Micelio
11001032400020210057600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-30

Radicación interna: 929 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202100576-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Angie Lucía Cruz Llantén Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos acusados y de la tarjeta profesional de abogada del tercero con interés directo en el resultado del proceso.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica. 2 Por medio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020210057600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 3.1.

Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución Nº. R-603 de 15 de julio de 2019, en concreto el aparte que confiere a la señora ANGIE LUCIA CRUZ LLANTEN, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.061.781.611 expedida en Popayán – Cauca, el título de abogada. 3.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado Nº 43 de 26 de julio de 2019 – 025353 y Diploma Nº. 1297-19 de 26 de julio de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución Nº.

R-603 de 2019 y otorga el título de Abogada a la señora ANGIE LUCIA CRUZ LLANTEN […] 3.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ruega se ordene la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogada Nº 334658, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura a la señora ANGIE LUCIA CRUZ LLANTEN, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.061.781.611, expedida en Popayán – Cauca […]”4 (Destacado y subrayado del texto).

Solicitud de medidas cautelares Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados 2. La parte demandante solicitó5 como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en el numeral 1.° supra, la cual sustentó así: Cargo único: Violación del literal a) del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 20116 y el artículo 2.° del Acuerdo 001 de 4 de diciembre 20147 2.1.

La señora Angie Lucía Cruz Llantén se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el segundo período académico del año 2012, razón por la cual le aplican el literal a) del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y el artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 2.2.

Subrayó que, en ceremonia de 26 de julio de 2019, la Universidad del Cauca le otorgó a la señora Angie Lucía Cruz Llantén, el título de abogada. 2.3. Indicó que, en los meses de mayo y julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de 4 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “ESCRITO DE DEMANDA (.PDF) NroA ctua 2”. 5 Ib Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “MEDIDA CAUTELAR (.PDF) NroActu a 2”. 6 “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales […]”. 7 “[…] Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho […]” 3 Núm. único de radicación: 11001032400020210057600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exámenes preparatorios, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 2.4.

Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que la señora Angie Lucía Cruz Llantén no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Procesal Civil, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal y Derecho de Familia. 2.5.

Argumentó que la señora Angie Lucía Cruz Llantén no presentó y aprobó la totalidad de exámenes preparatorios exigidos por la normatividad académica citada supra. Suspensión provisional de la tarjeta profesional de abogada 3. La parte demandante solicitó se decrete la “[…] suspensión provisional de la Tarjeta Profesional de Abogada No. 334658 otorgada por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura a la señora ANGIE LUCIA CRUZ LLANTEN; pues es claro que al suspenderse los efectos de los actos administrativos acusados, la misma decisión debe cobijar la tarjeta profesional antes referida ya que es innegable que el otorgamiento de esta tiene su génesis y/o fundamento en el Título de Abogada conferido a través de los actos administrativos que sus efectos fueron suspendido (sic) […]”8 (Destacado y subrayado del texto).

Admisión de la demanda 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 20229, admitió la demanda frente a los actos acusados; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar 8 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “MEDIDA CAUTELAR (.PDF) NroActu a 2”. 9 Cfr. Índice núm. 4 del aplicativo web “SAMAI”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020210057600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personalmente: i) al Rector de la Universidad del Cauca; ii) a la señora Angie Lucía Cruz Llantén, tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii) al Agente del Ministerio Público.

Procedimiento de la solicitud de medidas cautelares 5. El Despacho, mediante auto de 3 de febrero de 202210, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciaran de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111.

Pronunciamiento del tercero con interés directo en el resultado del proceso 6. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito de 14 de febrero de 202212, se opuso a la solicitud de medidas cautelares, en los siguientes términos: 6.1. Indicó que en el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 no se podían exigir exámenes preparatorios como requisito de grado en la medida que el Acuerdo núm. 027 de 25 de julio de 201213 permitía, a los estudiantes, escoger otras modalidades para obtener el grado. 6.2.

Arguyó que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 contenía un plan de estudios de derecho que estuvo vigente durante los años 2011 a 2018; sin embargo, aquel no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca como lo disponen los artículos 31 y 32 del Acuerdo núm. 105 de 18 de diciembre de 199314. II. CONSIDERACIONES 7.

El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; iv) el acervo probatorio; y v) el análisis del caso concreto. 10 Cfr. Índice 6 del aplicativo web “SAMAI”. 11 “Por medio de la cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Cfr. índice núm. 13 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “Respuesta suspensión provision al Angie(.DOCX) NroActua 13”. 13 “[…] Por el cual se reglamenta el Trabajo de Grado en los Programas de Pregrado de la Universidad del Cauca […]”. 14 “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020210057600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 8.

Vistos: i) el artículo 12515 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 14916 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201917, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver las solicitudes del asunto.

Problema jurídico 9. Corresponde al Despacho, con fundamento en solicitud de medidas cautelares y el pronunciamiento sobre la misma, determinar: i) Si el literal a) del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y el artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014, le aplican a la señora Angie Lucía Cruz Llantén y, en consecuencia, si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. ii) Si el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado diferentes a los exámenes preparatorios. iii) Si el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 debía ser ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca. iv) Si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de la tarjeta profesional de abogada de la señora Angie Lucía Cruz Llantén. 15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 16 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 17 Reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020210057600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 10.

Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 11. De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 12.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202018, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 13.

Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas19. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020210057600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acervo probatorio 14.

El Despacho procede a relacionar las pruebas relevantes aportadas con la solicitud de medidas cautelares. Documentales 15. Copia del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que frece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales […]”20. 16. Copia del Acuerdo núm. 001 de 2014, “[…] Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho […]”21. 17.

Copia de la historia académica del tercero con interés directo en el resultado del proceso, con las materias y las notas, desde el segundo período académico del año 2012 hasta el primer período académico del año 201922. 18. Copia de la Resolución núm. R-603 de 15 de julio de 201923, “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”. 19.

Copia del Acta de Grado núm. 43 de 26 de julio de 201924. 20. Copia del Diploma núm. 1297 de 26 de julio de 201925. 21. Copia del “[…] INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS) […]”26 (Destacado del texto). 22. El Despacho procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas con la respectiva solicitud, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 julio de 201227, aplicando para ello 20 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “PRUEBAS (.PDF) NroActua 2”. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 “[…] Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020210057600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda.

Análisis del caso concreto 23. De acuerdo con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial, indicados supra, el Despacho procede a realizar el análisis del acervo probatorio aportado con la solicitud de medida cautelar para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado.

Sobre los argumentos del tercero con interés directo en el resultado del proceso No exigencia de los exámenes preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado 24. El tercero con interés directo en el resultado en el proceso indicó que la parte demandante no podía exigir exámenes preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado. 25.

El Despacho sobre el particular precisa que, conforme lo establece el artículo 3.º del Acuerdo citado supra, las modalidades de trabajo de grado eran: i) trabajo de investigación; ii) práctica profesional; iii) estudios de profundización; iv) exámenes preparatorios; v) actividad proyectual; y vi) concierto de grado. 26. El artículo 4.º ibidem dispone que los Consejos de Facultad, por sugerencia de los Comités de Programa, deberán: i) definir las modalidades de trabajo de grado para cada programa de acuerdo a sus características y particularidades; y ii) establecer las condiciones, requisitos, procedimientos y términos que reglamenten cada modalidad de trabajo de grado. 27.

El Despacho, acorde con lo expuesto, considera que, en efecto, el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de trabajo de grado; no obstante, la reforma curricular adoptada en el Acuerdo núm. 002 de 2011 fue avalada por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales en las sesiones de 16 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011, y aprobada por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca, en la que se determinó que la modalidad correspondiente sería la presentación y aprobación de los exámenes 9 Núm. único de radicación: 11001032400020210057600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preparatorios para el programa de Derecho; en consecuencia, los estudiantes deberían cumplir con dicha modalidad de requisito de grado.

Ausencia de ratificación del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca 28. El Despacho, en relación con el argumento del tercero con interés directo en el resultado del proceso, conforme al cual el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, no se ratificó por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca en los términos previstos en los artículos 31 y 32 del Acuerdo núm. 105 de 1993, motivo por el cual tampoco puede exigir la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito de grado; debe señalar que si considera que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 se expidió de manera irregular, debió cuestionarlo a través del medio de control establecido en la ley para tal efecto; mientras ello no suceda, dicho acto administrativo no pierde ejecutoriedad.

Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados Violación o no del literal a) del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y el artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014 29. La parte demandante expresó que con los actos acusados se violó el literal a) del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y el artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014, porque: i) establecen como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, realizar la presentación de los exámenes preparatorios; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le son aplicables las normas citadas supra; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó los exámenes preparatorios exigidos. 30.

El literal a) del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 prevé que para optar al título de abogado, se deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios, así: “[…] ARTÍCULO SÉPTIMO- Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b. Presentar y sustentar un trabajo de grado o hacer una práctica en la judicatura. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020210057600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d. Cursar y aprobar la actividad física formativa. […]” (Destacado y subrayado del Despacho). 31.

A su vez, el artículo 6.° ibidem, sobre su vigencia, establece: “[…]

ARTÍCULO SEXTO. - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo período académico de 2011. […]” (Destacado del Despacho). 32. Asimismo, el artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014, prevé: “[…]

ARTICULO 2. Los exámenes preparatorios de grado que se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho. 1. DERECHO LABORAL: Teoría General del Trabajo y Relaciones Jurídicas, Derecho de las relaciones Laborales, Derecho laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 2. DERECHO PENAL: Derecho Penal General, Teoría del Delito;

Derecho Penal Especial y Principios y Fundamentos del Derecho Procesal Penal; Estructura y Contenidos del Proceso Penal, Oralidad Procesal y Criminología.

3. DERECHO PRIVADO I: Personas y Teoría del Negocio Jurídico; Derecho de Familia; Derecho Privado Sucesiones.

4. DERECHO PRIVADO II: Bienes; Obligaciones; Contratos Privados.

5. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Derecho Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial.

6. DERECHO PUBLICO I: Teoría del Estado; Teoría de la Constitución y Derecho Constitucional; Principios, estructura del Estado y Reforma Constitucional y Derechos constitucionales.

7. DERECHO PÚBLICO II: Derecho Administrativo General, Estructura de la Administración Pública, Contratación Estatal y Procedimiento Administrativo […]”. 33. El artículo 17 del Acuerdo ibidem, dispone: “[…]

ARTÍCULO 17. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición para los estudiantes que ingresaron a partir del segundo período de 2011 […]” (Destacado del Despacho). 34. En ese orden, se observa que la señora Angie Lucía Cruz Llantén se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el segundo período 11 Núm. único de radicación: 11001032400020210057600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co académico del año 201228, razón por la cual, la reforma curricular y el reglamento de preparatorios del plan de estudios del Programa de Derecho adoptados mediante los acuerdos citados supra le son aplicables; en consecuencia, como se explicará infra, debió cumplir con la presentación de los exámenes preparatorios, como modalidad de requisito de grado. 35.

El Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 36.

En el documento que se denominó “[…] INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS) […]”, se señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. La señora CRUZ LLANTEN ANGIE LUCIA […] presenta siete (07) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que uno (01) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Derecho Laboral 2.

Los Preparatorios de Familia y Derecho Penal, registrados el 13 de mayo de 2019 en estado de aprobados en los periodos académicos 2018.1 y 2018.2, respectivamente; los Preparatorios Derecho Administrativo y Derecho Constitucional, registrados el 23 de noviembre de 2018 y 19 de febrero de 2019, respectivamente, en estado de aprobados en el periodo académico 2017.1, y los Preparatorios Bienes, Obligaciones y Contratos y Procesal Civil, registrados el 23 de noviembre de 2018 en estado de aprobados en los periodos académicos 2017.2 y 2017.1, respectivamente, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.

Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 28 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción documento: “PRUEBAS (.PDF) NroActua 2”. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020210057600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca – SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, el estudiante CRUZ LLANTEN ANGIE LUCIA efectuó seis (06) pagos por concepto de preparatorios, uno (01) asociado a preparatorio aprobado y cinco (05) a preparatorios perdidos. 4.

Conforme a lo anterior: 4.1. El preparatorio Derecho Penal aparece registrado como aprobado en 2018.2 (con fecha de registro el 13 de mayo de 2019); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental de presentación del mismo. 4.2.

El preparatorio Derecho Administrativo, aparece registrado como aprobado en 2017.1; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en una (01) oportunidad así: • 12 de junio de 2018, calificación dos punto uno (2.1) no aprobado. Entre esta fecha de presentación del preparatorio Derecho Administrativo y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (23 de noviembre de 2018), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.3.

El preparatorio Derecho Constitucional, aparece registrado como aprobado en 2017.1; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en una (01) oportunidad así: • 15 de mayo de 2018, calificación dos punto sesenta y cinco (2.65) no aprobado. Entre esta fecha de presentación del preparatorio Derecho Constitucional y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (19 de febrero de 2019), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020210057600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

El preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos, aparece registrado como aprobado en 2017.2; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en una (01) oportunidad así: • 8 de noviembre de 2017, calificación dos punto cero (2.0) no aprobado. Entre esta fecha de presentación del preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (23 de noviembre de 2018), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.5.

El preparatorio Procesal Civil, aparece registrado como aprobado en 2017.1; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en dos (02) oportunidades así: • 18 de noviembre de 2016, calificación uno punto cinco (1.5) no aprobado; • 29 de noviembre de 2017, calificación dos punto seis (2.6) no aprobado. Entre la última fecha de presentación del preparatorio Procesal Civil y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (23 de noviembre de 2018), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.6.

El preparatorio de Familia aparece registrado como aprobado en 2018.1 (con fecha de registro el 13 de mayo de 2019); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria […]” (Destacado del texto y subrayado del Despacho). 37.

Por lo expuesto anteriormente, el tercero con interés directo en el resultado del proceso aprobó un (1) examen preparatorio de los siete (7) que debía superar, este fue, Derecho Laboral. 38. Así las cosas, acorde con lo señalado en el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante y que no fue objeto de contradicción, se evidencia que la señora Angie Lucía Cruz Llantén, no aprobó la totalidad de exámenes preparatorios, con lo que acreditó la violación por parte de los actos acusados del literal a) del artículo 7.º del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y el artículo 2.° del Acuerdo 001 de 2014. 39.

Este Despacho, del análisis de los actos acusados, su confrontación con las normas superiores29 y del estudio de las pruebas aportadas, procederá a decretar 29 En relación con el literal a) del artículo 7.º del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y el artículo 2.° del Acuerdo 001 de 2014. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020210057600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437, por la violación del literal a) del artículo 7.º del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y el artículo 2.° del Acuerdo 001 de 2014.

Suspensión provisional de la tarjeta profesional de abogada 40. Los artículos 229 y 230 de la Ley 1437, sobre procedencia y contenido y alcance de las de medidas cautelares, prevén que: i) la petición de decreto de medidas cautelares debe estar debidamente sustentada; y ii) tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, lo cual resulta necesario con el objeto de realizar una comparación normativa entre los actos acusados y las normas invocadas y de esta manera poder determinar si se presenta una violación del ordenamiento jurídico superior. 41.

De conformidad con la normativa indicada supra, y atendiendo a que los actos acusados corresponden a los referidos en el numeral 1.°, dentro de los cuales no se encuentra la tarjeta profesional de abogada y, además, la parte demandante ni en la solicitud de medida cautelar, ni en la demanda citó las normas superiores vulneradas con la expedición de la tarjeta profesional, este Despacho considera que no se cumplen los requisitos previstos en la ley para decretar la medida cautelar, motivo por el cual, se negará la solicitud.

Reconocimiento de personería 42. Vistos el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación, y el artículo 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre los poderes y la designación y la sustitución de apoderados, y demás normas concordantes y complementarias. 43. Atendiendo a que el abogado Álvaro José Mejía Arias, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.315.358 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 75.565, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura allegó poder30 para actuar en calidad de apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá personería. 30 Cfr. Índice núm. 13 del aplicativo web “SAMAI”. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020210057600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 44.

El Despacho procederá a: i) decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; ii) negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la tarjeta profesional de abogada del tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii) ordenar a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-603 de 15 de julio de 2019; ii) Acta de Grado núm. 43 de 26 de julio de 2019; y iii) Diploma núm. 1297 de 26 de julio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de la tarjeta profesional de abogada del tercero con interés directo en el resultado del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Álvaro José Mejía Arias, para actuar en calidad de apoderado de la señora Angie Lucía Cruz Llantén, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. 16 Núm. único de radicación: 11001032400020210057600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado