Micelio
20001233900020150013001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-04-20

Radicación interna: 1475-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Luis Eberto Torres Seoanes·Demandado: Universidad Popular Del Cesar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes Demandado: Universidad Popular del Cesar Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Eberto Torres Seoanes, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio RECT-100-03-07-177-2014 del 23 de abril de 2014, expedido por el rector de la 2 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes Universidad Popular del Cesar, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el periodo por el cual duró relación contractual.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de la relación laboral entre las partes; ii) pagar las prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995; iii) actualizar las sumas de dinero reconocidas, de conformidad con lo señalado en el artículo 187 del CPACA; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; y v) condenar a la demandada al pago de intereses moratorios y en costas. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Luis Eberto Torres Seoanes trabajó al servicio de la Universidad Popular del Cesar entre el 19 de mayo de 2003 y el 23 de diciembre de 2009, en calidad de asesor, consultor, e interventor de obras. Asimismo, ejerció las funciones en forma personal, atendió instrucciones y cumplió los horarios fijados por la institución educativa, por lo cual recibió una remuneración básica mensual. ii) La vinculación se realizó a través de contratos de prestación de servicios que fueron renovados periódica y sucesivamente.

Sin embargo, por el lapso contratado no le pagaron prestaciones sociales. iii) El demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas, no obstante, la entidad negó tal petición a través del acto demandado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 28, 29, 53 y 90 de la Constitución Política; 138, 155, 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011; y las Leyes 6.ª de 1945 y 244 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 En virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y por razón de las circunstancias en que se desarrolló el vínculo con la entidad, esta debe reconocer la relación laboral y pagar las prestaciones sociales y demás derechos laborales causados y dejados de percibir. 1.2.

Contestación de la demanda La Universidad Popular del Cesar, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) De acuerdo con lo señalado en cada uno de los contratos celebrados, la labor encomendada al demandante no se ejecutó en forma ininterrumpida, sino por los periodos allí establecidos. ii) La relación contractual tuvo objetos distintos, y como tal, no genera el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales y se caracterizó por la autonomía e independencia del actor. iii) No existen elementos contundentes que permitan la prosperidad de las pretensiones.

En tal sentido, conforme a lo señalado en el artículo 177 del CPC, le incumbe al demandante la carga de la prueba. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció 1 Folios 1 a 9. 2 Folios 97 a 108 4 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes en estos términos:3 i) De los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos por el demandante y la Universidad se verifica que el objeto contractual en común era la prestación de servicios personales en la asesoría, consultoría e interventoría de las obras contratadas por el ente educativo.

En consecuencia, de las obligaciones se puede inferir que la labor encomendada no debía realizarla de manera permanente, ni mucho menos respetando un horario de trabajo, por el contrario, del objeto contractual se denota autonomía e independencia del contratista, toda vez que ejercía la interventoría de diferentes obras contratadas en todas las sedes de la entidad, la asesoraba en la fase precontractual de los proyectos y tenía a su cargo la elaboración, revisión y actualización de diseños, planos, presupuestos de las obras y especificaciones técnicas de construcción, elaboración de pliegos de condiciones, dirección, evaluación y resolución de las observaciones de los proponentes y contratistas, entre otros, que deducen la total libertad para llevarlas a cabo. ii) El demandante desarrolló labores ocasionales o temporales, para las cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura del contrato de prestación de servicios, las cuales requerían de conocimientos técnicos específicos (arquitectura) y que no hacen parte íntegra del giro normal de las actividades de un ente universitario. iii) En el proceso no se encuentra un medio probatorio idóneo para acreditar la total sujeción del señor Torres Seoanes a un jefe inmediato y con ello, el elemento de la subordinación. Si bien los testigos coinciden en afirmar que el actor recibía órdenes y directrices de los superiores y cumplía horarios, no existen otros elementos que permitan confrontar sus dichos. iv) En cuanto a los viáticos que eran reconocidos al actor, se resalta que dicha circunstancia se encontraba convenida por las partes en los contratos celebrados y, por lo tanto, ello no evidencia una relación laboral, pues no puede 3 Folios (…). 5 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes desconocerse que los servicios de interventoría deben efectuarse en obras adelantadas en todas las sedes de la institución universitaria, razón por la cual son justificados los desplazamientos que debía realizar. 1.4.

El recurso de apelación El señor Luis Eberto Torres Seoanes, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) La labor por la cual fue contratado se desarrolló en forma personal entre los años 2003 a 2009, bajo la subordinación del jefe de la Oficina de Planeación de la época, tal y como lo reconocen los testigos.

Además, estos se refieren al cumplimiento de un horario, lo que desvirtúa que se tratara de una relación de coordinación. Son los compañeros de trabajo quienes pueden dar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación. ii) La necesidad del servicio se evidencia por la cantidad de años por los cuales se celebraron los contratos y por cuanto las actividades realizadas eran inherentes a la naturaleza de la entidad demandada. iii) Como se demostró, no transcurrían más de 30 o 45 días sin que el demandante estuviera contratado, sin embargo, durante esas interrupciones seguía trabajando a la espera de la suscripción de un nuevo acto jurídico. iv) El demandante recibía el pago de viáticos, pese a que en virtud de lo señalado por uno de los testigos «a los contratistas externos, nunca se les paga viáticos». 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio, según se desprende de la constancia secretarial del 6 de octubre de 2017.5 4 Folios 870 a 883. 5 Folio 902. 6 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.6 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,7 se circunscribe a establecer si es posible declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Luis Eberto Torres Seoanes y la Universidad Popular del Cesar que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en el período comprendido entre el 19 de mayo de 2003 y el 23 de diciembre de 2009. 2.2.

Marco normativo De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».

A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y 6 Ibidem. 7 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 7 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización9, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 8 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.

En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia 9 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.

Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.

El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 10 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,10 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».12 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del 10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 11 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 12 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 11 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.13 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.

Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 12 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: […] para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.

Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.14 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 13 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,15 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.

Prestación personal del servicio. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;16 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las 15 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 16 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 14 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.17 2.2.2.4.

Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3.

Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».18 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que 17 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación – y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.19 2.2.3.2.

Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 16 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.20 2.2.3.3.

Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, 20 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 17 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El señor Luis Eberto Torres Seoanes celebró los siguientes contratos con la Universidad Popular del Cesar: Contrato Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto 008 (Folios 23 y 24) 16 de mayo de 2003 16 de junio de 2003 1 mes Prestación de servicios personales por parte del contratista, en la interventoría de las obas contratadas por la Universidad y que actualmente se encuentran en ejecución. 010 (Folios 25 y 26) 11 de julio de 2003 26 de agosto de 2003 1 mes 15 días Prestación de servicios personales por parte del contratista, en la interventoría de las obas contratadas por la Universidad y que actualmente se encuentran en ejecución. 0405 (Folio 27) 27 de agosto de 2003 4 de septiembre de 2003 8 días Prestar los servicios de interventoría de las obras civiles que se ejecutan en la Universidad Popular del Cesar y otras afines 0457 (Folio 27) 10 de septiembre de 2003 9 de noviembre de 2003 2 meses Prestación de servicios profesionales 0126 (Folio 27) 8 de marzo de 2004 - - Prestar servicios profesionales, relacionado con el diseño arquitectónico y de ingeniería del edificio en donde funcionarán los laboratorios de la Universidad Sede la Vallenata y la Sala de Informática 18 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes 015 (Folios 37 y 38) 29 de marzo de 2004 29 de junio de 2004 3 meses Prestación de servicios personales por parte del contratista, en la asesoría, consultoría e interventoría de las obas contratadas por la Universidad y que actualmente se encuentran en ejecución, como las que se llegaren a adelantar durante la vigencia de este contrato. 035 (Folios 39 a 41) 30 de junio de 2004 30 de septiembre de 2004 3 meses Prestación de servicios personales por parte del contratista, en la asesoría, consultoría e interventoría de las obas contratadas por la Universidad y que actualmente se encuentran en ejecución, como las que se llegaren a adelantar durante la vigencia de este contrato.

OPS (Folio 42) 28 de octubre de 2004 28 de diciembre de 2004 2 meses Prestación de servicios como asesor, consultor e interventor de las obras arquitectónicas contratadas por la Universidad y que se encuentran en ejecución tales como la construcción de la Sala de Laboratorio e Informática (Contrato No. 020 del 10 de mayo de 2004) y el contrato de interventoría de la construcción de la biblioteca (Contrato No. 028 del 30 de diciembre de 2003) OPS 001 (Folio 43) 6 de enero de 2005 6 de marzo de 2005 2 meses Prestación de servicios como asesor, consultor e interventor de las obras arquitectónicas contratadas por la Universidad y que se encuentran en ejecución tales como la construcción de la Sala de Laboratorio e Informática (Contrato No. 020 del 10 de mayo de 2004) y el contrato de interventoría de la construcción de la biblioteca (Contrato No. 028 del 30 de diciembre de 2003) OPS 002 (Folio 44) 26 de enero de 2006 25 de abril de 2006 2 meses Prestar su servicio profesional a la UPC consistente en 1) Elaboración, revisión y actualización de diseños, planos y presupuestos de obras de toda la infraestructura física de la Universidad Popular del Cesar en todas sus sedes. 2) Elaborar, revisar y ajustar las especificaciones técnicas de construcción, 3) Elaboración de pliegos de condiciones o términos de referencia, 4) Asesorar a la UPC en la fase precontractual de los proyectos que se programen su construcción, 5) asistir, dirigir, evaluar y resolver las observaciones de proponentes y contratistas de la Universidad si esta considera pertinente, 6) Revisar y evaluar propuestas que se presenten en la fase precontractual, 7) realizar interventoría de obras.

Adición 01(Folio 45) 26 de abril de 2006 10 de junio de 2006 1 mes 15 días - 19 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes OPS 047 (Folio 46) 28 de junio de 2006 27 de noviembre de 2006 5 meses Prestar su servicio profesional a la UPC consistente en: Elaboración, revisión y actualización de diseños, planos y presupuestos de obras de toda la infraestructura física de la Universidad Popular del Cesar en todas sus sedes.

Elaborar, revisar y ajustar las especificaciones técnicas de construcción. Elaboración de pliegos de condiciones o términos de referencia. Asesorar a la UPC en la fase precontractual de los proyectos que se programen su construcción. Asistir, dirigir, evaluar y resolver las observaciones de proponentes y contratistas de la Universidad si esta considera pertinente.

Revisar y evaluar propuestas que se presenten en la fase precontractual. Realizar interventoría de obras. Adición 01 (Folio 47) 11 de diciembre de 2006 20 de diciembre de 2006 10 días - Adición 02 (Folio 48) 21 de diciembre de 2006 21 de febrero de 2007 2 meses - OPS 049 (Folio 49) 5 de marzo de 2007 5 de agosto de 2007 5 meses Prestar su servicio profesional a la UPC consistente en: Elaboración, revisión y actualización de diseños, planos y presupuestos de obras de toda la infraestructura física de la Universidad Popular del Cesar en todas sus sedes.

Elaborar, revisar y ajustar las especificaciones técnicas de construcción. Elaboración de pliegos de condiciones o términos de referencia. Asesorar a la UPC en la fase precontractual de los proyectos que se programen su construcción. Asistir, dirigir, evaluar y resolver las observaciones de proponentes y contratistas de la Universidad si esta considera pertinente.

Revisar y evaluar propuestas que se presenten en la fase precontractual. Realizar interventoría de obras. Adición 01 (Folio 50) 8 de agosto de 2007 8 de noviembre de 2007 3 meses - 20 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes OPS 152 (Folio 51) 26 de noviembre de 2007 15 de diciembre de 2007 19 días Prestar su servicio profesional a la UPC consistente en: Elaboración, revisión y actualización de diseños, planos y presupuestos de obras de toda la infraestructura física de la Universidad Popular del Cesar en todas sus sedes.

Elaborar, revisar y ajustar las especificaciones técnicas de construcción. Elaboración de pliegos de condiciones o términos de referencia. Asesorar a la UPC en la fase precontractual de los proyectos que se programen su construcción. Asistir, dirigir, evaluar y resolver las observaciones de proponentes y contratistas de la Universidad si esta considera pertinente.

Revisar y evaluar propuestas que se presenten en la fase precontractual. Realizar interventoría de obras. OPS 199 (Folio 52) 20 de diciembre de 2007 20 de marzo de 2008 3 meses Prestar su servicio profesional a la UPC consistente en: Elaboración, revisión y actualización de diseños, planos y presupuestos de obras de toda la infraestructura física de la Universidad Popular del Cesar en todas sus sedes.

Elaborar, revisar y ajustar las especificaciones técnicas de construcción. Elaboración de pliegos de condiciones o términos de referencia. Asesorar a la UPC en la fase precontractual de los proyectos que se programen su construcción. Asistir, dirigir, evaluar y resolver las observaciones de proponentes y contratistas de la OPS 064 (Folio 53) 4 de abril de 2008 3 de octubre de 2008 6 meses Prestar su servicio profesional a la Universidad Popular del Cesar para apoyar en la gestión a la Oficina de Planeación y Desarrollo Universitario, en las labores: Elaboración, revisión y actualización de diseños, planos y presupuestos de obras de toda la infraestructura física de la Universidad Popular del Cesar en todas sus sedes.

Elaborar, revisar y ajustar las especificaciones técnicas de construcción. Elaboración de pliegos de condiciones o términos de referencia. Asesorar a la Universidad Popular del Cesar en la fase precontractual de los proyectos que se programen su construcción. Asistir, dirigir, evaluar y resolver las observaciones de proponentes y contratistas de la Universidad si esta considera pertinente.

Revisar y evaluar propuestas que se presenten en la fase precontractual. Realizar interventoría de obras. Adición 01 (Folio 54) 4 de octubre de 2008 3 de diciembre de 2008 2 meses - 21 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes Adición 02(Folio 55) 5 de diciembre de 2008 15 de diciembre de 2008 10 días - OPS 001 (Folio 56) 2 de febrero de 2009 2 de abril de 2009 2 meses Prestar su servicio profesional a la Universidad Popular del Cesar para apoyar en la gestión a la Oficina de Planeación y Desarrollo Universitario, en las labores: Elaboración, revisión y actualización de diseños, planos y presupuestos de obras de toda la infraestructura física de la Universidad Popular del Cesar en todas sus sedes.

Elaborar, revisar y ajustar las especificaciones técnicas de construcción. Elaboración de pliegos de condiciones o términos de referencia. Asesorar a la U i id d P l d l C l f OPS 079 (Folio 57) 22 de abril de 2009 22 de julio de 2009 3 meses Prestar su servicio profesional a la Universidad Popular del Cesar para apoyar en la gestión a la Oficina de Planeación y Desarrollo Universitario, en las labores: Elaboración, revisión y actualización de diseños, planos y presupuestos de obras de toda la infraestructura física de la Universidad Popular del Cesar en todas sus sedes.

Elaborar, revisar y ajustar las especificaciones técnicas de construcción. Elaboración de pliegos de condiciones o términos de referencia. Asesorar a la Universidad Popular del Cesar en la fase precontractual de los proyectos que se programen su construcción. Asistir, dirigir, evaluar y resolver las observaciones de proponentes y contratistas de la Universidad si esta considera pertinente.

Revisar y evaluar propuestas que se presenten en la fase precontractual. Realizar interventoría de obras. OPS 121 (Folio 58) 30 de julio de 2009 30 de septiembre de 2009 2 meses Prestar su servicio profesional a la Universidad Popular del Cesar para apoyar en la gestión a la Oficina de Planeación y Desarrollo Universitario, en las labores: Elaboración, revisión y actualización de diseños, planos y presupuestos de obras de toda la infraestructura física de la Universidad Popular del Cesar en todas sus sedes.

Elaborar, revisar y ajustar las especificaciones técnicas de construcción. Elaboración de pliegos de condiciones o términos de referencia. Asesorar a la Universidad Popular del Cesar en la fase precontractual de los proyectos que se programen su construcción. Asistir, dirigir, evaluar y resolver las observaciones de proponentes y contratistas de la Universidad si esta considera pertinente.

Revisar y evaluar propuestas que se presenten en la fase precontractual. Realizar interventoría de obras. 22 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes OPS 145 (Folio 59) 7 de octubre de 2009 22 de noviembre de 2009 1 mes 15 días Prestar su servicio profesional a la Universidad Popular del Cesar para apoyar en la gestión a la Oficina de Planeación y Desarrollo Universitario, en las labores: Elaboración, revisión y actualización de diseños, planos y presupuestos de obras de toda la infraestructura física de la Universidad Popular del Cesar en todas sus sedes.

Elaborar, revisar y ajustar las especificaciones técnicas de construcción. Elaboración de pliegos de condiciones o términos de referencia. Asesorar a la Universidad Popular del Cesar en la fase precontractual de los proyectos que se programen su construcción. Asistir, dirigir, evaluar y resolver las observaciones de proponentes y contratistas de la Universidad si esta considera pertinente.

Revisar y evaluar propuestas que se presenten en la fase precontractual. Realizar interventoría de obras. OPS 235 (Folio 60) 14 de diciembre de 2009 23 de diciembre de 2009 10 días Prestar su servicio profesional a la Universidad Popular del Cesar para apoyar en la gestión a la Oficina de Planeación y Desarrollo Universitario, en las labores: Elaboración, revisión y actualización de diseños, planos y presupuestos de obras de toda la infraestructura física de la Universidad Popular del Cesar en todas sus sedes.

Elaborar, revisar y ajustar las especificaciones técnicas de construcción. Elaboración de pliegos de condiciones o términos de referencia. Asesorar a la Universidad Popular del Cesar en la fase precontractual de los proyectos que se programen su construcción. Asistir, dirigir, evaluar y resolver las observaciones de proponentes y contratistas de la Universidad si esta considera pertinente.

Revisar y evaluar propuestas que se presenten en la fase precontractual. Realizar interventoría de obras. El 2 de abril de 2014, el señor Luis Eberto Torres Seoanes solicitó a la Universidad Popular del Cesar el reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas por el periodo comprendido «entre el 19 de mayo de 2003 y el 23 de diciembre de 2009».21 El 23 de abril de 2014, el rector de la Universidad emitió el Oficio RECT-100-03-07- 177-2014, por la cual negó la anterior petición con fundamento en que entre el 21 Folios 15 a 18. 23 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes demandante y la institución educativa hubo una relación contractual que no genera el derecho al pago de prestaciones sociales.22 El 21 de julio de 2016, se recibieron los testimonios de los señores John Jairo Viloria Escobar, Rosana Mejía Gutiérrez y Amarilis Beatriz Corro Molina.23 Obra el expediente administrativo del señor Luis Eberto Torres Seoanes, remitido por la Universidad demandada.24 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que la parte apelante insiste en que a su juicio se demostró la configuración de la relación laboral, la Sala procederá con su examen, a la luz de los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. Así las cosas, para resolver la alzada se deben absolver los siguientes interrogantes: 2.4.1.

¿Existió entre el señor Luis Eberto Torres Seoanes y la Universidad Popular del Cesar una relación laboral encubierta que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente? 2.4.1.1. Prestación personal del servicio. Este elemento se acredita a través de los distintos contratos y OPS que el demandante suscribió con la Universidad, cuyo objeto era la prestación de servicios personales en la asesoría, consultoría e interventoría de las obras contratadas por esta y que se encontraran en ejecución, así como las que se llegaren a adelantar durante la vigencia de cada contrato.

En ese sentido, el señor Torres Seoanes desarrolló sus funciones en forma personal y en atención a sus cualificaciones y no a través de interpuesta persona. 22 Folios 20 a 22. 23 Folios 823 a 826, CD. 24 Folios 161 a 822. 24 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes 2.4.1.2.

Remuneración. De conformidad con las Resoluciones 3215 y 3460 de 200325 y las actas de liquidación,26 se advierte que al contratista se le entregó, por sus servicios profesionales, una suma monetaria de manera periódica. 2.4.1.3. Subordinación continuada. Siguiendo los lineamientos consolidados en la mencionada sentencia de unificación, en el presente caso son indicios de la subordinación continuada los siguientes: i) El lugar de trabajo.

De acuerdo con los testimonios recibidos la actividad se desarrollaba en las instalaciones físicas de la sede de Planeación y Desarrollo Universitario en «la sede Hurtado». Sin embargo, de lo indicado en los contratos y conforme a lo reconocido en la demanda, el señor Torres Seoanes se desplazaba a otras sedes de la entidad a efectos de cumplir su objeto contractual, esto es, las labores de interventoría de las obras en las sedes de Sabana, Codazzi y Aguachica.27 Ahora bien, el demandante alegó que la relación laboral se evidenciaba en la medida en que la Universidad reconocía el pago de viáticos28 cuando se desplazaba fuera de la sede principal.

Este hecho se acredita también con las declaraciones de las señoras Mejía Gutiérrez29 y Corro Molina.30 Al respecto, esta última señaló que a los contratistas «normalmente no les hacen [trámite de] viáticos a menos de que esté explícito en su contrato». En efecto, tal y como se advierte de los contratos celebrados entre las partes, este derecho fue pactado en cada uno de ellos en los que se incluyó la siguiente cláusula: «Por la naturaleza del contrato como contratista no se tendrá derecho a viáticos, pero en el evento en que la Universidad requiera que se desplace fuera de la ciudad de Valledupar, la Universidad Popular del Cesar le reconocerá y pactará en estos casos y por cada día, los gastos de manutención y alojamiento 25 Folios 28 y 29. 26 Folios 445 y 446, 470 y 471, 524 y 525, 534 y 535, 576 y 577, 600 y 601, 634 y 635, 819 y 820. 27 Minuto 00:11:03.

Testimonio de la señora Rosana Mejía Gutiérrez. 28 Folio 501. 29 Minuto 00:12:25 30 Minuto 00:09:32 25 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes con una suma de dinero igual a la que por concepto de viáticos le correspondería según la Tabla del Decreto 670 de 2002». ii) El horario de labores.

El testigo John Jairo Viloria Escobar afirmó que trabajaban en jornadas de 8 am a 12 m y 2 a 6 pm, normalmente en la universidad, y que si él no se encontraba en la oficina, estaba en alguna de las 3 sedes.31 Sobre el tema, la señora Mejía Gutiérrez señaló lo siguiente:32 Yo tengo conocimiento de que sí cumplía órdenes, tenía un jefe inmediato que era el jefe de la Oficina de Planeación que era el doctor Aldo Enrique Barrera Mejía, cumplía horario y doy fe de eso porque en esa época Luis Eberto vivía en la misma localidad, que era en La Paz, vivía conmigo, él tenía un vehículo y me hacía el favor de traerme y llegábamos a las 8 y de llevarme, y salíamos a almorzar porque él me proporcionaba este servicio a mí. […] Él cumplía horario de 8 a 12 y de 2 a 6 como nosotros los funcionarios de planta.

En igual sentido, la señora Corro Molina afirmó que ella sí cumplía horario y por tal circunstancia advertía que él también lo hacía, pues lo veía en la Universidad en ese periodo. Lo expuesto no lleva a la Sala al convencimiento de que el señor Torres Seoanes estuviera sometido a un horario previamente establecido por algún miembro de la Universidad, pues si bien coinciden en señalar que en el tiempo en que ellos debían permanecer en la institución, él también se encontraba allí, no por ello se puede concluir que este le era impuesto y que su incumplimiento le acarreaba algún tipo de sanción o llamado de atención. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

A partir de la lectura de las obligaciones contractuales se observa que cada una de ellas podían llevarse a cabo en forma autónoma e independiente, sin que pueda considerarse que los informes mensuales que este entregaba al jefe de Planeación y Desarrollo Universitario,33 impliquen el ejercicio del ius variandi34 por parte de la demandada. 31 Minuto 00:07:15 32 Minuto 00:07:30 33 Folios 190, 403, 406, 429, 433, 437, 442, 464, 466, 493, 529, 568, 571, 594, 597, 631, 637, 664, 667, 701, 704, 728, 733, 737, 771, 777, 779 y 782. 26 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes Al respecto, debe señalarse que el señor Viloria Escobar indicó lo siguiente: «teníamos un jefe, el doctor Abdo Enrique Barrera, él le daba instrucciones precisas sobre cómo debían ser los procedimientos a nivel de construcción de la universidad, le daba instrucciones sobre el tema de las interventorías, le daba instrucciones sobre cómo debían ser los informes presentados ante el Ministerio de Educación».35 No obstante, para esta Sala, estas indicaciones correspondían al ejercicio normal de coordinación con el contratista, y no se encuentra respaldo probatorio que permita concluir que aquellas se constituían en un mandato imperativo sobre el modo y la forma de desarrollar su labor.

La anterior situación ha sido convalidada por la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que entre contratante y contratista puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación».36 En efecto, el demandante fue contratado por la Universidad con el fin de prestar sus conocimientos en arquitectura a efectos de realizar las labores de asesoría, consultoría e interventoría de las obras contratadas por esta, es decir, las actividades por las que fue contratado requerían de un conocimiento técnico al que se llegaba dada su experticia en la materia y no porque estuviera cumpliendo con un servicio misional del ente educativo. 34 Sobre el concepto del ius variandi, ver la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de abril de 2010, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; núm. interno: 5288-2005.

O las sentencias de la Corte Constitucional (p. ej. T-407 de 1992, T-503 de 1999), y, en especial, la Sentencia T-797 de 3 de agosto de 2005 donde se precisó lo siguiente: «El ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo». 35 Minuto 00:07:00. 36 Véase la sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 27 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes En consecuencia, del estudio de los testimonios no se evidencia de manera directa el elemento de la subordinación, el cual determina la diferencia entre el contrato laboral y el de prestación de servicios, pues el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación. Lo anterior, toda vez que lo narrado por los deponentes bien puede hacer parte de la necesaria coordinación que debe existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios que necesita la administración. Así las cosas, no se acreditó que las labores que ejercía el señor Luis Eberto Torres Seoanes debieran sujetarse a los reglamentos o a la programación interna que estableciera la entidad educativa, ni al poder disciplinario de esta, pues de lo único que dan cuenta los elementos probatorios es que aquel desarrollaba el objeto contractual con la autonomía que le otorga la labor específica por la cual fue contratado y que se prolongó por ciertos periodos como consecuencia de las obras que se adelantaban en las sedes de la universidad. iv) Las actividades o tareas a desarrollar no corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.

Al respecto, la señora Mejía Gutiérrez señaló que en la planta de personal no existía un trabajador que cumpliera las funciones del demandante,37 y aseguró que tenía conocimiento del asunto toda vez que cuando trabajó con el señor Abdo Enrique Barrera (jefe de la Oficina de Planeación) presentaron las solicitudes de disponibilidad presupuestal para suscribir el contrato de prestación de servicios, por cuanto no había un arquitecto que cumpliera estas funciones, razón por la cual acudían a contratar a una persona para que realizara interventoría de las obras que adelantaba la universidad.38 37 Minuto 00:09:37 38 Minuto 00:13:20 28 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes En efecto, tal y como lo certificó en varias oportunidades la coordinadora del Grupo de Gestión de Desarrollo Humano de la Universidad Popular del Cesar «la planta de personal no cuenta con personal idóneo disponible para ejercer interventoría de obras civiles»,39 lo cual se justifica en tanto que la realización de tales obras no corresponde al giro ordinario de la misión de la institución que es la prestación de servicios educativos. 2.4.1.4.

Finalmente, en cuanto a la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, teniendo en consideración la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, pudo establecerse, a partir de lo certificado por el Grupo de Gestión de Desarrollo Humano de la Universidad Popular del Cesar, los estudios previos o «análisis de conveniencia y oportunidad» que se aportaron al proceso,40 y lo señalado por la señora Mejía Gutiérrez, que los contratos se celebraron en función de la necesidad que tenía la entidad de ese servicio y del presupuesto asignado para ello.

Así las cosas, esta Sala no encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (subyacente) entre el demandante y Universidad demandada; en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar debe ser confirmada. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,41 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la 39 Folios 165, 216, 282, 372, 604, 789. 40 Folios 217 y 218, 259, 279 y 280, 326 y 327, 353 y 354, 369 y 370, 407 y 408, 475 y 476, 499 y 500, 539 y 540, 581 y 582, 606 y 607, 642 y 643, 680 y 681, 708 y 709, 714 y 715, 743 y 744, 90 y 791. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 29 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,42 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, por no encontrarse demostradas. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que no se demostró que entre el señor Luis Eberto Torres Seoanes y la demandada existió una relación laboral subyacente, razón por la cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 42 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 30 Radicado: 20001 23 39 000 2015 00130 01 (1475-2017) Demandante: Luis Eberto Torres Seoanes En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Luis Eberto Torres Seoanes, contra la Universidad Popular del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.