Micelio
15001233100020100007102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-10-25

Radicación interna: 58228 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Noel Ramirez Mogollon Y Otros·Demandado: Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de marzo de 2023 Radicación: 15001-23-31-000-2010-00071-02 (58228) Actor: Noel Ramírez Mogollón y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado – No hay privación injusta de la libertad en el evento de que no se cumplan todos los presupuestos para acceder a la libertad condicional // Error judicial/se activa a pesar de que la providencia que se cuestiona no adquirió firmeza porque fue revocada - Error judicial/no se configura en los eventos en los que se presentan diferencias interpretativas frente a las normas o los supuestos de hecho – Error judicial/no se configura por la simple revocatoria de la decisión cuestionada Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado porque no se reconoció el beneficio de la libertad condicional Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 28 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 3 de decisión, que negó las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda presentada por Noel Ramírez Mogollón en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jhonny Alejandro y Noel Sebastián Ramírez Cañón, Ángela Sonia Rojas González y Fanny Mogollón de Ramírez contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…” (folio 188 Vto. del cuaderno del Consejo de Estado). 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26- 000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.

Radicación: 15001-23-31-000-2010-00071-02 (58228) Actor: Noel Ramírez Mogollón y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 2 de 15 1. El 2 de diciembre de 20093, Noel Ramírez Mogollón, con su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los daños ocasionados con la privación injusta de su libertad, por más de 23 meses, como consecuencia de que no se reconoció en su debida oportunidad el beneficio de la libertad condicional. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar la responsabilidad extracontractual del Estado a la (sic) Nación – Rama Judicial – Director Ejecutivo de la Administración Judicial por los daños y perjuicios ocasionados por sus omisiones y acciones derivadas de errores judiciales y vía de hecho que conllevaron a la detención injusta de la libertad del señor Noel Ramírez Mogollón por más de veintitrés (23) meses y a sus menores hijos, compañera permanente y madre”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Moral Noel Ramírez Mogollón Víctima directa 1000 S.M.L.M.V. Jhonny Alejandro Ramírez Cañón Hijo 150 S.M.L.M.V. Noel Sebastián Ramírez Cañón Hijo 150 S.M.L.M.V. Ángela Sonia Rojas González Compañera 150 S.M.L.M.V. Fanny Mogollón de Ramírez Madre 150 S.M.L.M.V. A la vida de relación Noel Ramírez Mogollón Víctima directa No se cuantificó Lucro cesante Noel Ramírez Mogollón Víctima directa Salarios entre el 20 de diciembre de 2005 al 26 de noviembre de 2007: $11’056.283 25% prestaciones sociales 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 13 de diciembre de 2001, el Juzgado 1 penal del circuito de Bogotá condenó a Noel Ramírez Mogollón a 21 años de prisión, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y tentativa de extorsión, así como al pago de una suma de dinero como indemnización de perjuicios.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. 3 Folio 23 del Cuaderno 1 del Tribunal. Radicación: 15001-23-31-000-2010-00071-02 (58228) Actor: Noel Ramírez Mogollón y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 3 de 15 6. 2) El 29 de noviembre de 2005, Noel Ramírez Mogollón presentó un derecho de petición en el que solicitó un 10% de rebaja de la pena, con respaldo en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

El 3 de agosto de 2006, por fuera del plazo de 15 días hábiles con los que contaba para resolver dicha petición, el Juez 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja la denegó, porque dicha Ley había sido declarada inconstitucional. 7. 3) En razón de lo anterior, promovió una acción de tutela que fue fallada de manera favorable4.

Al resolver nuevamente la solicitud de rebaja de pena, dicho juzgado la negó, porque el condenado no cumplía con los requisitos de buena conducta y pago de perjuicios5. Apelada esa determinación, el Tribunal Superior de Tunja la confirmó porque, si bien estaba acreditado el primero de esos requisitos, no había elementos de juicio que demostraran que Ramírez Mogollón carecía de recursos para pagar la indemnización por la que fue condenado6. 8. 4) Con fundamento en lo anterior, Noel Ramírez Mogollón promovió una nueva acción de tutela, que fue decidida en forma adversa en primera y segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. En Sentencia T-680 de 30 de agosto de 2007, la Corte Constitucional concluyó que los jueces penales incurrieron en un defecto fáctico, pues no apreciaron la incapacidad económica alegada como una negación indefinida7.

En cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja concedió la rebaja del 10% de la pena8. 9. 5) En Auto de 17 de octubre de 2007, el Juzgado de ejecución de penas negó la solicitud de libertad provisional, por no estar acreditado el cumplimiento del presupuesto subjetivo (buena conducta) a pesar de que, “mucho tiempo atrás el Tribunal Superior y la Corte Constitucional precisamente habían otorgado los requisitos faltantes para obtener la libertad condicional”.

En contra de esta determinación, Noel Ramírez Mogollón interpuso acción de tutela, que fue denegada porque 4 Sentencia de 31 de agosto de 2006. Folios 190 al 200 del cuaderno 11 del proceso penal. En dicha sentencia se ordenó: “Tutelar los derechos al debido proceso en aplicación al principio de favorabilidad, libertad e igualdad de NOE RAMÍREZ MOGOLLÓN, por vulneración por vía de hecho por parte del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en el interlocutorio 0607 de 3 de agosto de 2006, numeral primero de la parte resolutiva, quedando sin efecto dicha decisión, por lo anotado en esta providencia ”.

La determinación del juez de tutela se adoptó con fundamento en que el juez penal cometió un error al estudiar la rebaja de pena que Ramírez Mogollón solicitó en noviembre de 2005, pues al resolver sobre ella (en agosto de 2006), alegó que la norma invocada había sido declarada inexequible, lo cual, en criterio del juez de tutela, contrariaba el principio de favorabilidad, pues el análisis de la rebaja de pena debió hacerse con la normativa vigente al tiempo en que se elevó la solicitud. 5 Auto de 4 de septiembre de 2006.

Folios 206 al 214 del cuaderno 11 del proceso penal. 6 Auto de 13 de diciembre de 2006. Folios 3 al 13 del cuaderno 12 del proceso pena. 7 Sentencia de 30 de agosto de 2007, cuya parte resolutiva ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que “…previo análisis de los demás requisitos exigidos por la Ley 975 de 2005, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 4 de septiembre del mismo año, expedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que negó la reducción de la pena del peticionario Noel Ramírez Mogollón, y CONSIDERE CUMPLIDO el requisito de la incapacidad económica del condenado”.

Como fundamento de esa decisión, la Corte manifestó: “…esta Sala considera que en el caso sometido a estudio la decisión adoptada por el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por valoración probatoria, al desconocer que de las pruebas adyacentes presentadas por el tutelante podía deducirse su incapacidad económica. De igual manera, la Sala también percibe que este defecto conlleva un error sustantivo en la aplicación de las normas jurídicas, pues los funcionarios demandados inaplicaron la regla que exime de prueba exhaustiva a quien aduce una negación indefinida, en este caso, la incapacidad económica para reclamar el reconocimiento de un derecho”.

(fl. 426-445 del cuaderno de anexos de la demanda). 8 Auto de 5 de octubre de 2007. Folios 25 al 33 del cuaderno 12 (1) del proceso penal. Radicación: 15001-23-31-000-2010-00071-02 (58228) Actor: Noel Ramírez Mogollón y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 4 de 15 no recurrió el Auto cuestionado.

Sin embargo, como dicho Auto sí había sido apelado por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Tunja, al resolver ese recurso, por Auto de 23 de noviembre de 2007, revocó la decisión apelada y concedió la libertad provisional, que se materializó el 26 de noviembre siguiente. 10. 6) El demandante principal estuvo injustamente privado de la libertad, desde el 3 de agosto de 2006 (fecha en la que “le negaron su beneficio”) y el 26 de noviembre de 2007. 11. 7) Para la parte demandante, Noel Ramírez permaneció privado injustamente de la libertad por más de 23 meses, habida cuenta de que, el 29 de noviembre de 2005 solicitó que se le otorgara la rebaja de pena, pero solo el 26 de noviembre de 2007 recobró la libertad.

Agregó que esa privación fue consecuencia de los siguientes errores judiciales: el primero, se concretó cuando se le negó la rebaja de la pena bajo argumentos cuestionables (primero, porque se indicó que la ley que lo contempló fue declarada inconstitucional y, luego, porque no había indemnizado a las víctimas) y el segundo error consistió en que, una vez que se le reconoció ese beneficio, se negó su libertad provisional, porque supuestamente no estaba acreditada su buena conducta. 1.2.

Posición de la parte demandada 12. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones y alegó que, el hecho de que las providencias cuestionadas hubieran sido revocadas, hacía que el daño alegado fuera incierto. Además, indicó que la diversidad de criterio jurídico era manifestación del principio de autonomía judicial. Propuso como excepciones la “falta de causa para demandar”, en la medida en que la detención de la que fue objeto el demandante principal estaba permitida por la ley9. 1.3.

Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 3 de Decisión, negó las pretensiones de la demanda10, toda vez que, para el momento en que se resolvieron las peticiones de rebaja del 10% de la pena (elevadas el 29 de noviembre de 2005 y 28 de julio de 2006 y resueltas mediante Auto de 3 de agosto de 2006), Noel Ramírez Mogollón todavía no tenía derecho a que se le concediera la libertad condicional, ya que, aun incluyendo la rebaja de la pena en ese porcentaje, apenas había pagado 119 meses y 26,5 días, de manera que, como no había cumplido las 3/5 partes de la pena (151 meses y 6 días), no tenía derecho a la libertad.

En esas condiciones, el Tribunal manifestó que el hecho de que no se hubiera accedido a la petición de disminución de la pena, no configuró el daño alegado en la demanda, ya que el demandante se encontraba legítimamente privado de la libertad. 9 Folios 87 al 90 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folios 177 al 188 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 15001-23-31-000-2010-00071-02 (58228) Actor: Noel Ramírez Mogollón y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 5 de 15 14. A continuación, el tribunal explicó que, mediante Auto de 17 de octubre de 2007, el Juzgado 4 de ejecución de penas analizó si Noel Ramírez cumplía con los presupuestos para acceder a la libertad condicional.

A pesar de que en esa decisión, el juzgado encontró que el condenado cumplía con el presupuesto objetivo (pues había cumplido 152 meses y 20 días detenido), no accedió a reconocer la libertad solicitada, pues no se cumplía con el presupuesto de la buena conducta. 15. Si bien, posteriormente, la decisión fue revocada mediante Auto proferido el 23 de noviembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que ordenó la libertad condicional, la determinación del Juzgado de ejecución de penas de 17 de octubre “no implica que se hubiera configurado el daño alegado pues, sea dicho, la decisión revocada no se presenta arbitraria, sino fruto de un análisis valorativo de las circunstancias objetivas dadas”. 1.4.

Recurso de apelación 16. La parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación11. Inicialmente resaltó que, además de la solicitud de libertad condicional de 1 de octubre de 2007 considerada por el Tribunal, “…exist[ía] una solicitud anterior a la mencionada fecha del 26 de julio de 2006, más de un año antes, [en la] que [aquel] rogaba por la rebaja de pena del 10% y su libertad condicional”, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el juzgado de ejecución de penas, mediante Auto de 3 de agosto de 2006, al estimar que no se había cumplido las 3/5 partes de la pena, “sin hacer más análisis”. 17.

Por otra parte, alegó que, cuando el Tribunal Superior de Tunja, en cumplimiento del fallo de tutela, negó el beneficio de libertad condicional mediante Auto de 13 de diciembre de 2006, solo lo hizo por la falta de verificación del requisito del pago de perjuicios a favor de las víctimas, lo que significa que dio por sentado el cumplimiento del requisito de la buena conducta.

Debido a lo anterior, se interpuso una nueva acción de tutela, en la que la Corte Constitucional indicó que al juez penal le correspondía valorar y establecer la conducta del condenado, debido a que podía haber presentado variaciones en el tiempo. 18. No obstante, a juicio de la parte apelante, dicho requisito estaba plenamente acreditado desde la ejecutoria de la providencia de 13 de diciembre de 2006, pues esta decisión había hecho tránsito a cosa juzgada, de manera que, cuando el juez de ejecución de penas echó de menos la prueba que demostraba esa exigencia [en su auto de 17 de octubre de 2007], a pesar de que se le allegó un certificado de buena conducta expedido el 26 de septiembre de ese mismo año, dio cuenta de una actitud caprichosa, constitutiva de error judicial.

En ese orden de ideas, una vez que Noel Ramírez 11 Folios 191 al 196 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 15001-23-31-000-2010-00071-02 (58228) Actor: Noel Ramírez Mogollón y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 6 de 15 Mogollón cumplió con las 3/5 partes de la condena, “…duró más de 3 meses privado de la libertad por falta de valoración probatoria que conllevó un error judicial”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y de la decisión que se adoptará; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y de la decisión que se adoptará 19. Una lectura de las pretensiones y, en general, de la demanda, deja claro que la parte actora alegó que se presentó una privación injusta de su libertad, como consecuencia directa de las siguientes actuaciones judiciales: 1) el Auto de 3 de agosto de 2006 proferido por el Juzgado 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, en el que se resolvieron de manera adversa sus solicitudes de rebaja de pena y libertad condicional; 2) el Auto de 17 de octubre de 2007, a través del cual ese mismo juzgado negó la libertad condicional.

A juicio de la parte actora, la privación injusta de la libertad se presentó entre el 3 de agosto de 2006 y el 26 de noviembre de 2007, cuando la recobró como consecuencia de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el Auto de 17 de octubre de 2007 y concedió la libertad condicional. 20. Dentro de esta acción de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Caquetá determinó, en su orden, que: 1) no había privación injusta de la libertad con ocasión del Auto de 3 de agosto de 2006 porque, cuando se profirió esa determinación, Noel Ramírez Mogollón no cumplía con el tiempo necesario para acceder a la libertad condicional; y 2) aunque el Auto de 17 de octubre fue revocado, no se apreciaba la existencia de un error judicial. 21.

En el recurso de apelación la parte actora manifestó 1) que la sentencia apelada no tuvo en cuenta que el condenado no había realizado una, sino dos peticiones, con el fin de que se rebajara su pena, además de que, en relación con las mismas, el Juzgado de ejecución de penas se limitó a indicar que no se cumplía el tiempo para acceder al beneficio, “sin hacer más análisis”; de otra parte, alegó que 2) sí se cometió un error judicial cuando dicho juzgado se negó a reconocer la libertad condicional a Ramírez Mogollón, pues, contrario a lo que sostuvo, existía prueba de su buena conducta. 22.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, que la de reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad del Estado por los daños causados por la alegada negativa de las autoridades penales en reconocer beneficios penales que, en este caso, habrían tenido como efecto la libertad de Noel Ramírez Mogollón. Además, porque la presentación de la demanda fue oportuna12. 12 El demandante recobró la libertad como consecuencia del Auto de 23 de noviembre de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, decisión que le fue notificada en forma personal el 26 de Radicación: 15001-23-31-000-2010-00071-02 (58228) Actor: Noel Ramírez Mogollón y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 7 de 15 23.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en la medida en que 1) al momento en que se resolvieron las peticiones de libertad de 29 de noviembre de 2005 y el 28 de julio de 2006 (conocidas por medio del Auto de 3 de agosto de 2006), el demandante principal no contaba con el tiempo requerido para acceder al beneficio de la libertad condicional, de manera que, para entonces, su situación jurídica, en relación con su estatus de libertad, se mantenía de manera legítima; 2) de otra parte, no se advierte la existencia de un error judicial en el Auto de 17 de octubre de 2007, en el que se negó, de nuevo, la libertad condicional, esta vez, por incumplimiento del presupuesto subjetivo de la buena conducta.

El hecho de que esa decisión hubiera sido revocada por el superior funcional del juzgado de ejecución de penas al resolver el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público, no la hace constitutiva de error judicial. En ese orden de ideas, 3) a pesar de que el demandante principal debió soportar la privación de la libertad mientras se resolvía el recurso de apelación en contra del Auto de 27 de octubre de 2007, la Sala considera que no se le causó una afectación que no estuviera en el deber de soportar. 2.2.

Análisis sustantivo 24. El daño alegado en este caso consistió en que al demandante no se le reconoció en 2 momentos específicos el beneficio de la libertad condicional, a pesar de que, a su juicio, estaban satisfechos los presupuestos para que se declarara. La afectación que experimentó habría consistido, en concreto, en que, como consecuencia de 2 decisiones judiciales, se mantuvo la prisión intramural por más tiempo del que, en su criterio, legalmente correspondía. Del estado de privación de la libertad en centro carcelario de Noel Ramírez Mogollón dan cuenta distintos elementos de juicio13. 2.2.1.

Análisis de la legalidad del Auto de 3 de agosto de 2006 25. Como ya se indicó, en el Auto de 3 de agosto de 2006, el Juzgado 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad no accedió a las solicitudes de libertad condicional elevadas por el condenado, en la medida en que, de la pena impuesta había cumplido 94 meses y 20.5 días, de los 151 meses y 6 días que requería para acceder a ese beneficio. noviembre y que se notificó por estado del 29 de noviembre del mismo año, sin que contra la misma se hubiera interpuesto ningún recurso (folios 4 al 14 del cuaderno 12 (2) del proceso penal).

La acción de reparación directa promovida el 2 de diciembre de 2009 fue, entonces, oportuna, si se tiene en cuenta que, por efecto de la solicitud de conciliación extrajudicial, la caducidad se suspendió entre el 25 de septiembre y el 23 de noviembre de 2009 (folios 467 y 468 del cuaderno de anexos de la demanda). 13 Entre ellos, la Sala destaca: el cuaderno que corresponde a las diligencias de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la primera providencia da cuenta de que el demandante, para el 25 de febrero de 2003, se encontraba recluido en el complejo penitenciario de Cómbita, Boyacá (fl. 4 cuaderno 11 del proceso penal), entidad que, de manera frecuente, suministraba información a ese juzgado sobre el cumplimiento de la pena (certificaciones de calificación de conducta y de estudio y trabajo desde el año 1999 [cfr. entre otros, fl. 13, 31-37; 51- 59; 60-67; 166-173; 246-248; 250; 257-267; 288; 313-316; 327-329 del cuaderno 11 del proceso penal]).

Consta asimismo que el demandante principal fue notificado el 16 de noviembre de 2007, en la cárcel de Cómbita, de la decisión del Tribunal Superior de Tunja que le concedió libertad provisional (fl. 14 c. 12 (2) del proceso penal) y que ese mismo día constituyó caución, suscribió compromiso y se le expidió boleta de libertad (fl. 12, 15 y 16 ídem).

Radicación: 15001-23-31-000-2010-00071-02 (58228) Actor: Noel Ramírez Mogollón y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 8 de 15 26. En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo consideró que, aún si se añadía al tiempo de redención, la rebaja del 10% de la pena (que sería de 25 meses y 6 días), para el 3 de agosto de 2006, el demandante solo contaba con 119 meses y 26,5 días de pena cumplida, de manera que, inclusive en tal escenario, resultaba improcedente la petición de libertad. 27.

Contrario a lo que se sostiene en el recurso, la sentencia apelada no pasó por alto que el demandante, además de la solicitud de libertad que elevó el 28 de julio de 2006, había realizado una en ese mismo sentido el 29 de noviembre de 2005. La sentencia recurrida fue expresa al sostener que, “en el Auto interlocutorio No. 0607 de 3 de agosto de 2006 proferido por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en respuesta a las peticiones presentadas el 29 de noviembre de 2005 y el 28 de julio de 2006 por Noel Ramírez Mogollón, en las que solicitó la rebaja de pena del 10% y la libertad condicional, se explicó que el sindicado no cumplía con el requisito objetivo para conceder la libertad condicional” -se resalta-. 28.

Tal conclusión fue reafirmada en la sentencia apelada, en la que, como acaba de indicarse, se planteó un escenario eventual en el que, al tiempo de redención, el Tribunal Administrativo agregó el 10% de rebaja de la pena (reconocido por Auto de 5 de octubre de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja), contexto más beneficioso en el que, sin embargo, se concluyó que, para el 3 de agosto de 2006, el demandante principal no tenía el legítimo derecho a recobrar la libertad. 29.

En síntesis, si al momento en el que se resolvieron las peticiones de libertad de 29 de noviembre de 2005 y 28 de julio de 2006, el demandante no contaba con el tiempo para acceder a la libertad condicional, como los presupuestos de dicho beneficio (tiempo cumplido de pena y buena conducta) son de naturaleza concurrente, esa sola comprobación resultaba suficiente para desestimar esas peticiones, en lo cual no estaba llamado a tener ninguna incidencia el número de reclamaciones que, en ese sentido, realizó con anterioridad Ramírez Mogollón. Para la Sala es, entonces, evidente que al 3 de agosto de 2006 el demandante principal se encontraba privado de la libertad de manera legítima y que no se incurrió en error judicial al negar el beneficio de la libertad condicional. 2.2.2.

Análisis de la legalidad del Auto de 17 de octubre de 2007 30. Se cuestionó, asimismo a título de error judicial con incidencia sobre el derecho a la libertad, la decisión de 17 de octubre de 2007, en la que el juzgado de ejecución de penas no reconoció la libertad condicional que solicitó Noel Ramírez Mogollón (en escrito de 1 de octubre de 200714), con fundamento en que, a pesar de que estaba cumplido el presupuesto del tiempo de pena 14 Folio 322 del cuaderno 11 del proceso penal.

Radicación: 15001-23-31-000-2010-00071-02 (58228) Actor: Noel Ramírez Mogollón y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 9 de 15 cumplida (3/5 partes), no existía prueba de la buena conducta. Al respecto, en dicha decisión, el juzgado estableció como total de tiempo redimido (“físico y rebaja del 10”) un total de 152 meses y 20 días, por lo que se cumplía con el requisito objetivo, “ya que sobrepasa los 151 meses 6 días”.

Sin embargo, consideró que, como en el historial carcelario de Noel Ramírez Mogollón constaba que había incurrido en faltas graves y que por las mismas fue sancionado en el año 2000 y 2001, “no se p[odía] predicar la buena conducta durante la ejecución de la pena”, pues el concepto de resocialización, precisó, “…comienza desde el día en que la persona es privada de la libertad y por lo tanto debe tenerse en cuenta el comportamiento observado durante todo el tiempo en que permanece físicamente intramuros…”15. 31.

A juicio del recurrente, esa decisión fue caprichosa, en la medida en que el presupuesto de la buena conducta ya había quedado establecido en providencia anterior (Auto de 13 de diciembre de 2006, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja), de manera que había cosa juzgada en relación con el mismo. Además, alegó que al expediente penal se allegó una certificación de buena conducta expedida el 26 de septiembre de 2007.

En esas condiciones, indicó que, una vez que Noel Ramírez Mogollón cumplió con el requisito de tiempo de pena cumplida, duró injustamente privado de la libertad por más de 3 meses. 32. Como cuestión preliminar, la Sala debe poner de presente que, en este asunto, el tribunal encausó la controversia dentro del título de imputación de error judicial, concluyendo que, el hecho de que el Auto de 17 de octubre de 2007 hubiera sido revocado, no era en sí constitutivo de error judicial, pues esa decisión “no se presenta arbitraria, sino fruto de un análisis valorativo de las circunstancias objetivas dadas”. 33.

En ese contexto, es pertinente considerar que, en los casos en los que se alega un error judicial provocado por una decisión judicial que no cobra firmeza porque es revocada, (como acá sucedió), esta corporación ha asumido dos posturas en las que, en todo caso, se ha resuelto estudiar de fondo el respectivo asunto. “La primera, señala que, aunque no procede el estudio del error judicial, por falta de un presupuesto, sí debe estudiarse si existió o no una falla en el servicio de administración de justicia16.

La segunda, argumenta que, el hecho de que hubiera producido efectos y con ello un daño cierto, constituye razón suficiente para estudiar el error judicial17 pues exigir la firmeza, por ejemplo, en las sentencias de tutela que se ejecutaron sin cobrar firmeza contraría la finalidad de la disposición”18. 34. Expuesto lo anterior, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (270 de 1996) estableció los títulos por los cuales debe responder el Estado ante una 15 Folios 330 al 338 del cuaderno 11 del proceso penal. 16 -cita original del texto- Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Rad. 44685 de 26 de abril de 2018, Rad. 51351 de 11 de julio de 2019 17 -cita original del texto- Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Rad. 40786 de 18 de mayo de 2017, 36986 de 6 de julio de 2017, Rad. 43735 de14 de febrero de 2018, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Rad. 47505 de 12 de agosto de 2019. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de octubre de 2021, 25000- 2326-000-2009-00554-01 (48443).

Radicación: 15001-23-31-000-2010-00071-02 (58228) Actor: Noel Ramírez Mogollón y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 10 de 15 acción de uno de sus agentes19, por lo que la Sala se sujetará a ello y estudiará si, en la decisión judicial cuestionada por la parte demandante, se incurrió en error judicial.

Respecto de la falta de firmeza de la decisión, la Sala comparte lo ya expuesto por esta corporación, esto es, que la interpretación de esa disposición no puede ser aquella en la que la ausencia de la firmeza formal impida el estudio cuando una decisión se ha ejecutado, ha producido efectos y ha causado un daño cierto. Para la sala, una interpretación gramatical de esa disposición llevaría a resultados inadmisibles en nuestro ordenamiento jurídico20. 35.

Con esas consideraciones preliminares, delimitada la competencia de la Sala a los argumentos expuestos por el recurrente, en primer lugar debe ponerse de presente que, el hecho de que, con anterioridad al Auto de 17 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Tunja haya proferido el Auto de 13 de diciembre de 2006, en el que tuvo por satisfecho el presupuesto subjetivo (que no el objetivo para acceder a la libertad condicional21), era una circunstancia que no constituía cosa juzgada, como lo alega el recurrente. 36.

La buena conducta, como presupuesto para reconocer el beneficio de la libertad condicional, es un supuesto de hecho complejo, es decir, de aquellos que no se configuran a partir de un solo acto o hecho jurídico, sino que precisan de una pluralidad de circunstancias (para el caso, conductas) dentro de determinado periodo que, además, deben ser susceptibles de una cualificación especifica (la conducta debe ser buena). 37.

Como se trataba de un supuesto de hecho de esa naturaleza, el juez debía valorar su plena conformación al momento de resolver la solicitud de libertad condicional elevada el 1 de octubre de 2007, porque era posible que la conducta del condenado hubiera presentado variaciones en relación con las comprobaciones que, en su momento, hizo el Tribunal Superior de Tunja al momento de proferir el Auto de 13 de diciembre de 2006, en el que resolvió una apelación contra una determinación del juez de ejecución de penas que negó una solicitud de rebaja de pena. 38.

La anterior lógica de pensamiento resulta corroborada por la Sentencia de 30 de agosto de 2007 (T-680/07) proferida por la Corte Constitucional en relación con hechos relacionados con el proceso penal a que se refiere esta acción de reparación directa. En esa sentencia, la Corte determinó que al juez del caso le correspondía examinar si se cumplían los presupuestos para la rebaja de pena, ya que “…es perfectamente posible que en el lapso transcurrido entre 19 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. 20 Al respecto es importante tener en cuenta la Sentencia del asunto con radicación No. 36986 de 6 de julio de 2017 que indicó: “16.3. Por manera que, en aras de salvaguardar el régimen de responsabilidad administrativa emanado de un mandato de rango constitucional, resulta entonces necesario interpretar la exigencia de firmeza de que trata el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que no consiste la misma en una ejecutoria meramente formal, sino que se trata de un requisito que se cumple también cuando los efectos dañosos de la providencia revocada perduran en el tiempo porque, como ocurre con los medios de impugnación y eventual revisión propios de la acción de tutela regulados por el Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de control que dio lugar a la enervación del pronunciamiento fue concedido en el efecto devolutivo.” 21 Folios 3 al 13 del cuaderno 12 (2) del proceso penal.

Radicación: 15001-23-31-000-2010-00071-02 (58228) Actor: Noel Ramírez Mogollón y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 11 de 15 la presentación de la tutela y la fecha de este fallo el demandante haya perdido el beneficio por razones disciplinarias, razón esta que explica que el juez de tutelas no pueda conceder directamente la rebaja”22.

Por razones análogas, al juez de ejecución de penas le correspondía valorar, al tiempo de resolver la petición, ahora de libertad condicional, si el demandante cumplía con los presupuestos de pena cumplida y buena conducta, ya que también era posible que, a pesar de pronunciamientos previos, el presupuesto subjetivo hubiera presentado variaciones llamados a tener incidencia al momento de examinar el reconocimiento de dicho beneficio. 39.

Ahora bien, el hecho de que al expediente del proceso penal se hubiera allegado una certificación del 26 de septiembre de 2007, en la que constaba la buena conducta del recluso, no era una circunstancia que, por sí sola -o de la mano con el hecho de que la conducta del demandado ya había sido materia de análisis en una providencia anterior-, le impusiera al Juez 4 de ejecución de penas de Tunja el deber de reconocer la libertad condicional. 40.

Dicho Juez, en la decisión que se le cuestionó en esta acción, consideró que el presupuesto de la buena conducta debía examinarse a lo largo de todo el periodo de reclusión y concluyó que, al existir antecedentes disciplinarios por conductas graves cometidas por Ramírez Mogollón al interior de la cárcel en 2000 y 2001, no podía concluirse que cumplía con uno de los presupuestos para recobrar la libertad.

Si el Tribunal Superior de Tunja consideró que, en el aspecto de la resocialización, debía considerarse que la conducta de los seres humanos no es estática; que a partir del año 2001 la conducta de aquel había sido calificada como buena y ejemplar y que recibió concepto favorable para acceder a la libertad, razones por las cuales la concedió, considera la Sala que la postura del Tribunal apenas pone en evidencia la existencia de diferentes criterios interpretativos entre funcionarios judiciales, sin que por ello permita calificar el Auto de 17 de octubre de 2007, que terminó siendo revocado, como constitutivo de error judicial, pues esa decisión estuvo debidamente motivada y soportada en elementos de juicio. 41.

Precedentes de la Sección Tercera han señalado que en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, esta Sala es consciente de que, en no pocas ocasiones, existen controversias para las que varias y hasta distintas decisiones posibles pueden ser razonables.

Ello ocurre, fundamentalmente, en los casos cuyos supuestos de hecho revelan cierta complejidad (porque su prueba misma es compleja o porque existen interpretaciones disímiles frente a las aptitudes demostrativas del material probatorio) o porque la complejidad surge -independiente o concomitante con los problemas relacionados con los hechos- porque no existe norma aplicable al caso, existen discusiones frente a la que es aplicable o hay varias interpretaciones posibles de una misma disposición jurídica. 22 Sentencia que obra a folios 426 al 445 del cuaderno de anexos de la demanda.

Radicación: 15001-23-31-000-2010-00071-02 (58228) Actor: Noel Ramírez Mogollón y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 12 de 15 42. En ese tipo de casos, en los que teóricamente es posible detectar varias decisiones posibles, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carezcan de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de validez (se trascribe): “[E]n torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir[se] del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta.

De hecho, el denominado ‘principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa’ de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables ⎯en cuanto correctamente justificadas⎯ pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.

Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.

Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento ⎯una justificación o argumentación jurídicamente atendible⎯ pueden considerarse incursas en error judicial. (…) Por tanto, sólo las decisiones judiciales que –sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional (…)”23 (se destaca). 43.

El alcance de la noción de “error judicial”, como título de imputación de responsabilidad, necesariamente debe tener en consideración las posibilidades y, sobre todo, los límites del razonamiento jurídico, por lo que debe admitirse, tal y como lo señala la sentencia en cita, que cuando el juez se enfrenta a situaciones jurídicas que no pueden ser resueltas mediante el solo recurso a la lógica deductiva ⎯razonamiento silogístico⎯, es posible que ese juez, y otros sometidos a casos análogos, cuenten con un catálogo más o menos extenso de soluciones posibles, incluso disímiles entre sí, que serán, sin embargo, razonables si se justifican de manera suficiente. 44.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, en consideración a las razones expuestas por el Juzgado 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad en el Auto de 17 de octubre de 2007, no existe manera de concluir que se incurrió en un error judicial. Su decisión, a juicio de la Sala, estuvo debidamente sustentada en el material probatorio y en su entendimiento de que, el análisis del presupuesto de la buena conducta para acceder al beneficio de la libertad condicional, presuponía un análisis de todo el periodo de reclusión, criterio que, aunque no fue compartido por su superior funcional, no por ello puede juzgarse de caprichoso o arbitrario. 45.

La determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a juicio de la Sala, corresponde simplemente a una diferencia de criterios o posturas 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2007, radicación 73001233100019930054002, expediente No. 15576. Reiterada por la Subsección A en sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente No: 33911.

Con todo, para profundizar sobre la operatividad del “principio de unidad de respuesta correcta” en el razonamiento jurídico, sea que se analice una decisión administrativa o judicial, véanse los planteamientos desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 1100103260002000002001, expediente 18059.

Radicación: 15001-23-31-000-2010-00071-02 (58228) Actor: Noel Ramírez Mogollón y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 13 de 15 frente a la valoración de los elementos de convicción y las normas aplicables (actividades en la que los jueces tienen reconocida autonomía), diferencia que, en modo alguno, permitiría sostener que los juicios de valor realizados por el Juzgado 4 de ejecución de penas de Tunja eran inadmisibles o constitutivos de error judicial. 2.2.3.

La privación de la libertad mientras se resolvía el recurso de apelación no puede imputarse a la Rama Judicial a otro título -daño especial- 46. La Ley 270 de 1996 no contempló, como evento típico de responsabilidad del Estado, la revocatoria de una decisión judicial. Un supuesto de ese tipo sería inadmisible, pues la existencia de recursos judiciales al interior de los procesos responde a una comprobación empírica de la que no está exenta la actividad judicial: la falibilidad de los juicios de valor humanos. En ese escenario, la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por medio de recursos ordinarios o de acciones constitucionales, es consecuente con un proyecto constitucional en el que la justicia es una función pública al servicio de la verdad, donde estas herramientas tienen por fin reducir los porcentajes de equivocaciones o, lo que por sus efectos es lo mismo, aumentar el margen de acierto en los juicios de valor que hacen los funcionarios judiciales. 47.

En ese contexto, la posibilidad de que los funcionarios judiciales enmienden las equivocaciones de las que, naturalmente, no están exentos, es refractaria a la idea de que, cuando quiera que se revoque determinada decisión, se active automáticamente, sin ninguna consideración adicional, la Responsabilidad del Estado. 48. En el caso concreto, el hecho de que el Auto de 17 de octubre de 2007 hubiera sido revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no es, por las razones ya indicadas, una circunstancia que permitiera concluir que existió un error judicial que impusiera, a ese título, la obligación de reparar el daño por privación de la libertad. 49.

Ahora bien, el daño experimentado por el demandante, esto es, la privación de la libertad que se produjo entre el momento en que se profirió ese Auto y se materializó la decisión que lo revocó y concedió la libertad condicional (proferido por el Tribunal Superior de Tunja el 23 de noviembre de 2007), no podría considerarse antijurídico a otro título, concretamente, a título de daño especial. 50.

Es preciso indicar que, el demandante se encontraba cumpliendo una pena privativa de la libertad, sanción que le fue impuesta por una autoridad judicial en sentencia ejecutoriada. Como el reconocimiento de los beneficios penales es de competencia exclusiva de los jueces naturales, descartado en este caso que, cuando el juzgado de ejecución de penas resolvió la solicitud de libertad de 1 de octubre de 2007 hubiera incurrido en un error judicial, la Sala observa que el tiempo que se tomó el Tribunal Superior en desatar la apelación que contra ese Auto interpuso el Ministerio Público, no fue desproporcionado o Radicación: 15001-23-31-000-2010-00071-02 (58228) Actor: Noel Ramírez Mogollón y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 14 de 15 injustificado o que, de algún modo, Noel Ramírez Mogollón hubiera experimentado, dentro de ese periodo, un daño anormal y grave. 51.

El daño que la fase de definición de los recursos ordinarios pudo suponer al demandante principal se trata de una vicisitud que, de manera generalizada, soportan todos los ciudadanos que se encuentran purgando una pena en establecimiento carcelario, donde debe partirse de un supuesto incontrovertible: que la limitación de la libertad es legítima.

Como las solicitudes de libertad están sujetas a unos procedimientos y recursos, al observarse que, en este caso, el trámite que se le dio a la que elevó el demandante fue el legal y que, además, su solicitud y los recursos se atendieron en un tiempo razonable, sin demoras que pudieran catalogarse como injustificadas, esas particularidades excluyen, en este específico asunto, la posibilidad de considerar que Ramírez Mogollón estuvo expuesto a cargas que superaron aquellas a las que, por lo común, están sometidos otros ciudadanos legítimamente privados de la libertad. 2.3.

Costas 52. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 28 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 3 de decisión.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, EXPEDIR copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 15001-23-31-000-2010-00071-02 (58228) Actor: Noel Ramírez Mogollón y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar 15 de 15 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA