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11001031500020230380501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-09-05

Radicación interna: 7739 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maryori Yoselin Caldera Belmonte Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03805-01 Accionantes: Maryori Yoselin Caldera Belmonte y otra Accionado: Subsección C de la sección tercera del tribunal administrativo de Cundinamarca  Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió confirmar la decisión que negó el amparo Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz 1.- Aunque considero que el amparo debió negarse, como lo hizo la primera instancia, no comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por considerar que el objeto de la solicitud de amparo fue reabrir un debate meramente legal propio del proceso ordinario porque se reiteraron los argumentos de la apelación. 1. 2.- El requisito de relevancia constitucional se cumplió pues los accionantes señalaron los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) e identificaron el defecto que, en su concepto, se configuró con la decisión acusada (defecto procedimental absoluto).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.2.- Por otra parte, considero que debió negarse el amparo solicitado porque no se configuró el defecto alegado por la accionante porque, de la revisión del auto enjuiciado es posible advertir que la acción que debió interponer los demandantes es la de reparación directa y no la acción de grupo.

Aunque el término de caducidad es igual para las dos acciones y, en mi opinión, podría haberse adelantado el mismo trámite, lo cierto es que para la de reparación directa se debe aportar la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad y, en este caso, la parte demandante no lo agotó ni subsanó la demanda en ese sentido, por lo que su rechazo en el auto cuestionado resulta procedente.

Fecha ut supra.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado