Demandante: INTEINCO Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-00879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00879-01 Demandante: INSTITUTO TÉCNICO DE INSPECCIÓN Y CONTROL S.A., INTEINCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Legitimación en la causa por activa. Agencia oficiosa. Efectos de la liquidación de sociedad comercial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación instaurada por la parte accionante, contra la sentencia de 4 de mayo de 2023, por la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El abogado Manuel Ferley Patiño Perdomo, quien adujo actuar como apoderado judicial de la sociedad Instituto Técnico de Inspección y Control S.A., en adelante INTEINCO, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con el auto de 28 de julio de 2022, a través del cual dicha Corporación declaró el desistimiento tácito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la tutelante, contra la Contraloría General de la República, tramitada bajo el número 25000-23-41-000-2021-00213-00.
Pidió que se deje sin efectos la providencia en mención y que se prevenga al tribunal accionado para que se abstenga de vulnerar nuevamente los derechos Demandante: INTEINCO Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-00879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fundamentales de INTEINCO.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos INTEINCO instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se profirió fallo en un proceso de responsabilidad fiscal en su contra.
La demanda fue conocida inicialmente por el Consejo de Estado, Corporación que en providencia de 1º de julio de 2020, dispuso remitirla por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Mediante auto de 6 de septiembre de 2021, la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mencionada y ordenó su notificación personal a la entidad demandada, al ministerio público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021; adicionalmente señaló la suma de cien mil pesos para gastos ordinarios conforme a lo dispuesto por el artículo 171, numeral 4º, de la Ley 1437 de 2011, y otorgó el plazo de tres (3) días siguientes a la notificación del auto para acreditar el respectivo pago.
A través de proveído de 28 de julio de 2022, la autoridad judicial accionada declaró el desistimiento tácito de la demanda en aplicación de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, con sustento en que no se acreditó el pago de los gastos fijados en el auto admisorio. 3. Sustento de la petición La parte actora invocó la configuración del defecto procedimental absoluto, con fundamento en lo siguiente: La sociedad accionante citó el contenido de los artículos 171 y 199 de la Ley 1437 de 2011, los cuales establecen la forma de notificación del auto admisorio a la entidad demandada la cual se efectúa mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales y la fijación de gastos ordinarios del proceso cuando hubiere lugar a ello, y adujo que de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10458 de 12 de febrero de 2016, las notificaciones electrónicas no tendrán costo.
Señaló que para surtir la notificación personal del auto admisorio no era necesario incurrir en ningún gasto de tipo económico, pues bastaba con el envío por parte del Despacho, del mensaje de datos dirigido al buzón Demandante: INTEINCO Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-00879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 electrónico de la demandada, por lo cual no era procedente declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, dado que el incumplimiento de la carga de la parte demandante, consistente en la consignación de los gastos procesales, no impedía continuar con el proceso.
Agregó que el tribunal accionado no debió señalar ninguna suma por concepto de gastos ordinarios, toda vez que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 establece que estos se fijan cuando hubiere lugar a ellos, y en este caso no había lugar a establecer esa carga porque para la notificación de la parte demandada no se iba a incurrir en ningún gasto; de igual forma, tampoco debía declararse el desistimiento tácito porque si no se pagaban las sumas fijadas por tal concepto, igual se podía continuar con el trámite procesal.
Concluyó que, por lo anterior, se restringió el acceso a la administración de justicia en tanto el tribunal se apartó del procedimiento para el trámite de admisión y notificación de la demanda, y aplicó uno totalmente ajeno, pues la norma es clara que los gastos procesales se fijan siempre y cuando haya lugar a ellos, lo que impide establecerlos de forma arbitraria. 4.
Trámite en primera instancia Mediante auto de 24 de febrero de 2023 se inadmitió la acción de tutela y se requirió “(…) a la parte accionante o, en su defecto, al abogado Manuel Ferley Patiño Perdomo, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia alleguen: 1. Poder con el lleno de los requisitos legales, constituido, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose a la Ley 2213 de 2022, aportando la prueba de otorgamiento a través de mensaje de datos (a modo de ejemplo, con la captura de pantalla del envío del poder desde el correo electrónico de la accionante, etc.); además, contendrá el correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con el consignado en el Registro Nacional de Abogados; y 2.
Certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante (…)”. La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de marzo de 2023 bajo la prevención de que se decidiría en el fallo de primera instancia sobre la agencia oficiosa que manifestó ostentar el abogado accionante; de igual forma, se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
De igual forma, se dispuso la vinculación de la Contraloría General de la República como tercero con interés, dado que fue la demandada en el proceso ordinario objeto de tutela. 5. Contestaciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, rindió informe a través del cual hizo una relación sobre las actuaciones Demandante: INTEINCO Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-00879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 procesales objeto de reparo, y precisó que tras haberse fijado los gastos procesales en auto admisorio y ante el incumplimiento de la carga procesal, requirió a la parte actora para tal efecto, pero ante el silencio de ella procedió a declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. 5.2.
La Contraloría General de la República no emitió pronunciamiento alguno. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través de providencia de 4 de mayo de 2023 rechazó por improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en lo siguiente: Indicó que el señor Manuel Ferley Patiño manifestó actuar en calidad de agente oficioso de INTEINCO; no obstante, no se acreditaron con los requisitos para ejercer tal figura pues no demostró que la sociedad en mención no esté en condiciones para promover la acción. Señaló que INTEINCO, sociedad con domicilio principal en Madrid, España y sucursal en Colombia, se encuentra liquidada tras aprobarse la cuenta final de liquidación el 1 de junio de 2022, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio el 27 de ese mismo mes y año. Puntualizo que conforme a lo manifestado por la liquidadora de la sociedad, el poder que le fue otorgado en julio de 2021 no estableció ninguna obligación referente al proceso en mención y, por ende, no se incluyó en la cuenta final de la liquidación, por lo que solicitará ante la Cámara de Comercio de Bogotá la respectiva aclaración y adición de la cuenta final de liquidación, para incorporar el trámite procesal objeto de tutela.
Adujo que el señor Patiño Perdomo informó en memorial de 21 de abril de 2023, que conforme a documento suscrito con el administrador y/o liquidador de INTEINCO, la sociedad mantiene sus derechos sobre cualquier resolución judicial pendiente al momento de la liquidación, que pueda generar a futuro un derecho de cobro, el cual puede ser ejercido por la señora Sáenz Peñaloza como liquidadora de la sucursal en Colombia.
Concluyó que la sociedad INTEINCO en Colombia ya se extinguió con la finalización el proceso de liquidación registrado el 27 de junio de 2022 en la Cámara de Comercio, por lo que no tiene capacidad para actuar, como tampoco su liquidadora, y que si bien ella manifestó que solicitaría la adición del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la cuenta final de liquidación, se desconoce la decisión que adoptará la Cámara sobre el particular.
Demandante: INTEINCO Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-00879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7. Impugnación Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 20231, la parte actora impugnó oportunamente el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Manifestó que no está de acuerdo con la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que cumplió con los requisitos de la agencia oficiosa; esto es, informó en el escrito de subsanación que actúa como agente oficioso de INTEINCO, explicó las razones por las cuales la sociedad no pudo acudir por sí misma, dado que quien fungía como representante legal ya no ostentaba tal calidad debido a que la empresa había iniciado proceso de liquidación, y la liquidadora era la señora Any Carolina Saenz Peñaloza, quien se negó a otorgar poder por cuanto su función como tal había culminado.
Explicó que quien instauró esta acción fue el apoderado judicial de INTEINCO en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia, iniciado antes de que esta entrara en liquidación, por lo que la sentencia impugnada se equivocó al afirmar que no se cumplieron con los requisitos de la agencia oficiosa, dado que se encuentran demostrados los motivos por los cuales la sociedad no podía ejercer su defensa.
Trajo a colación que la liquidadora de INTEINCO se comprometió a solicitar ante la Cámara de Comercio de Bogotá la inclusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la cuenta final de liquidación, la cual, de ser admitida, dejaría sin sentido el hecho de cercenar la posibilidad de obtener una sentencia de tutela que resuelva de fondo las pretensiones contra el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Agregó que el a quo no tuvo en cuenta la certificación expedida por el señor José Antonio Molina Gómez, en calidad de administrador/liquidador de INTEINCO, a través de la cual dejó constancia que pese a encontrarse en proceso de liquidación, la sociedad mantiene sus derechos sobre cualquier resolución judicial pendiente que a futuro pudiera serle favorable y que pudiera otorgar derechos de cobro, el cual podría ser ejercido por la liquidadora de la sucursal en Colombia, lo que corrobora la facultad de esta para solicitar la incorporación del proceso en la cuenta final de liquidación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 1 La sentencia se notificó el 17 de mayo de 2023. Demandante: INTEINCO Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-00879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por lo tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumplen los presupuestos de agencia oficiosa de quien interpuso la acción de tutela en representación de INTEINCO para alegar la vulneración de los derechos de dicha sociedad, si se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse lo anterior, si se configuró el defecto procedimental invocado frente al auto que declaró la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por INTEINCO contra la Contraloría General de la República. 3.
Legitimación en la causa por activa y agencia oficiosa Sobre el punto se destaca que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
En concordancia con lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita i) por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional.3 En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional4 explicó que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y por ello la misma se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2013.
M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. Demandante: INTEINCO Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-00879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de los derechos. En ese sentido, sostuvo que la legitimación por activa mediante esta figura jurídica es procedente cuando: i) El agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad. ii) El titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad por sus condiciones físicas, mentales o derivado de circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico, la situación de especial marginación o las circunstancias de indefensión en que se encuentre el representado, lo que le impide ejercer la acción directamente. iii) El agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.
Ahora bien, en la sentencia SU-454 de 2016 la referida corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal de la demanda e indicó en la sentencia T-511 de 20175 que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la solicitud de amparo cuando acredita que “tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.” 4.
Análisis sobre la legitimación en la causa y requisitos de la agencia oficiosa en el presente caso Como viene de explicarse, el a quo rechazó por improcedente la acción de tutela, con sustento en que quien la ejerció en representación de INTEINCO no cumplió con los requisitos para agenciar oficiosamente a dicha sociedad, toda vez que esta fue liquidada en su totalidad y no podía actuar como parte procesal.
En la impugnación, la parte actora controvirtió dicho argumento con fundamento en que sí cumplió con los requisitos de la agencia oficiosa pues explicó las razones por las cuales la sociedad no pudo acudir por sí misma dada su liquidación, y teniendo en cuenta que la liquidadora se negó a darle poder por cuanto su función como tal ya había culminado.
También adujo que no se no tuvo en cuenta la certificación expedida por el señor José Antonio Molina Gómez, en calidad de administrador/liquidador de INTEINCO, a través de la cual dejó constancia que pese a encontrarse en proceso de liquidación, la sociedad mantiene sus derechos sobre cualquier resolución judicial pendiente que a futuro pudiera serle favorable y que pudiera 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandante: INTEINCO Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-00879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 otorgar derechos de cobro, el cual podría ser ejercido por la liquidadora de la sucursal en Colombia, lo que corrobora la facultad de esta para solicitar la incorporación del proceso en la cuenta final de liquidación. Analizados los argumentos del impugnante, la Sala anticipa que modificará el fallo de primera instancia bajo el entendido de que lo que se decidió fue declarar la falta de legitimación en la causa por activa y denegar el reconocimiento del actor como agente oficioso de INTEINCO, con base en las siguientes razones: De conformidad con el artículo 222 del Código de Comercio “(…) Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación (…)”, norma que interpretada conjuntamente con el artículo 238 conlleva a determinar que una vez iniciado el proceso de liquidación la sociedad inmersa en este será representada por el liquidador designado en los términos del Código de Comercio.
Siendo así, una vez liquidada la sociedad culminan las funciones del liquidador, puesto que ya se ha surtido el proceso liquidatorio y, por ende, esta ha desaparecido del mundo jurídico tras haberse registrado la liquidación en el registro mercantil, en los términos del artículo 28, numeral 9º, del Código de Comercio6. En relación con la situación de la sociedad una vez liquidada y de cara a futuros procesos judiciales, la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 30 de abril de 20147, efectuó las siguientes precisiones: “(…) Como a partir de la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación el sujeto mercantil desaparece del mundo jurídico, la Sala ha señalado que en ese momento la sociedad liquidada pierde la capacidad para actuar y que luego de que ello ocurre no es posible presentar demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en nombre del ente liquidado, dada su efectiva extinción (…)”.
La citada colegiatura arribó a tal conclusión, tras citar un antecedente de la 6 ARTÍCULO 28. <PERSONAS, ACTOS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL>. Deberán inscribirse en el registro mercantil: (…) 9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia (…).
(Subrayado y destacado fuera del texto). 7 Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02998-01(19575) Demandante: INTEINCO Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-00879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 misma sección en el cual se indicó que luego de liquidada la sociedad, el liquidador no podía actuar como su representante, ante la extinción de la persona jurídica: “(…) Se tiene que la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide el ente y se apruebe la cuenta final de su liquidación, que es el momento en el cual desaparece o muere la persona jurídica.
Hechas las anteriores precisiones y toda vez que la parte actora, por haber ejercido actividad comercial estaba sometida al régimen probatorio del derecho mercantil, debía acreditar su existencia y representación legal mediante el correspondiente registro expedido por la cámara de comercio, en la que conste, entre otros aspectos, la constancia de que “la sociedad no se halla disuelta”.
(…) Considera la Sala, que al haber desaparecido la sociedad de la vida jurídica, el señor DIEGO ALBERTO LONDOÑO GÓMEZ, quien figura en el certificado de cámara de comercio nombrado como liquidador, no estaba legitimado para representarla, toda vez, se repite, que con el trámite de la disolución y liquidación se extinguió la persona jurídica y por sustracción de materia, carecía de facultad para obrar como representante legal de una entidad que había dejado de existir material y jurídicamente y por tanto, no podía constituir un mandatario que representara “sus intereses” (…)”8.
Descendiendo al caso bajo examen, se observa que el abogado que ejerció la presente acción aludió actuar como apoderado judicial de la sociedad INTEINCO; no obstante, no aportó poder razón por la cual el a quo inadmitió la demanda para que se subsanara dicha falencia. En el escrito de subsanación, el profesional del derecho manifestó su intención para fungir como agente oficioso de la sociedad tutelante, con fundamento en que se cumplen las condiciones para esa figura, toda vez que dada la liquidación de la mencionada persona jurídica, no es posible obtener poder de su representante legal y, además, la liquidadora se negó a otorgarlo por cuanto su función como tal finalizó. En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación decidió admitir la demanda en aras de garantizar la celeridad y economía procesal, por lo que dispuso adoptar la decisión respectiva sobre la agencia oficiosa en la sentencia; de igual forma, requirió al abogado accionante para que “(…) allegue la documentación que considere necesaria a fin de demostrar las determinaciones que se adoptaron en el proceso de liquidación de la sociedad INTEINCO S.A. en relación con el proceso de nulidad y 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de junio de 2009, expediente No.: 16.319, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Demandante: INTEINCO Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-00879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 11001 03 24 000 2019 00330 00 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B” (…)”.
Como lo manifestó el impugnante en el escrito bajo análisis, la señora Any Carolina Sáenz Peñaloza, liquidadora de la sociedad INTEINCO en Colombia, radicó un memorial con destino a este expediente en el que manifestó que solicitará la adición del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reparo, a la cuenta final de liquidación presentada ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Al margen del proceso que surta quien fungió como liquidadora de INTEINCO ante la Cámara de Comercio para incluir dentro del citado documento al proceso que dio origen al auto objeto de reparo, a saber, el que decretó el desistimiento tácito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad de que se trata contra la Contraloría General de la República, tramitada bajo el número 25000-23-41-000-2021-00213-00, lo cierto es que al momento en que se instauró la presente acción y surtidas las respectivas etapas procesales, no se acreditaron los requisitos para que el abogado que la ejerció en nombre de INTEINCO pudiera actuar como agente oficioso de dicha persona jurídica.
En efecto, la figura de la agencia oficiosa tiene como objeto garantizar el acceso a la acción de tutela para protección de derechos fundamentales de una persona en condición de debilidad manifiesta o incapacidad para concurrir por sí misma; no obstante, en este caso no se está frente a una persona jurídica existente pues, como se dijo en líneas precedentes, INTEINCO fue liquidada en junio de 2022 y según la normativa y la jurisprudencia aplicables, la labor de su liquidadora también finiquitó, por lo cual dicha sociedad no puede ser parte procesal.
Por consiguiente, en este caso no se está frente a una persona en situación de vulnerabilidad o que no pueda concurrir por algún tipo de condición que le impida ejercer la acción de tutela directamente o por apoderado debidamente constituido, sino que se trata de una persona jurídica inexistente ante su evidente liquidación. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que, en efecto, INTEINCO ya liquidada podría acceder a la tutela invocada, el abogado que ejerció la acción no estaría legitimado para tal efecto pues quien eventualmente estaría posibilitada para otorgar poder o actuar en representación de la sociedad sería su liquidadora.
Así las cosas, se concluye que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa ni la figura de agente oficioso de quien instauró esta acción en nombre de INTEINCO, por lo cual se modificará el fallo impugnado, en el Demandante: INTEINCO Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-00879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 entendido de que lo que se decidió fue declarar la falta de legitimación en la causa por activa y negar el reconocimiento de la agencia oficiosa.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase la sentencia de 4 de mayo de 2023, por la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela; en consecuencia, DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Manuel Ferley Patiño Perdomo para actuar en representación de la sociedad Instituto Técnico de Inspección y Control S.A., INTEINCO, ya liquidada, y DENIÉGASE su reconocimiento como agente oficioso de la misma, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»