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11001031500020240424401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-25

Radicación interna: 9326 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Dario De Jesus Leon Uchima Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04244-01 Accionante: DARÍO DE JESÚS LEÓN Y HUGO ALEXANDER LEÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra auto que declaró la caducidad del derecho de acción dentro de medio de control de reparación directa, en caso de homicidio en persona protegida cuya responsabilidad se atribuye al Ejército Nacional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES Escrito de tutela 1. Mediante apoderado judicial, Darío de Jesús León Uchima y Hugo Alexander León Becerra, formularon acción de tutela contra las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales (15 de junio de 2023) y el Tribunal Administrativo de Caldas (23 de febrero de 2024) que declararon la caducidad de la acción de reparación directa identificada con el número de radicación 17001-33-39-007-2023-0029-00.

Lo anterior con base en los siguientes hechos: 2. Para el año 2005, el joven Darío Alexis León Tapasco contaba con 17 años de edad, vivía con su núcleo familiar integrado por su madre y hermanos. El 23 de enero de 2005, se dirigió a la casa de su padre, Darío de Jesús León Uchima. El 25 de enero del mismo año, el núcleo familiar se enteró por comentarios de la calle que el joven Darío Alexis había sido asesinado.

A partir de ese momento, la familia inició una serie de trámites administrativos dirigidos a determinar la responsabilidad del homicidio. 3. El 9 de julio de 2012, el Juzgado 57 de instrucción penal militar informó a los familiares que, se había iniciado un proceso penal por el presunto delito de homicidio, contra miembros del Ejército Nacional-Batallón de Infantería No. 22, Batalla de Ayacucho, en el que aparecía como víctima Darío Alexis.

Con esa información, la familia inició un proceso de reparación directa, radicado con número 17001-33-33-001-2014-00212-05. En primera instancia, en providencia de 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales declaró la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04244-01 Accionante: Darío de Jesús León Uchima y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Segunda Instancia responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y ordenó varias medidas de reparación en favor de la madre, el padre (Darío de Jesús León Uchima), la abuela y los hermanos de la víctima.

Apelada la decisión por parte de la entidad vencida, en providencia de 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta, confirmó la decisión, pero introdujo una modificación: “excluir al señor Darío de Jesús León Uchima como beneficiario de perjuicios morales, por no tener la calidad de parte en el proceso”. 4.

El 30 de enero de 2023, Darío de Jesús León Uchima (padre de la víctima), y quien había sido excluido en la decisión de 23 de abril de 2021, y Hugo Alexander León (hermano), quien no había dado poder para demandar dentro del proceso que llevó a la decisión de abril de 2021, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa enjuiciaron a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por el caso del homicidio en persona protegida del joven Darío Alexis León Tapasco.

El proceso se adelantó con el radicado 17001-33-39-007-2023-00029-00. 5. En el caso de Darío de Jesús León, en la demanda de reparación directa se indicó que el error en allegar el poder al proceso contencioso administrativo del cual fue excluido no fue del actor, sino del profesional en derecho que los representó. Motivo por el cual, en su entender, debía acceder a la reparación por la muerte de su hijo.

En el caso del hermano, se argumentó que él no demandó con sus restantes familiares pues no vive con ellos, y solo se enteró de la muerte del joven Darío Alexis cuando regresó con su núcleo familiar, mucho tiempo después del año 2012. 6. En providencia de 15 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales concluyó que los hechos del daño se remontan al 23 de enero del año 2005.

El juzgado estimó que los familiares de la víctima tuvieron conocimiento en el mes de julio de 2012, cuando se inició un proceso penal en la justicia penal militar en el que aparecía como víctima el joven Darío Alexis León Tapasco, sin embargo, esta segunda demanda de reparación directa, (con radicado 17001-33-39-007- 2023-00029-00) fue presentada el 30 de enero de 2023, razón por la cual la demanda debía ser rechazada por caducidad. 7.

Mediante auto de 23 de febrero de 2024, la Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el rechazo. Argumentó que, el homicidio en persona protegida del que fue víctima el joven Darío Alexis León Tapasco “ocurrió el 25 de enero de 2005 (…) no obstante, los demandantes tuvieron conocimiento de la presunta participación de la fuerza pública en los hechos causantes de aquel, el 9 de julio de 2012, cuando el señor Ulbier Alberto Tapasco (hermano del occiso) se enteró que ante el juzgado 57 de instrucción penal militar se tramitaba una investigación penal porque los hechos se reportaron como ocurridos en enfrentamiento ante tropas del Ejército”.

El auto de segunda instancia, adicionalmente, indicó que los argumentos invocados por los accionantes conforme a los cuales el padre tenía el derecho a acceder a la reparación, pues por un error del apoderado del primer proceso contencioso administrativo quedó excluido del proceso primigenio, en todo caso, no cambian que tuvo conocimiento de los hechos desde 2012, al punto, que, en 2014, buscó ser parte del proceso contencioso administrativo.

En el caso de Hugo Alexander León, hermano de la víctima, en la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04244-01 Accionante: Darío de Jesús León Uchima y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Segunda Instancia demanda ni en el recurso de apelación se ofrecieron razones concretas para mostrar que la distancia de la familia que, sí demandó, le impidieron, objetivamente acudir a la administración de justicia. Argumentos en sede de tutela 8.

En la demanda se solicita dejar sin efecto las decisiones proferidas dentro del radicado 17001-33-39-007-2023-00029-00. En el escrito de tutela se afirmó que, “lo que persigue la tutela es tocar las puertas de la justicia, en favor de un padre y un hermano que, por diferentes razones, no acudieron a la indemnización decretada en el proceso anterior” y añadió que en realidad, “estamos frente a una situación fáctica totalmente injusta, por cuando dos personas, padre e hijo, profundamente afectados por los hechos que rodearon el deceso de su hijo y hermano, respectivamente se han quedado sin indemnización por razones ajenas a ellos”. 9.

Respecto del señor Hugo Alexander León Becerra, hermano de la víctima directa, en el escrito se adujo que: “estaba perdido del hogar desde hace muchos años y cuando volvió por esos lares se enteró de las novedades, así que como perjudicado directo, quiso participar y así lo hizo, confiriéndome poder”. En el caso del padre de la víctima, reitera que la pérdida de su derecho de indemnización se debió a una impericia del profesional de derecho que los representó en el primer proceso contencioso administrativo. 10.

Solicitan que se dejen sin efecto los autos de 15 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales por el cual rechaza el medio de control y el auto de 23 de febrero de 2024, por el cual se confirma dicha providencia. Esta última adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de reparación directa dentro del radicado 17001-33-39-007-2023-0029- 00.

Trámite de la acción de tutela 11. Una vez fue admitida, se corrió traslado a las entidades demandadas. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de amparo por considerar que no cumple con los requisitos de relevancia constitucional. 12.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, al considerar que la autoridad judicial realizó un adecuado y preciso análisis de la situación fáctica y normativa aplicable al asunto, sin desconocer las garantías constitucionales de la parte actora. El Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio.

Sentencia de primera Instancia 13. En providencia de 17 de septiembre de 2024, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales, pues consideró que las autoridades judiciales no incurrieron en yerros que afectaran la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04244-01 Accionante: Darío de Jesús León Uchima y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Segunda Instancia validez de las decisiones.

Por el contrario, examinó las decisiones judiciales atacadas y concluyó que no se incurrió en ningún defecto específico de tutela contra providencia, toda vez que la decisión se sustenta en las evidencias contenidas en el expediente, puntualmente, las razones del decreto de la caducidad no afectan derechos constitucionales. Recurso de impugnación. 14.

Dentro del término legal, formuló recurso de impugnación reiterando sus argumentos respecto del rechazo que produce el delito de homicidio en persona protegida, conocidos como falsos positivos. Insistió en que, dos familiares cercanos de la víctima, están cerca de quedar excluidos de la reparación que sí obtuvieron los otros familiares.

El uno (el hermano) por estar lejos del hogar, y el otro (el padre), por no haber sido técnicamente vinculado a una acción judicial que, “por olvido de sus apoderados judiciales lo tramitaron hasta la segunda instancia y allí se detectó la falta del encargo, cuestión que pasó desapercibida en la primera instancia”. Sostuvo: “Por manera entonces que los accionantes a pesar de sufrir en carne propia todo el dolor por la partida de su ser querido, pues también se les debe cargar la falta de respuesta del Estado, por un fenómeno monolítico e inexpugnable como lo es la caducidad”.

CONSIDERACIONES Competencia 15. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problema jurídico 16. La acción de tutela es un medio judicial sumario e informal dirigido a la protección de los derechos fundamentales cuando, por acción u omisión de una autoridad pública o un particular, este último, en los términos del inciso final del artículo 86 superior, se vean amenazados o conculcados. En esa medida, no exige derecho de postulación ni una argumentación técnica o profesional1.

En el caso del ejercicio de la tutela contra providencias judiciales, especialmente cuando se trata de decisiones proferidas por jueces y tribunales de instancia, la Corte Constitucional2 ha indicado que, el actor debe proponer un ataque a la decisión 1 SU-585 de 2017. 2 SU-215 de 2022: “Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada”.

En el mismo sentido SU-209 de 2021: “En este contexto, la competencia del juez de tutela se ve restringida cuando la acción de tutela se dirija contra una Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04244-01 Accionante: Darío de Jesús León Uchima y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Segunda Instancia judicial ordinaria que, muestre la manera de satisfacer las seis causales genéricas y al menos una causal específica de procedibilidad y evidencia la ocurrencia de una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 17.

En el caso sub-lite, el escrito de tutela formula un ataque contra las providencias ordinarias, pero no las encuadra dentro de las denominadas causales genéricas y específicas de procedencia. Sin embargo, tal como lo entendió el juez de primera instancia si bien explícitamente no se utiliza la categoría “defecto fáctico”, se está proponiendo un ataque dirigido a cuestionar que las decisiones censuradas carecen del material probatorio y de los razonamientos fácticos correctos.

Ello se deduce cuando el apoderado judicial afirma, entre otros: “NOVENO: Y este dilema nos lleva a una situación increíble, la primera, y pragmática, la segunda, es decir cotejar lo que pasó en la realidad y que impidió que los hoy accionantes tuvieran derecho a la justicia restaurativa”. En consecuencia, como lo comprendió el juez de primera instancia, la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de tutela contra providencia. En caso que, se responda afirmativamente el primer problema jurídico, se debe determinar si en efecto, la decisión atacada incurrió en el mencionado defecto. 18.

Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos se reiterará el precedente constitucional sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. 19. El medio constitucional de amparo es un instrumento eficaz de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad pública -incluidas las autoridades3 judiciales4- e inclusive de particulares5.

Con todo, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisa de un mayor rigor, dadas las presunciones de acierto y validez que les acompañan, y por ello tiene un carácter excepcional. Todo ello en guarda de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, en tanto que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo adicional, alterno, o paralelo para discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural en cada asunto6. decisión adoptada por una alta Corporación y el análisis debe restringirse a estudiar si se presenta dicha oposición.” 3 En el artículo 40 se consagró la competencia especial para conocer de las acciones de tutela contra las providencias judiciales proferidas por “los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado” en el superior jerárquico correspondiente. 4 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.

En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales … “C-543 de 1992. 5 Inciso 5° del artículo 86 de la Constitución. 6 “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04244-01 Accionante: Darío de Jesús León Uchima y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Segunda Instancia 20.

La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales se ha enmarcado a partir de requisitos de procedencia o causales de procedibilidad que han venido reiterándose por la Corte Constitucional. En primer lugar, las denominadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se han resumido así7: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 21.

Toda acción de tutela dirigida contra una providencia debe satisfacer las seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. A continuación, se examina si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general. Si los satisface, se proseguirá con el examen dirigido a resolver el problema jurídico de fondo.

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 22. En criterio de esta sala se satisface el requisito, pues como lo ha indicado ampliamente la Corte Constitucional, en Sentencias como la SU-163 de 2023, la SU-241 de 2024 o la T-269 y T-376, ambas de 2024, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, tales como homicidios en persona protegida cuya responsabilidad es de agentes Estatales, si bien opera el fenómeno procesal de la caducidad, está debe ser examinada desde una perspectiva constitucional que no tenga efectos nugatorios de los derechos de las víctimas8.

La jurisprudencia jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.// Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”. 7 Sentencia C-590 de 2005. 8 En la T-269 de 2024 se indicó: “La Corte Constitucional, por su parte, ha reiterado en términos generales la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado; no obstante, ha precisado que Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04244-01 Accionante: Darío de Jesús León Uchima y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Segunda Instancia constitucional ha señalado que el cómputo del término de caducidad, en los especiales casos mencionados, reviste relevancia constitucional pues implica el ejercicio de derechos constitucionales y el respeto de estándares interamericanos sobre verdad, justicia y reparación integral.

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada 23. La parte accionante promovió el recurso de apelación contra la decisión de 15 de junio de 2023, en la que, en sede de primera instancia se rechazó la demanda por ocurrir el fenómeno de la caducidad. En efecto promovió el medio de defensa el cual, a la postre llevó al auto de 23 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Contra el auto de rechazo no procede recurso extraordinario alguno, razón por la cual, los actores satisfacen el requisito de subsidiariedad. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 24. La providencia atacada se profirió el 23 de febrero de 2024, y el escrito de tutela fue radicado el 14 de agosto del mismo mes y año, es decir dentro de los seis meses siguientes, respetando de esta manera el precedente constitucional sobre la materia.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 25. La parte actora, a través de apoderado judicial, señaló que la decisión de declarar la caducidad implica una imposibilidad para el acceso a los derechos al acceso a la administración de justicia del padre y el hermano de la víctima, en esa medida, el yerro que enrostra a la providencia atacada es de tal entidad que es de aquellos que cambian el sentido del fallo, pues si no se declara la caducidad, están en condiciones de potencialmente acceder al derecho a la reparación. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración, de los derechos presuntamente transgredidos, y que ello se hubiese alegado en la instancia. 26.

En la demanda se identificó de manera razonable los hechos que produjeron la vulneración, pues en el escrito de tutela señalaron que las decisiones ordinarias atacadas implican la imposibilidad para que los dos familiares accedan a la administración de justicia. En consecuencia, se identificaron las providencias que, en su criterio, afectan negativamente los derechos fundamentales y señalaron los el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa debe hacerse desde una perspectiva constitucional, de manera que no se utilice para obstaculizar el acceso a la administración de justicia.” Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04244-01 Accionante: Darío de Jesús León Uchima y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Segunda Instancia motivos por los cuales, estas decisiones, en su opinión impiden el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso.

Que no se trate de tutela contra sentencias de tutela. 27. Se ataca un auto interlocutorio, en el que se examina el rechazo de un medio de control de reparación directa. En esa medida, es una providencia proferida dentro de un proceso contencioso administrativo, descartando de esa manera que se trate de una tutela contra tutela. Examen de la configuración de la causal específica alegada. 28.

Respecto al examen de fondo, tal como lo entendió el juez de primera instancia9, esta sala comprende que el reproche de los actores se enmarca dentro del defecto fáctico, toda vez que sostienen que las decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta las situaciones concretas de los dos actores, e incurrieron en razonamientos ajenos a la realidad procesal contenida en el expediente.

Puntualmente, se reprocha que la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta la situación particular de Darío de Jesús León Uchima, padre del joven Darío Alexis, víctima del homicidio en persona protegida. Se indicó que, Darío de Jesús fue mencionado en el escrito de demanda que se radicó en 2014, sin embargo, el juez de primera instancia no constató que no fue aportado el poder para que el abogado actuara en su nombre, y sólo fue hasta la providencia de segunda instancia que, fue excluido de la reparación. En el caso de Hugo Alexander León Becerra, se reprocha que la autoridad judicial no supo comprender que, el actor “estaba perdido del hogar hace muchos años cuando volvió por estos lares”. 29.

Contrario a lo señalado por la parte actora, estas justificaciones fueron atendidas por la decisión cuestionada, pues en la providencia de 23 de febrero de 2024, se ofrecieron razones dirigidas a mostrar los motivos por los cuales, estas no tenían el alcance de flexibilizar el término de caducidad. Se adujo que, desde el fallo del año 2021, Darío de Jesús León Uchima tuvo conocimiento del daño y de la atribución al Estado desde julio del año 2012.

En el caso de este actor, no resulta posible sostener que tuvo conocimiento en otra fecha, pues, ya en la decisión en la que se reconoció la indemnización al grueso del núcleo familiar (madre, abuela, hermanos), el padre indicó que conoció los elementos de la responsabilidad desde el año 2012. En esa medida, el argumento sobre su exclusión en sede de segunda instancia de aquel proceso, en nada afecta el término de caducidad. 30.

Respecto de Hugo Alexander León Becerra, la providencia cuestionada sostuvo que, no es de recibo el argumento conforme al cual, el actor “no se había enterado de la muerte de su hermano por haber estado ausente del hogar”, especialmente, puesto que no ofreció elementos de convicción dirigidos a probar dicha situación. Se indicó que, en la demanda de reparación directa sólo se hicieron aseveraciones 9 “Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto se desconoció las circunstancias presentadas en cada caso en particular que impidió el acceso a la administración de justicia en la oportunidad establecida en el ordenamiento jurídico” Folio 6 del fallo de 17 de septiembre de 2024, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04244-01 Accionante: Darío de Jesús León Uchima y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Referencia: Segunda Instancia genéricas sobre el desconocimiento del hecho del homicidio del joven Darío Alexis, pero no se ofrecieron pruebas para mostrar un impedimento concreto para acceder a la reparación directa.

Precisó: “ni siquiera alude extremo alguno entre la ausencia del hogar y su regreso”. 31. A juicio de la Sala, esta aseveración por parte de las autoridades accionadas no resulta caprichosa o arbitraria, pues con base en el material probatorio contenido en el escrito de demanda, el Tribunal Administrativo de Caldas examinó las razones jurídicas y probatorias y determinó que: (i) en el caso de Darío de Jesús, la omisión de allegar el poder al proceso contencioso en el que prosperaron las peticiones indemnizatorias, no se relaciona con el conocimiento de los hechos del daño y la responsabilidad por el homicidio en persona protegida del joven Darío Alexis.

En el caso de Hugo Alexander León, (ii) no se ofreció ningún elemento de convicción dirigido a mostrar el hecho que alegó. En esa medida, la decisión cuestionada no incurre en el defecto invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR integralmente, la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en cuanto negó el amparo solicitado por Darío de Jesús León Uchima y Hugo Alexander León Becerra contra la providencia de 23 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala segunda de decisión dentro del proceso de reparación directa radicado con No. 17001-33-39-007-2023-00029-00.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF