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13001233300020190050701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-02

Radicación interna: 0536-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ines Eligia Serrano Angulo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 13001-23-33-000-2019-00507-01 (0536-2024) Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución pensional Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Inés Eligia Serrano Angulo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar (i) la nulidad de las Resoluciones 2000 del 14 de abril de 1983 y 1422 del 5 de agosto de 1996, expedidas por Caprecom y con las cuales negó la sustitución de la pensión que en vida disfrutada el finado Manuel Salvador Henao Mesa (q.e.p.d.) y (ii) la anulación del acto administrativo contenido en el Auto ADP 012632 del 9 de octubre de 2015, originario de la UGPP, con el que confirmó la negación de la prestación. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la accionada a: (i) reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación;

(ii) cancelar el retroactivo que se genere, de manera indexada; (iii) liquidar y pagar los intereses moratorios a que haya lugar; y (iv) condenar en costas. Nº Interno: 0536-2024 Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: UGPP 2 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Narra la accionante que es un sujeto de especial protección al contar con 95 años de edad.

Que convivió en unión marital de hecho por más de 44 años con el señor Manuel Salvador Henao Mesa, quien falleció el 22 noviembre de 1981, y al cual en vida le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la Resolución 920 del 7 de marzo de 1976, por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom). Que, a causa de la muerte de su compañero le solicitó a Caprecom la sustitución de la pensión, siendo concedida a través de la Resolución 2000 del 14 de abril de 1983, donde fue excluida, dado que solo fueron favorecidos sus hijos, Fredy Enrique, Juvenal Tomás y Sebastián Antonio Henao Serrano, posteriormente, que, en el año 1996 efectúo el mismo requerimiento, pero le fue negado con el acto administrativo 1422 del 5 de agosto de ese año. Afirma que, elevó reclamación a la UGPP «radicada bajo el No. 2015-514-188903- 2», con la finalidad de obtener la pensión de sobrevivientes a su nombre, lo cual no se dio, pues la demandada con oficio del 19 de agosto de 2015, solo le pidió una declaración juramentada de convivencia, la cual aportó, donde seguidamente fue resuelta la solicitud con Auto ADP 012632 del 9 de octubre de 2015, al informársele que Caprecom ya había emitido decisión en ese sentido. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 13, 48 y 83. De la Ley 100 de 1993, los artículos 46, 47 y 74. Del Decreto 1889 de 1994, los artículos 7, 10 y 11. Del Decreto 758 de 1990, los Artículos 27, 28 y 29. Al respecto, aduce que los actos demandados están viciados de ilegalidad, por cuanto con la documentación que presentó para que se le otorgara la pensión, se acreditaron las exigencias legales contenidas en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y 7, 10 y 11 del Decreto 1884 de 1994, esto es, al demostrar una convivencia ininterrumpida por más de 44 años, además, de encontrarse como beneficiaria del causante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de Nº Interno: 0536-2024 Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: UGPP 3 ser la madre de sus hijos, quienes resultaron favorecidos al momento de radicar la solicitud.

Así mismo, asegura que, en la base datos de Caprecom está registrada como compañera permanente, circunstancia que fue desconocida. 2. Contestación de la demanda. 2.1 La UGPP, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al sostener que los actos administrativos fueron expedidos con atención a las normas que corresponden, y al debatir los hechos del libelo, precisó que el Auto ADP 012632 del 9 de octubre de 2015 es de trámite, pues «en sí, no contiene una decisión administrativa de fondo por lo tanto no es objeto del presente medio de control», igualmente, aseguró que la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues para la época en que falleció el causante el régimen jurídico aplicable era la Ley 12 de 1975, el cual excluía a la compañera de ese beneficio.

Por otra parte, arguye que la información que reposa en el expediente administrativo presenta inconsistencias con el que se encuentra alojado en el sistema de seguridad social integral, en donde no se tiene certeza los tiempos de convivencia ni sus extremos para acceder a lo pretendido. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2, mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (condenó en costas), al decretar la nulidad de los actos reprochados, incluido el ADP 012632 del 9 de octubre de 2015 al considerar que se trata de un acto administrativo definitivo y no de trámite, según lo dispone el CPACA.

Conforme a lo anterior, encontró probado que la actora tiene derecho a la sustitución pensional al haber mantenido una relación de afecto y apoyo mutuo con el causante durante sus últimos años de vida, en tanto convivieron más de 30 años, por lo que se cumplen los presupuestos legales. Por consiguiente, ordenó el reconocimiento de la sustitución de la pensión en la equivalencia del 100%, a partir del 30 de octubre de 1986 (en razón a que antes de Nº Interno: 0536-2024 Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: UGPP 4 esa fecha, la pensión había sido pagada a sus hijos) pero con efectos fiscales desde el 14 de noviembre de 2016, toda vez que en el lapso comprendido entre el 30 de octubre de 1986 y el 13 de noviembre de 2016, operó la prescripción, pues determinó que la misma fue interrumpida con la presentación de la demanda, el 14 de noviembre de 2019. 4.

El recurso de apelación. La entidad demandada, formuló recurso de apelación, con el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, al estimar que las pruebas incorporadas al proceso son insuficientes para tener plena certeza «sobre el hecho que la demandante haya convivido con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, ni mucho menos que dependiera económicamente del mismo».

En lo sucesivo, enfatizó que no se realizó una correcta valoración de las pruebas y de los testimonios recogidos, así como de las declaraciones extrajudiciales, puesto que estos dejan vacíos sobre la fehaciente convivencia, la vida de socorro y apoyo mutuo entre el fallecido y la accionante, además, que las versiones rendidas por los hijos resultan imparciales al tener un interés directo en las resultas del proceso, toda vez que la demandante falleció, y estos pasarían a ser los herederos.

Que, «[…] por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la administración de justicia, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad aquel situación que no se dio en el sub lite».

Por último, refirió que en caso de accederse a lo pretendido se dé la orden de efectuar los descuentos dirigidos al sistema de seguridad social en salud, de igual manera, se levante la sanción por condena en costas, puesto que ha actuado de buena fe durante el curso del proceso. 5. Alegatos de conclusión. Nº Interno: 0536-2024 Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: UGPP 5 Mediante auto del 15 de diciembre de 2023, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal y con providencia del 10 de abril de 20241, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Oportunidad desaprovechada por las partes demandante y demandada para presentar sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público para rendir concepto, según constancia secretarial del 6 de mayo de 20242. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2. Cuestión previa. Antes de analizar las particularidades del caso y dictar decisión de fondo en esta instancia, es menester revisar la afirmación efectuada por la entidad demandada en el escrito de alzada, en el que le informa a la Sala el fallecimiento de la demandante durante el curso del proceso.

Pues bien, realizadas las averiguaciones en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil4, se comprueba que le asiste razón, dado que el número de cédula fue cancelada por muerte y consultado su lugar de votación, se encontró una novedad del 13 de marzo de 2023, por lo que se precisa que fue la fecha en que feneció, a saber: 1 Visible a índice 4 de la herramienta electrónica Samai. 2 Visible a índice 8. 3 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 4 https://defunciones.registraduria.gov.co/ Nº Interno: 0536-2024 Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: UGPP 6 Así las cosas, tal suceso no fue informado por el apoderado judicial de la parte actora, sin embargo, al ser una noticia lamentable, no por ello es un aspecto para predicarse la interrupción del proceso en este punto, puesto que no se ajusta a las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del Código General del Proceso5. 5 Artículo 159.

Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. [destaca la Sala]. Nº Interno: 0536-2024 Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: UGPP 7 Se aclara lo anterior, por cuanto, la señora Serrano Angulo no actuaba en causa propia sino representada judicialmente por un abogado, lo cual excluye la circunstancia consignada en el numeral 1° del artículo 159, además, que la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 ibídem6, no puede ser declarada de oficio, sino que los interesados, esto es, los sucesores del derecho debatido, deben solicitarla con el aporte de los documentos pertinentes para dar lugar a ésta, lo cual no ha ocurrido al menos desde el mes de marzo de 2023 cuando se canceló la cédula.

Por lo tanto, se emitirá pronunciamiento de fondo. 2.3 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2, que accedió a las pretensiones. Para el efecto se analizará si a la accionante le asiste razón jurídica para que se le sea otorgada la sustitución de la pensión de jubilación, que en vida disfrutaba el señor Manuel Salvador Henao Mesa (q.e.p.d.), en condición de compañera permanente, o, por el contrario, no acredita el requisito de convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, que exige la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes; 2.5. Hechos probados; y 2.6. Caso concreto. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial Como bien lo ha dicho esta Sala7, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.

Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación; la 6 Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. […] 7 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964- 2012).

Nº Interno: 0536-2024 Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: UGPP 8 primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento del pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente dicho estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a una pensión. En tales condiciones, dada la finalidad del derecho a la sustitución o sobrevivencia de la pensión que no es otra que impedir que, llegada la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea abocado a soportar no solo la carga de su ausencia definitiva, sino también la de asumir por sí solo el mantenimiento económico, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en el sentido de proteger a quien ha sufrido la ausencia de su ser querido, sin perjuicio de que se compruebe que serían dos las personas que vivan ese dolor, en los casos en que el causante haya mantenido convivencia concurrente.

Ahora bien, no debe obviarse que la norma reguladora sobre la sustitución pensional para el momento del fallecimiento del señor Manuel Salvador Henao Mesa, el 22 de noviembre de 1981, era el artículo primero de la Ley8 12 de 1975: “El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.” La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación de esta norma ha dicho9: Resulta pertinente señalar que según la jurisprudencia actual de la Corte, el artículo 1 de la Ley 12 de 16 de enero de 1975, también vigente para la fecha del óbito de la causante (20 de abril de 1975), confirió al cónyuge supérstite o a la compañera permanente el derecho de acceder a la pensión de jubilación en caso de que el cónyuge o compañero permanente fallecido hubiera completado el tiempo de servicios previsto en la ley o en convenciones colectivas sin tener la edad requerida para acceder a la jubilación, como también a los beneficiarios de quienes ya tenían adquirido el derecho a la pensión de jubilación y fallecían (SL2904-2017, entre muchas otras). 8 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación. 9 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, Sl672-2021, Radicación N.° 79864, acta 06, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Nº Interno: 0536-2024 Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: UGPP 9 En tal sentido, fueron dos los beneficiarios de la citada norma: el cónyuge sobreviviente (hombre o mujer), tal cual lo precisó esta Corporación en la sentencia SL13509-2017; y la compañera permanente, pues tal disposición no se refirió expresamente al compañero permanente de la afiliada que fallece, como ocurre en este caso.

En efecto, en la sentencia SL10139-2015, así se pronunció la Sala: Pero para el asunto bajo examen, es importante destacar, como ya se dijo, que ni la Ley 33 de 1973 ni el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, consagraron el derecho a la sustitución pensional al compañero permanente. […] Así lo ha sostenido la Corte, como se observa en la sentencia SL9174- 2014 del 2 de julio de 2014, radicación 45301, cuando dijo: «…En efecto y sobre este punto en particular se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 29 de agosto de 1991 radicación no. 4452, reiterada en sentencia del 7 de julio de 2009 radicación no.25290 Cando al efecto dijo: «Por otro lado, no es exacto igualmente que el mencionado estatuto hubiere declarado el sentido de la Ley 12 de 1975 entendiéndose incorporado para todos los efectos legales por mandato del artículo 14 del C. C., ya que en su texto introductorio se expresa con nitidez que se trata de una adición a la mencionada haciendo extensiva la sustitución del riesgo de vejez a favor del compañero permanente.

Y siendo ello así resultan inaplicables la Ley 113 de 1985 y el artículo 3º de la Ley de 1988 (sic) que hizo extensivo el derecho de sustitución a la compañera permanente del pensionado que disfrutaba la pensión plena en el momento de su fallecimiento». (Resaltado no es del texto) Importa lo anterior en la medida en que no es materia de controversia que la causante María Natalia Barrero Suárez, falleció el 10 de febrero de 1978, estando pensionada por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 7912 de 1974, dejando como descendencia dos hijas comunes con el señor José Páez Herrera, a quienes se les concedió la pensión de orfandad en los términos de la Resolución 4384 de mayo 10 de 1978, siendo representadas en el Instituto por la señora Georgina del Carmen Barrero de Solano. Ahora, en términos generales, es cierto que en las resoluciones que profirió el Instituto de Seguros Sociales por las cuales negó la sustitución reclamada por el aquí demandante, el único argumento de la entidad de previsión social fue el de la no existencia del derecho para el compañero permanente por no estar consagrado en disposición alguna.

Sin embargo, como con razonabilidad lo anotó el Tribunal, ello no significa necesariamente que haya aceptado la condición de compañero permanente del actor frente a la causante, máxime cuando en el hecho 4º de la demanda inicial, el actor afirmó la convivencia por más de 20 años con la pensionada fallecida, lo cual negó tajantemente el Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, al paso que en la Nº Interno: 0536-2024 Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: UGPP 10 Resolución 4278 del 26 de julio de 1990, el ISS en sus considerandos expuso que mediante Resolución 4384 del 10 de mayo de 1978, había reconocido pensión de orfandad a las menores hijas de la causante, Martha y Sonia Amparo Páez Barrero, quienes fueron representadas legalmente por la señora Georgina del Carmen Barrero de Solano, situación que puede ser indicativa de la no convivencia entre el demandante y la causante, lo que igualmente hace descartar que el Tribunal hubiera incurrido en un error de hecho evidente u ostensible, capaz de desquiciar la sentencia. Empero, como es bien sabido y ya quedó esclarecido, son las normas vigentes a la muerte del pensionado las que en principio deben aplicarse para decidir la controversia.

En ese orden, de acuerdo al recuento normativo que al inicio se hizo, es claro que para la fecha del fallecimiento de la causante no existía disposición alguna que consagrara el derecho a la sustitución pensional para los compañeros permanentes, lo que indica que aun admitiendo en gracia de discusión que la censura tuviera razón en parte de los errores de hecho que denuncia, de todos modos la sentencia no podría quebrantarse, porque en instancia la Corte llegaría a la misma decisión que adoptó el Tribunal.

No puede el recurrente alegar la violación del principio de igualdad como camino para acceder a la prestación que reclama, pues el hecho de que el legislador haya señalado cierta clase de beneficiarios de derechos con exclusión de otros, no significa necesariamente que esté violando o desconociendo el derecho a la igualdad, ya que dicha actuación forma parte del ejercicio de su competencia legislativa, la cual está sometida a control de constitucionalidad, sin perjuicio, desde luego, que dentro de su marco vaya ampliando progresivamente los derechos subjetivos de las personas en materia pensional.

Visto lo anterior y traído al caso, ello conduciría a que la acusación no pudiera salir avante, manteniéndose la decisión absolutoria del Tribunal. No obstante, de un nuevo estudio de la norma acusada encuentra la Sala razones de peso para rectificar la mencionada orientación jurisprudencial, como pasa a verse. La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido principalmente al derecho de la «compañera permanente» para adquirir el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación en iguales condiciones a la «viuda», así como al derecho que podría asistirle al «viudo» o cónyuge supérstite (hombre) de la pensionada fallecida, en el marco de la Ley 12 de 1975, por manera que, bajo la nueva óptica que ahora se propone no encuentra la Sala razón válida alguna para negar ese mismo derecho al «compañero permanente» (hombre) de la afiliada fallecida, tal cual sucede en este caso.

A ese efecto importa recordar que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 estableció que: «El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo Nº Interno: 0536-2024 Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: UGPP 11 de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas».

(Subraya la Sala).” 2.5 Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a. Registro civil de defunción 4928992, en el que se indica que el señor Manuel Salvador Henao Mesa feneció el 22 de noviembre de 1981. b. Cédula de ciudadanía de la señora Inés Eligia Serrano Angula, según la cual nació el 25 de enero de 1923, por lo que en la actualidad tendría 101 años. c. Certificación de tiempos de servicios del 3 de enero de 1975, en el cual la alcaldía municipal de San Juan de Nepomuceno (Bolívar), afirma que el señor Henao Mesa laboró como telegrafista administrador de correos, desde el 8 de diciembre de 1934 hasta esa fecha sin solución de continuidad, sin embargo, mediante declaración juramentada ante autoridad judicial, el causante afirmó que se desempeñó hasta el 31 de octubre de 1975, igualmente con certificado del 17 de diciembre de 1975, de Telecom, se evidencia un período laborado entre el 21 de junio y el 31 de octubre de 1975, siendo su último cargo el de jefe de oficina II. d. Resolución 02124 del 22 de diciembre de 1975, mediante la cual la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), reconoció pensión de jubilación al señor Manuel Salvador Henao Mesa, en cuantía de $3.572,96, decisión modificada por la 00920 del 7 de mayo de 1976, al elevar la cuantía y con efectos desde el 1º de noviembre de 1975. e. Escrito del 1º de febrero de 1979, con el que el señor Henao Mesa solicitó su vinculación a la Asociación de Pensionados de Comunicaciones del Litoral Atlántico (Pensiocom), y en el que anotó que en caso de muerte le sea reconocido a la accionante el auxilio de solidaridad en calidad de «cónyuge». f. Formulario de «SOLICITUD INSCRIPCIÓN FAMILIARES DE PENSIONADOS DE CAPRECOM COMO BENEFICIARIOS DE LOS SERVICIOS MÉDICO- ASISTENCIALES», en el que el fallecido menciona que nació el 9 de mayo de 1909, que vive en unión libre y dentro de los familiares que le dependen económicamente relaciona a la compañera permanente, la señora Serrano Angula y sus hijos, Julio Benjamín, Fredy Enrique, Juvenal Tomás y Sebastián Antonio Henao Serrano, requerimiento que fue contestado afirmativamente por Caprecom el 11 de febrero de 1980. g. Formulario oficial No. 1, para personas naturales no obligadas a declarar renta Nº Interno: 0536-2024 Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: UGPP 12 y patrimonio, suscrito por el causante, en el cual relaciona como compañera permanente a la demandante y como hijos a María del Carmen, María de la Cruz, Julio Benjamín, Fredy Enrique, Juvenal Tomás y Sebastián Antonio Henao Serrano. h. Registro de beneficiarios emitido por la Caja de Previsión social, que da cuenta que el afiliado, Manuel Salvador, se encontraba en unión libre con la señora Ligia Inés quién también aparece como beneficiaria junto con sus hijos Julio Benjamín, Fredy Enrique, Juvenal Tomás y Sebastián Antonio Henao Serrano. i. Resolución 002000 del 14 de abril de 1983, por medio de la cual Caprecom modificó parcialmente los actos 920 de 1976, 1349 de 1981 y 4487 de 1981, post-morten la pensión de jubilación del señor Henao Mesa (q.e.p.d.) y otorgó la sustitución de la pensión a los hijos Fredy Enrique (con efectos hasta el 26 de febrero de 1982), Juvenal Tomás (con efectos hasta el 2 de noviembre de 1983) y Sebastián Antonio Henao Serrano (con efectos hasta 29 de octubre de 1986), esto es, hasta cumplir los 18 años de edad. j. Documento del 6 de marzo de 1996, que contine la petición incoada por la actora, orientada a que Caprecom le reconociera la sustitución de la pensión en calidad de compañera permanente, resuelta con Resolución 1422 del 5 de agosto siguiente, al establecer que al momento de fallecer el causante estaba vigente la Ley 12 de 1975, norma que no estipuló tal beneficio a las compañeras permanentes. k. Petición del 5 de junio de 2014, mediante el cual la demandante le solicitó a Caprecom el reconocimiento de la sustitución pensional, despachada con oficio SP-AP-08801 del 29 de octubre siguiente, y frente a esa decisión se formuló recurso de apelación, desatado con el acto SP-AP-1206 del 20 de noviembre de ese año. l. Comunicación del 19 de agosto de 2015, en el que la UGPP requirió de la accionante una declaración juramentada de convivencia, realizada bajo la gravedad de juramente con indicación los extremos de la relación, asunto atendido el 27 de noviembre siguiente, con comparecencia en la Notaría Única del Circuito de Nepomuceno (Bolívar), y en la cual se dijo; «[…] conviví́ con el señor MANUEL SALVADOR HENAO MESA […] en unión marital de hecho desde el 12 de Agosto del año 1937 hasta el día de su muerte, por lo cual me consta que por persección (sic) propia que falleció en este municipio el día 22 de Noviembre del 1981, y al tiempo de su fallecimiento yo hacía vida marital en común con el bajo el mismo techo, que el atendía mi subsistencia, con los Ingresos provenientes de sus pensiones; y que en la actualidad continuo viviendo sola sin hacer vida en común con otro hombre».

Agrega que, «de la Unión marital de hecho que fue por más de 44 años, tuvimos once (11) hijos todos vivos, nacidos en esta misma población». Nº Interno: 0536-2024 Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: UGPP 13 m. Auto ADP 012632 del 9 de octubre de 2015 suscrito por la UGPP, en el que da respuesta a lo pedido por la actora el 8 de julio de esa anualidad, al informarle que «una vez estudiado el cuaderno administrativo se observa que CAPRECOM mediante Resolución No. 1422 del 05 de agosto de 1996 negó una solicitud de sustitución pensional, toda vez que mediante Resolución No. 2000 del 14 de abril de 1983 reconoció una sustitución pensional, en la cual no se interpusieron los recursos de ley en su momento quedando ejecutoriado y en firme el acto administrativo, de conformidad al Decreto 1437 de 2011, artículo 87 del Código Contencioso Administrativo […]». n. Declaraciones extrajudiciales: Declarante Testimonio Fecha y lugar Inés Eligia Serrano Angulo (demandante) Señala que hacía vida marital con el causante desde hace 44 años hasta el día de su muerte, y que de esa unión nacieron once (11) hijos, los cuales son: María Isabel, nacida el 25 de noviembre de 1952;

Marina del Carmen, del 4 de agosto de 1954; Moisés Salvador y Manuel Salvador, nacidos el 11 de junio de 1956; Rafael Antonio, del 26 de diciembre de 1957; María del Carmen, nacida el 12 de marzo de 1959; María de la Cruz, del 13 de julio de 1960; Julio Benjamín, del 19 de octubre e 1962; Fredy Enrique, del 26 de febrero de 1964; Juvenal Tomás, del 2 de noviembre de 1965 y Sebastián Antonio Henao Serrano, nacido el 19 de octubre de 1968. 3 de diciembre de 1981, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno (Bolívar).

Fernando Sánchez Romero Expresa que conoce de trato y vista a la demandante y a su marido, quienes sostuvieron una relación por muchos años hasta la muerte de este, sucedida el 22 de noviembre de ese año, que convivieron bajo el mismo lecho con sus once hijos, a quienes el causante sostenía económicamente con su pensión. 14 de diciembre de 1981, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno (Bolívar).

Manuel Bustillo Martínez Sobre las cuestiones formuladas acerca de la vida de la pareja, respondió «Sí es cierto y me consta que desde hace más de cincuenta y cinco 55 años, que conozco de trato, vista y comunicación directa y personal a mi interrogante Inés Eligia Serrano Angulo, lo mismo conocí a su difunto marido el señor Manuel salvador Henao Meza y sé que falleció en esta población el día 22 de noviembre del presente año, y al tiempo de su fallecimiento vivía bajo un mismo techo con su mujer Inés Eligia Serrano Angulo a quien sostenía de un todo con sus ingresos provenientes de sus pensiones de jubilación y su compañera aún continua vivienda sola, sin hacer vida en común con ningún hombre». 14 de diciembre de 1981, Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno (Bolívar).

Rafael Gustavo Puello Arrieta Manifiesta que conoce a la actora de vista, trato y comunicación desde hace 50 años, por lo que da constancia que ella convivió con el causante durante 42 años hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 22 de noviembre de 1981. 22 de julio de 1994 y reiterada el 21 de mayo de 2014, ante la Notaría Única del Circuito de San Juan de Nepomuceno (Bolívar). o. Audiencia de prueba celebra por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de marzo de 2022, en la que se recogieron los testimonios de: Nº Interno: 0536-2024 Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: UGPP 14 La señora Vilma Raquel Rodríguez de Puello.

Dice tener 88 años y es viuda del señor Rafael Gustavo Puello Arrieta, que conoce a la demandante desde cuando se mudó al vecindario que comparten en el barrio Centro y a partir de ese momento la vio casada o comprometida con el causante, incluso, hizo énfasis de que lleva casada 60 años, por lo que desde antes de su matrimonio ya estaba conformada la relación de la demandante con el señor Henao Mesa, igualmente, destaca que la pareja tuvo once (11) hijos, «ella tuvo un poco de hijos».

A la pregunta del magistrado sustanciador, «¿Quién era la persona que trabajaba y llevaba los ingresos o recursos económicos para la casa?», respondió: «El esposo, Manuel el esposo de ella, él tenía… no recuerdo, él trabajaba en Telecom, él era el que sostenía eso». Al interrogante del apoderado de la actora: «¿El señor Manuel Henao cuando usted se mudó a su casa, usted manifestó que ya vivián juntos, ellos demoraron viviendo juntos hasta que se murió?», contestó, «si».

Seguidamente, preguntó la abogada de la UGPP: […]. «Dígame tres casos concretos o tres cosas concretas que usted pueda indicarnos que ellos eran pareja, que usted le consta que sí tenían una relación». La testigo: «Claro porque ellos vivián ahí, él trabaja, ellos se sentaban en la puerta y todo, a los hijos también los conozco, son vecinos, están al frente de mi casa».

La señora Ruth Leonor de la Rosa Diaz. Refiere que tiene 71 años, que el causante era el telegrafista de San Juan de Nepomuceno donde para esa época no existían los teléfonos, por lo que su cargo era importante, así mismo, que es vecina de la demandante desde hace muchos años, a la que conoce aproximadamente 50 años cuando vivián en el barrio «Guarumal» de ese municipio y que siempre la vio junto al causante, que nunca se separaron y tuvieron once hijos.

Respecto de los detalles de la relación, le manifestó a los entrevistadores, que la actora nunca se separó del señor Henao hasta el día de su muerte, además, que a este no le conoció una familia diferente. El señor Sebastián Antonio Henao Serrano. Asegura que es hijo de la accionante con el causante y sobre el vínculo de la pareja indica que su padre llegó al municipio por asuntos labores, dado que no existía la empresa Telecom, que se encargaba de las comunicaciones en ese entonces, por lo tanto, para esa época conoció a su madre cuando ella tenía 15 años y él 35, aunque no se casaron, señala que sus padres manifestaban que un documento no forjaba una relación si no el amor en la pareja.

Así las cosas, que ellos vivieron siempre juntos sin que hubiese de por medio una relación por fuera del hogar de sus Nº Interno: 0536-2024 Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: UGPP 15 progenitores. Por otra parte, argumenta que son once hermanos, siendo él el menor con 52 años y su hermana la mayor cuenta con 70 «y pico, no recuerdo exactamente».

Detalla que su padre compró la casa donde habita actualmente la señora Serrano Angulo, y que con la suspensión de la pensión que les fue concedida cuando eran menores de edad, sufrieron padecimientos económicos, por cuanto sus hermanos se vieron en la obligación de trabajar para las cubrir las necesidades de su madre. De lo transcrito por el Tribunal, se encuentra: […] «APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: otra pregunta desde que tú tienes conocimiento hasta la edad que tiene tu mamá siempre convivió con tu papá.

PREGUNTADO: mi papá nunca oye bien nunca tuvo una mujer en la calle imagínate tú que creía tanto en el amor que no creía en el matrimonio porque decía que un papel no hace una relación por lo tanto mi papá nunca se casó y le prometió a mi mamá desde que se unieron que nunca iba tener a alguien en la calle y lo cumplió hasta que se murió nunca tuvo un desliz en la calle siempre volvía a mi casa de qué yo me acuerdo y somos 11 hermanos del mismo papá y de la misma mamá.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: otra pregunta tú no tienes hermanos por la calle. PREGUNTADO: no tengo ni siquiera hermanos por la calle ni uno somos 11 hermanos con la misma mamá y el mismo papá. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: tuviste conocimiento de si tu papá tuvo un tipo de relación sentimental con otra mujer o fuera del matrimonio o solamente su familia era ustedes y la señora INÉS. PREGUNTADO: somos los únicos hijos de mi papá, nunca tuvo en la calle es que ni siquiera un ningún tipo de relación, él era del trabajo para la casa y de la casa para el trabajo, es más a mi papá no le gustaba ni siquiera viajar, ni ir a fincas, a montes ni siquiera iba a Cartagena, lo más lejos que iba era el Carmen de Bolívar a cobrar la pensión o al médico.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: y cuánto tiempo conviviendo juntos desde que tu papá comenzó a tener una relación con tu mamá partiendo desde su inicio hasta el hecho de su muerte cuánto tiempo. PREGUNTADO: imagínate tú que mi hermana mayor tiene 72 años y mi papá se llevó a mi mamá cuando ella vivía 15 años lo que pasa es que no tuvieron hijos enseguida cinco o seis años después analiza cuánto tiempo vivieron juntos se murió en el 82 como 70 años 70 y pico de años siempre estuvieron juntos. » […].

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el señor Manuel Salvador Henao Mesa (q.e.p.d.) se desempeñó como telegrafista y jefe de oficina II desde el 8 de diciembre de 1934 hasta el 31 de octubre de 1975, razón por la cual la desaparecida Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), por conducto de Resolución 02124 del 22 de diciembre de 1975, le reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de ese año;

(ii) el aludido señor falleció el Nº Interno: 0536-2024 Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: UGPP 16 22 de noviembre de 1981 y, con ocasión de su deceso, Caprecom, por medio de la Resolución 002000 del 14 de abril de 1983, sustituyó la pensión de jubilación en favor de sus hijos Fredy Enrique, Juvenal Tomás y Sebastián Antonio Henao Serrano, condicionada al cumplimiento de la mayoría de edad de cada uno de ellos;

(iii) mediante Resolución 1422 del 5 de agosto de 1996, Caprecom, negó la solicitud del 6 de marzo anterior formulada por la actora, orientada a obtener la sustitución pensional, y (iv) el 8 de julio de 2015, la señora Serrano nuevamente insistió en tener la prestación, por lo que la UGPP con Auto ADP 012632 del 9 de octubre siguiente, se la negó, al considerar que el cuestionamiento había sido resuelto. 2.6 Solución al caso concreto.

Para resolver el fondo del asunto, la Sala empieza por analizar la existencia de la convivencia efectiva (criterio material y no formal), esto es, el apoyo mutuo y la vida en común entre el causante y la demandante. Al respecto, la Corte Constitucional sostiene que «[e]l vínculo constitutivo de la familia -matrimonio o unión de hecho- es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho.

El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes»10. De igual modo, esa alta Corporación ha precisado que «[…] para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CGP.

Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez»11.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral)12 se ha referido al concepto de convivencia en los siguientes términos: 10 Sentencia T-190 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sentencia T-247 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Sentencia SL 1399-2018 de 25 de abril de 2018, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expediente: 45779 Nº Interno: 0536-2024 Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: UGPP 17 […] es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

En el sub lite, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que la accionante sí logró acreditar el referido supuesto de convivencia, toda vez que tanto las declaraciones extrajudiciales aportadas, como los testimonios recibidos en el proceso judicial evidencian su condición de compañera permanente, si bien en la declaración juramentada del 27 de noviembre de 2015 en respuesta al requerimiento de la UGPP, se destaca que el vínculo sentimental inició el 12 de agosto de 1937, lo cierto es que también es casi unánime y sin contradicciones, el hecho de que permanecieron juntos por muchos años hasta la sobreviniencia de la muerte, circunstancia a la que es válida concluir, toda vez que de esa unión nacieron once (11) hijos, en años diferentes, y en ese aspecto, al nacer la primogénita en 1952, él tenía 43 años y ella 29, y al nacer el último contaba con 59 años y la actora 45, es decir, los tiempos concuerdan con la versión entregada por el señor Sebastián Antonio Henao Serrano (hijo), al afirmar que su padre conoció a su madre cuando ella tenía 15 años y tiempo después procrearon.

Así las cosas, en efecto, los testimonios de los señores Fernando Sánchez Romero, Manuel Bustillo Martínez, Rafael Gustavo Puello Arrieta, Vilma Raquel Rodríguez de Puello, Ruth Leonor de la Rosa Diaz y Sebastián Antonio Henao Serrano dan cuenta de la relación de la pareja, cuyo domicilio fue en el municipio de San Juan de Nepomuceno en los barrios Guarumal y Centro, en este último adquirieron vivienda donde el causante vivió los últimos años de vida junto con la actora y sus hijos.

Por otra parte, valga traer a relucir la solicitud de afiliación del 1º de febrero de 1979 a Pensiocom y los formularios de inscripción de familiares beneficiarios a Caprecom y para personas naturales no obligadas a declarar renta y patrimonio, donde queda Nº Interno: 0536-2024 Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: UGPP 18 constancia por doquier que la compañera permanente siempre se trató de la señora Serrano Angulo, incluso, Caprecom en los registros de los beneficiarios de los servicios médicos asistenciales la reconoce, circunstancia de la cual la Sala no comprende la resistencia de esta entidad de otorgarle inicialmente un porcentaje de la sustitución y posteriormente una pensión completa, y conducirla a ejercer los recurso judiciales, habida cuenta, que es evidente que el causante no sostuvo una vida marital diferente a la aquí expuesta, lo cual contradice lo argumentado por la demandada en el escrito de apelación al aseverar que no se conocen los extremos de la relación y que la información consignada en el sistema de seguridad social es distinta a la suministrada en la documentación aportada, pues como ya es sabido, la vida en pareja empezó el 12 de agosto de 1937.

En cuanto a la Resolución 1422 del 5 de agosto de 1996, Caprecom so pretexto de negar la solicitud, indicó que la actora no cumplía con las exigencias estipuladas en la Ley 12 de 1975, vigente al momento de la muerte del causante, puesto que en dicha norma no están contempladas las compañeras permanentes para ser acreedoras de la pensión de jubilación del fallecido, situación que fue utilizada por la UGPP en el Auto ADP 012632 del 9 de octubre de 2015.

De lo anterior se colige, que es errada la apreciación de las entidades, toda vez que las compañeras permanentes no son excluidas del beneficio, dado que la ley en ningún articulado lo fija expresamente, deducción a la que también arribó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia citada ut supra, al considerar; «Como se advirtió en líneas precedentes, la Corte ha considerado que esta norma resulta aplicable también a los beneficiarios de pensionados fallecidos y no solo a los beneficiarios del trabajador que muere antes de cumplir la edad necesaria para jubilarse.

Ello, teniendo en cuenta que no existe un argumento robusto para establecer un tratamiento preferente a la «compañera permanente» del pensionado que fallece, frente a la compañera del trabajador que tan solo tiene cumplido el tiempo de servicios, pero no la edad necesaria para obtener la pensión de jubilación, de manera que la Ley 12 de 1975 se entiende dirigida igualmente a las compañeras permanentes de quien fallece con derecho adquirido a la pensión».

En consecuencia, esta Corporación concluye que el análisis probatorio efectuado por el a quo fue el resultado de una adecuada valoración de los elementos de prueba y jurídicos que le fueron puestos de presente, por lo que se confirmará parcialmente Nº Interno: 0536-2024 Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: UGPP 19 su decisión de acceder a las pretensiones de la demanda incoada por la accionante. 2.7 De la prescripción. Por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado.

Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196813.

De lo afirmado, se tiene que el 8 de julio de 2015, fue la última reclamación que elevó la accionante a la administración, orientada a adquirir la sustitución de la pensión de jubilación del finado, posteriormente el 4 de noviembre de 2019 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, contado los tres (3) hacía atrás como lo consagra la norma, se advierte que de las mesadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2016 operó el fenómeno prescriptivo, tal como lo concluyó el Tribunal juzgador. 2.7 Por último, en párrafos precedentes se observó que la demandante falleció el 13 de marzo de 2023, según novedad reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, durante el curso del proceso, lo cual como se acotó, no configura causal para impedir que se dicte decisión de fondo, y si bien, tal suceso no fue informado por el apoderado de la parte demandante, e igualmente no fue solicitada la sucesión procesal, conforme lo dispone el artículo 68 del CGP, lo cierto es que el pago de las mesadas dejadas de cancelar por parte de la UGPP por concepto de sustitución pensional a favor de la señora Inés Eligia Serrano Angulo (q.e.p.d.), deberá ser desde el 4 de noviembre de 2016 hasta el 13 de marzo de 2023 (o hasta la fecha que indique el acta de defunción que así lo acredite), además, los valores que correspondan a la aludida liquidación harán parte de la masa sucesoral dejada por la actora, en virtud de los artículos 1008 y 1040 del Código Civil, teniendo en cuenta, como se probó, tuvo once (11) hijos.

Por lo anterior, se adicionará a la condena tal circunstancia amen de ser cumplida por la entidad demandada, la cual deberá efectuar las diligencias en dirección de 13 Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Nº Interno: 0536-2024 Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: UGPP 20 asegurarse que tales valores ingresen al patrimonio causado por la accionante, al tratarse de liquidaciones judiciales. 2.8 Condena en costas. Por último, dado que la accionada en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que está pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, se adicionará, en el sentido de ordenar que las mesadas dejadas de percibir sean ingresadas a la masa sucesoral, en razón al fallecimiento de la actora y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la UGPP.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR parcialmente la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 2, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Inés Eligia Serrano Angulo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Nº Interno: 0536-2024 Demandante: Inés Eligia Serrano Angulo Demandada: UGPP 21 SEGUNDO, - ADICIONAR a la sentencia, en el sentido de ORDENAR a la UGPP que los valores reconocidos entre el 4 de noviembre de 2016 y el 13 de marzo de 2023 (o hasta la fecha que indique el acta de defunción que así lo acredite) por concepto de sustitución de la pensión, ingresen al patrimonio o masa sucesoral causada por la señora Inés Eligia Serrano Angulo, en atención a su fallecimiento ocurrido al aparecer el 13 de marzo de 2023, de conformidad con lo expresado en precedencia.

TERCERO. - REVOCAR el numeral quinto sobre la condena en costas impuesta al accionante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación.

CUARTO. - Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.