Micelio
11001032800020220028800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-05

Radicación interna: 379 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Floralba Alejandrina Padron Pardo, Wilton Molina Siado·Demandado: Jose Alfredo Marin Lozano

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00288-00 11001-03-28-000-2022-00274-00 (acumulado) Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y Wilton Molina Siado Demandado: José Alfredo Marín Lozano, senador de la República, período 2022 - 2026.

Temas: Ejercicio de autoridad civil y administrativa. Intervención en la gestión y celebración de contratos. Doble militancia - modalidad de apoyo SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de las demandas presentadas contra el acto de elección de José Alfredo Marín Lozano como senador de la República.

I.

ANTECEDENTES 1. Expediente 11001-03-28-000-2022-00288-001 1.1. La demanda2 1. El 1 de septiembre de 2022, Floralba Alejandrina Padrón Pardo3 solicitó la nulidad del acto de elección de José Alfredo Marín Lozano como senador de la República, contenido en la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 y el formulario E-26 SEN de la misma fecha, ambos expedidos por el Consejo Nacional Electoral4. 1.2.

Fundamentos fácticos 2. En síntesis, la demandante señaló lo siguiente: a) El 1 de enero de 2020, el demandado fue vinculado en calidad de asesor al despacho del gobernador del departamento de Santander. 1 Principal. 2 Índice 3 Samai. 3 En nombre propio. 4 En adelante CNE. Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) El 24 de febrero de 2020, mediante la Resolución 1530 se designó al accionado como delegado del gobernador ante la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga5, quien preside el consejo directivo de dicho ente autónomo, conforme con el artículo 25 de los estatutos6. c) La mencionada delegación estuvo vigente hasta el «28 de septiembre de 2022»7. d) El 13 de diciembre de 2021, el demandado fue inscrito como candidato del partido Conservador al Senado de la República. e) El 13 de marzo de 2022, se realizaron los comicios para elegir al Congreso de la República.

El CNE declaró la elección de los senadores para el período 2022 a 2026, mediante la Resolución E-3332 del 19 de julio de ese año, entre ellos, la del demandado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 3. La demandante indicó que se configuró la causal de anulación del ordinal 5 del artículo 2758 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por cuanto la elección habría desconocido el artículo 179.29 de la Constitución Política10, conforme con los siguientes argumentos: a) El demandado no podía ser elegido senador de la República por encontrarse inhabilitado para el cargo, toda vez que ejerció autoridad administrativa y civil dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, lo que se prohíbe en el artículo 179.2 constitucional.

No hay duda de que aquel tenía la calidad de empleado público, como se desprende de la Resolución 1530 del 24 de febrero de 2020, en tanto ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción como asesor del despacho del gobernador de Santander. b) El ejercicio de la autoridad administrativa se desprende de la delegación que le hizo el gobernador, conforme con el parágrafo11 del artículo 13 de la 5 En adelante CDMB. 6 Índice 3 Samai.

Aportados con la demanda. 7 Conforme con las pruebas aportadas mediante el Decreto 113 del 2 de marzo de 2021 se aceptó la renuncia de José Alfredo Marín Lozano al empleo de libre nombramiento y remoción de asesor del despacho del gobernador. 8 «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 9 «No podrán ser congresistas: […] 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección». 10 En lo sucesivo CP. 11 «Los representantes legales de las entidades territoriales que conforman la Asamblea Corporativa podrán delegar su participación en las reuniones, en empleados públicos del nivel directo o asesor de la respectiva entidad territorial».

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resolución 1890 del 25 de septiembre de 2006, que define la integración del órgano principal de la CDMB y de la asamblea corporativa de esta. c) La jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha indicado que la autoridad administrativa es «aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad.

La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia». d) El demandado también ejerció autoridad civil en la asamblea corporativa y en el consejo directivo de la CDMB, pues elegía a los representantes del sector privado, a los de entidades sin ánimo de lucro y al de las comunidades indígenas o étnicas que tendrían asiento en el consejo directivo, conforme la definición que trae el artículo 18813 de la Ley 136 de 1994. e) Así las cosas, concluyó que el accionado ejerció autoridad civil y administrativa como delegado del gobernador ante la CDMB, por las funciones que desempeñaba14. f) El elemento temporal está probado porque al senador Marín Lozano se le delegaron dichas funciones durante todo el año 2021, incluso hasta el 28 de septiembre de 2022, como consta en el documento firmado por el secretario general de la CDMB que se aportó como prueba con la demanda. g) Finalmente, el factor territorial está acreditado pues la circunscripción nacional en donde fue elegido José Alfredo Marín Lozano como senador, coincide con el departamento de Santander, en el que era empleado público. 12 «Al respecto puede consultarse: Sentencia del 8 de abril de 2021.

Sección Quinta. CP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 12 de agosto de 2021. Sección Quinta. CP. Rocío Araújo Oñate». 13 «se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.2.

Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones». (Énfasis del texto de la demanda). 14 Entre ellas: - Actuaba como presidente del órgano principal de dirección de la CDMB, la asamblea Corporativa. Este órgano designa al revisor fiscal, aprueba la gestión de la administración; aprueba las cuentas de resultado de cada período anual; adopta los estatutos y fija los honorarios de los miembros del consejo directivo que no tienen la calidad de servidores públicos por la asistencia a las sesiones (artículo 14 del Acuerdo de la asamblea corporativa 7 del 27 de febrero de 2006). - Convoca a las sesiones extraordinarias de la Asamblea corporativa (artículo 17 del Acuerdo de la asamblea corporativa 7 de 2006). - Nombraba comisiones transitorias para el estudio de asuntos que correspondían a la Asamblea corporativa. - Era el presidente del Consejo directivo de la CDMB.

En la dirección del Consejo directivo puede verse cómo participó en la evaluación de la ejecución de las obras de la Planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR), y solicita un recaudo de la sobretasa ambiental de la AMB, como puede verse en el acta 386. - Elegía a los Integrantes del Consejo Directivo de la CDMB. - Elegía al director general de la CDMB. - Aprobaba el plan de acción de la CDMB, como puede verse en el acta 383 (anexos a la demanda). - Aprobaba el presupuesto de la CDMB.

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Trámite 4.

El 3 de octubre de 202215, el despacho admitió el medio de control y ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA16. 1.5. Contestación de la demanda 5. Dentro del término de traslado únicamente el CNE presentó escrito de contestación17, en el que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. 6.

Sostuvo que no adelantó alguna investigación por las presuntas anomalías que alegó la demandante. Además, esgrimió que no tiene a su cargo la organización y dirección de las elecciones, pues dicha función está en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil18 por mandato constitucional. En consecuencia, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva19. 7.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2. Expediente 11001-03-28-000-2022-00274-0020 2.1. La demanda21 8. El 1 de septiembre de 2022, Wilton Molina Siado22 solicitó la nulidad de la elección de José Alfredo Marín Lozano como senador de la República, contenido en la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 y el formulario E-26 SEN de la misma fecha, ambos expedidos por el CNE. 2.2.

Fundamentos fácticos 9. En síntesis, el demandante señaló lo siguiente: a) El demandado fue candidato al Senado de la República con el aval del partido Conservador Colombiano. b) En la elección del 13 de marzo de 2022 fue elegido senador para el período 2022 a 2026. 15 Índice 17 Samai. 16 Trámites efectuados como consta en los índices 19 y 20 Samai. 17 Índice 25 Samai. 18 En adelante RNEC. 19 Mediante auto del 29 de noviembre de 2022 (índice 30 Samai), el despacho sustanciador negó la excepción mencionada, por cuanto el acto cuya legalidad se controvierte en el proceso, fue expedido por el CNE.

Por ende, se determinó que la entidad cuenta con capacidad para comparecer al proceso. 20 Acumulado. 21 Índice 2 Samai. 22 En nombre propio. Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 c) El 22 de abril de 2022, el partido Conservador Colombiano profirió auto de apertura de investigación disciplinaria23 contra el demandado, por una queja por doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 10. El demandante indicó que los artículos 107 y 179.3 de la CP y el artículo 2 de la Ley 1475 de 201124 fueron desconocidos por el acto de elección. En ese sentido, formuló los siguientes cargos: a) Doble militancia. Al respecto afirmó que el demandado incurrió en esta prohibición toda vez que, como candidato del partido Conservador y también con posterioridad a su elección, apoyó e hizo proselitismo político en favor de otros candidatos que no eran de su colectividad.

Al respecto sostuvo: 4) Que el señor Jose Alfredo Marin (sic) Lozano, siendo candidato al senado por el partido conservador, desde el mismo momento de su inscripción como candidato al senado y posterior a su elección realizo acciones de apoyo e hizo proselitismo político a favor de otros candidatos que no eran de su colectividad. 5) Estos hechos ilegales de la doble militancia, fueron puestos en conocimiento, de la Dirección del Partido Conservador, mediante queja presentada, sin que hasta la fecha este órgano se haya pronunciado, ya que se sabe cómo se manejan las cosas en los partidos políticos y a quien favorecen, dado que sus decisiones no son jurídicas sino políticas, como consta en el auto de investigación disciplinaria del partido Conservador, con radicado No. 0014-2022, por ello solicito como prueba, se alleguen al proceso, la denuncia, pruebas y actuaciones que se hayan adelantado en ese proceso, para que se tengan como prueba Por lo tanto, se encuentra configurada la causal de anulación electoral establecida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA25. b) Gestión y celebración de contratos.

Para el accionante, el demandado incurrió en la inhabilidad del numeral 326 del artículo 179 constitucional, al sostener que para ser asesor27 del despacho del gobernador el demandando28 tuvo que haber gestionado y celebrado los contratos respectivos dentro del 23 Con radicado 0014-2022. 24 Inciso 2º: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 25 «Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política». 26 «Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección». 27 En los años 2021 y 2022. 28 Índice 10 Samai.

Conforme a la subsanación de la demanda. Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 término inhabilitante.

Sobre dichos negocios jurídicos, indicó que estos se obtienen en la página del SECOP29. Sobre este cargo el demandante manifestó: El candidato y electo senador, desempeño servicios como servidor público en la gobernación de Santander, como asesor del despacho del Gobernador, hasta el mes de Enero (sic) de 2022, prohibición que señala la constitución que seis meses ante de la elección ninguna persona puede celebrar contratos y gestionar negocios ante entidades públicas, como siempre lo estuvo haciendo el candidato y actual senador, José Alfredo Marín Lozano, como persona de confianza de los Gobernadores de Santander, por lo que solicitare como prueba, que se oficie a la Gobernación de Santander para que certifique las vinculaciones del Señor José Alfredo Marín Lozano y hasta que fecha, con la constancia de haber sido publicado sus contratos de prestación de servicio en el SECOP. Así las cosas, solicitó la nulidad de la elección con fundamento en el numeral 530 del artículo 275 del CPACA. 2.4.

Trámite 11. El 8 de septiembre de 202231, se inadmitió la demanda para que i) frente el cargo de gestión y celebración de contrato indicara qué causal de nulidad invocaba; ii) informara el correo electrónico del demandado y, finalmente, iii) remitiera la demanda, subsanación y anexos al canal digital del accionado. El día 1632 siguiente, se corrigió la demanda en debida forma. 12.

El 5 de octubre de 202233, el despacho la admitió34 y, en ese sentido, ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA35. 13. En este auto se requirió al partido Conservador Colombiano para que remitiera copia íntegra de todas las quejas que por doble militancia se hayan presentado y las actuaciones disciplinarias iniciadas contra el senador José Alfredo Marín Lozano, durante los años 2021 y 202236. 2.5.

Contestación de la demanda 14. Dentro del término de traslado solo el CNE contestó la demanda y solicitó que se nieguen sus pretensiones, con fundamento en afirmaciones similares a las expuestas en el escrito presentado dentro del proceso 2022-00288-00. De igual forma, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva37. 29 El demandante no especificó cuál sería la gestión de negocios y contratos celebrados. 30 «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 31 Índice 5 Samai 32 índice 10 Samai 33 Índice 19 Samai. 34 Magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil. 35 Trámites efectuados como consta en los índices 21 y 22 Samai. 36 Índice 30 Samai.

Se allegó respuesta al requerimiento. 37 Escrito del 8 de noviembre de 2022. Índice 31 Samai. Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 15.

Mediante auto del 28 de noviembre de 202238, el magistrado que sustanció la actuación la negó, por cuanto el acto que declaró la elección del senador demandado, cuya legalidad se controvierte en el presente proceso, fue expedido por el CNE. Por ende, cuenta con la capacidad para comparecer al plenario. 16. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3.

Acumulación de los procesos 17. El 16 de enero de 202339, se decretó la acumulación de los procesos 11001- 03-28-000-2022-00288-00 (principal) y 11001-03-28-000-2022-00274-00 (acumulado). En vista que ambos procesos estaban siento tramitados por el mismo magistrado ponente, no fue necesario realizar diligencia de sorteo, conforme lo dispone el artículo 282 del CPACA. 4.

Trámite de sentencia anticipada 18. El 28 de febrero de 202340, el despacho sustanciador ordenó someter el proceso al trámite de sentencia anticipada41, decretó pruebas42, fijó el litigio43 y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar, con fundamento en el artículo 182A del CPACA. 5.

Alegatos de conclusión 19. El demandante44 Wilton Molina Siado reiteró los argumentos presentados en la demanda como soporte de la pretensión de nulidad del acto demandado. También, solicitó proferir auto de mejor proveer para requerir copia de la investigación disciplinaria adelantada por el partido Conservador con radicado 0014-202245, que inició con auto de apertura del 13 de mayo de 2022, pues en la 38 Índice 35 Samai. 39 Índice 39 Samai. 40 Índice 44 Samai. 41 Índice 53 Samai.

La demandante Padrón Pardo interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó el trámite de la sentencia anticipada. Con auto del 12 de abril de 2023 se negó, pues sí estaban presentes los elementos del artículo 182A del CPACA para ordenar el trámite de sentencia anticipada bajo el entendido que las únicas pruebas requeridas fueron de carácter documental.

Finalmente, se reconoció a Esteban Bendeck como coadyuvante de la parte actora (índice 75 Samai). 42 Las documentales aportadas por las partes. De las solicitadas se ordenó oficiar a la Gobernación de Santander copia de los contratos suscritos por el demandado con la gobernación, fecha de vinculación y terminación, manual de funciones; así como de los actos proferidos por este como delegado del gobernador como de los informes presentados.

A la CDMB copia del acto de delegación del demandado para actuar en nombre del gobernador, de las actas de reuniones del su consejo directivo y de la asamblea corporativa (junto con los acuerdos adoptados), durante el periodo inhabilitante. A la Agencia Nacional de Contratación Pública para certificar los contratos suscritos por el demandado con la Gobernación de Santander entre el 13 de septiembre de 2021 al 13 de marzo de 2022.

De oficio se solicitó los estatutos de la CDMD. 43 En los términos indicados en la parte considerativa de la presente sentencia. 44 Índice 81 Samai. 45 Índice 91 Samai. Con auto del 15 de mayo de 2023 se decretó requerir a la Veedora Nacional del partido Conservador para que informara los fundamentos y aportara copia de la investigación disciplinaria con radicado 0014-2022.

Lo que fue allegado según la constancia de la Secretaría de la Sección (índice 97 Samai). Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 respuesta dada por dicha colectividad certificó que el demandado durante los años 2021 y 2022 no tuvo proceso alguno por ese motivo. 20.

La accionante Floralba Padrón Pardo46 insistió en todos los argumentos expuestos en su demanda, con el fin de que se declare la nulidad de la elección demandada, por el ejercicio de autoridad civil y administrativa (art. 179.2 de la CP). 21. Por lo anterior, afirmó que José Alfredo Marín Lozano celebró un contrato con la secretaría departamental de Agricultura de Santander, durante el término de vigencia de la prohibición establecida.

Este hecho, lo ubicó en posición de ventaja o privilegio al accionado, aún más cuando se analiza el objeto del contrato: «brindar apoyo profesional requerido en los procesos de las cadenas productivas que adelanta la Secretaría de Agricultura del Departamento». 22. El demandado no presentó alegatos de conclusión, sino que en dicha etapa radicó incidente de nulidad por indebida notificación47, frente al cual, con posterioridad, solicitó se aceptara el desistimiento de este48, por cuanto sí accedió al correo electrónico por medio del cual se le notificó el auto admisorio de la demanda.

En vista de lo anterior, el magistrado conductor del proceso lo aceptó, mediante auto del 5 de junio de 202349. 6. Concepto del Ministerio Público 23. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado50 solicitó negar las pretensiones de los accionantes toda vez que: i) no concurren los factores necesarios para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 179 Superior, por cuanto al demandado se le aceptó la renuncia al cargo de asesor de despacho del gobernador de Santander el 2 de marzo de 2021, ii) no se probó la celebración o gestión de contratos llevada a cabo por el demandado y iii) no existe ninguna prueba que soporte o fundamente la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 24. Esta Sección es competente para fallar en única instancia las demandas de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del demandado como senador de la República, de conformidad con el artículo 149.3 del CPACA51, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. 2.

Cuestión previa 46 Índice 88 Samai. 47 Índice 99 Samai. El 24 de mayo de 2023, por medio de apoderado judicial. 48 Índice 102 Samai. El 30 de mayo de 2023. 49 Índice 105 Samai. 50 Índice 87 Samai. 51 «[…] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores […]».

Énfasis de la Sala. Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 25.

Se observa que la accionante Floralba Padrón Pardo52, en la etapa de alegatos53, también consideró que el demandado incurrió en la inhabilidad de celebración de contratos (art. 179.3 de la CP)54, pues aquel suscribió uno de prestación de servicios el «2 de febrero de 2021» con la gobernación de Santander, por un plazo de 6 meses, el cual se prorrogó en septiembre del mismo año por 3 meses más y finalizó su ejecución el 1 de noviembre del mismo año. 26.

No obstante, la Sala encuentra que la accionante formuló un nuevo cargo, en la etapa de alegatos, lo cual resulta extemporáneo y, por ende, no se procederá a su estudio, porque debió presentarlo dentro del plazo de 3 días a la notificación del auto admisorio de la demanda, como lo ordena el artículo 278 del CPACA. En todo caso, se aclara que el cargo presentado por el demandante Wilton Molina Siado en relación con la misma inhabilidad sí fue oportuno y, por lo tanto, se estudiara de fondo conforme a los supuestos fácticos que alegó y a la fijación del litigio. 3.

Acto acusado 27. Acto de elección de José Alfredo Marín Lozano como senador de la República contenida en la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 y el formulario E-26 SEN de la misma fecha, ambos expedidos por el Consejo Nacional Electoral. 4. Problemas jurídicos 28. En el auto que ordenó someter el proceso al trámite de sentencia anticipada55 se fijó el litigio en los siguientes términos: 54.

Se deberá resolver si las presuntas irregularidades planteadas con las demandas tienen la virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección de José Alfredo Marín Lozano como senador de la República -E26 SEN del 19 de julio de 2022 y la Resolución E-3332 del CNE de la misma fecha-. Específicamente, deberá determinarse si: i) El demandado como delegado del gobernador del departamento de Santander ante la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga ejerció autoridad civil y administrativa y, por lo tanto, si se estructura la inhabilidad del artículo 179.2 constitucional. ii) El demandado celebró y gestionó contratos dentro del término de inhabilidad establecido en el artículo 179.3 de la Constitución Política. iii) Finalmente, si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, de acuerdo con los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011. 55.

El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho 52 Índice 88 Samai. 53 54 Se aclara que este cargo no lo propuso en su demanda, sino que fue planteado en el exp. 2022- 00274-00 por el demandante Wilton Molina Siado. 55 Índice 44 Samai.

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 presentadas por las partes.

Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 29. Previo a resolver los problemas jurídicos, se procederá a efectuar algunas consideraciones en relación con los siguientes aspectos: a) inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa y civil (art. 179.2 de la CP); b) inhabilidad por intervención en la gestión de negocios o celebración de contratos con entidades públicas (art. 179.3 de la CP) y c) prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo (art. 2 de la Ley 1475 de 2011). 5.

Inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa y civil 30. Sobre el ejercicio de los diferentes tipos de autoridad por parte de los empleados públicos como causal de inhabilidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 2 de junio de 202256, explicó: Esta Sala de Decisión ha determinado con toda precisión y de manera pacífica, los elementos que deben concurrir para que se configure la mencionada inhabilidad, los cuales pueden desagregarse así: -Temporal: 12 meses anteriores a la elección. La norma aplicable dispone que la condición de empleado público, acompañado por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa o militar, debe ejercerse durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección. […] -Subjetivo: Empleado Público.

El artículo 123 de la Carta Política de 1991 estableció la categoría genérica que denominó servidores públicos, los cuales se pueden discriminar en tres clases: i) empleados públicos, ii) miembros de corporaciones públicas y iii) trabajadores oficiales57. […] -Objetivo: Ejercicio de jurisdicción o autoridad (política, civil, administrativa o militar).

Este elemento corresponde al complemento directo como acción o actividad del sujeto calificado. […] -Territorial: En lo concerniente a este aspecto, el artículo 17958 de la Constitución Política, contentivo de la causal de inhabilidad bajo estudio, nos enuncia que su configuración se circunscribe al territorio donde se lleve a cabo la respectiva elección, disposición que a la letra dice: “(…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección […].

(Énfasis del original). 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de junio de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00105-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 57 Además, sobre este punto precisó: «Para el caso del empleado público, los artículos 122 y 123 constitucionales, enuncian ciertos requisitos con los que debe contar este tipo de vinculación: i) las funciones se encuentren detalladas en la ley o reglamento, ii) tengan remuneración, iii) hagan parte de la respectiva planta de personal de la entidad, iv) sus emolumentos se encuentren previstos en el presupuesto correspondiente y, v) su vinculación se efectúe por un acto de nombramiento». 58 El inciso final de esta disposición constitucional consagra: «Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5».

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 31. En la decisión citada, se incorporaron las siguientes consideraciones59 sobre las diferentes formas de ejercicio de autoridad, en los siguientes términos: Tipo de autoridad Concepto De jurisdicción. La labor del servidor público de administrar justicia, sea como juez, magistrado, fiscal, labor en la justicia penal militar, las labores de la comisión de acusación, del Senado de la República, así como, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que tiene que ver con “El ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares”.

Civil. El artículo 188 {de} la Ley 136 de 1996 establece sobre el particular: “(…) se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.

Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”. Administrativa. Se trata de aquellos poderes decisorios de mando o imposición de sanciones que ostentan quienes se encuentran en cargos de administración nacional, departamental, municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc.

Todo eso y más, es la autoridad administrativa.”60 Política. Frente a la autoridad política, esta corporación ha dicho que debe entenderse “como la capacidad para “presentar proyectos de Ley [en sentido amplio] y sancionarlos, manejar las relaciones con los otros poderes y con otros Estados, gestionar, trazar y apalancar el rumbo de la Nación [entendido también para departamentos y municipios]61”.62 6.

Inhabilidad por intervención en la gestión de negocios o celebración de contratos con entidades públicas 32. Esta Sección, en sentencia del 26 de enero de 202363, reiteró que el ordinal 3º del artículo 179 de la CP establece varias situaciones que pueden inhabilitar a un 59 Se realiza un cuadro con lo indicado en la decisión en cita.

Los énfasis son del original. 60 «Las decisiones de la Sección Quinta mencionada en la cita anterior tienen como fundamento el siguiente fallo: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de junio 9 de 1.998. Exp. AC–5779». 61 «Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de junio 9 de 1.998. Exp. AC–5779. M.P Germán Rodríguez Villamizar». 62 «Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 4400103234000020190019501. Providencia del 19 de marzo de 2020. M.P. Rocío Araújo Oñate». 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de enero de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00030-00 (acumulado con el 11001-03-28-000- 2022-0060-00), MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ciudadano para ser congresista de la República, si ocurren dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección, a saber: a) Gestionar negocios ante entidades públicas, en interés propio o de terceros. b) Celebrar contratos con estas, en interés propio o de terceros. c) Haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. 33.

Dicha norma constitucional contiene los siguientes presupuestos que configuran la inhabilidad en comento64: Elementos Ingrediente normativo Temporal Que la conducta se realice dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección que se demanda. Material Participar en trámites negociales, celebrar contratos con entidades públicas, en interés propio o de terceros o ejercer la representación legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales.

Territorial Que la conducta reprochada se hubiese realizado en la circunscripción donde se realiza la elección. Modal o de propósito Que la gestión o celebración del contrato comporte un beneficio propio o para terceros. Es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad65. 34.

Sobre la concurrencia de dichos requisitos, esta Sección reiteró en providencia del 2 de junio de 202266 que los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos no se configuran las inhabilidades reseñadas67. 35. Respecto de los elementos de la inhabilidad de gestión de negocios, la Sala en sentencia 4 de mayo de 202368 precisó sus elementos relevantes, así: 64 Sobre el tema también se puede consultar, entre otras, las sentencias de esta Sección del 24 de noviembre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00032-00 (acumulado los 11001-03-28-000- 2022-00059-00, 11001-03-28-000-2022-00062-00 y 11001-03-28-000-2022-00074-00), demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe - Representante a la Cámara por el departamento de Casanare, período 2022 – 2026, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

Del 20 de octubre de 2022, radicado 11001-03- 28-000-2022-00051-00, demandado: Gabriel Ernesto Parrado Durán, representante a la Cámara por el departamento del Meta –período 2022-2026. MP Rocío Araújo Oñate. Del 27 de octubre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00054-00, demandada: Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso - Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, período 2022 – 2026.

MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de octubre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00051-00, MP Rocío Araújo Oñate. También se puede consultar la sentencia del 1 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00058- 00. (acumulado con 11001-03-28-000-2022-00044-00 y 11001-03-28-000-2022-00104-00), MP Rocío Araújo Oñate. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de junio de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00074-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 67 Regla jurisprudencial planteada también en: «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00065-00, MP Alberto Yepes Barreiro». 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00229-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

También indicó que al respecto véanse, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 1 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022- Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Elementos Ingrediente normativo Material Participar en trámites negociales ante autoridades públicas.

Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección. Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección. Modal o de propósito Que la gestión comporte un beneficio propio o para terceros. En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad. 36.

Ahora, acerca de la diferenciación entre los eventos de gestión de negocios y celebración de contratos señalados en la disposición mencionada, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que la gestión de negocios es el conjunto de actuaciones que preparan el camino para lograr la celebración del contrato propiamente dicho69. 7.

Prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo 37. La Ley 1475 de 2011 fijó unos presupuestos taxativos para poder estructurar esta causal de anulación70, los cuales están previstos en el inciso segundo del artículo 2, así: 00058-00. MP Rocío Araújo Oñate; y Auto del 22 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000- 202200177-00.MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia 20 de octubre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00051-00, MP Rocío Araújo Oñate.

Reiterada en sentencia del 27 de octubre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00054-00. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Decisión en la que se explicó: «33. Nota característica de esta causal de inhabilidad, es que las actuaciones tendientes a obtener un provecho o beneficio propio o para un tercero, aunque deben ser potencialmente efectivas para alcanzar el fin propuesto, no requieren que éste se materialice, aspecto que permite distinguir esta circunstancia de inelegibilidad de la celebración de contratos, también prevista en el artículo 179.3 Superior.

Sobre el particular resultan ilustrativas las siguientes consideraciones, contenidas en providencia del 25 de octubre de 2018 de esta Sección: // “Se aclara que, si bien las gestiones desarrolladas por los particulares ante las entidades públicas apuntan, en principio, a la consecución de contratos estatales, lo cierto es que la conducta consistente en la gestión de negocios frente a las entidades públicas, no puede ser confundida con el otro de los supuestos contenidos en la causal de inhabilidad en comento, relacionado con la intervención en la celebración de los contratos. // En efecto, en el primero de los casos -gestión de negocios- se trata del conjunto de actuaciones que allanan el camino para la obtención de consecuencias jurídicas provechosas en favor de quien postula su nombre al Congreso, sin importar que las mismas se materialicen. // En otros términos, las conductas que caracterizan la gestión de negocios se constituyen en el preludio de la utilidad que busca obtener el congresista demandado, la cual puede verse materializada en el perfeccionamiento de un contrato, por lo que no se proscribe con ella la intervención en los negocios jurídicos entablados entre particulares y administración pública, supuesto prohibido al tenor de la segunda de las conductas de que trata el numeral 3º del artículo 179 en estudio. // Al respecto, la Sección Quinta expuso: // “… [Se] ha advertido que esta inhabilidad es distinta a la otra que se configura por intervención en la celebración de contratos ante entidades públicas, a pesar de que en la mayoría de los casos las gestiones ante el Estado apunten a un contrato estatal.

Son las diligencias previas al contrato, es decir, los acercamientos a una entidad pública para concretar el negocio o las propuestas que efectivamente se le hagan, las que se enmarcan en la prohibición en estudio, aún en los eventos en que lo pretendido no se concrete. Siendo así, mucho menos constituyen gestiones de negocios las actuaciones posteriores a la celebración de un contrato con el Estado, como las relacionadas con su ejecución o liquidación».

(Énfasis del texto original). 70 Art. 275.8 del CPACA. Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Subrayado de la Sala). 38. Así, en sentencia del 25 de mayo de 202371, la Sección reiteró que la prohibición de doble militancia fue establecida en el ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos72. 39.

Adicionalmente, la Sección especializada en lo electoral reiteró en sentencia del 10 de marzo de 202273 que existen 5 modalidades en las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia, una de ellas, la de apoyo, que sustenta la pretensión de nulidad estudiada en este proceso. 40. Dicha forma de doble militancia se configura cuando se apoya a un candidato de una organización política diferente a aquella a la cual se pertenece. 41.

Esta Sección, a su vez, ha establecido los elementos para que se configure la prohibición de apoyo, así74: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: a) Un sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Una conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo [sic] al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Un elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00256-00 (acumulado con el 11001-03-28-000- 2022-00226-00), MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 72 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, radicado 70001-23-33- 0002020-00004-03, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 73 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de enero del 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00196-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 42. Procede la Sala a estudiar los cargos planteados bajo los parámetros jurisprudenciales expuestos. 8.

Caso concreto 43. Para la Sala en el presente caso los cargos no están llamados a prosperar, por lo que anticipa, que las pretensiones serán negadas, como pasa explicarse: 8.1. Inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa y civil 44. Para la parte actora el ejercicio de la autoridad administrativa y civil se desprende de la delegación que le hizo el gobernador de Santander al demandado ante la CDMB cuando era asesor de dicho despacho, toda vez que como delegado elegía a los diferentes representantes ante dicha corporación, aprobaba cuentas, designaba al revisor fiscal, así como a su director y evaluaba los planes de ejecución de obras, lo cual a su juicio ocurrió dentro del término de la inhabilidad. 45.

El artículo 179 de la CP fijó los supuestos de hecho en que un ciudadano no podrá ser congresista, entre ellos, según las voces del numeral segundo, «quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección». 46.

En relación con el aspecto temporal de dicha inhabilidad, para el caso concreto, la conducta reprochada debió desplegarse entre el 13 de marzo de 2021 y 13 de marzo de 2022, fecha de las elecciones al Congreso de la República en que resultó electo el accionado. 47. Con las pruebas allegadas al proceso se demostró que el gobernador de Santander75: • Mediante Decreto 19 del 1 de enero de 2020 nombró a José Alfredo Marín Lozano en el empleo asesor «Código 105, Grado 01, libre nombramiento y remoción, planta de empleos del despacho del Gobernador». • Por medio de la Resolución 1530 del 24 de febrero de 2020 delegó a José Alfredo Marín Lozano para que asistiera como delegado del gobernador ante la CDMB. • En el Decreto 113 del 2 de marzo de 2021 aceptó la renuncia de José Alfredo Marín Lozano al empleo de asesor del despacho del gobernador. 48.

Por lo expuesto, la Sala arriba a la conclusión de que no se pudo configurar la inhabilidad alegada de ejercicio de autoridad administrativa y civil por cuanto el demandado ostentó la calidad de empleado público entre el 1 de enero de 2020 y 75 Índice 52 Samai. Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 el 2 de marzo de 2021, fecha en la que le fue aceptada la renuncia76 a su cargo de asesor del despacho del gobernador de Santander. 49.

Así, la delegación que tuvo ante la CDMB solo pudo ser ejercida por el demandado hasta la fecha que estuvo en el empleo de asesor del gobernador, esto es, el 2 de marzo de 2021, con lo cual dicha condición cesó antes de que iniciara el término inhabilitante referido anteriormente, que inició el 13 de marzo de 2021. 50. Ahora, si bien la demandante Floralba Alejandrina Padrón Pardo con las pruebas allegadas aportó respuesta a un derecho de petición dado por el Secretario General CDMB77 donde indicó que la delegación del gobernador al demandado «tuvo vigencia hasta el 28 de septiembre de 2022»78, se encuentra que pudo obedecer a un error, pues desde el 2 de marzo del 2021 le fue aceptada la renuncia al empleo de asesor del despacho del gobernador. 51.

También se encuentra de la valoración de las actas de las reuniones y los acuerdos del consejo directivo correspondientes a los años 202179 y 2022 allegados por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga80, que en efecto, en ninguno de ellos participó el demandado, sino que otros funcionarios de la gobernación fueron los delegados para asistir o acudió directamente el gobernador. 52.

Esta situación confirma que la respuesta al derecho de petición con base en el cual la demandante Floralba Alejandrina Padrón Pardo fundó su cargo de ejercicio de autoridad civil y administrativa por parte del demandado como delegado del gobernador ante CDMB contiene la imprecisión de la fecha «28 de septiembre de 2022» pues, lo cierto, es que del material probatorio allegado con posterioridad le restó eficacia a dicha prueba por cuanto se demostró que el demandado renunció a su cargo de asesor del despacho del gobernador, antes de que comenzara el período inhabilitante. 76 Según el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 la renuncia es una de las causales retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que «[…] se puede concluir que la renuncia es una forma legítima de desvinculación de la administración pública prevista no solamente para empleados de libre nombramiento y remoción, sino que también, para empleados de carrera administrativa» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de julio de 2012, expediente 05001-23-31-000-1998- 02319-01, MP Víctor Hernando Alvarado Ardila). 77 Índice 3 Samai.

Exp. 2022-00288-00. 78 Índice 3 Samai. Con la demanda se aportó respuesta a un derecho de petición por parte del secretario general de la CDMB a la demandante Floralba Alejandrina Padrón Pardo, en la que indicó «La Resolución de fecha 24 de febrero de 2022 “por la cual se realiza una delegación” al Dr. JOSE ALFREDO MARIN LOZANO (sic), tuvo vigencia hasta el 28 de septiembre de 2022». 79 Se revisaron las actas del año 2021 anteriores a la aceptación de la renuncia que presentó el demandado al cargo que ostentaba en la Gobernación de Santander, como fueron números 393 del 29 de enero y 394 del 19 de febrero. 80 Índice 70 Samai.

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 53. Por lo expuesto, como no está acreditado el elemento temporal81 de la inhabilidad del artículo 179.2 de la CP, se negará el cargo propuesto 8.2.

Inhabilidad por gestión y celebración de contratos 54. Para el accionante Wilton Molina Siado, el hecho de que el demandado fue nombrado como asesor del despacho del gobernador de Santander, implicó que aquel tuvo que haber gestionado y celebrado el respectivo contrato que lo vinculó a dicha entidad, lo que a su juicio aconteció dentro del término de la inhabilidad.

A su juicio, como lo señaló textualmente en la demanda, los contratos de prestación de servicios constan en la plataforma SECOP, razón por la cual solicitó al despacho sustanciador se oficiara a la Gobernación del departamento de Santander para que los certificara. 55. Otro de los supuestos establecidos por el artículo 179 de la CP que impide el acceso a una curul como congresista, es el establecido en el numeral tercero que indica: «quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, […], dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección». 56.

El término inhabilitante dentro del caso en estudio corrió desde el 13 de septiembre de 2021 y hasta el 13 de marzo de 2022, día de las elecciones al Congreso de la República. 57. La Sala advierte que el actor invocó la inhabilidad por gestión de negocios, sin embargo, no argumentó individualmente en qué consistieron dichas actuaciones del demandado conforme con los lineamientos jurisprudencial de esta Sección82, sino que dicha supuesta conducta la relacionó con el otro elemento del artículo 179.3 constitucional, esto es, el de celebración de contratos, bajo la creencia que su vinculación por libre nombramiento y remoción propició el demandado hubiese gestionado negocios y celebrado contratos con la Gobernación de Santander. 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de junio de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00074-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.

Decisión en la que se reiteró que los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos no se configura la inhabilidad. 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia 20 de octubre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00051-00, MP Rocío Araújo Oñate. Reiterada en sentencia del 27 de octubre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00054-00.

MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Decisión en la que se explicó: «“Se aclara que, si bien las gestiones desarrolladas por los particulares ante las entidades públicas apuntan, en principio, a la consecución de contratos estatales, lo cierto es que la conducta consistente en la gestión de negocios frente a las entidades públicas, no puede ser confundida con el otro de los supuestos contenidos en la causal de inhabilidad en comento, relacionado con la intervención en la celebración de los contratos. // En efecto, en el primero de los casos -gestión de negocios- se trata del conjunto de actuaciones que allanan el camino para la obtención de consecuencias jurídicas provechosas en favor de quien postula su nombre al Congreso, sin importar que las mismas se materialicen. […] Son las diligencias previas al contrato, es decir, los acercamientos a una entidad pública para concretar el negocio o las propuestas que efectivamente se le hagan, las que se enmarcan en la prohibición en estudio, aún en los eventos en que lo pretendido no se concrete.

Siendo así, mucho menos constituyen gestiones de negocios las actuaciones posteriores a la celebración de un contrato con el Estado, como las relacionadas con su ejecución o liquidación». (Énfasis del texto original). Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 58.

En efecto, se encuentra que el demandante sostuvo que como José Alfredo Marín Lozano fue nombrado en el «empleo de asesor, Código 105, Grado 01, libre nombramiento y remoción, planta de empleos del despacho del Gobernador»83, aquel debió gestionar y celebrar el respectivo contrato o contratos y, por ello, solicitó «se oficie a la Gobernación de Santander para que certifique las vinculaciones del Señor (sic) José Alfredo Marín Lozano y hasta que fecha, con la constancia de haber sido publicado sus contratos de prestación de servicio en el SECOP». 59.

Conforme con lo anterior, se encuentra que el accionante confunde la vinculación por libre nombramiento y remoción84 con la que tiene lugar cuando se celebra un contrato de prestación de servicios. En consecuencia, la Sala considera pertinente precisar que el alcance de la causal del artículo 179.3 superior se refiere a la gestión negocios y celebración de contratos85 y no las vinculaciones que surgen de una relación legal y reglamentaria. 60.

Es decir, el nexo que surge de un cargo que se accedo bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción no encuadra en los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales de la inhabilidad en estudio. Por tal razón, lo primero que debe advertirse es que dicho reparo de la demanda se estudiará en el estricto marco que consagra el artículo 179.3 de la Constitución Política, es decir, la gestión de negocios y la celebración de contratos. 61.

En todo caso, se recuerda que la vinculación por libre nombramiento y remoción finalizó el 2 de marzo de 2021, cuando el gobernador de Santander aceptó su renuncia mediante el Decreto 113, como se puso de presente la estudiar el cargo por ejercicio de autoridad. 62. Para efectos de estudiar el cargo relacionado con la gestión negocios y celebración de contratos durante el periodo inhabilitante se decretaron las siguientes pruebas que fueron solicitadas por parte actora86: a) Al gobernador del departamento de Santander para que certifique las vinculaciones como contratista de José Alfredo Marín Lozano. Deberá indicar la fecha inicio y hasta que fecha estuvo vinculado, así como el número de contrato celebrado entre el 13 de septiembre de 2021 al 13 de marzo de 2022.

La entidad allegará copia de cada uno de estos. 83 Negrilla no es del original. 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de mayo de 2020, expediente 11001-03-24-000-2015-00542-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. Decisión en la que se explicó sobre esta figura que «[…] el empleo de libre nombramiento y remoción, como lo indica la Corte Constitucional, se fundamenta “en un grado importante de confianza, la cual es inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata” [Corte Constitucional.

Sentencia No. C-514 de 1994. M. P. José Gregorio Hernández Galindo]. Esta característica le otorga al nominador la potestad de nombrar y retirar discrecionalmente a su titular, por razones de necesidad, mérito o conveniencia públicas […]». (Cursiva del texto original). 85 Los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales se indicaron en la consideración 6 de esta sentencia. 86 Índice 44 Samai.

Auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada el 28 de febrero de 2023. Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 b) Al director general de la Agencia Nacional de Contratación Pública87 (en adelante ANCP) para que certifique los contratos suscritos por José Alfredo Marín Lozano con la Gobernación de Santander entre el 13 de septiembre de 2021 al 13 de marzo de 2022.

Deberá establecer fecha de inicio y terminación de estos. La entidad allegará copia de cada uno de ellos. 63. La ANCP allegó88 respuesta al requerimiento en el que manifestó: La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente (ANCP- CCE) como ente rector del sistema de compras públicas y contratación estatal, así como, administrador de las plataformas que componen el Sistema Electrónico de Compras Públicas (SECOP) no es responsable por la información que en ellas reportan las entidades públicas, toda vez que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, sobre el principio de calidad de la información, las Entidades Estatales son responsables de la oportunidad, objetividad y veracidad de la información que publican.

Razón por la cual, esta entidad no está facultada para certificar sobre procesos contractuales que no son o no han sido de su resorte, ni para certificar sobre aspectos puntuales acerca de información que generó otra entidad pública en el cumplimiento de sus funciones y procesos contractuales. (Énfasis de la Sala). 64. Por su parte la Gobernación del departamento de Santander allegó una certificación suscrita por el secretario administrativo89, en la cual se manifestó: 65.

Así mismo, el secretario administrativo del departamento de Santander allegó copia del mencionado contrato90, en la que se evidencia que éste se celebró el 29 de marzo de 2012, como se observa en la siguiente imagen: 87 Autoridad que desarrolla y administra el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), con fundamento en el numeral 8 del artículo 3 del Decreto 4170 de 2011. 88 Índice 51 Samai. 89 Índice 52 Samai. 90 Índice 59 Samai.

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 […] 66.

En la certificación allegada se indicó que cualquier información adicional sobre dicho contrato se podría consultar en el portal web de la gobernación de Santander (https://portalguane.santander.gov.co/contratos/)92, al consultar en dicho portal el contrato 300 de 2012, se confirma que la celebración o suscripción fue el 29 de marzo de 2012, como se observa en la siguiente imagen: 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 27 de octubre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00271-00, MP Rocío Araújo Oñate.

En esta decisión se indicó que es procedente la valoración de los mensajes de datos cuanto las partes indican la ruta para acceder a la prueba digital (ver consideraciones 118 a 126). 92 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 27 de octubre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00271-00, MP Rocío Araújo Oñate.

En esta decisión se explicó la valoración de los mensajes de datos cuanto las partes indican la ruta para acceder a la prueba digital (ver consideraciones 118 a 126). Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 67.

De la revisión de las pruebas relacionadas, se evidencia que en la certificación allegada al expediente el 6 de marzo de 202393, el secretario administrativo indicó que el contrato 300 inició el 21 de febrero de 2021, sin especificar cuándo se celebró. Sin embargo, dicho funcionario también allegó copia de dicho acuerdo de voluntades, en el cual efectivamente se observa que este se firmó el 29 de marzo de 2012 en la ciudad de Bucaramanga.

Además, al consultar el enlace indicado anteriormente, constató que el contrato se celebró el 29 de marzo de 2012. 68. De todas maneras, de la certificación allegada al expediente el 6 de marzo de 2023, se evidencia que, en comparación con las demás pruebas que se enunciaron anteriormente, tampoco concuerda el plazo de ejecución ni el valor del del contrato, situación que le resta valor a lo indicado por el secretario. 69.

Así las cosas, como el contrato 300 de 2012 allegado al expediente, se evidencia que este se celebró el 29 de marzo de 2012, ingrediente normativo que consagra la norma constitucional, es evidente que no se encuentran acreditados los presupuestos legales y jurisprudenciales para la configuración de la inhabilidad en estudio, dado que se probó que la suscripción del contrato fue anterior al inicio del término inhabilitante. 70.

En conclusión, las pruebas aportadas al proceso evidenciaron que: a) El demandado tuvo una vinculación legal y reglamentaria en un cargo de libre nombramiento y remoción entre el 1 de enero de 2020 y el 2 de marzo de 2021, momento en el que ocupó el cargo de asesor del despacho del gobernador del departamento de Santander, lo cual no corresponde con una relación contractual 93 Índice 52 Samai.

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 por prestación de servicios como lo alegó el demandante.

En todo caso, se reitera que dicho tipo de vinculación laboral no configura la inhabilidad del artículo 179.3 constitucional. b) De la prueba documental aportada por el secretario administrativo de departamento de Santander se evidenció que el demandado sí celebró un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era «brindar apoyo profesional requerido en los procesos de las cadenas productivas que adelanta la secretaría de agricultura del departamento».

Sin embargo, la misma probanza demostró que dicho acuerdo de voluntades se celebró el 29 de marzo de 2012, razón por la cual se dio por fuera del término inhabilitante que dispone el artículo 179.3 superior, inclusive la gestión de negocios. c) Así las cosas, lo procedente será negar el cargo planteado por cuanto no se configuró la inhabilidad prevista en el enunciado artículo constitucional, el cual prevé una inhabilidad para quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 8.3.

Prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo 71. A juicio del demandante Wilton Molina Siado «el señor Jose Alfredo Marin (sic) Lozano, siendo candidato al senado por el partido conservador, desde el mismo momento de su inscripción como candidato al senado y posterior a su elección realizo acciones de apoyo e hizo proselitismo político a favor de otros candidatos que no eran de su colectividad». 72.

Como sustento probatorio de la presunta doble militancia indicó que los hechos fueron puestos en conocimiento de la dirección del partido Conservador, quienes iniciaron la investigación disciplinaria con radicado 0014-2022. Por tal razón, solicitó que se requiriera a tal colectividad para que aportara la copia de la denuncia, pruebas y actuaciones de dicho trámite. 73.

Conforme con lo anterior, en el auto del 5 de octubre de 202294 se requirió al partido Conservador Colombiano para que remitiera copia íntegra de todas las quejas que por doble militancia se hayan presentado y las actuaciones disciplinarias iniciadas contra el senador José Alfredo Marín Lozano, durante los años 2021 y 2022. 74. El 24 de octubre de 2022, la Veedora de dicho partido allegó respuesta frente a la anterior solicitud en la cual indicó: «En base (sic) a su solicitud del día 14 de octubre de 2022, esta Veeduría informa que con respecto al senador JOSE ALFREDO MARIN LOZANO, durante los años 2021 y 2022, no se han presentado quejas, ni adelantado actuaciones disciplinarias por la conducta de doble militancia». 94 Índice 19 Samai.

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 75. En la etapa de alegatos, el demandante95 Wilton Molina Siado insistió en la necesidad que en el proceso obraran las pruebas de la doble militancia en los términos que señaló en la demanda y, por ello, solicitó al despacho sustanciador proferir auto de mejor proveer para requerir copia de la investigación disciplinaria adelantada por el partido Conservador con radicado 0014-202296. 76.

El 15 de mayo de 202397 se decretó como prueba de oficio lo siguiente: 15. En consecuencia, se requerirá de oficio a la Veedora Nacional del partido Conservador Colombiano para que en el término de 3 días: i) Informe los hechos en los que se fundamenta la investigación disciplinaria con radicado 0014-2022, así como las actuaciones surtidas al interior de dicho trámite. ii) Aporte copia de las piezas que integren el expediente, esto es, la queja, auto de apertura de la investigación y su comunicación al demandado y demás decisiones que se hayan adoptado en su trámite. 77.

El 18 de mayo de 202398, la veedora nacional del partido Conservador Colombiano allegó copia de la información requerida99, la cual se puso en conocimiento de las partes del 23 al 25 de ese mes y año, como como consta en el informe secretaria visible en el índice 98 Samai. Frente a dicha probanza no hubo pronunciamiento alguno100. 78.

Entre los documentos aportados por la Veeduría Nacional del partido Conservador Colombiano obra la queja presentada por Héctor Guillermo Mantilla Rueda, que a su juicio dio origen al proceso disciplinario «por doble militancia», en la que manifestó: […] bajo mi calidad de militante y candidato a la Cámara de Representantes por Santander, comedidamente me permito poner en su conocimiento que me ha llegado información, referente a que el personal encargado de las bases de datos que allego (sic) mi candidatura para la postulación y posesión de testigos electorales durante el día 13 de marzo de 2022, de conformidad con los acuerdos entre candidatos para la distribución, fue puesta a disposición de otra (s) campaña (s), quien (es) por interpuesta persona están llamando el día de hoy (marzo 10 de 2022) del número celular […] a los elegidos por mi campaña, para invitarlos a votar por los candidatos LUIS EDUARDO MATEUS (Cámara de Representantes C-101) y JOSE ALFREDO MARIN LOZANO (Senado C-20), y a una reunión en el Barrio Conucos de Bucaramanga Santander, generando un desequilibrio y deslealtad del ejercicio democrático. 95 Índice 81 Samai. 96 Índice 91 Samai.

Con auto del 15 de mayo de 2023 se decretó requerir a la Veedora Nacional del partido Conservador para que informara los fundamentos y aportara copia de la investigación disciplinaria con radicado 0014-2022. Lo que fue allegado según la constancia de la Secretaría de la Sección (índice 97 Samai). 97 Índice 91 Samai. 98 Índice 97 Samai. 99 Índice 97 Samai.

En los documentos allegados se aportó el que archivo de la investigación, 21 de noviembre de 2022, que se fundamentó a la falta de pruebas para la formulación de pliego de cargos ante el Consejo Ético del partido y ante el hecho que citó al quejoso para ratificar y ampliar su denuncia sin que asistiera ni presentara excusa por su inasistencia. 100 Índice 101 Samai.

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 79. De la lectura de los fundamentos de hecho de la queja que soportó el inicio de la investigación disciplinaria con radicado 0014-2022 que el partido Conservador adelantó contra el demandado, se encuentra que no guardan relación con los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos para la configuración de la causal de anulación por doble militancia, en la modalidad de apoyo. 80.

Por el contrario, lo que se infiere de la prueba documental es que el señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda planteó un manejo inadecuado de las bases de datos para la postulación de testigos electorales del partido Conservador, pues, supuestamente, varios de ellos fueron contactados para votar por el hoy demandado. 81. En ese sentido, contrario a lo afirmado por el demandante, de tal probanza no se desprende alguna denuncia en contra del señor Marín Lozano por haber dado ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a la que pertenece. 82.

En todo caso, al proceso no se allegó otro medio de prueba para demostrar que el demandado incurrió en la prohibición alegada por la parte actora. Así las cosas, la Sala concluye que no se demostró la doble militancia en la modalidad de apoyo imputada al demandado. 9. Conclusiones 83. En atención a lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de las demandas, pues se demostró que i) no se configuró el elemento temporal de las inhabilidades alegadas por ejercer autoridad civil y administrativo y por celebración de contratos y ii) las pruebas aportadas para demostrar la doble militancia evidenciaron que no se relacionaron con los hechos que sustentaron el cargo propuesto por el demandante. 10.

Reconocimiento de personería 84. El demandado otorgó101 poder al abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía 19.338.748 y portador de la tarjeta profesional 30.144 del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual se reconocerá personería en los términos allí indicados. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 101 Índice 99 Samai.

Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo y otro Demandado: José Alfredo Marín Lozano - senador de la República, período 2022-2026 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00288-00 (ppal.) 11001-03-28-000-2022-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 III. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la declaratoria de nulidad del acto de elección de José Alfredo Marín Lozano como senador de la República (período 2022 a 2026), conforme con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño como apoderado judicial del demandado, en los términos del poder aportado.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A102 del CPACA.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 102 «1.

Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia».