w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 17001-23-33-000-2015-00491-01 (2899-2017). Demandante: Yolanda Hernández Giraldo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 1 Yolanda Hernández Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 018506 del 12 de mayo de 2015 y RDP 031784 del 31 de julio de 2015, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió el recurso de apelación de forma negativa.
Como restablecimiento del derecho, deprecó condenar a la UGPP a conceder la pensión gracia, liquidada con la inclusión de todos los 1 Folios 2 y 3 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 factores salariales devengados en el último año de servicio, debidamente indexados aplicando el índice de precios al consumidor. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. Relató que nació el 25 de marzo de 1961, razón por la cual 25 de marzo de 2011 cumplió 50 años de edad, y prestó sus servicios como docente entre 1980 y 2012 en el departamento de Caldas de la siguiente manera: - Docente interina en el municipio de Marquetalia desde el 26 de agosto al 19 de octubre de 1980. - Docente de tiempo completo en la Escuela Rural Costa Rica del municipio de Marquetalia desde el 9 de mayo de 1992 hasta el 15 de marzo de 2012.
Señaló que el 30 de enero de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, petición que fue resuelta de manera negativa por medio de los actos demandados. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículo 15 de la Ley 91 de 1989; la Ley 114 de 1913; el Decreto Ley 2400 de 1968 y la Ley 909 de 2004.
Sostuvo que la accionada desconoció que cumplió con el requisito expreso de haber sido vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que, con el decreto de reconocimiento expedido por el gobernador del departamento de Caldas, no existe duda que fungió Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 como profesora seccional del municipio de Marquetalia desde el 26 de agosto hasta el 19 de octubre de 1980.
Asimismo, señaló que en el proceso quedó probada su segunda vinculación como docente en propiedad, a partir del 9 de mayo de 1992 en la Escuela Rural de Costa Rica. Finalmente, manifestó que sus nombramientos fueron en calidad de docente territorial, por cuanto el decreto de reconocimiento y el de nombramiento en propiedad fueron expedidas por la máxima autoridad departamental. 1.4.
Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que los tiempos de servicio de la señora Yolanda Hernández Giraldo fueron de carácter nacional, razón por la cual no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 0106 de 1980 expedido por la Gobernación del departamento de Caldas, a través del cual se señalan los tiempos prestados por la demandante para el mes de octubre de 1980, fue firmado por un delegado del Ministerio de Educación. Asimismo, sostuvo que del certificado de historia laboral expedido el 4 de diciembre de 2014, para el periodo laborado por la demandante a partir del 9 de mayo de 1992, da cuenta que su vinculación fue carácter nacional. 2 Folios 93 al 99 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Finalmente, propuso como excepciones: (i) inexistencia de la obligación; (ii) cobro de lo no debido; y (iii) prescripción. 1.5.
Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas el 3 de agosto de 2016 3, celebró audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] ¿El demandante reúne todos los requisitos legales para acceder a una pensión gracia de jubilación? En caso positivo ¿A qué entidad le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión deprecada?». 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación. 4 En sentencia de 21 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia: (i) declaró infundadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción; (ii) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 01856 del 12 de mayo de 2015 y RDP 031784 del 31 de julio de 2015;
(iii) ordenó a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia en favor de la demandante a partir del 15 de marzo de 2012; y (iv) condenó en costas a la parte demandada. Al respecto, consideró que la demandante cumplió con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, ya que cuenta con más de 50 años de edad, quedó demostrado que laboró como docente al servicio del municipio de Marquetalia desde el 26 de agosto al 19 de octubre de 1980; luego, en la Escuela Rural Costa Rica del mismo ente territorial desde el 9 de mayo de 1992 y 3 Folios 110 al 115 del expediente 4 Folios 181 al 187 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 terminó sus servicios en la Escuela Cervantes el 30 de enero de 2016, sin solución de continuidad. Ahora bien, sobre la vinculación ostentada por la demandante en 1980, sostuvo que fue de carácter nacionalizada, ya que de las pruebas aportadas al proceso no se desprende que el gobernador del departamento de Caldas haya reconocido los servicios prestados por la demandante en representación o por delegación del Ministerio de Educación Nacional y el visto bueno que impartió el delegado de esa cartera obedeció a que los pagos se realizaron con cargo al presupuesto del FER, situación que no indica que sea del orden nacional.
Finalmente, sobre la vinculación del 9 de mayo de 1991 hasta el 15 de marzo de 2012, expuso que también corresponde al orden nacionalizado por cuanto el acto de nombramiento fue expedido por el alcalde del municipio de Marquetalia sin que se observe participación de algún funcionario del Ministerio de Educación Nacional. 1.7. Recurso de apelación. 5 La UGPP apeló la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en el sentido de señalar que los tiempos de servicios prestados por la demandante como docente fueron con nombramiento del orden nacional y, en consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP6 insistió en que de las pruebas obrantes en el proceso es 5 Folios 184 y 194 del expediente. 6 Folio 39. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 posible inferir que la actora no cumplió con el requisito de 20 años de servicio como docente nacionalizada, por cuanto todas sus vinculaciones fueron del orden nacional.
Yolanda Hernández Giraldo y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referen cia, se observa que únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 2.2.
Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Yolanda Hernández Giraldo, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 11 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado que Yolanda Hernández Giraldo nació el 25 de marzo de 196112, razón por cual el 25 de marzo de 2011 cumplió 50 años. Ahora bien, respecto de los tiempos de servicio docente acreditados por la demandante, se observa lo siguiente: 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). 12 Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 103 del CD. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 La gobernadora del departamento de Caldas expidió el Decreto 0106 de 198013, con el cual se determinó lo siguiente: «DEPARTAMENTO DEL CALDAS DECRETO NUMERO 0106 DE 1980 “Por medio del cual se hacen unos reconocimientos por servicios prestados en el RAMO DE EDUCACION PRIMARIA ” LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS En uso de sus atribuciones legales,
DECRETA: ARTICULO PRIMERO; Con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional “FER” hacénse los siguientes reconocimientos por servicios prestados en el Ramo De Educación Primaria. […] YOLANDA HERNANDEZ G.: #.24.756.485 de Marquetali a 2ª. Categoría – Seccional en Marquetalia del 26 de Agosto al 19 de Octubre de 1.980 en licencia de ROSARIO CUERVO GIRALDO.Res. #1051.
Sueldo mensual $7.600, oo SON: TRECE MIL SEINSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($13.680,00) […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE». A través del Decreto 014 de 2 de mayo de 199214, el alcalde del municipio de Marquetalia nombró a la señora Hernández Giraldo como docente, así: «DECRETO NUMERO 004 DE MAYO 2 DE 1992 “Por medio del cual se hace un nombramiento” EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MARQUETALIA CALDAS, en ejercicio de sus facultades legales otorgadas por el articulo 90 de la ley 29 de febrero 15 de 1990 Y CONSIDERANDO: A) Que es viable el nombramiento de la docente YOLANDA HERNANDEZ GIRALDO, toda vez que existe la vacancia y al encontrarse agotada la lista de elegibles, nos acogemos al artículo 16 del Decreto 1706 de 1989. 13 Folios 18 y 19 del expediente. 14 Folio 141 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 B) Que según certificación expedida por la secretaria ejecutiva de la junta seccional de Escalafón Docente de Caldas, YOLANDA HERNANDEZ GIRALDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 24.756.485 expedida en Marquetalia, reúne los requisitos para desempeñar el cargo de Educadora.
C) Por lo expuesto,
DECRETA
ARTICULO 1 -Nombrar a YOLANDA HERNANDEZ GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 24.756.485 expedida en Marquetalia como docente en el área de primaria en la escuela rural Costa Rica de esta comprensión municipal, en reemplazo de SERGIO CARDENAS LOPEZ, a quien se le acepto la renuncia.
ARTICULO 2 La Docente YOLANDA HERNANDEZ GIRALDO, debe presentar constancia de no vinculación al Municipio y al Departamento, según lo prescrito en el articulo 31 del Decreto 74 de enero 4 de 1990
COMUNIQUESE Y CUMPLASE».sic toda la cita Por su parte la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, expidió las siguientes certificaciones 15: «EL SUSCRITO PROFESIONAL ESPECIALIZADO (Encargado) DE LA UNIDAD DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL HACE CONSTAR: Que LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PATIO BONITO, existe y funciona en la VEREDA PATIO BONITO del Municipio de Marquetalia, Departamento de Caldas, República de Colombia y cuenta con la aprobación de sus estudios vigente mediante las Resoluciones Nos. 1350 del 28 de Marzo de 2011, Confirma Licencia, 3472 del 5 de Julio de 2012, cambia razón social de Centro Educativo a Institución Educativa y 6091 del 31 de Octubre de 2012, mediante la cual se amplia los Estudios al Nivel de Educación Media Académica.
La precitada Institución Educativa es un establecimiento Educativo Oficial, de carácter mixto, calendario A, Jornada Diurna, con Plan de Estudios y los Programas correspondiente s a los Nivel de Educación Preescolar, al Nivel de Educación Básica, en sus Ciclos de Básica Primaria grados 1° a 5° y 15 Folios 152, 153, 165 y 179. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Básica Secundaria grados Sexto a Noveno (6° a 9°), Acto Administrativo (1350 de 2011), Plan de Estudios y los Programas correspondientes al Nivel de Educación Media Académica Grados Décimo y Undécimo (10° y 11), según la Resolución 6091 de 2012), la cual existe y funciona en la Vereda Patio Bonito Municipio de Marquetalia, Fusionada con las Escuelas Rurales: La Maporita, Lituania, San Grego rio, Los Zainos, COSTA RICA, La Tebaida, La Parda, Las Gaviotas, San Cayetano y La Playa (Resolución No. 0716 de 2003), cuya Rectora es el Especialista LUZ MERY GARCIA CARDONA, con cédula de ciudadanía N° 24.758.455 de Marquetalia.
Se firma en Manizales, Caldas, Colombia a los Nueve (9°) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016) ». Sic toda la cita «EL SUSCRITO PROFESIONAL ESPECIALIZADO (Encargado) DE LA UNIDAD DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL». HACE CONSTAR: Que LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA JUAN XXIII, existe y funciona en el Municipio de Marquetalia, Departamento de Caldas, República de Colombia y cuenta con la aprobación de sus estudios vigente mediante las Resoluciones Nos. 6655 del 28 de Noviembre de 2012, Confirma Licencia, 3779-6 del 12 de Junio de 2013, Adiciona la Resolución Número 6655 de 2012 y 1028 del 14 de Marzo de 2001, mediante la cual se procede a la fusión de unos establecimientos educativos.
La precitada Institución Educativa es un establecimiento Educativo Oficial, de carácter mixto, calendario A, Jornada Diurna y Nocturna, en el sentido de dar cumplimiento a los compromisos de orden administrativo y técnico-pedagógico señalados en esté proveido y refrentes al Plan de Estudios y los Programas correspondientes al Nivel de Educación Preescolar, al Nivel de Educación Básica, en sus Ciclos de Básica Primaria grados 1° a 5° y Básica Secundaria grados Sexto a Noveno 6° a 9°, y Nivel de Educación Media Técnica con Especialidad Ambiental, Grados Décimo y Undécimo (10° y 11°) Actos Administrativos (6655 de 2012 y 3779 - 6 de 2013), Fusionada con los establecimientos denominados: Concentración Escolar Cervantes y Escuela Mixta Los Andes (Resolución No. 1028 de 2001), cuya Rector es el Especialista REINALDO CUERVO LÓPEZ, con cédula de ciudadanía N° 4.450.843.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Se firma en Manizales, Caldas, Colombia a los Nueve (9°) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016)».
Sic toda la cita «LA AUXILIAR ASDMINISTRATIVO DE HOJAS DE VIDA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA HACE CONSTAR: Que el nombramiento mediante decreto Municipal No. 014 de mayo 2 de 1992 a la docente YOLANDA HENANDEZ GIRALDO, C.C. 24.756.485 para la escuela rural Costa Rica del Municipio de Marquetalia, se efectuó en la vacante por renuncia del señor SERGIO CÁRDENAS LÓPEZ, quien ocupaba el cargo de docente Plaza Nacionalizada.
Se expide a petición del Tribunal Administrativo de Caldas, oficio 3451 de 2016 Radicado 2015-00491-00. Manizales, octubre 21 de 2016. GLORIA INES GUTIERREZ RAMIREZ». «LA AUXILIAR ASDMINISTRATIVO DE HOJAS DE VIDA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA HACE CONSTAR: Certificado No. 1354 Que la señora YOLANDA HERNÁNDEZ GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.756.485, fue nombrada mediante Decreto Municipal del 2 de mayo de 1992, en vacante NACIONALIZADA, por renuncia del señor SERGIO CARDENAS LOPEZ.
Se expide a petición del Tribunal Administrativo de Caldas Rad. 2015-00491-00 Radicado SAC2017PQR4438 de 08/03/17. Manizales, 15 de marzo de 2017. GLORIA INES GUTIERREZ RAMIREZ». Del tiempo de servicios, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental de Caldas, el 12 de agosto de 2016, allegó certificación indicando Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 lo siguiente: 16 Finalmente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, certificó 17 lo siguiente: «VICEPRESIDENCIA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DIRECCIÓN DE AFILIACIONES Y RECAUDOS CERTIFICA: Que el (la) señor(a) YOLANDA HERNANDEZ GIRALDO, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía Nº 24756485, los siguientes nombramientos referentes a la afiliación como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales fueron reportados por la Secretaria (sic) de Educación como entidad nominadora competente de conformidad con lo estable cido en el Decreto 3752/2003.
S ec r e t a r í a de E du c a c ió n Ti po de No m br a m ie nto Ti po de V i nc ul a c ió n Ré g im e n Pen s io na l Ré g im e n de C esa n tí a s F ec ha de Acto Ad m i ni st rat i vo Nú mero de A cto Ad m i ni st rat i vo F ec h a de Po se s ió n F ec ha de af i li ac ió n no m br am ie nto Es ta d o d e Af i l ia ció n C AL DA S EN PRO PI E D AD NAC I O NAL L E Y3 3/ 1 98 5 ANU AL I DA D 0 2- 0 5- 1 99 2 1 4 1 1- 0 5- 1 19 2 1 1- 0 5- 1 99 2 I NAC T I V O Cualquier inconsistencia que se presente en los datos suministrados, los debe aclarar la Secretaría de Educación, quien en calidad de entidad nominadora es la competente para aclarar, corregir o modificar los datos de los educadores a su cargo. 16 Folios 139 y 140 del expediente. 17 Folio 168 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Adicionalmente le informo que de acuerdo al decreto 1703 de 2002, la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción que tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales este obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga, igualmente los servicios médicos asistenciales serán prestados exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Siste ma General de Seguridad Social en Salud serán cubiertas por Fosyga.
Dada a solicitud del(a) interesado(a) a los dos (02) dias del mes de noviembre del año dos mil diez y seis (2016)». 2.5 Actuación administrativa El 30 de enero de 2015, la señora Yolanda Hernández Giraldo presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. En respuesta a ello, la entidad profirió la Resolución RDP 018506 del 12 de mayo de 2015, por medio de la cual le indicó que no cumplió con el requisito de estar vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal, por cuanto los servicios que prestó fueron del orden nacional y, en consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma negativa por la UGPP a través de la Resolución RDP 031784 de 31 de julio de 2015, al considerar que los tiempos prestados por la señora Yolanda Hernández Giraldo fueron de carácter nacional. 2.6.
Análisis del caso en concreto. En la providencia apelada el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que la demandante cumplió todos los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, pues logró demostrar que cuenta con más de 50 años de edad, prestó sus servicios como maestra por más de 20 años de servicio en la docencia nacionalizada y presentó buena conducta.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 La entidad demandada, en su condición de apelante único, se opuso a las consideraciones del a quo, al considerar que las vinculaciones que tuvo la señora Yolanda Hernández Giraldo como maestra fueron de carácter nacional, lo que, en su criterio, no le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. De lo descrito previamente, se encuentra probado que la señora Yolanda Hernández Giraldo, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia, cumplió con el requisito de edad el 25 de marzo del 2011, fecha en la cual llegó a la edad de 50 años.
De igual manera, no existen reproches sobre la conducta en el desempeño del servicio docente. Ahora bien, teniendo en cuenta que la discusión recae en el cumplimiento de los 20 años de servicio como docente del orden territorial y/o nacionalizado, es preciso realizar el análisis por cada uno de los tiempos que pretende hacer valer para tal fin, así: (i) Tiempos de servicio desde el 26 de agosto y el 19 de octubre de 1980 Sobre el particular, se tiene que a través del Decreto 0106 de 1980, se realizaron unos reconocimientos por servicios prestados en el Ramo de la Educación Primaria, con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional, dentro de los cuales se encontraba la docente Yolanda Hernández Giraldo por el servicio prestado entre el 26 de agosto y el 19 de octubre de 1980.
Del análisis del referido acto de nombramiento, lo que constituye relevancia para determinar si la docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es lo siguiente: ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, lo que por regla general correspondería a un nombramiento territorial o nacionalizado, pues la educadora fue nominada por disposición de la autoridad territorial (gobernador del departamento de Caldas), sin que obrara referencia a alguna ley que permita inferir que su designación se realizaba en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 nombre de la Nación y, además, tuvo como finalidad ocupar una plaza docente en un municipio del departamento.
Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala 18 ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el 18 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023.
Radicado: 81001 -23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En ese orden, en casos como el presente teniendo en cuenta que la vinculación fue posterior a la nacionalización de que trató la Ley 43 de 1975 y que la entidad nominadora certificó que dicha vinculación fue de carácter nacionalizada, conforme al análisis en conjunto de las pruebas, se colige que en efecto corresponde a ese carácter.
Además, en el acto bajo estudio se observa que hubo intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional, pero esta última situación no supone automáticamente que se trate de una vinculación del orden nacional, pues se recuerda que en la mencionada sentencia unificadora de 2018, se dejó claro que la financiación de los gastos que generaban los FER no sólo dependían de los recursos que la Nación le giraba a las entidades territoriales -situado fiscal-, sino que también correspondía al ente local destinar parte de su presupuesto para atender el sostenimiento de dichos fondos.
Igualmente, se aclaró que los entes locales se convertían dueños de forma exclusiva de los dineros provenientes del situado fiscal, dado que ingresaban a su presupuesto en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no variaba el tipo de vinculación por destinar esos recursos para pagar salarios originados por el servicio que prestaban los educadores territoriales.
Así las cosas, se concluye que la docente Yolanda Hernández Giraldo entre el 26 de agosto y el 19 de octubre de 1980 tuvo una Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 vinculación con carácter nacionalizada, comoquiera que (i) fue nombrada únicamente por el gobernador del departamento de Caldas en uso de las atribuciones que la ley le otorga y, si bien hubo una intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo FER, se recuerda que no por ello cambia a nacional, (ii) la entidad nominadora certificó que en efecto la vinculación correspondió a nacionalizada; y (iii) el pago de los salarios de la docente provenían del situado fiscal, situación que tampoco muta la naturaleza de la vinculación, en los términos que se anticipó. En ese orden, se puede verificar que esta vinculación ocurrió antes del 30 de diciembre de 1980 y, por tanto, se debe incluir dicho periodo en los cálculos a efectos de acreditar los 20 años requeridos para la pensión gracia. Todo lo anterior, quiere decir que el tiempo de servicios de 1 mes y 24 días resultaría valido para la pensión gracia, pues fueron del orden nacionalizado.
(II) Vinculación en el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 1992 y el 30 de enero de 2016 (Fecha de su retiro) Respecto a este periodo, de acuerdo con el Decreto 014 de 2 de mayo de 1992, se encuentra probado que la señora Yolanda Hernández Giraldo fue nombrada como docente en el área de primaria, en la Escuela Rural Costa Rica, en remplazo del señor Sergio Cárdenas López a quien se le aceptó la renuncia. Sobre el particular, se observa que el decreto mencionado fue proferido por el representante del ente territorial, con el fin de que la señora Hernández Giraldo ejerciera la labor de maestra en la Escuela Rural Costa Rica y no hubo ninguna intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Ahora bien, de los elementos materiales probatorios se tiene que la certificación emitida por la Secretaría Departamental de Caldas el 21 de octubre de 2016, dan cuenta inequívocamente que la vinculación que ostentó la demandante a partir de 2 de mayo de 1992 fue carácter nacionalizada, pues indica que el cargo que desempeñó se efectuó en la vacante por renuncia del señor Sergio Cárdenas López, quien ocupaba un cargo de docente de plaza nacionalizada.
Así las cosas, se concluye que la docente Yolanda Hernández Giraldo en el tiempo señalado tuvo una vinculación con carácter nacionalizada, comoquiera que (i) fue nombrada únicamente por el representante legal de la entidad territorial (alcalde del municipio de Marquetalia Caldas) en uso de las atribuciones que la ley le otorga; y (ii) la entidad nominadora certificó que en efecto la vinculación correspondió a nacionalizada.
Conclusión que es consonante con lo explicado anteriormente frente a la Ley 91 de 1989 y el concepto de docente nacionalizado que allí se acogió. Ahora bien, de conformidad con el certificado de historia laboral que obra en el expediente, se advierte que la demandante tomó posesión del cargo a partir del 9 de mayo de 1992 hasta la fecha en que ocurrió su retiro el 30 de enero de 2016 y durante este lapso la prestación del servicio docente de la demandante existió una novedad por incorporación a la planta de personal del departamento de Caldas, pero siempre manteniendo incólume el nombramiento como docente nacionalizada efectuado en mayo de 1992.
Dicha incorporación, se realizó a través del decreto departamental 01120 de 27 de diciembre de 2004, el cual se sustentó en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, en los cuales se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» (Negrilla de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de la señora Hernández Giraldo no se modificaron, pues el último nombramiento del que fue objeto se efectuó por parte de la Alcaldía Municipal de Marquetalia, de ahí en adelante, si bien se presentó una incorporación, ello no afectó sus prestaciones salariales o régimen de pensiones, pues como se indicó en las normas citadas, la vinculación con la que venía antes de la incorporación a la planta de personal docente del departamento se mantuvo sin solución de continuidad.
Todo lo anterior, quiere decir que el tiempo de servicios prestados por la demandante a partir del 9 de mayo de 1992, resultaría valido para la pensión gracia, pues fueron del orden nacionalizado. Por consiguiente, se encuentra que los tiempos de servicios de la demandante como docente nacionalizada, fueron los siguientes: DECRETOS TIPO DE NOVEDAD FECHA INICIAL FECHA FINAL TIEMPO AÑOS MESES DÍAS 0160 de 1981 Reconocimiento por el servicio prestado en el Ramo de Educación Primaria (municipio de Marquetalia) 26-08- 1980 19-10- 1980 1 24 014 de 1991 Maestra en propiedad (municipio de Marquetalia) 09-05- 1992 27-01- 2005 12 8 19 01120 de 2004 Incorporación a la escuela Juan XXIII 28-01- 2005 30-01- 2016 11 3 TOTAL 23 9 46 TIEMPO DE SERVICIOS 23 10 16 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Conclusión. Yolanda Hernández Giraldo laboró 23 años, 10 meses y 16 días como nacionalizada entre el 26 de agosto y 19 de octubre de 1980, posterior a ello, desde el 09 de mayo de 1992 y el 30 de enero de 2016.
Al respecto, se resalta que del análisis probatorio efectuado que fue sustento de la presente providencia para determinar el tipo de vinculación de la docente, no se advierte que hubiese sido objeto de tacha por alguna de las partes, de manera que conserva validez. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia al asistirle razón al a quo. 2.7.
Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016 23.
No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2015-00491-01 Demandante:Yolanda Hernández Giraldo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 21 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las súplicas de la demanda presentada por Yolanda Hernández Giraldo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia, en atención a lo expresado en esta sentencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023 ). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado