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11001031500020230080000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-15

Radicación interna: 1187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Gladys Nubia Duran De Maradey·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00800-00 Demandante: Gladys Nubia Durán de Maradey 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00800-00 Demandante: GLADYS NUBIA DURÁN DE MARADEY Demandado: Tema: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO MORA JUDICIAL - NIEGA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Gladys Nubia Durán de Maradey contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- en adelante Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. l.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La demandante ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y Colpensiones por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se me garantice el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 2.

Que se ordene al Tribunal dictar sentencia en el término que señale el Consejo de Estado.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Gladys Nubia Durán de Maradey instauró demanda en contra de Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El conocimiento del proceso, en primera instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, (rad. 25000-23-42- Radicado: 11001-03-15-000-2023-00800-00 Demandante: Gladys Nubia Durán de Maradey 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 000-2015-05524-00), el cual se encuentra pendiente de que se dicte sentencia desde el 7 de octubre de 2021. 3. Argumentos de la tutela La demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha proferido decisión de fondo desde el 7 de octubre de 2021, fecha en la que se registró actuación en el expediente de ingresó al despacho para proferir sentencia. Por lo anterior, sostuvo que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada, la cual vulnera el derecho fundamental invocado, pues considera que ha transcurrido un plazo razonable para que se profiera sentencia. 4.

Trámite Previo Mediante auto de 17 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a Colpensiones como tercero interesado en el resultado del proceso. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, afirmó que las pretensiones no están llamadas a prosperar.

Sostuvo que, a la fecha de la contestación de la acción de tutela, el expediente núm. 25000-23-42-000-2015-05524-00 ingresó para sentencia el 7 de octubre de 2021 y, si bien ha transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, puso en conocimiento que se encuentra dentro de los cinco (5) primeros turnos para proferir fallo, conforme con el sistema de turnos el cual garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de la administración de justicia. Manifestó que con la reforma de la Ley 2080 de 2021, al ser un tribunal de cierre, se incrementó el número de procesos en segunda instancia y las impugnaciones de las acciones de tutela, lo cual generó una congestión judicial y un volumen de trabajo del despacho, motivo razonable para justificar dicha demora.

Por otra parte, resaltó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque la actora no demuestra evitar la causación de un perjuicio irremediable, que, por el contrario, disfruta de al menos, otra pensión, que le fue sustituida del mismo causante. Colpensiones solicitó la improcedencia de las pretensiones de la demandante.

Informó que la mora judicial se torna improcedente debido a la desmedida congestión de expedientes en los despachos judiciales y resaltó la inexistencia de un hecho vulnerador respecto de la autoridad judicial demandada. Solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que la entidad no ha lesionado ningún derecho fundamental pretendido por la demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00800-00 Demandante: Gladys Nubia Durán de Maradey 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Por último, advirtió que el juez constitucional no puede decidir de fondo los asuntos que están en conocimiento del juez ordinario, por cuanto excede su órbita y competencia. ll.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, con ocasión de la presunta tardanza en proferir la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-05524-00.

De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00800-00 Demandante: Gladys Nubia Durán de Maradey 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Gladys Nubia Durán de Maradey alega que se configuró una mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en particular frente al despacho del magistrado Samuel José Ramírez Poveda que profiera sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-05524-00 Para determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.

En este caso, luego de revisar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala pudo constatar las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-05524-00 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, tal y como aparece a continuación2: 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicado: 11001-03-15-000-2023-00800-00 Demandante: Gladys Nubia Durán de Maradey 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx De acuerdo con la información del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se destacan, entre otras actuaciones, que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-42-000-2015-05524-00 inició en el año 2015 con la presentación de la demanda el 13 de noviembre de 2015, trámite judicial en el que se han surtido diferentes actuaciones y frente a las cuales la actora no manifestó inconformidad en los plazos en los que se han dado.

Ahora, se advierte que el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente desde el 7 de octubre de 2021 para proferir la correspondiente sentencia de primera instancia y que la demandante manifiesta su inconformidad porque considera que se configura mora judicial por la falta de resolución definitiva de su caso. Así mismo, consta que la apoderada de la señora Gladys Nubia Durán de Maradey radicó memorial de solicitud de impulso procesal el 24 de marzo de 2022.

Sin embargo, la autoridad judicial demandada no se pronunció respecto de dicha solicitud. Tampoco hizo mención en el informe rendido dentro del presente trámite el 24 de febrero de 2023. No obstante, se observa que el 3 de marzo de 2023 el magistrado ponente registró proyecto de sentencia. Entonces, desde el 7 de octubre de 2021 hasta la interposición de la presente acción de tutela, 15 de febrero de 2023, han transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses, lo que permite establecer que se han desconocido los términos para dictar sentencia y, por ende, que se configura la mora judicial.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 183 de la Ley 446 de 1998 3 ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a Radicado: 11001-03-15-000-2023-00800-00 Demandante: Gladys Nubia Durán de Maradey 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx establece que, generalmente, los jueces tienen la obligación de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin y sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

De hecho, dicha norma prevé que el desconocimiento injustificado del orden para dictar sentencia puede tener consecuencias disciplinarias. Ahora, según el informe del magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la actora, sin desconocer que dicho asunto está pendiente de ser decidido desde hace más de 1 año y 4 meses, puso de presente la congestión judicial que afecta el funcionamiento del despacho del que es titular por, entre otros, el incremento de acciones de tutela y de procesos de segunda instancia debido a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021.

De igual forma, indicó que el proceso de la actora estaba dentro de los 5 turnos para ser decididos, lo que se confirma con la información antes descrita en la que aparece que el 3 de marzo de 2023 se registró proyecto de fallo. De acuerdo con lo anterior, la mora judicial en el presente asunto obedece a una situación objetiva y razonable (congestión judicial), ajena a la voluntad de la autoridad judicial demandada y, por lo tanto, se encuentra justificada.

Dicho de otra manera, se encuentra acreditada la mora judicial, pero, en el presente asunto, no obedece a la negligencia o descuido por parte del juez conductor del proceso, pues si bien se está ante el desconocimiento de un plazo razonable, este obedece a la congestión judicial y, por ende, a la carga laboral del despacho. El solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.

Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Finalmente, no se encuentra acreditado que la actora esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

En efecto, la señora Durán de Maradey no se refirió a alguna circunstancia que permitiera evaluar por parte del juez de tutela su intervención. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela elevada por la señora Gladys Nubia Durán de Maradey. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00800-00 Demandante: Gladys Nubia Durán de Maradey 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx lll.

FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Gladys Nubia Durán de Maradey. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Aclaro voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN