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11001031500020220403401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-13

Radicación interna: 7939 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Leonardo Dominguez Callejas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-01 Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-01 Demandante: LEONARDO DOMÍNGUEZ CALLEJAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Derecho de petición - ampara SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Leonardo Domínguez Callejas ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se me amparé mi derecho fundamental de petición el cual ha sido vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Corporación ante la cual radiqué mi petición -, y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Corporación a la que fue remitida mi petición por su superior - puesto que, a la fecha de interposición de esta acción constitucional, y habiendo vencido el término dispuesto en el art. 14 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue restablecido mediante la Ley 2207 de 2022, no se me ha brindado respuesta a la solicitud de información elevada el 18 de mayo de 2022.

SEGUNDO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, para que en término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas me brinde respuesta, clara, concreta y de fondo, a la petición elevada ante tal Corporación el 18 de mayo de 2022.” 2. Hechos: Del expediente de la referencia, se destacan como hechos relevantes los siguientes: El actor indicó que mediante Acuerdo número CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos vacantes de carrera en el Distrito Judicial de Cundinamarca.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-01 Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 En razón de lo anterior, el actor se presentó al cargo denominado “Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de Servicios grado 16” identificado con el código de cargo 261222, cuyo requisito mínimo consistía en tener “título profesional en administración de empresas, administración pública, derecho o ingeniería industrial y tener dos (2) años de experiencia profesional”.

Indicó que surtidas las etapas del concurso mediante Resolución núm. CSJCUR21-82 de 20 de mayo de 2021 se conformó el registro seccional de elegibles en el que ocupó el segundo puesto en orden descendente. Informó que al verificar en la página de la Rama Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca evidenció que el cargo para el que aspira tiene 1 puesto creado y 0 vacantes 1, y ante tal panorama, el 3 de septiembre de 2021 radicó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que se le informara, a corte de 31 de agosto de 2021, cuantos puestos para el cargo denominado «Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de servicios grado 16» identificado con el código de cargo 261222 existen en el Distrito Judicial de Cundinamarca.

En respuesta a esta primera solicitud el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en escrito del 22 de septiembre de 2021, le informó que en efecto solo existe un cargo (1) para la denominación a la que se postuló. Basado en lo anterior, el 18 de mayo de 2022, el señor Domínguez Callejas radicó nueva petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de que se le informara cuántos puestos había disponibles a nivel nacional para el cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro y Oficina de servicios grado 16 identificado con el código 261222, cuántas plazas habían sido creadas para dicho cargo y los lugares en los que estas se ubican.

Señaló que, el 2 de junio de 2022, se le notificó que la petición fue remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sin embargo, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no ha recibido respuesta frente a lo solicitado, lo que vulnera el derecho fundamental invocado. 3. Argumentos de la tutela La parte actora, de manera general, afirmó que no ha recibido respuesta a la solicitud que ejerció desde el 18 de mayo del año en curso y que, en esa medida, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición. 4.

Oposiciones El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitaron que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, para el efecto indicaron que a través del oficio CSJCUO22-1630 de 29 de julio de 2022 se dio respuesta parcial a lo solicitado dado que se le indicó la información 1Información consultada en el siguiente link:https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314946/14831721/VACANTES+POR+CARGO+TRIBUNAL+SUPERIOR+DE+CU NDINAMARCA+JUZGADOS+Y+CENTROS+DE+SERVICIOS+DE+CUNDINAMARCA+Y+AMAZONAS.pdf/2d17ac43-b4e6-4879- aadc-6fe60f6d2bd8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-01 Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 que reposa en Cundinamarca y se remitió por competencia a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE mediante oficio CSJCUO22-1631 de 29 de julio de 2022 lo solicitado por el actor para que se resolvieran las inquietudes planteadas de forma específica de conformidad a la planta de personal a nivel nacional.

En razón de lo anterior, dicha unidad del Consejo Superior de la Judicatura respondió lo solicitado por el actor través del oficio UDAEO22-1314 de 29 de julio de 2022, el cual fue remitido al correo electrónico suministrado para el efecto por el peticionario y que en el se anexó archivo Excel con toda la información detallada. 5. Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 18 de agosto de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que durante el trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura en calidad de demandado respondió lo solicitado por el actor mediante Oficio UDAE022-1314 del 29 de julio del 2022, además esto le fue notificado al actor al correo electrónico personal aportado para tal finalidad, esto es, leonardodominguez40@hotmail.com.

Señaló que, si bien la entidad incumplió los términos de respuesta a la petición elevada por el actor, con ocasión a la solicitud de amparo ya fue atendida la petición razón por la que ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por el actor. 6. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia e indicó que contrario a lo señalado por la providencia de primera instancia en el caso objeto de estudio no operó la carencia actual de objeto por hecho superado dado que su petición no fue atendida de forma completa de conformidad a la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha sostenido que la respuesta debe ser clara, precisa y de fondo lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados.

Indicó que la respuesta brindada por la parte demandada no estuvo acorde a lo solicitado pues reiteró que en la petición fue claro al señalar que la información que requería se circunscribía, únicamente, al cargo denominado “Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de servicios grado 16”, el cual, según el Acuerdo de Convocatoria núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 puede ser ocupado por quien cumpla el requisito de tener: “Título profesional en administración de empresas, administración pública, derecho o ingeniería industrial y tener dos (2) años de experiencia profesional.” Manifestó que lo anterior tiene relevancia, en atención a que, su perfil profesional es el de ingeniero industrial, razón por la que aplicó a un cargo de Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de servicios grado 16, cuyos requisitos se ajustan a su formación profesional.

Pese a lo anterior, sostuvo que la respuesta ofrecida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se dio de manera general, pues en ella fueron incluidos el número total de cargos y plazas que cuentan con la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-01 Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 denominación profesional universitario, sin atender que, la petición iba dirigida únicamente a que se le brindara información respecto al cargo denominado: “Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de servicios grado 16”, dado que en la convocatoria núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017, a la que aplicó, existen cuatro cargos con la denominación de profesional universitario cuyos requisitos varían, lo que significa que son cuatro empleos diferentes.

Para el efecto, indicó que existen 2 cargos denominados profesional universitario grado 16, los cuales se diferencian en el código de identificación, en el complemento de su denominación, dado que uno es de tribunal centro y oficina de servicio y el otro es de juzgados administrativos, y en los requisitos que se exigen para su ocupación, de allí la importancia de que la respuesta se diera de forma específica, como soporte de lo expuesto anexó el siguiente cuadro: Insistió en que al margen de que su solicitud fuera respondida, dicha respuesta no fue congruente con la petición elevada, y esta situación no fue advertida por el A quo al emitir la sentencia impugnada, razón por la que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo solicitado para que se ordene se brinde una respuesta a su petición completa y congruente con lo solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-01 Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”2.

El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar, revocar, o modificar la sentencia impugnada que declaró carencia actual de objeto por hecho superado y en esa medida deberá estudiar si las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición a la parte actora.

Caso concreto El señor Leonardo Domínguez Callejas solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por no dar respuesta a la petición remitida el 18 de mayo de 2022, en la que solicitó: 2 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-01 Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 “1.

Informar con corte a 30 de abril de 2022 cuantos puestos para el cargo denominado «Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de servicios grado 16» identificado con el código de cargo «261222» existen a nivel nacional, así como en el Distrito Judicial de Cundinamarca, indicando la fecha en que estos fueron creados y el número del acto administrativo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura en tal sentido, teniendo especial cuidado de no confundir el mencionado empleo con el de Profesional Universitario de Tribunal Grado nominado. 2.

Informar a nivel nacional cuantas plazas para el cargo de «Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de servicios grado 16» identificado con el código de cargo «261222» han sido creadas, y los lugares donde estas se ubican, lo anterior, con el fin de contrastar la información suministrada específicamente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.” La anterior solicitud se radicó de manera electrónica por la parte actora desde el 18 de mayo de 2022, según aparece en la siguiente captura de pantalla: En el caso objeto de estudio, se encuentra que lo pretendido por la parte actora es obtener respuesta a una petición de carácter general que tiene como objeto que se informe cuántos puestos existen a la fecha para el cargo denominado «Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de servicios grado 16» identificado con el código de cargo «261222» existen a nivel nacional, así como en el Distrito Judicial de Cundinamarca.

Lo anterior, teniendo especial cuidado de no confundir el mencionado empleo con el de Profesional Universitario de Tribunal Grado nominado que también es identificado como profesional universitario grado 16 pero para el que se deben cumplir otros requisitos. De igual forma, que se le indique a nivel nacional cuántas plazas han sido creadas para el cargo de «Profesional Universitario de Tribunal, Centro u Oficina de servicios grado 16» identificado con el código de cargo «261222» y los lugares donde estas se ubican.

Loo anterior, con el fin de contrastar la información suministrada específicamente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En cuanto a las acciones adelantadas por las autoridades demandadas en el expediente constan las siguientes pruebas: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-01 Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Oficios CSJCUO22-1630 y CSJCUO22-1631 del 29 de julio de 2022 mediante los cuales se remitió la petición por competencia a la unidad de Desarrollo y análisis estadístico para que fuera atendida la petición del actor de manera específica.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-01 Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Oficio UDAEO22-1314 del 29 de julio de 2022 en el que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la judicatura indicó: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-01 Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Conforme con lo anterior, la Sala encuentra, en primer lugar, que los primeros oficios dan cuenta del traslado, por competencia, de la solicitud presentada por el demandante, y frente al oficio expedido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que si bien expone atender lo solicitado por el actor, lo cierto es que no es posible inferir que, efectivamente, se haya dado respuesta de fondo a lo pedido, esto es, que indique la totalidad de las plazas y cargos de profesional universitario de Tribunal, Centro u Oficina de servicios grado 16, identificado con el código 261222 en la convocatoria del Consejo Seccional de Cundinamarca,3 que han sido creadas en el país y los lugares donde estas se ubican.

Lo anterior, dado que en la respuesta brindada por la entidad se indicó que no era posible hacer referencia a la identificación por código del cargo por cuanto esta variable no era utilizada en la información que reposa en esa unidad. Al respecto, resulta necesario resaltar que es importante la identificación del cargo, principalmente con los requisitos para su ejercicio, dado que en la convocatoria a la que se presentó el actor, según él lo manifestó, existen dos cargos denominados profesional universitario grado 16, que, según los códigos existentes, difieren, precisamente, en los requisitos para ocuparlos, razón por la que el actor solicita que la información que se le brinde sea específica respecto a este punto.

Así, aunque la entidad respondió la petición, dicha respuesta no resuelve de fondo lo pedido por el actor. Esto, porque no dice cuántos cargos de profesional universitario de Tribunal, Centro u Oficina de servicios grado 16 con los requisitos previstos en 3 Acuerdo de Convocatoria núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-01 Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 el código 261122 existen en el país, que es lo que finalmente necesita saber el demandante.

De allí, la importancia de que la Unidad de Carrera Judicial y/o la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura verifiquen la información que solicita el demandante, para lo cual sirven de referencia los requisitos establecidos para el cargo de profesional universitario de Tribunal, Centro u Oficina de servicios grado 16, código 261122 (Acuerdo de Convocatoria núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca), esto es, tener título profesional en administración de empresas, administración pública, derecho o ingeniería industrial y dos años de experiencia profesional.

Por lo expuesto, en el caso objeto de estudio no hay lugar a declarar carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, la Sala concluye que lo procedente en el caso objeto de estudio es revocar la decisión impugnada. En su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del señor Leonardo Domínguez Callejas y ordenar a la Unidad de Carrera Judicial y/o a la Unidad de Desarrollo y Análisis Económico del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de máximo 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión resuelva de fondo, de manera congruente y precisa, la petición del 18 de mayo de 2022 en el sentido de indicar cuántos cargos de profesional universitario de Tribunal, Centro u Oficina de servicios grado 16, con los requisitos previstos en el código 261122, según el Acuerdo de Convocatoria núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, existen en el país y en qué lugares se encuentran.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar dispone: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Leonardo Domínguez Callejas.

En consecuencia, se ordena a la Unidad de Carrera Judicial y/o a la Unidad de Desarrollo y Análisis Económico del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término máximo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo, de manera congruente y precisa, la petición del 18 de mayo de 2022 en el sentido de indicar cuántos cargos de profesional universitario de Tribunal, Centro u Oficina de servicios grado 16, con los requisitos previstos en el código 261122, según el Acuerdo de Convocatoria núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, existen en el país y en qué lugares se encuentran. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04034-01 Demandante: Leonardo Domínguez Callejas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO