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11001032800020240006300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-05

Radicación interna: 43 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jose Luis Checa Checa, Pablo Andres Argoty Caicedo, Ricardo Oswaldo Romo Insuasti, German Bastidas Patiño·Demandado: Jose Andres Diaz Rodriguez

Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-0063-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00063-00 (Acumulado) Demandantes: PABLO ANDRÉS ARGOTY CAICEDO Y OTROS Demandado: JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RODRÍGUEZ –DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO – CORPONARIÑO 2024-2027 Tema: Auto que resuelve excepciones previas, fija el litigio, decreta pruebas y dispone dictar sentencia anticipada.

AUTO 1. Revisadas las contestaciones de las demandas presentadas, se tiene que el demandado presentó las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda1 y falta de legitimación en la causa por activa del demandante2. 2. Por su parte, Corponariño también presentó la excepción previa de indebida formulación de las pretensiones e ineptitud sustantiva de la demanda3. 3.

Finalmente el departamento de Nariño presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Frente a la ineptitud de la demanda el demandado indicó que no basta con señalar el fundamento de derecho de las pretensiones, sino que es una exigencia procesal y acorde a las buenas prácticas del derecho para garantizar la defensa, explicar con precisión el concepto de la violación. 5.

Argumentó que esta excepción está llamada a prosperar en cuanto al cargo de incumplimiento de los requisitos, puesto que no hay carga argumentativa, ya que todo el escrito está dirigido a demostrar las irregularidades en el procedimiento en la elección del rector. 1 Esta excepción la presentó en el expediente 11001032800020240006800. 2 Esta excepción la presentó en el expediente 11001032800020240004400. 3 Esta excepción la presentó en el expediente 11001032800020240006300.

Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-0063-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6. De otra parte Corponariño adujo que en este expediente hay ineptitud sustantiva de la demanda en relación con los cargos de falta de acreditación de requisitos para acceder al cargo, adujo que este cargo esta presentado de manera ambigua, genérica y sin fundamento jurídico y fáctico.

Para resolver esta excepción debe tenerse en cuenta que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 dispone: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. De acuerdo con esta norma, la demanda debe contener, entre otros requisitos, los fundamentos de derecho de las pretensiones, lo cual incluye que se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación. Revisadas las demandas en las que se interpuso esta excepción, este Despacho advierte que en todos los cargos, menos en uno, se cumple con estos requisitos, puesto que se indican las normas violadas y el concepto de la violación con suficiencia para que se puedan estudiar de fondo.

No obstante lo anterior, frente al cargo presentado en la demanda del expediente 11001-03-28-000-2023-00063-00 consistente en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, este despacho advierte, que no se explicaron las razones concretas y detalladas por las que se considera que el demandado no cumplió con esos requisitos, razón por la cual este cargo se considera inepto y se excluirá de la fijación del litigio, en cuanto a los demás cargos, se encuentran bien presentados. 7.

De otra parte Corponariño propuso la excepción de indebida formulación de las pretensiones y adujo que el demandante solicitó la nulidad del acto de elección de demandado y además del acuerdo de convocatoria. De manera concreta adujo que en este caso no se puede dar el evento de anular el acto de convocatoria y dejar indemne el acto de elección o viceversa.

Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-0063-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Esta excepción no está llamada a prosperar, toda vez que la Sala en muchas ocasiones ha indicado que si bien el acto que se demanda en este tipo de acciones, es el que declara la elección, cuando se alega algún vicio en los actos que se expiden durante el trámite eleccionario, esta Corporación hace el estudio respectivo, y se puede pronunciar sobre su legalidad, tal como se solicitó en estos casos. 8.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, el demandado adujo que el señor Germán Bastidas Patiño, actúa en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – SINTRACORPONARIÑO. 9. Al respecto adujo que no se aportó la certificación que de fe de la condición de representante legal de esa colectividad, y no se encuentra dentro de las funciones y facultades sindicales, la de interponer a nombre de la agrupación sindical, demandas como esta, por lo que es un exceso en el ejercicio del poder. 10.

Sostuvo que el documento Constancia de Registro de Modificación de a Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical, no es el documento idóneo para demostrar la representación legal del señor Germán Bastidas Patiño. 11. Revisada la demanda se tiene que dentro del expediente 11001032800020240004400, la demanda se presentó por el señor Germán Bastidas Patiño en su calidad de presidente del Sindicato de Trabajadores de Corponariño, y no en su calidad de representante legal. 12.

Así mismo, verificados los anexos de la demanda, este Despacho advierte que se allegó una constancia del Mintrabajo de registro de modificación de la Junta Directiva y/o Comité ejecutivo de la organización sindical Sintracorponariño, en donde aparece que el señor Germán Fernando Bastidas Patiño es el presidente de la Junta Directiva de la organización sindical. 13.

En este caso se reitera, que el demandante en ningún momento indicó que actuaba en calidad de representante legal, sino como presidente del sindicato, lo cual fue demostrado con el anexo anterior. 14. De acuerdo con lo anterior, el demandante en este caso demostró la calidad de su actuar, esto es, como presidente del sindicato, y por tanto no se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 15.

Finalmente el departamento de Nariño propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y alega que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional, dotadas de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-0063-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 encargadas por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos renovables y propender por su desarrollo sostenible. 16.

Explicó que el Consejo Directivo constituye una unidad como cuerpo colegiado establecido como un órgano de dirección y de administración de la CAR, integrado por el gobernador o su delegado, un representante del presidente de la República, un representante del ministro del Medio Ambiente, hasta 4 alcaldes, 2 representantes del sector privado, un representante de las comunidades indígenas o etnias y 2 representantes de las entidades sin ánimo de lucro.

Señaló que este cuerpo colegiado toma las decisiones y las materializa en los acuerdos del Consejo Directivo. 17. Indicó que de acuerdo con lo anterior el gobernador no está vinculado funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, sino que todos ellos están encaminados a un presunto proceder irregular del Consejo Directivo de Corponariño. 18.

Al respecto esta Sala debe indicar que los autos admisorios de las demandas que se expidieron que los procesos que integran este expediente acumulado ordenaron la notificación al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, a través de su presidente, como entidad que profirió el acto demandado o intervino en su expedición. 19.

Así las cosas es claro que la demanda no se notificó al departamento o al gobernador de Nariño, como sujeto procesal, sino que se ordenó su notificación como integrante del Consejo Directivo, para que actuara como entidad que profirió el acto. 20. Bajo el anterior contexto, se precisa que la el departamento puede actuar como tercero interesado en el presente proceso, si así es su intención, sin embargo no hay lugar a declarar probada esta excepción puesto que en los autos admisorios de la demanda no se ordenó la vinculación del departamento como entidad territorial. 21.

Por lo anterior, esta excepción no está llamada a prosperar. 22. Resuelto lo anterior, le correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la referida codificación que dispone: Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-0063-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…). (Negrillas fuera del texto original) 23. Así las cosas, procederá el Despacho a fijar el litigio y a estudiar las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en las demandas y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 1. Fijación del litigio 24. En este caso, se debe determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023 por medio del cual se designó al señor José Andrés Díaz Rodríguez como director de Corponariño, por infringir el debido proceso y las siguientes normas superiores: - Desconocimiento de los artículo 43 del Acuerdo 002, el Acuerdo 014 de 2023 y el artículo 83 de la Constitución. Al respecto debe establecerse si se desatendió el reglamento de la corporación, puesto que la reanudación del proceso de selección se cumplió a través de un aviso emitido por el presidente del Consejo Directivo, sin competencia para ello, y a través del cual se modificó el cronograma y los términos de la convocatoria establecida por el Acuerdo 014. - Violación del artículo 19 del Acuerdo 002 de 2009, puesto que los 4 alcaldes delegados no podían actuar en la elección puesto que no se encontraba el registro efectivo que probara la adopción de las decisiones de la Asamblea de la corporación, mediante las cuales se hubiera aprobado esos actos de elección. Al efecto debe establecerse si el Acta 001 del 27 de febrero de 2023 contiene dicha elección. - Establecer si en este caso actuaron irregularmente los representantes de las entidades sin ánimo de lucro y de las organizaciones gremiales del sector privado, por haberse cuestionado los procesos de elección de sus representantes y por haber sido reemplazados por los nuevos representantes legales.

Al efecto Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-0063-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 deberá establecerse si esta posible irregularidad incide en la elección del director general. - Determinar si en este caso podía actuar el representante de las autoridades indígenas de la Mesa Regional Permanente de Concertación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas Pastos y Quillacingas, por haberse desconocido su aval y no haberse surtido la consulta previa.

Al efecto deberá establecerse si esta posible irregularidad incide en la elección del director general. - Violación al artículo 12 del CPACA. Se debe analizar si se dio el debido trámite a las recusaciones presentadas por el señor Pablo Giovanni Muñoz el 29 de noviembre de 2023, o si indebidamente se tramitó como petición por contener una petición de excepción por inconstitucionalidad u otro tipo de solicitudes. - Violación del artículo 36 del Acuerdo 002 de 2009.

Se debe determinar si la convocatoria a sesión ordinaria del Consejo Directivo debe efectuarse con una antelación de 10 días, y en este caso se hizo solo con una antelación de 7 días para llevar a cabo la sesión ordinaria de presentación de informe a reclamaciones y respuestas, presentación del informe final y conformación de la lista de aspirantes que cumplen requisitos; y de 9 días para la sesión de presentación de propuestas de los aspirantes habilitados y elección del director General.

Así mismo violación del Acuerdo 009 de 2023 puesto que se citó a la sesión extraordinaria del 14 de noviembre de 2023 ese mismo día con solo 37 minutos de antelación. - Establecer si hubo omisión de las advertencias emanadas del viceministro de ordenamiento territorial, frente a las irregularidades que planteaba la reanudación del proceso de elección del director e incumplimiento de lo dispuesto en el comunicado del 19 de octubre de 2023 de la ministra de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio del cual se le solicitó a los directores de las Corporaciones Autónomas regionales que transmitieran en vivo las sesiones en las que serían elegidos los directores. - Violación de los artículos 4, 13, 23 y 29 de la Constitución porque en la convocatoria no estaba consagrada de manera clara la regla que dispuso que al momento de la inscripción del candidato debía allegar la hoja de vida acompañada de los documentos, sin embargo no se estableció la fase de observaciones como una oportunidad para subsanar la omisión de alegar esos documentos, lo cual restringe la posibilidad de que las hojas de vida sean valoradas en igualdad de condiciones. - Desconocimiento del numeral 7 del artículo 40 de la Constitución y 1 del Acuerdo 11 de 2023 porque: Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-0063-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El artículo 6 de la convocatoria exige la radicación de las hojas de vida de manera presencial desconociendo la posibilidad de utilizar medios tecnológicos, lo cual limita la participación ciudadana.

El artículo 14 de la convocatoria no señaló una metodología de calificación para la presentación de la propuesta que contiene el programa de gestión, con lo cual es claro que no hay criterios objetivos. El tiempo de 5 minutos para la presentación de la propuesta de gestión es excesivamente limitado e irrisorio. El cronograma no señala una etapa después de la presentación de la propuesta para formular alguna reclamación frente a las consideraciones del Consejo Directivo.

No se estableció ningún criterio en caso de empate. - Violación del artículo 209 de la Constitución, 6 del Acuerdo 11 de septiembre 26 de 2023, puesto que la convocatoria no se publicó en un medio radial de connotación departamental. - Violación de los artículos 1 y 2 de la Ley 1712 de 2014 y 2 del Acuerdo 11 de 2023, puesto que al consultar la página web de la entidad no se encuentran cargados todos los documentos del proceso eleccionario como el acta de instalación de la urna, apertura de la urna, hojas de vida, respuestas a las reclamaciones, entre otros. - Violación de los artículos 8 y 9 del Acuerdo 11 de 2023, puesto que el informe de verificación de requisitos del proceso de elección no contó con la firma de todos los integrantes del Comité Evaluador, además fue suscrito por el señor Edgar Mauricio Ortiz como delegado de la Gobernación de Nariño, a pesar de que quien ostentaba esa calidad era Juan Pablo Llanos. Finalmente como la mayoría de estos cargos están relacionados con vicios en el procedimiento, deberá analizarse si hay lugar o no a estudiar la posible incidencia de afectar la elección demandada. 2.

Pruebas Parte actora 25. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con las demandas, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-0063-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 26.

En el expediente 110010328000202400063 se solicitó que se decretaran los siguientes oficios: - A Corponariño para que: se allegue todo el proceso que integra el expediente de la elección del demandado, el cual ya obra en el expediente por haberse allegado los antecedentes administrativos. Se allegue certificación en la cual se informe el procedimiento adelantado por parte del Consejo Directivo respecto de la solicitud que fue presentada el 28 de diciembre de 2023 a través del cual las autoridades indígenas elevaron una solicitud dirigida al Consejo Directivo para que se suspendiera el proceso de selección. Se allegue certificación del procedimiento adelantado por parte del Consejo Directivo respecto del comunicado emitido por parte de la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible del 19 de octubre de 2023.

Se allegue copia de las hojas de vida de todos y cada uno de los integrantes del Consejo Directivo, encargado de realizar la designación del director general, con la finalidad de que ninguno de los integrantes se encontraba en curso de alguna causal de conflicto de interés y/o causales de impedimento dispuestas en el artículo 11 del CPACA. - Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que remita certificación de la cobertura y alcance de la emisora de radio Viva Pasto con frecuencia 780 AM y/o acto administrativo que contemple tal condición. 27.

En relación con estas pruebas debe decirse que las certificaciones sobre posibles trámites ante peticiones para que se suspendiera el proceso eleccionario, son innecesarias, puesto que lo que en este caso se estudia es la legalidad del proceso que se llevó a cabo para la elección de cara a los cargos planteados en la demanda, estudio que se hace con los antecedentes administrativos que obran en el expediente. 28.

Así mismo, es innecesario el decreto de la hoja de vida de los miembros del Consejo Directivo puesto que la Sala se pronunciará sobre el trámite que se dio a las recusaciones, y no sobre los posibles conflictos de interés que pudieran recaer en los mismos. 29. De igual forma no se requiere oficiar para que se allegue la cobertura y alcance de la emisora radial, puesto que el estudio que debe hacerse de ese cargo es de legalidad y verificación del cumplimiento del principio de publicidad. 30.

Finalmente se precisa que en el traslado de las excepciones la parte demandante allegó un escrito por medio del cual pretende que estos documentos y otros más sean incorporados al expediente, sin embargo debe decirse que la oportunidad probatoria consagrada en el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-0063-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1437 de 2011 se refiere a las pruebas relacionadas con las excepciones que proponga el demandado, y no a una nueva oportunidad probatoria para allegar aquellas que no se acompañaron con la demanda. 31.

Así las cosas, no puede el demandante pretender corregir su omisión de no haber aportado los derechos de petición de esos oficios con la demanda para que fueran decretados, y corregirlo en esta etapa probatoria, cuando la finalidad de la norma no es adicionar una nueva etapa probatoria al demandante de manera ilimitada, sino para que allegue pruebas relacionadas con las excepciones planteadas.

Por lo anterior estos documentos serán incorporados al expediente. Parte demandada 32. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con las contestaciones de la demanda y las contestaciones a las medidas cautelares, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.

Corponariño: 33. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con las contestaciones de la demanda y los traslados de la medida cautelar, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 34. De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho RESUELVE Primero: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, únicamente en relación con el cargo de incumplimiento de los requisitos del artículo 2.2.8.4.1.21 de la demanda presentada en el radicado11001-03-28-000- 2024-00063-00, y declárase no probada en lo demás. Segundo: No se declaran probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta en el expediente 110001032800020240004400, y de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por el departamento de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demandas, traslados de Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2024-0063-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 las medidas cautelares y contestaciones.

Cuarto: Deniégase los oficios solicitados por la parte actora en el expediente 11001032800020240006300, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, así como no se decretarán e incorporarán al expediente los documentos allegados por la parte demandante, en el traslado de las excepciones previas. Quinto: Fíjase el litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.

Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”