministrados por quién ¿Y por qué? (….) Quien suministra estos insumos para el procesamiento de las muestras y para todo lo que se desarrolla dentro del laboratorio.
Contestó: La unidad, la unidad cuenta con insumos, realiza contratación para la compra de insumos para el alquiler de unos equipos para procesar unas muestras en los que no tienen la unidad como propiedad de ellos, pero la unidad es la que le suministra todo. Preguntado: ¿Usted nos puede indicar si en algún momento usted como supervisora o algún jefe de sanidad o la anterior supervisora, le exigió a la Sra. Erika Osorio Agudelo o cumplir algún horario específico ? Contestó: No. Preguntado: Ella desarrollaba dentro del objeto contractual tenía a su cargo algunas obligaciones de tipo o de orden administrativo.
Contestó: Sí. Preguntado: Cuales. Contestó: Ella ayudaba a realizar los estudios de conveniencia de oportunidad para la contratación de acuerdo a las necesidades de laboratorio, pues que ella, como bacterióloga, conocía. (…) Preguntado: En su declaración, manifiesta usted conocer a la señora Aura Díaz Restrepo es correcto. Contestó: Sí, señor.
Preguntado: Le puede decir al despacho al honorable Tribunal, qué profesión tiene o tenía la señora Aura Diaz Restrepo. Contestó: Bacterióloga. Preguntado: Ella fue contratada a través de prestación de servicios o era de la planta de personal de la policía. Contestó: En el año 2012 que yo ingresé a ella pertenecía a la planta. Preguntado: Hasta que año trabajo Aura Díaz Restrepo en el en el laboratorio clíni co de sanidad de la policía. Contestó: Doctor, si no me falla la memoria hasta el 2013 que salió pensionada.
Preguntado: ¿Y cuál fue el último cargo que desempeñó ella en el departamento de policía Quindío en el área de sanidad? Contestó: Bacterióloga. Preguntado: ¿Ella también fue coordinadora del laboratorio clínico? Contestó: Sí ella era la coordinadora del laboratorio clínico. Preguntado: Y Erika también cumplió funciones de coordinadora del laboratorio clínico.
Contestó: Cuando la doctora Aura se fue. Preguntado: Le puede indicar al Tribunal cuáles son las diferencias entre las funciones que realizó Aura Díaz Restrepo y las que realizó Erika Osorio en el laboratorio. Contestó: Pues lo que yo tuve conocimiento eran las mismas, eran las mismas porque es que Aura cumplía funciones de acuerdo al manual de funciones de la Dirección de Sanidad y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Erika no cumplía funciones Erika cumplía unas actividades para las cuales fue contratada.
Preguntado: ¿Le puede decir, doctora Claudia al Tribunal, con qué frecuencia visitaba usted el laboratorio clínico del departamento de policía Quindío ? Contestó: No yo bajaba de vez en cuando, pero cuando necesitaba algún apoyo de la doctora Erika. Preguntado: Y las veces que necesitaba ese apoyo la veía en su puesto de trabajo. Contestó: Sí, como había otras veces que no estaba.
(…) Preguntado: Dígale al Tribunal doctora Claudia, si las labores que se realizan en el laboratorio clínico de una bacterióloga sea de planta, o sea de prestación de servicios, son ocasionales, son esporádicas o son permanentes. Contestó: no son permanentes en el sentido de que ella debe de ir y procesar las muestras y ella mira cómo es el tiempo que cuánto es el tiempo que ella se demora para poder procesar las muestras y entregarle los resultados a los us uarios.
Preguntado: Cuando se retiró Aura Diaz del laboratorio o de sus labores en el laboratorio, quien la reemplazó, la reemplazó a Erika Osorio. Contestó: A ella no la reemplazaron porque Erika ya tenía su contrato de prestación de servicios profesionales. Ella no tuvo reemplazo. (…)” - Interrogatorio de parte rendido por la señora Erika Osorio Agudelo: “(…)Preguntado: Usted nos puede indicar, Dra. Erika Osorio cuáles eran sus obligaciones contractuales.
Contestó: Claro que sí, mis obligaciones y mis funciones realizadas dentro de la policía dentro del laboratorio de sanidad de la policía, eran funciones de bacterióloga, como en la parte asistencial y eran funciones administrativas, puesto que al terminar la doctora Aura su periodo ya de brindar sus servicios a la policía porque era la bacterióloga que había de planta pasé yo a ser la coordinadora del laboratorio clínico, por lo tanto me tocaba que asumir funciones tanto administrativas como asistenciales.
Preguntado: Usted nos puede indicar cuáles son esas obligaciones asistenciales. Contestó: Claro que sí, mis obligaciones asistenciales eran toma de muestras, era procesamiento de muestras y era reporte de resultados, lo que indica fase analítica preanalítica y pos analítica de cada una de las muestras y de cada 1 de los de los pacientes que se atendían.
Yo algunas muestras, las tomaba en también procesaba todas las muestras y posteriormente se hacía un reporte y entrega de resultados. Preguntado: Ese reporte y entrega de resultados es para el usuario o usted hacía un reporte del cumplimiento de esas obligaciones asistenciales a algún comandante o director del área de sani dad o al supervisor del contrato.
Contestó: Bueno, sí eran ambas cosas, doctora, yo estaba encargada de entregar el reporte del resultado al paciente y también mensualmente me tocaba que generar unas estadísticas al supervisor del contrato, que era mi jefe inmediato al director del área de sanidad y al Hospital Central en Bogotá, donde esas estadísticas se enviaban mensualmente como eran cantidad de exámenes de química clínica, cantidad de exámenes de Hematología, de hormonas de coagulación, de orinas, de coprológicos, decoloraciones y de todas las pruebas que se hacían en el laboratorio, aparte de la cantidad de pacientes que se atendían mensualmente, eran unas estadísticas que había que realizarlas a final de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 mes.
(…) Preguntado: Usted nos indicó que hacía unos reportes de resultados y cómo unas estadísticas dentro de esa solicitud de cuenta de cobro del pago honorarios estipulaba eso que usted realizaba lo que nos manifestó con relación a las estadísticas o a esos informes. Contestó: No para el pago de la cuenta de cobro, no, eso no se no se consignaba dentro de la cuenta de cobro, simplemente se consignaba el número de horas mensuales que nosotros habíamos trabajado y las estadísticas ya eran informes que pedían los jefes inmediatos y también nos lo solicitaban del Hospital Central en Bogotá. Preguntado: Cuando se hace referencia a las horas dentro del contrato se estipuló algún número de horas que usted debía cumplir en el mes y que verificación de ese número de horas se pudiera generar el pago o no. Contestó: En el contrato lo único que decía era que yo era personal de 8 horas más, no las horas que sé que se generaban en el mes, porque dentro de la macro agenda había que tener en cuenta los domingos y los festivos, que esas horas que no se trabajan domin gos y festivos eran sumadas al resto de días hábiles en el mes.
Entonces a nosotros, como por decir algo, nos cobraban los domingos y los festivos y esas horas las teníamos que sumar durante la realización de las macroagendas de trabajo a los días hábiles. Preguntado: En esas macroagendas se plasmaba era el número de horas que estaba en el contrato. Es eso cierto. Contestó: El número de horas que estaba en el contrato, que para mi caso eran 8 horas, pero esas 8 horas se debían cumplir durante los días consecutivos y hábiles del mes, es decir, si había un lunes festivo ese lunes festivo a mí me tocaba que sumarlo al resto de mis horas el lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, que eran los días en que yo laboraba.
Entonces esas 8 horas del lunes festivo me tocaba que sumarlas al resto de los días hábiles, por decir algo si yo hubiera trabajado sin tener en cuenta los días hábiles, yo hubiera podido salir, digamos 3 de la tarde, 4 de la tarde, pero como me tocaba que sumar esas horas de los días festivos, entonces a mí se me iba el horario mucho más largo, muchas veces a las 6- 7 de la noche, porque esas horas me tocaba que compensarlas durante la semana.
(…) Preguntado: O sea que ¿usted distribuía esas horas del mes en las macroagendas ? Contestó: En las macro agendas, exactamente, sí. Preguntado: ¿Quién elaboraba su macroagenda y quien elaboraba la macroagendas de las otras auxiliares de laboratorio que estaban, pues ahí dentro de la misma dependencia, usted las elaboraba? Contestó: Claro que sí, inicialmente cuando yo ingresé a trabajar en la policía, esas macro agendas las elaboraba la doctora Aura Díaz Restrepo, quien era la bacterióloga de planta y ella tenía asignada esa función cuando ella salió pensionada que ella salió pensionada en el año 2014.
Yo asumí todas esas funciones y ya me tocaba a mí que diligenciar esas macro agendas, pero yo no las firmaba porque como yo no era personal de planta yo no podía afirmar absolutamente nada, entonces esas macro agendas yo las diligenciaba, pero se la remitía a mi jefe inmediato, el que tuviera en ese momento y ese jefe inmediato se encargaba de firmarlas o como quien dice de darles el visto bueno para que esas macro agenda se cumplieran por el personal de laboratorio.
Preguntado: Dentro de esas obliga ciones contractuales ¿se encuentra la elaboración de la macro Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 agenda, específicamente esos contratos? Contestó: En realidad doctora dentro de mi contrato solamente aparecía que yo debía asumir funciones como de bacterióloga funciones asistenciales, nunca me mencionaron que yo debía cumplir unas funciones administrativas, por tanto, cuando la doctora Aura salió pensionada y no nombraron a nadie de planta, entonces me dijeron a mí por ser la más antigua después de ella que asumiera esas funciones de coordinad ora del laboratorio.
Pero fue algo de palabra, no fue algo que estuviera estipulado dentro de un contrato, entonces yo asumí esas funciones administrativas dentro de las cuales me tocaba también que realizar otras como era nombramiento de personal dentro del laboratorio clínico, cómo eran los ecos que eran los estudios de conveniencia y oportunidad, cómo eran las macro agendas, informes de planes de mejoramiento, informes estadísticos, informes de calidad, todo ese tipo de cosa, me tocaba asumirlos a mí por ser la coordinadora del laboratorio en ese momento (…)». 3.6.
Análisis probatorio De conformidad con los elementos enunciados, esta Sala advierte que efectivamente se demostró la existencia de la prestación personal del servicio y la retribución para los lapsos que figuran en los contratos que se encuentran en los archivos 4 y 37 del proceso. Ahora bien, en relación con el tercer elemento, esto es, el de la continuada subordinación, la sala considera que no se demostró, y que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Quindío de dar por demostrada la existencia de una relación laboral, conforme con las siguientes consideraciones: Para comenzar, es preciso poner de presente que la relación laboral subyacente se presenta cuando existe «continuada subordinación y dependencia», que faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y no, como lo señaló el tribunal, cuando el contratista tiene algún nivel de dependencia respecto de la entidad.
Lo anterior es relevante, en la medida en que en la sentencia de primera instancia se afirmó que la señora Osorio Agudelo «no era absolutamente autónoma» en la fijación del horario, y lo que se debe demostrar para que se declare la existencia de una relación laboral encubierta es que tenía «continuada dependencia». Debe tenerse en cuenta que los contratistas colaboran con la administración en el cumplimiento de sus propósitos, y que en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se estableció la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 tipología del contrato de prestación de servicios para «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», por lo que algún grado de dependencia siempre habrá de existir.
Al analizar los testimonios de las señoras Alba Cecilia Bravo Bernal, Sandra Lorena Rojas Monsalve, y Sandra Patricia Orrego Gómez, se advierte que si bien hicieron referencia a unas presuntas órdenes que recibía la demandante, no pudieron precisar en qu é consistían, puesto que solo hicieron referencia al cumplimiento de horarios, a su contribución en estudios de conveniencia y a la solicitud de permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, pero no expusieron cómo los presuntos superiores de la demandante direccionaban sus actividades permanentemente, esto es, el modo en que tenía que procesar las muestras o realizar los análisis, o que en la redacción de informes condicionaran cómo los debía hacer la demandante.
En esa misma línea se debe afirmar que si bien se sostuvo que eventualmente debía realizar actividades administrativas, no se precisó si estas eran diarias, y si iban más allá de realizar informes y solicitar material para el procesamiento de muestras de laboratorio, y de establecer las macroagendas. Es decir, las declaraciones versan sobre aspectos que no son constitutivos per se de una relación laboral y que si bien pueden eventualmente llevar al convencimiento de que efectivamente el vínculo tiene esa naturaleza, es necesario que estén acompañados de otros elementos de prueba, en los que se demuestre la inserción del empleado en la órbita de influencia directa de la entidad o un claro direccionamiento del diario que hacer de la demandante.
Se insiste en que en estos testimonios no se relató ninguna situación concreta en la que la actividad de Erika Osorio Agudelo haya sido condicionada por sus superiores, en especial en la realización de sus funciones precisas, como son las de procesar las muestras de laboratorio, o el contenido de los informes. En este punto, resulta de la mayor relevancia el testimonio de la señora Claudia Viviana Victoria Eugenia Giraldo Cruz, puesto que fungió como supervisora del contrato de prestación de servicios de la demandante, y en ese sentido se considera que es quien está en mejor posición para relatar la forma en que la señora Osorio Agudelo debía cumplir con sus actividades, y en su declaración se evidencia que esta podía acomodar su agenda de la manera que considerara pertinente para cumplir con sus obligaciones contractuales, y que, adicionalmente, cuando requería ausentarse simplemente le informaba a ella en condición de coordinadora o supervisora del contrato.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 Adicionalmente, es particularmente relevante esta declaración, puesto que en ella especificó que las muestras las tomaban las auxiliares de laboratorio, y que la bacterióloga era quien las procesaba, sin que se evidencie un condicionamiento por parte de la entidad en la forma en que debía llevar a cabo este procedimiento.
Es decir, no se demostró que se haya direccionado cómo ejercer su profesión. Así mismo, el valor de este testimonio es alto, en cuanto relató que la señora Osorio Agudelo era quien establecía las macroagendas, lo que denota una autonomía en cuanto al manejo mismo del horario. Es preciso poner de presente que este testimonio no fue tachado de falso y que en lo único en lo que no resulta concordante con el de las demás declarantes es en lo relacionado con los permisos, y, al respecto, se reitera que por tratarse de la supervisora del contrato, la sala considera que es la persona que se encuentra en mejores condiciones para determinar si estos se solicitaban o si simplemente se informaba de una ausencia temporal del lugar de trabajo, como en efecto así lo declaró la señora Giraldo Cruz.
Por otra parte, al analizar el contenido de los contratos se puede evidenciar que se pactó el cumplimiento de unas horas semanales, pero no se precisó cómo debía cumplirlas, por lo que tampoco es un elemento a partir del cual se pueda concluir fehacientemente que existió una relación laboral. Si bien es cierto que los contratos de prestación de servicios se extendieron por un período considerable, es necesario tener en cuenta que no se demostró el elemento que la Corte Constitucional considera es el esencial dentro de una relació n laboral, como lo es el de la continuada subordinación. No considera esta Sala que las obligaciones pactadas dentro de los contratos demuestren este elemento, puesto que en estas no se establece cómo se tenían que ejecutar las actividades, ni mucho menos se advierte un constante direccionamiento por parte de la entidad demandada, lo que daría lugar a la declaración de existencia de una relación laboral.
Es necesario poner de presente que en el expediente no existe ningún correo electrónico en el que se ponga de manifiesto una orden concreta que le haya sido impartida a la señora Osorio Agudelo; ni existe alguna constancia de citación a reuniones en los mismos términos que los servidores de planta, u otra prueba de órdenes explícitas en las que le fueran hechas exigencias en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo que desvirtúen que el contenido pactado en las órdenes de prestación de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2020-00179-00-01 (4333-2021) Demandante: Erika Osorio Agudelo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 servicio, o la falta de correspondencia entre este y lo que le fue exigido en la realidad.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de 29 de abril de 2021, y se negarán las pretensiones de la demanda. 3.5. Costas. Debido a que la decisión de revocar la sentencia tiene como fundamento las sentencias de unificación de 9 de septiembre de 2021 y de 25 de agosto de 2016, esta Sala se abstendrá de condenar en costas a la señora Osorio Agudelo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 29 de abril de 2021, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por Erika Osorio Agudelo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En su lugar, se ordenará:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado