1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalile García Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalilie García Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: Recurso extraordinario de revisión contra las sanciones disciplinarias de los servidores públicos de elección popular, emitidas por la Procuraduría General de la Nación previsto en la Ley 2094 de 2021.
Salvamento de voto De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, presento mi salvamento de voto respecto del auto del 3 de diciembre de 2024, que definió reglas de unificación jurisprudencial para el trámite del recurso de revisión de las decisiones disciplinarias sancionatorias de los servidores de elección popular, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 19 de mayo de 2023 que dispuso no avocar conocimiento del recurso extraordinario interpuesto por la recurrente.
Las razones son las siguientes: 1 «ARTÍCULO 129. FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalile García Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
Sobre la unificación de jurisprudencia en el caso particular Por auto del 8 de agosto de 2023, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocó conocimiento del asunto para unificar jurisprudencia en atención a que «[…] el recurso de súplica plantea una disparidad entre el criterio sostenido en el auto suplicado-en tanto aplicó la excepción de inconstitucionalidad-respecto de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, en la que se pronunció expresamente sobre la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, para declarar su exequibilidad condicionada […]».
En el auto que en esta oportunidad se sometió a discusión de la sala, aunque no se identificó claramente el problema jurídico, se definieron reglas relativas al trámite del recurso automático de revisión. En la primera regla se sostiene que este recurso «[…] solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción» y continuó con las reglas del procedimiento de aquel «medio de control» hasta la sentencia. Sin embargo, en el caso concreto (página 54) se puso de presente que, en este asunto, se conmutó la suspensión en el ejercicio del cargo por multa.
Esta situación implicaba que, en aplicación de la primera regla de unificación, no era procedente el recurso de revisión de forma automática, puesto que no se han limitado los derechos políticos de la sancionada ni estaba en el ejercicio del mandato (2016-2019)2, razones por las cuales se confirmó la decisión objeto del recurso de súplica.
En ese orden, las reglas de procedimiento que se definieron no eran aplicables en este caso, de manera que no sería viable admitir que las reglas sobre el trámite del medio de control son vinculantes, al tratarse de una obiter dicta. En efecto, el Consejo de Estado, en varias oportunidades, ha señalado que no puede unificar un aspecto que no será materia de estudio en la providencia que se profiera dentro del proceso, por no ser objeto de discusión y, por ende, excede la competencia del juez, así lo sostuvieron las providencias del 18 de febrero de 20213, 18 de mayo de 20234, 13 de julio de 20235, 30 de noviembre de 20236 y 29 de agosto de 20247. 2 La decisión de segunda instancia data del 6 de octubre de 2022. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 18 de febrero de 2021, radicado: 85001-33-33- 000-2015-00245-01 (0223-2018), C.P. William Hernández Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 18 de mayo de 2023, radicado: 68001 23 31 000 2001 02612 01 (0014-2014). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 13 de julio de 2023, radicado: 25000-23-25-000- 2012-01396-01 (3427-2017). 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de noviembre de 2023, radicado: 81001- 23-39-000-2020-00003-01, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 29 de agosto de 2024, radicado: 66001-23-33- 000-2020-00492-01 (0391-2022). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalile García Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.
De la aplicación de la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional 2.1. La efectividad de la revisión Aunque las reglas de unificación definidas fueran aplicables al caso concreto, considero que eran dos los aspectos que deben definirse, a saber: en primer lugar, sobre la inaplicación de «la excepción de inconstitucionalidad-respecto de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023»; en segundo, en el evento en que se concluyera que no había lugar a tal inaplicación, lo relativo a cómo se dará cumplimiento a dicha providencia. En cuanto al primer punto, es importante precisar que la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023 consideró que la prevalencia de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CADH) se derivaba del artículo 93 de la C.P., pero que ello no implicaba la subordinación de la Carta Política a su contenido.
En su criterio, no existía una relación de jerarquía entre ambos instrumentos jurídicos, sino de complementariedad y coordinación, pues la CADH no podía concebirse como norma supraconstitucional ni las decisiones de la CIDH hacían parte del bloque de constitucionalidad, de manera que se presentaban como criterios hermenéuticos relevantes que debían ser considerados para resolver sobre la exequibilidad de las normas internas.
Por otra parte, al valorar la constitucionalidad de las facultades jurisdiccionales que habían sido conferidas a la Procuraduría General de la Nación para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos, consideró que su confrontación con el artículo 116 de la C.P., llevaba a la conclusión de que debía declarar su inexequibilidad porque: - La función de imponer sanciones disciplinarias no fue trasladada a la PGN, puesto que previamente no la tenía asignada un órgano judicial.
Ciertamente, la potestad de imponer sanciones disciplinarias antes también estaba a cargo de esa entidad. - No satisfacía el mandato de asignación precisa, toda vez que esta habilitación se concedió de forma implícita, general y extensa a la PGN, con lo cual también se desconocía el principio de excepcionalidad. En consecuencia, definió que las funciones en materia disciplinaria de la PGN eran administrativas.
A partir de lo anterior hizo una interpretación del art. 23.2 de la CADH y del bloque de constitucionalidad para precisar que el entendimiento que permitía armonizar ambos postulados «corresponde a que la restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales».
Ahora, pese a que la función judicial disciplinaria no ha sido regulada en Colombia «[n]ada se opone -la Constitución no contiene ninguna regla prohibitiva al respecto- a 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalile García Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que los jueces también ejerzan función jurisdiccional disciplinaria e impongan las sanciones a que haya lugar, cuando el sujeto disciplinado sea un funcionario público de elección popular».
Empero, la posibilidad de que los jueces de la República fueran los que impusieran las sanciones disciplinarias se reservó para los servidores públicos de elección popular «porque el impacto de la sanción que restringe la participación política del afectado trasciende a la representación política efectiva y actual que aquel ejerce» a diferencia de los demás servidores estatales.
Así lo expuso aquella corporación: «322. De esta manera, la interpretación sistemática, armónica y ponderada de los mandatos superiores contenidos en los artículos 29, 92, 93, 44.1, 277.6 de la Constitución y 8 y 23.2 de la CADH, permite concluir que es imperioso asegurar que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de la PGN, en contra de los servidores de elección popular, que efectivamente estén desempeñando los cargos en que fueron electos, solo pueden ser impuestas de forma definitiva por un juez.
Ello justifica la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021. […] 337. Se aclara que, dado el espíritu del artículo 23.2 de la CADH y su pretensión de impedir la posibilidad de que un funcionario de elección popular sea retirado por una entidad que ejerce funciones administrativas, es necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» (se destaca) La decisión de la Corte también aclaró que la imposición definitiva de sanciones disciplinarias que limitaran los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular en ejercicio efectivo del cargo no podía ejercerla una autoridad administrativa, pues tal materia tenía reserva judicial8.
Con base en lo anterior, entre otros aspectos, la Corte resolvió: «Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.
En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.» (se destaca) 8 Sobre el punto la sentencia C-030 de 2023 sostuvo: «349 […] la decisión de la Corte Constitucional también deja claro que no es la autoridad que ejerce funciones administrativas la que impone de manera definitiva la sanción generadora de la limitación de los derechos políticos, pues existe una clara reserva judicial para ello». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalile García Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora bien, la sentencia C-030 de 2023 señala que el recurso de revisión automático procede, siempre y cuando el servidor «esté en ejercicio del mandato popular» también utiliza la expresión «en ejercicio del cargo», lo cual supone que la sanción deba imponerse mientras el servidor esté en ejercicio del cargo en el cual incurrió en la falta.
El diseño del recurso automático de revisión definido por la Corte Constitucional implica que en la práctica este no proceda, en consideración a la duración de un proceso disciplinario, así como a los plazos de caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, pues estos son superiores a los períodos constitucionales de los servidores de elección popular.
En realidad, los procesos disciplinarios de estos servidores han tomado un tiempo casi tan extenso o más prolongado que el período de su mandato, máxime si el proceso disciplinario inicia durante su ejercicio. En efecto, mientras el período constitucional de varios de los cargos de elección popular es de 48 meses, el proceso disciplinario puede durar 40 meses e incluso más, en atención a que los términos señalados en días hábiles pueden prolongarse.
De ahí que no es claro que efectivamente se pueda surtir tal recurso cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la sanción. Ahora, si la decisión sancionatoria no ocurrió por una falta cometida durante el mandato popular, pero el disciplinado resulta electo, también se afectarán los derechos políticos cuya protección pretendió la sentencia C-030 de 2023.
Sin embargo, en ese evento no se garantiza la reserva judicial para la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad. 2.2. Control de las sanciones impuestas en primera instancia La sentencia C-030 propone un modelo de procedimiento de recurso automático de revisión que impide que se ejecute la sanción hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiera sentencia en la que realice el control integral del proceso disciplinario.
De esta manera, plantea una purga de inconvencionalidad de la decisión administrativa sancionatoria. Sin embargo, la primera regla no incluyó las decisiones sancionatorias respecto de las cuales no se ejerce la garantía de doble conformidad. Es decir, si una decisión sancionatoria no es recurrida ante la Procuraduría General de la Nación no debe ser remitida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para su revisión automática, con lo cual no se garantiza la reserva judicial para la imposición de la sanción y no se cumplen con las finalidades expuestas por la Corte Constitucional. 2.3.
Aspectos que debían ser analizados La sentencia C-030 de 2023, indicó «[…] la institucionalidad creada por la Ley 2094 de 2021 permite garantizar la reserva judicial para la imposición definitiva de las 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalile García Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mencionadas sanciones a los servidores públicos de elección popular, en ejercicio del cargo, mediante la intervención del juez de lo contencioso administrativo, en tanto el Legislador adopta las medidas que considere conducentes al cumplimiento del estándar», esta consideración analizada de cara a la Ley 1952 de 2019 conlleva a que surjan varias inquietudes en relación con las garantías del disciplinado.
Entonces, si las medidas adoptadas por la Corte Constitucional conservan la reserva judicial para la imposición definitiva de las sanciones a los servidores públicos de elección popular en ejercicio del cargo para ajustarse al estándar de convencionalidad, en el contexto disciplinario, como expresión del ius puniendi estatal, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo debe garantizar, entre otros, el derecho a una defensa técnica y la presunción de inocencia. En consecuencia, considero que las reglas debían abordar los siguientes aspectos: - Derecho de defensa: era necesario determinar si el disciplinado tiene derecho a que le designen un abogado de oficio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1952 de 2019. - Carga de la prueba: en las expresiones del derecho sancionatorio la carga de la prueba es del ente estatal, de manera que, en el trámite de la revisión, el Consejo de Estado o el tribunal, al que le corresponda su conocimiento tendría la posibilidad de decretar, de oficio, pruebas distintas a las decretadas y practicadas en el proceso adelantado por la Procuraduría General de la Nación y el disciplinado estaría eximido de tal carga.
¿Una prueba que no recaudó la PGN y que surja en el recurso de revisión podría servir de sustento para mantener una decisión sancionatoria? ¿el régimen probatorio en sede judicial también se debería regular por la Ley 1952 de 2019 o por el CPACA y el CGP, por ejemplo, en el caso de un dictamen pericial, cómo se surtiría su contradicción si no hay audiencias en esta etapa? - Presunción de inocencia: de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1952 de 2019 «el sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado […]».
Por lo tanto, era necesario importante precisar si se mantiene la presunción de inocencia hasta que no quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. - Principio de no autoincriminación: en el aspecto probatorio, se debían verificar los medios de prueba procedentes, tales como la declaración de parte que, si bien es admisible frente a personas naturales en el proceso contencioso-administrativo (arts. 211 del CPACA y 165 y 191 del CGP), ¿estaría vedada en el recurso de revisión en atención al artículo 33 de la Carta Política o sería admisible a la luz de los artículos 149 y 150 de la Ley 1950 de 2019? ¿Una confesión en sede judicial sería admisible y tendría los beneficios señalados en el artículo 162 de la Ley 1952 de 2019? - Aseguramiento de la prueba: ¿la jurisdicción de lo contencioso- administrativo tendría la obligación establecida en el artículo 155 de la Ley 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalile García Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1952 de 2019 para asegurar los elementos de prueba, cuando no tiene atribuciones de policía judicial como sí las tiene la PGN? - Las causales de nulidad procesal: los eventos que acarrean las nulidades del proceso que se rigen por el principio de la taxatividad, en estos casos ¿se gobernarían por el CPACA o por el artículo 202 y siguientes de la Ley 1952 de 2019? - La suspensión provisional del ejercicio del cargo: este tema también era un asunto relevante en el procedimiento que se debe adelantar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que está relacionado con las garantías de los disciplinados, por lo tanto, se debía precisar si ¿es admisible la suspensión provisional de que trata el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019, en los casos de servidores de elección popular en ejercicio del cargo? - Prescripción de la acción disciplinaria: un punto de mayor relevancia que se debió analizar era el relacionado con la afectación del término de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021.
Ello en atención a que no se puede entender que exista una decisión sancionatoria definitiva hasta que se emita la decisión judicial. 2.4. La naturaleza y alcance de las decisiones administrativas disciplinarias Otro aspecto que era importante analizar se relacionaba con la teoría del acto administrativo, carácter que tienen las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación. Si ha quedado definido que las decisiones de la PGN tienen el carácter de actos administrativos, mientras que las sentencias producto de la revisión, el de jurisdiccional, con todos los atributos de tales providencias, era relevante aclarar si una vez iniciado el trámite automático ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, la PGN podría revocar directamente la decisión sancionatoria.
Lo anterior, en consideración a que la sanción sería impuesta en un pronunciamiento que hace tránsito a cosa juzgada, lo cual limitaría la competencia derivada de los artículos 93 del CPACA, 141 y 144 de la Ley 1952 de 2019 de la autoridad que emitió el acto. Asimismo, si la sanción que impone la PGN queda suspendida hasta que se profiera la respectiva sentencia, ¿el pronunciamiento de la jurisdicción sería un requisito de validez o de la eficacia de la sanción? La trascendencia de este tema radica en la necesidad de precisar cuál sería la decisión que correspondería en el evento en el que la autoridad disciplinaria no remitiera automáticamente la actuación. En este caso, es importante aclarar que se configuraría una causal de nulidad o si la decisión de la jurisdicción se limitaría a revocar la decisión sancionatoria, si el disciplinado solicita el pronunciamiento del juez. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalile García Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En este punto, es oportuno precisar que la Corte consideró que el pronunciamiento del juez hace que la decisión sancionatoria se ajuste al estándar convencional, por lo tanto, conviene reflexionar sobre el carácter y naturaleza de la sentencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, como requisito de la eficacia o de la validez del acto sancionatorio. 2.5.
La garantía de igualdad frente al acceso a la administración de justicia Las sentencias del Consejo de Estado que resuelvan la revisión no serán susceptibles de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de la jurisprudencia, al tiempo que las sentencias que se profieran dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que instauren los servidores de elección popular sancionados que no se encontraran en ejercicio del cargo sí lo serían, de conformidad con las reglas derivadas de los artículos 249 y 257 del CPACA.
Esta situación revelaba la importancia de analizar si la medida ampliaba las garantías de los servidores de elección popular que han sido sancionados en ejercicio del cargo o, por el contrario, si se limitaban al impedir el acceso a estos medios extraordinarios de control, del que sí gozan otros servidores que también han visto afectados sus derechos políticos, por el hecho de no haber recibido la sanción cuando estuvieron en ejercicio del cargo, por una situación ajena a ellos.
Ahora, en la sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional determinó que, en el trámite ante esta jurisdicción, debía garantizarse al disciplinado la posibilidad de «ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». Además, en sus consideraciones, sostuvo: «Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA.
El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 20199, entre las que está el artículo 17910 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso» En consecuencia, el trámite que era congruente con las consideraciones de la Corte Constitucional era el que correspondía al medio de control de nulidad y 9 Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo// Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten. 10 La norma en mención señala “[e]l proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales ese código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia (…)”. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Recurrente: Esther María Jalile García Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 179 del CPACA.
La decisión que le pusiera fin a dicho trámite sí era susceptible de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el mismo código. 3. La decisión en el caso particular y concreto En línea con lo anterior, en este caso, debió adecuarse el trámite al que correspondía, en los términos de los artículos 171 del CPACA11 y 318 del CGP12 no confirmar la decisión que lo finalizaba.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 11 «ARTÍCULO 171.
Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]» 12 «Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.»