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11001031500020220073000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-01-28

Radicación interna: 937 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Imelda Serena Ortegon Rivera·Demandado: Providencia Del 13 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00730-00 (937) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2022-00730-00 (937) Demandante IMELDA SERENA ORTEGÓN RIVERA ASUNTO INADMITE DEMANDA Procede el despacho a estudiar el proceso de la referencia, con el fin de decidir sobre la procedencia de su admisión. 1.

Generalidades De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículos 248 y ss., para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos: (i) interponerse contra una sentencia ejecutoriada, dictada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) presentarse por escrito dentro de la oportunidad fijada por el legislador, (iii) identificar las partes y sus representantes, señalar el domicilio del recurrente y exponer los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la causal de revisión respectiva, (iv) indicar de manera precisa y razonada la causal invocada, y (v) acompañar el poder para la interposición del recurso, así como las pruebas documentales que se tengan.

Adicionalmente, conforme con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, que implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, es necesario que la demanda cumpla con lo previsto en el artículo 6 ibídem, que establece: "Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00730-00 (937) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (subrayas propias).

Si bien es cierto que la norma se refiere al demandado, no lo es menos que la obligación de remisión debe extenderse al tercero con interés directo en el proceso, so pena de desconocer sus derechos de defensa y contradicción1. 2. Análisis del caso concreto En el presente asunto se solicita la revisión de una sentencia ejecutoriada dictada por un juez de lo contencioso administrativo.

En efecto, se pretende la revisión de la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 17001-23-33-000-2016-00941-01 (5848- 2018); sentencia a través de la que se resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Imelda Serena Ortegón Rivera en el que se pretendía la anulación del Oficio Nro.

SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 20162 En esa medida, se trata de una decisión susceptible del recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 248 del C.P.A.C.A., puesto que corresponde a una sentencia dictada por una Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La demanda fue presentada en la oportunidad pertinente.

En efecto: • La sentencia del 13 de noviembre de 2020 se notificó el 27 de enero de 2021 por mensaje al buzón electrónico suministrado por las partes3. En consecuencia, según lo previsto en el artículo 203 del C.P.A.C.A, quedó ejecutoriada el 1° de febrero de 2022. • En la demanda se invocó la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., razón por la que el término para la presentación del recurso extraordinario de revisión corresponde al “año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 251 del C.P.A.C.A. • La demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión de la referencia se interpuso el 28 de enero de 2022, esto es, dentro del término establecido por el legislador para el efecto4.

En la demanda se precisan los hechos que dan lugar a la solicitud y la causal que se alega, correspondiendo al numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A., que establece: 1 Posición similar adoptó la Corporación en providencia del 22 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso de radicado Nro.: 11001-03-15-000-2021-02822-00, M.P.: Oswaldo Giraldo López. 2 El Tribunal de instancia determinó que este acto no resolvió de fondo la petición formulada, por lo tanto, admitió la demanda para estudiar la legalidad del acto ficto que se suscitó por la supuesta falta de respuesta. 3 Índice 20 del SAMAI.

Radicado Nro.: 17001-23-33-000-2016-00941-01. 4 Índice 1 del SAMAI. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00730-00 (937) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Adicionalmente, también se exponen las razones por las cuales, a juicio de la parte actora, es procedente la infirmación de la sentencia objeto del presente recurso.

Finalmente, se aportó el poder otorgado por la parte actora, y las pruebas que se pretenden hacer valer en el proceso (sentencias emitidas dentro de cada una de las instancias surtidas, así como el recurso de apelación que interpuso la entonces parte demandante). No obstante la observancia de los requisitos anteriores, no es procedente la admisión del recurso porque la parte recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, que prevé la carga de (i) indicar el canal digital en el que serán notificadas las partes, así como los terceros con interés directo en el proceso, y (ii) enviar por medio electrónico copia de la misma y de sus anexos al demandado y al tercero con interés directo en el proceso o, en caso de no conocer el canal digital correspondiente, realizar el envío físico de tales documentos –demanda y anexos- al demandado.

Según se observa, la parte solicitante: • No indicó el canal digital de notificación del tercero con interés directo en el proceso, esto es, de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, quien fue la legitimada en la causa por pasiva dentro del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia cuya información se pretende en la demanda de la referencia. Tampoco acreditó la remisión de la copia de la demanda y sus anexos a dicha entidad. • No se acreditó la remisión de la demanda y sus anexos al accionado, esto es, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. En consecuencia, conforme con el artículo el artículo 253 del C.P.A.C.A.5, se impone inadmitir el recurso extraordinario de revisión y conceder el término de cinco días para que el solicitante (i) acredite la remisión de la demanda y sus anexos al demandado y al tercero con interés directo en el proceso, e (ii) indique el canal digital en el que debe ser notificado el tercero con interés directo en el proceso.

Por último, en los términos del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, deberá acreditarse ante esta Corporación la remisión del escrito de subsanación al demandado (Nación-Rama Judicial-Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado) y al tercero con interés directo en el proceso (Nación-Ministerio de Educación Nacional). De conformidad con las anteriores consideraciones y en los términos de los artículos 253 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se 5 Modificado por el artículo 69 de la ley 2080 de 2021.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00730-00 (937) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE 1. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Imelda Serena Ortegón Rivera contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 17001-23-33-000-2016-00941-01 (5848-2018). 2.

De acuerdo con el artículo 253 del C.P.A.C.A., conceder el término de cinco (5) días para que (i) se acredite la remisión de la demanda y sus anexos al demandado y al tercero con interés directo en el proceso, y (ii) se indique el canal digital en el que debe ser notificado el tercero con interés directo en el proceso. 3. Advertir al recurrente que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuatro del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en relación con el escrito de subsanación, razón por la que deberá acreditar ante esta Corporación su remisión al demandado (Nación-Rama Judicial- Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado), y al tercero con interés directo en el proceso (Nación-Ministerio de Educación Nacional). 4.

Reconocer personería jurídica para actuar en representación de la parte actora al profesional Jairo Iván Lizarazo Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19.456.810 y portador de la tarjeta profesional Nro. 41.146 del Consejo Superior de la Judicatura. 5. Notificar la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada