Micelio
11001031500020220513300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2022-09-26

Radicación interna: 8278 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05133-00 (8278) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social — UGPP _________________________________________________________________________ 1 de 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 Magistrada ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05133-00 (8278) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social — UGPP Temas: No comparto la conceptualización de la causal del recurso de revisión sobre nulidad de violación del debido proceso Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de negar la procedencia del recurso de revisión porque no hubo violación del debido proceso, y no se otorgó una pensión en cuantía mayor a la debida.

No obstante, no estoy de acuerdo la interpretación del alcance de la causal de la letra a) del artículo 20 de la ley 797 de 2003. 1.- Considero que el <<reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso>> permite estudiar todas las causales específicas que podrían configurar la procedencia de la tutela contra la providencia que haya accedido a la pensión. Así, se puede discutir si existe un defecto sustantivo (debate de orden jurídico). 1.1.- La conceptualización del proyecto desconoce el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre este asunto.

Dicha corporación —que es el órgano de cierre en lo constitucional— ha reiterado que la UGPP debe presentar previamente el recurso de revisión para agotar el requisito de subsidiariedad. En providencia de este año, recoge la posición así: <<En suma, con base en el precedente establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional es posible concluir que, en principio, las acciones de tutela presentadas en contra de las providencias judiciales en las que se reconocen pensiones con aparente abuso del derecho son improcedentes ante la existencia del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, excepcionalmente es posible que las entidades legitimadas para recurrir a ese mecanismo ordinario de defensa acudan a la acción de tutela cuando se acredite la existencia de un abuso palmario del derecho>>1. 1.2.- Como se puede observar, la Corte considera que el recurso extraordinario permite discutir todo lo relativo a las pensiones reconocidas con abuso del derecho: 1Corte Constitucional, SU-136 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05133-00 (8278) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social — UGPP _________________________________________________________________________ 2 de 2 esto es <<reconocida de forma ilegal, con fraude a la ley o con abuso del derecho>>.

Esto naturalmente puede implicar el recurso procede, entre otros casos, cuando se otorgó en desconocimiento de una norma sustancial (defecto sustantivo). 1.3.- Una lectura contraria haría que el requisito de subsidiariedad carezca de sentido: se exige agotar un trámite que no cumpliría los fines constitucionales que plantea la Corte Constitucional.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado