Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Pensión gracia. Tiempos válidos para el reconocimiento SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Judith Ospina Hoyos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo,2 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP038077 y RDP046764 del 4 de octubre y del 13 de diciembre de 2017, respectivamente, por medio de las cuales la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 23 de diciembre de 2014, con la inclusión de la «prima de navidad y vacaciones y todos los factores salariales» en cuantía de $ 1’249.390; ii) la actualización de la condena en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA; iii) el pago de los intereses moratorios; y iv) la condena en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Judith Ospina Hoyos nació el 20 de octubre de 1956, y prestó sus servicios con buena conducta por más de 20 años como docente de carácter territorial, así: Planteles educativos Desde Hasta Departamento de Caldas 2 de abril de 1978 18 de julio de 1994 A través de órdenes y contratos de prestación de servicios en el municipio de Bucaramanga (Santander) 29 de agosto de 1994 30 de noviembre de 1997 A través de órdenes y contratos de prestación de servicios en el municipio de Jardín (Antioquía) 20 de mayo de 1998 11 de junio de 2004 Departamento de Antioquía 20 de julio de 2004 22 de diciembre de 2014 3.2.
Así las cosas, acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicio docente, 50 años de edad y desempeñó sus actividades con honradez, consagración y buena conducta. 3.3. El 16 de junio de 2017 le solicitó a la Ugpp el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue negada mediante las resoluciones RDP038077 y RDP046764 del 4 de octubre y del 13 de diciembre de 2017, respectivamente, al considerar que el tiempo de servicio docente fue con vinculación nacional. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron el artículo 15.2.a de la Ley 91 de 1989; la Ley 114 de 1913 y el Decreto 909 de 2004. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3: 3 Folios 3 al 8. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos 4.1.
Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, pues cumplió con los requisitos para acceder a la prestación, toda vez que se vinculó como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y completó 20 años de servicios. 4.2. La vinculación fue de carácter territorial, toda vez que los decretos de nombramiento fueron expedidos por las autoridades de los departamentos de Caldas y Antioquia. 4.3.
Los tiempos de servicios laborados por virtud de las órdenes y contratos de prestación de servicios son válidos para adquirir el beneficio pensional. 1.2. Contestación de la demanda 5. La Ugpp se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4: 5.1. La mayor parte del tiempo la demandante estuvo vinculada como docente nacional, de modo que ese periodo no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prestación, puesto que uno de los requisitos previstos exige acreditar la prestación del servicio como docente de orden territorial o nacionalizado por 20 años, al haberse concebido como una pensión exclusiva para esos maestros que presentaban condiciones salariales desfavorables en comparación con los nacionales. 5.2.
Los tiempos posteriores al año de 1994 se prestaron bajo la modalidad de prestación de servicios y por tanto, no pueden tenerse en cuenta para adquirir el derecho pues «se presentaron con vinculación de carácter nacional» (sic). 5.3. De acuerdo con la Ley 114 de 1913, no es posible computar los tiempos de servicio prestados mediante nombramiento del gobierno nacional, pues solo se prevé la posibilidad de acumular periodos por nombramiento como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. 5.4.
Propuso las excepciones de i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; ii) inexistencia de la obligación; y iii) prescripción. 4 Folios 25 al 28. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos 1.3. La sentencia apelada 6.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con sustento en los siguientes argumentos5: 6.1. De acuerdo con el material probatorio se evidenció que, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues solo se probaron los requisitos de edad, del desempeño con honradez y de la vinculación como docente anterior al 31 de diciembre de 1980 «gracias al acto administrativo de la UGPP que fue aportado», sin que pueda establecerse su condición de docente territorial o nacionalizada por falta de prueba. 6.2.
Si bien en la demanda se relacionaron varias vinculaciones como docente departamental y municipal, lo cierto es que la demandante no allegó los medios de prueba que acreditaran que, en efecto durante ese tiempo ejerció con vinculación territorial o nacionalizada «sino que es un mero relato para intentar guiar al juzgados y poder llevarlo a la convicción de estos cuando se soporta con las pruebas» (sic). 6.3.
En la audiencia inicial se informaron los medios de prueba que se incorporarían al expediente para ser valorados sin que existiera observación, oposición o solicitud adicional alguna por las partes quienes manifestaron mostrarse de acuerdo con las decisiones tomadas «[q]uiere decir lo anterior que en ninguno de los momentos establecidos por ley (art. 212 del CPACA) la parte demandante aportó documentos diferentes a los señalados anteriormente y que constan en la demanda, como tampoco cuestionó los antecedentes administrativos que fueron aportados por la demandada» (sic). 6.4.
No procede la condena en costas, en tanto que no se advirtió que la parte accionante hubiese actuado de manera temeraria o sin fundamento legal. 1.4. El recurso de apelación 6.5. Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia porque acreditó todos los requisitos para efectos del reconocimiento pretendido.
En ese sentido señaló que «además del nombramiento primigenio como docente de carácter departamental, completó su tiempo de servicio con contratos de prestación de servicios suscritos por las diferentes autoridades del orden municipal o 5 Samai, índice 2, 5ED_EXPEDIENTE_05001233300020180038(.zip) NroActua 2, 05001 23 33 000 2018 00389 00 HIBRIDO, 02SentenciaPrimeraInstancia20180038900.pdf. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos departamental y que fueron aportados con la solicitud de pensión realizada ante la entidad demandada». 6.6.
Adicionalmente, los «documentos aportados con la solicitud son actos administrativos idóneos para obtener la pensión gracia, pues con los mismos se demuestra la labor desplegada por haber laborado como docente y a este respecto, la jurisdicción contencioso-administrativa es muy clara al definir que el término VINCULACIÓN que emplea la ley 91 de 1989 es general y por lo tanto cabe cualquier tipo de ingreso al magisterio como es el caso del contrato de prestación de servicios». 1.6.
Pronunciamientos en segunda instancia 6.7. El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 30 de septiembre de 20246. Posteriormente, mediante proveído del 8 de abril de 20257, el despacho ponente requirió a las secretarías de educación de Antioquia, Bucaramanga, Caldas, Jardín y Santander, para que aportaran al expediente la certificación en la que se aclarara la situación laboral de Judith Ospina Hoyos para los periodos comprendidos entre los años de 1978 al 2014. 6.8.
El 238, el 309 de mayo, el 610 y el 1111 de junio del año en curso, la Secretaría de Educación de Caldas, la Secretaría de Gobierno y Desarrollo de Jardín, la Gobernación de Antioquia, la Coordinación de Historias Labores de la Gobernación de Santander, respectivamente dieron cumplimiento a dicho requerimiento. 6.9. El 1° de julio de 202512, de conformidad con lo dispuesto en artículo 110 del CGP, se corrió traslado de las pruebas aportadas. 1.6.
Pronunciamientos en segunda instancia 7. La parte demandante guardó silencio. 8. La Ugpp solicitó que en virtud del principio de unidad probatoria, previsto en el artículo 176 del CGP, se valoraran las pruebas incorporadas «de manera armónica y sistemática, evitando interpretaciones fragmentarias que puedan afectar los derechos de 6 Samai, índice 7. 7 Samai, índice 11. 8 Samai, índice 16. 9 Samai, índice 19. 10 Samai, índice 20. 11 Samai, índice 23. 12 Samai, índice 28. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos defensa y contradicción»13. 1.7.
El Ministerio Público 8.1. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto14. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 9. El problema jurídico se contrae a determinar: 9.1. ¿Si el tiempo laborado como docente oficial vinculada a través de contratos de prestación de servicios puede computarse para efectos de determinar si la demandante prestó 20 años de servicio? 9.2.
Y ¿si Judith Ospina Hoyos acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno a la pensión gracia 10. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria.
Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa. Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. 11.
Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por 13 Samai, índice 30. 14 Así se desprende del informe secretarial del 4 de julio de 2025. Índice 29 de Samai. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos medio de la Ley 114 de 191315 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. 12.
El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 13.
En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación16 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación». 14.
Con posterioridad, las leyes 116 de 192817 y 37 de 193318, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 15. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así19: «El numeral 3º.
Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 15 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 18 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos 16.
Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197520 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198921, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980». 17.
Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.
Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. 20 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 21 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 9 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 18.
En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud. 19.
En efecto, la Ley 60 de 199322 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo. 20.
La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja23, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.
Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), 22 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 23 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 10 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos creados por el Decreto 3157 de 196824, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos25 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199426 (artículo 179, literal d). 21.
Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas. 22. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 199527, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: 22.1.
Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal. Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación. 22.2. Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: 22.2.1. Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando.
En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. 22.2.2. Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.
Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con 24 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 25 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 26 «Por la cual se expide la ley general de educación» 27 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 11 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos cargo al situado fiscal. 22.2.3.
Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag. 23. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198928, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201829 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980». 24.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200030 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 25.
En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala31 ha señalado: «Sobre los tiempos nacionales. La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) 28 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 29 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 30 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 31 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos El artículo 1º de la Ley 91 de 198932 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] 26.
Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201833, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las 32 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 33 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 27.
En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202234 indicó: «[L]a línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».35 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 35 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 14 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». [Se resalta] 28. En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.4. Caso concreto 29. En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: 29.1. Judith Ospina Hoyos nació el 4 de diciembre de 195636. 29.2.
A través del Decreto 227 del 10 de marzo de 1978, el gobernador del departamento de Caldas la nombró profesora interina «en el ramo de ecuación enseñanza media», en remplazo de Flavio Marulanda quien fue trasladado al municipio de Manzanares37. 29.3. Según la información contenida en el «Formato único para expedición de certificación de historia laboral», suscrito el 20 de mayo de 2005 por el profesional universitario de la Secretaría de Educación de Caldas, la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada, así38: Novedad Acto Fecha de posesión Hasta Nombramiento en propiedad.
Colegio Mixto los Panes – Manzanares 227 del 10 de marzo de 1978 2 de abril de 1978 21 de febrero de 1979 Traslado Instituto Manzanares - Manzanares 209 del 22 de febrero de 1979 22 de febrero de 1979 31 de mayo de 1979 Retiro-Renuncia 555 del 5 de junio de 1979 Licencia Voluntaria 604 del 1° de abril de 1979 1° de junio de 1979 «Laboró hasta el 31/03/79 a partir del 01/04/79 entró en uso de licencia voluntaria, no se reintegro y renunció» 36 Según la información registrada en los actos administrativos demandados, los cuales gozan de plena validez y respecto de este aspecto no fueron objeto de reproche, folios 9 al 14. 37 Samai, índice 16, 23_MemorialWeb_Alegatos-JUDITHOSPINA_250523(.pdf) NroActua 16, folios 3 al 5. 38 Ibidem, folios 1 y 2. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos 29.4.
En la certificación expedida el 21 de junio de 2001, la directora de la Escuela Anexa Santa Imelda del municipio de Pensilvania, hizo constar que, entre el 11 de febrero el 8 de abril de 1991, la demandante «laboró en [esa] institución educativa, cubriendo la licencia de la docente Lucila Henao Salazar»39 (sic). 29.5. Con el Decreto 020 del 13 de febrero de 1992, el alcalde municipal de Pensilvania la nombró en propiedad en el cargo de docente de educación básica primaria, en la Escuela Rural de Villaraz Bajo40. 29.6.
Mediante el Decreto 040 del 21 de junio de 199441, el alcalde municipal de Pensilvania, «en su calidad de nominador» le aceptó la renuncia a partir del 19 de julio de esa anualidad «del cargo de educadora y directora de la Escuela Rural la Esperanza que funciona en [ese] municipio»42 (sic). 29.7. Según la información contenida en el «Formato único para expedición de certificación de historia laboral», suscrito el 20 de mayo de 2005 por el profesional universitario de la Secretaría de Educación de Caldas, la demandante prestó sus servicios como docente «con vinculación nacional», así43: Novedad Acto Fecha de posesión Hasta Nombramiento en propiedad Escuela Villaraz Bajo- Pensilvania 20 del 13 de febrero de 1992 24 de febrero de 1992 24 de mayo de 1992 Traslado con funciones directivas Escuela Zona Rural – Pensilvania 79 del 15 de mayo de 1992 25 de mayo de 1992 18 de julio de 1994 Retiro - Renuncia 40 del 21 de junio de 1994 19 de julio de 1994 «Nombramiento en propiedad (Reingreso) por Decreto Departamental en primaria, en plaza nacionalizada según la Ley 43/75.
Pagada a través del FER con recursos de la nación, desde el 24/02/1992 hasta el 18/07/1994 con recursos de la Nación, situado fiscal y los aportes se giraron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Durante todo el tiempo laborado ha ocupado plaza nacionalizada» (sic). 29.8. A través de la certificación expedida el 9 de octubre de 1997, la directora de la Concentración Escolar República de Colombia, certificó que entre el 5 de septiembre y el 20 de noviembre de 1994, Judith Ospina Hoyos «realizó una licencia de maternidad en [esa] institución educativa»44 (sic) 39 Samai, índice 20, 38_MemorialWeb_Respuesta-HOJADEVIDA(.pdf) NroActua 20, folio 25. 40 Ibidem, folios 6 y 7. 41 «Por el cual se acepta la renuncia presentada por un docente nacionalizado de la Escuela Rural La Esperanza» 42 Ibidem, folio 9. 43 Ibidem, folios 3. 44 Samai, índice 20, 38_MemorialWeb_Respuesta-HOJADEVIDA(.pdf) NroActua 20, folio 24. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos 29.9.
En la certificación expedida el 22 de noviembre de 1997, la directora de la Concentración Escolar Presidente Kennedy del municipio de Bucaramanga, hizo constar que entre el 22 de noviembre de 1996 y el 3 de septiembre de 1997, la actora laboró en dicha institución, así45: «CONTRARO FER: De febrero 22 a noviembre 30 de 1996. CONTRATOFER: De marzo 3 a septiembre 3 de 1997» (sic). 29.10.
A través de la Constancia del 11 de junio de 2025, el coordinador de historias laborales de la Secretaría de Educación de Santander indicó que «revisados los registros bibliográficos de nómina, así como los sistemas de nómina Sisfin y Humano correspondientes a los años 1978 a 2014, se encon[tró] que el Fondo Departamental- Secretaría de Educación Departamental (…) no liquidó nómina para el período citado con pagos el antiguo situado fiscal hoy día SGP» (sic) a favor de la demandante.
Asimismo, que revisadas las historias laborales no se encontró información que evidenciara el vínculo de la docente con el departamento, de ahí que «no existió ninguna vinculación entre el ente territorial y la señora Judith Ospina Hoyos»46 (sic). 29.11. Mediante Oficio SG110-16-05-095 del 21 de mayo de 2025, el secretario de Desarrollo Social del municipio de Jardín manifestó que «Judith Ospina Hoyos no tuvo vínculo laboral con el municipio»; no obstante, entre el 11 de mayo de 1998 y el 21 de febrero de 2001, prestó sus servicios como educadora vinculada a través de órdenes de prestación de servicios47, así: «ORDEN DE SERVICIO 1: Prestación de servicios como educadora en el Liceo San Antonio del Núcleo de Desarrollo Educativo Nº1423 del Municipio de Jardín, cubriendo la incapacidad de educadora Fanny Rendón, por el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 1998 y hasta el 27 de mayo de 1998. […] ORDEN DE SERVICIO 2: Prestación de servicios como educadora en la escuela Jahel Peláez del Municipio de Jardín Antioquia, entre el 18 de noviembre de 1999 y hasta el 26 de noviembre de 1999, durante 40 horas, por un valor de $3.990 cada hora.
Donde el señor Leonel de J. Hernández Benítez, como Director de esta Institución educativa, en ese tiempo, certifica tal vínculo contractual. ORDEN DE SERVICIO 3: Prestación de servicios personales como educadora en el área de básica secundaria del Liceo San Antonio del Municipio de Jardín. En el periodo comprendido entre 15 de febrero de 2001 y hasta 21 de febrero de 2001.
Donde el señor Guillermo León Márquez Cano, como Rector de esta Institución educativa, en ese tiempo, certifica tal vínculo contractual.» (sic) 45 Ibidem, folio 23. 46 Samai, índice 23, 46RECIBEMEMORIAL_CONSTANCIADEINFORMAC(.pdf) NroActua 23. 47 Samai, índice 19, 34RECIBEMEMORIAL_46442024MEMORIALresp(.pdf) NroActua 19. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos 29.12.
Con la constancia del 21 de febrero de 2006, el coordinador del Instituto Corferrini, sede Jardín «Institución de carácter privada» certificó que la demandante laboró en esa institución «como profesora hora catedra (…) desde marzo de 1999 hasta el 27 de noviembre de 2004»48 (sic). 29.13. Con el Oficio 2025030173692 del 6 de junio de 2025, el director técnico de la Gobernación de Antioquia allegó las siguientes órdenes de prestación de servicios y de las cuales se extrae que entre el 10 de julio de 2000 y el 11 de junio de 2004, de manera interrumpida, la actora prestó sus servicios a favor de algunos municipios del departamento, así49: Orden Partes Fecha inicio Fecha terminación Duración Sin/200050 Alcalde del municipio de Jardín y Judith Ospina Hoyos 10 de julio de 2000 9 de octubre de 2000 Determinada por el nombramiento y posesión o por el reintegro que el nominador haga al titular del empleo que temporalmente se remplaza en sus labores por esta orden, la cual en todo caso no podrá exceder de 3 meses contados a partir del día en que inicia labores Sin/200051 Alcalde del municipio de Jardín y Judith Ospina Hoyos 10 de octubre de 2000 24 de noviembre de 2000 Determinada por el nombramiento y posesión o por el reintegro que el nominador haga al titular del empleo que temporalmente se remplaza en sus labores por esta orden, la cual en todo caso no podrá exceder de 3 meses contados a partir del día en que inicia labores 18048/200152 Alcalde del municipio de Jardín y Judith Ospina Hoyos 14 de marzo de 2001 10 de junio de 2001 Determinada por el nombramiento y posesión o por el reintegro que el nominador haga al titular del empleo que temporalmente se remplaza en sus labores por esta orden, la cual en todo caso no podrá exceder de 3 meses contados a partir del día en que inicia labores 0279/2001 Alcalde del municipio de Jardín y Judith Ospina Hoyos 9 de julio de 2001 23 de noviembre de 2001 Determinada por el nombramiento y posesión o por el reintegro que el nominador haga al titular del empleo que temporalmente se remplaza en sus labores por esta orden, la cual en todo 48 Ibidem, folio 26. 49 Samai, índice 20, 41_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTA(.pdf) NroActua 20. 50 Ibidem, folios 7 al 10. 51 Ibidem, folios 11 y 12. 52 Ibidem, folios 3 y 4. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos caso no podrá exceder al día 23 de noviembre de 2001 19/01/200453 Secretario de Educación y Cultura de Antioquia, obrando como delegado del gobernador y Judith Ospina Hoyos 11 de enero de 2004 11 de junio de 2004 Hasta el 11 de junio de 2004 29.14.
En la certificación del 20 de febrero de 2006, el director de Núcleo Educativo 713 de Jardín Antioquia hizo constar que la demandante «laboró como docente por orden de prestación de servicios desde el 24 de enero del año 2000, hasta el 9 de julio de 2004, fecha en la cual fue nombrada en provisionalidad, mediante decreto 0947 de julio 9 de 2004, hasta el 7 de diciembre de 2005»54 (sic). 29.15.
Por medio del Decreto 0947 del 9 de julio de 2004, el gobernador del departamento de Antioquia nombró en «provisionalidad en la planta de cargos del departamento» a algunos docentes «pagados por el Sistema General de Participaciones – Municipio de Jardín», entre ellos a la demandante55. 29.16. Por medio de la notificación del 15 de diciembre de 2005, el director de Gestión y Apoyo Administrativo le comunicó a la demandante el contenido del Decreto 2164 del 7 de diciembre de 2005, por el cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad56. 29.17.
Acta de posesión del 30 de enero de 2006, en la cual ante la Secretaría de Educación para la Cultura del departamento de Antioquia la demandante tomó posesión del cargo de «docente primaria (…) nombrado en propiedad por el Decreto 0116 del 19 de enero de 2006, en el Centro Educativo Rural Zarzagueta»57 (sic). 29.18. Con el Oficio del 13 de junio de 2007, el profesional especializado (e) de la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación para la Cultura del departamento de Antioquia le comunicó a la accionante que a través del Decreto 01335 del 5 de junio de 2007 se le nombró «como preescolar en propiedad en la planta de cargos del departamento de Antioquia, pagada con recurso[s] del sistema 53 Ibidem, folio 15 y 16. 54 Samai, índice 20, 38_MemorialWeb_Respuesta-HOJADEVIDA(.pdf) NroActua 20, folio 20. 55 Samai, índice 20, 40_MemorialWeb_Respuesta-Resolucion09472004(.pdf) NroActua 20. 56 Samai, índice 20, 38_MemorialWeb_Respuesta-HOJADEVIDA(.pdf) NroActua 20, folio 36. 57 Ibidem, folio 29. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos general de participaciones (…) en el IE Taparto del municipio de Andes (…) sin solución de continuidad y a partir del 15 de enero de 2007»58 (sic). 29.19.
Acta de posesión del 12 de julio de 2006, en la cual ante la Secretaría de Educación para la Cultura del departamento de Antioquia la demandante tomó posesión del cargo de «docente de educación prescolar (…) nombrado en periodo de prueba por el Decreto 1329 del 16 de junio de 2006, para I.E. Taparto del municipio de Andes en remplazo de Jenny Bermúdez Colorado»59 (sic). 29.20.
A través de la Resolución 002132 del 26 de enero de 2010, el secretario de Educación para la Cultura del departamento de Antioquia inscribió a partir del «15 de enero de 2007, en el grado 2, nivel salarial A en el Escalafón docente a OSPINA HOYOS JUDITH»60 (sic). 29.21. Mediante el Decreto 2021070000128 del 7 de enero de 2021, la secretaria de educación del departamento de Antioquia trasladó «en la planta de cargos del departamento de Antioquia, pagada con recursos del Sistema General de Participaciones a OSPINA HOYOS JUDITH (…) vinculado (a) en propiedad como docente de aula- área preescolar para la IER PALMIRA-SEDE IER PALMIRA del municipio EL PEÑOL, en remplazo de HINCAPIE MONTOYA ALBA NELSY (…9 viene como docente aula - Preescolar en el municipio de ANDRES IE TAPARTO-SEDE IE TAPARTO población mayoritaria»61 (sic). 29.22.
Mediante la Resolución RDP03807 del 4 de octubre de 2017, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues consideró que «los tiempos posteriores al año de 1994 se desestiman ya que se prestaron bajo prestación de servicios y desde julio de 2004 al presente año se presentan con vinculación de carácter nacional»62 (sic). 29.23.
La anterior decisión, fue confirmada por el director de pensiones de la Ugpp a través de la Resolución RDP046764 del 13 de diciembre de 201763. 2.5. Análisis sustancial 30. En el presente asunto el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, la parte demandante no cumplió con la 58 Ibidem, folio 3. 59 Ibidem, folio 4. 60 Samai, índice 20, 34_MemorialWeb_Respuesta-2ESCALAFON24866257(.pdf) NroActua 20, folios 2 y 3. 61 Samai, índice 20, 37_MemorialWeb_Respuesta-Dec2021070000128pd(.pdf) NroActua 20. 62 Folio 9. 63 Folios 11 al 13. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia. En ese orden, solo se probaron los requisitos de edad, del desempeño con honradez y de la vinculación como docente anterior al 31 de diciembre de 1980 «gracias al acto administrativo de la UGPP que fue aportado», sin que pueda establecerse su condición de docente territorial o nacionalizada por falta de prueba. 31.
Por su parte Judith Ospina Hoyos solicitó la revocatoria de la sentencia porque, a su juicio, los documentos aportados con la demanda son documentos idóneos para demostrar el cumplimiento de la labor de docente y, en consecuencia, para obtener el derecho a la pensión gracia. 32. Previo a abordar los problemas jurídicos planteados, respecto de lo manifestado por la Ugpp para negar el reconocimiento pensional, esta Sala precisa que, contrario a lo allí afirmado los tiempos laborados en virtud de órdenes de prestación de servicio o de contratos de prestación de servicio, resultaban computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que «resulta irrelevante que algunos periodos se hayan laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).
Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son ‘similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado’»64. motivo por el cual no encuentra asidero tal argumento. 33.
Ahora bien, con el fin de resolver el segundo problema jurídico planteado, la sala deberá verificar si la demandante acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para esos efectos, se verificará si: i) contaba con 50 años de edad; ii) acreditó una experiencia anterior al 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada; iii) completó 20 años 64 Sentencia del 19 de enero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos de servicio en una plaza territorial o nacionalizada; y iv) ejerció la docencia con buena conducta. 34.
Se advierte que Judith Ospina Hoyos contaba con más de 50 años de edad [nació el 4 de diciembre de 1956], por lo que cumplió con ese requisito en el año 2006. En cuanto al requisito de la buena conducta, en el presente asunto no se aportaron elementos tendientes a desvirtuar que la demandante ejerció la docencia con «honradez y dedicación», por lo que se encuentra acreditado. 35.
En relación con el requisito de contar con experiencia docente con vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, en el expediente se evidencia que la docente prestó sus servicios como profesora en el municipio de Manzanares entre el 2 de abril de 1978 y el 1° de junio de 1979. 36. Frente a esta vinculación en el expediente obra: i) Decreto 227 del 10 de marzo de 1978, mediante el cual el gobernador la nombró profesora interina «en el ramo de ecuación enseñanza media», en remplazo de Flavio Marulanda quien fue trasladado al municipio de Manzanares; y ii) el formato único para expedición de certificación laboral según el cual la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada en el municipio de Manzanares entre el 2 de abril de 1978 y el 31 de marzo de 1979.
Así las cosas, se advierte que durante el periodo en estudio prestó sus servicios como docente nacionalizada, puesto que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, la planta de personal de este orden estaba conformada por los «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». 37.
Por lo anterior, los 11 meses y 29 días de servicio que acreditó entre el 2 de abril de 1978 y el 31 de marzo de 1979 pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia y son suficientes para acreditar el requisito de contar con una experiencia anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente con vinculación territorial o nacionalizada. 38.
De otra parte, la demanda pretendió acreditar la exigencia de contar con 20 años de servicio como docente del orden territorial o nacionalizado, con los siguientes tiempos de servicio: 38.1. Entre el 11 de febrero y el 8 de abril de 1991 en la Escuela Anexa Santa Imena del municipio de Pensilvania: en relación con esta vinculación obra certificación expedida por la directora de la institución educativa en la que se indicó que prestó sus servicios «cubriendo la licencia de la docente Lucila Henao Salazar»; sin embargo, 22 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos esta no permite determinar la naturaleza de la plaza que ocupó, por lo que no será tenida en cuenta para verificar el cumplimiento de los requisitos en discusión. 38.2.
Entre el 24 de febrero de 1992 y el 18 de julio de 1994: en relación con este periodo obra formato único para expedición de la historia laboral expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, en el que se indicó que la vinculación fue del orden nacional. Sin embargo, esto resulta desvirtuado con la anotación que tiene el documento en mención, según la cual «[n]ombramiento en propiedad (Reingreso) por Decreto Departamental en primaria, en plaza nacionalizada según la Ley 43/75.
Pagada a través del FER con recursos de la nación, desde el 24/02/1992 hasta el 18/07/1994 con recursos de la Nación, situado fiscal y los aportes se giraron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio». 38.2.1. De conformidad con lo anterior, en este periodo prestó su servicio durante 2 años, 1 mes y 15 días como docente del orden nacionalizada, el cual es computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 38.3.
Durante los siguientes periodos prestó sus servicios con el municipio de Jardín: i) entre el 11 de mayo y el 27 de mayo de 1998; ii) entre el 18 y el 26 de noviembre de 1999 [durante 40 horas]; y iii) entre el 15 y el 21 de febrero de 2001. En cuanto a estos obra certificado según el cual la demandante estuvo vinculada con el municipio, por lo que, en tanto la vinculación a la docencia se efectuó directamente con el ente territorial, es susceptible de ser computado para el reconocimiento de la prestación [1 mes y 2 días65]. 38.4.
Con ocasión de órdenes de prestaciones de servicio suscritas con el alcalde del municipio de Jardín y el delegado del gobernador del departamento de Antioquia, prestó sus servicios como docente entre el 10 de julio de 2000 y el 11 de junio de 2004, durante 1 año, 4 meses y 25 días. Periodo que puede ser computado para el reconocimiento en discusión, por cuanto, de conformidad con los instrumentos contractuales estas vinculaciones fueron efectuada directamente por el respectivo ente territorial, por lo que se entiende que fue de ese nivel. 38.5.
Entre el 9 de julio de 2004 y el 7 de diciembre de 2005, con ocasión de una vinculación legal y reglamentaria. En relación con esta al expediente fueron aportados: i) certificación expedida por el director de núcleo, según la cual fue nombrada en provisionalidad y ocupó el empleo durante ese marco temporal; y ii) el Decreto 0947 del 9 de julio de 2004, con el cual el gobernador del departamento de 65 El tiempo de servicios que la docente prestó por hora cátedra, se computó de conformidad con el parágrafo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, según el cual «el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4)» 23 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos Antioquia la nombró en provisionalidad en la planta de cargos del departamento.
Lo anterior, permite concluir que ese tiempo de servicio lo prestó como docente departamental, por lo que este periodo es computable para el reconocimiento de la pensión gracia, el cual equivale a 1 año, 4 meses y 28 días. 38.6. Desde el 30 de enero de 2006 fue nombrada docente en el departamento de Antioquia, vinculación en relación con la cual obran los siguientes documentos: i) acta de posesión como «docente primaria (…) nombrado en propiedad por el Decreto 0116 del 19 de enero de 2006, en el Centro Educativo Rural Zarzagueta»; ii) acta de posesión del 30 de enero de 2006; iii) acta de posesión del 12 de julio de 2006 del empleo de docente de educación prescolar, nombrado en periodo de prueba; y iv) oficio con el que se le comunicó el nombramiento como docente «preescolar en propiedad en la planta de cargos del departamento de Antioquia, pagada con recurso[s] del sistema general de participaciones (…) en el IE Taparto del municipio de Andes (…) sin solución de continuidad y a partir del 15 de enero de 2007». 38.6.1.
Así las cosas, la vinculación que la demandante ostentó desde el 30 de enero de 2006 es del orden territorial, por cuanto fue nombrada en la planta del departamento de Antioquia, por lo que ese tiempo de servicio es computable para lo pretendido en el sub judice. Ahora bien, aunque en el expediente no fue aportada prueba que permita determinar el extremo final de esta vinculación, fue aportado el Decreto 2021070000128 del 7 de enero de 2021, con el cual Judith Ospina Hoyos fue trasladada al «municipio de EL PEÑOL en I.E.R. PALMIRA - SEDE I.E.R. PALAMIRA- Rural, como Docente de aula – Preescolar», lo que le permite tener certeza a la Sala que dicha vinculación se encontraba vigente, por lo menos hasta la fecha de expedición del mencionado acto administrativo, momento para el cual, desde el 30 de enero de 2006 completaba 14 años, 11 meses y 8 días. 39.
En consonancia, Judith Ospina Hoyos acreditó 20 años, 11 meses y 17 días de servicio como docente con vinculaciones del orden nacionalizado y territorial, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto acreditó la totalidad de los requisitos establecidos en las normas que regulan el reconocimiento de esta prestación. 40.
En suma, la demandante acreditó los siguientes tiempos de servicios como docente con vinculación nacionalizada y territorial: i) 11 meses y 29 días entre el 2 de abril de 1978 y el 31 de marzo de 1979 [párrafo 37]; ii) 2 años, 1 mes y 15 días entre el 24 de febrero de 1992 y el 18 de julio de 1994 [párrafo 38.2.]; iii) 1 mes y 2 días entre el 11 de mayo de 1998 y el 21 de febrero de 2001 [párrafo 38.3.]; iv) 1 año, 4 meses y 25 días entre el 10 de julio de 2000 y el 11 de junio de 2004 [párrafo 38.4.]; v) 1 año, 4 meses y 28 días entre el 9 de julio de 2004 y el 7 de diciembre 24 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos de 2005 [párrafo 38.5.]; y vi) 13 años, 11 meses y 22 días entre el 30 de enero de 2006 y el 21 de enero de 2020 [párrafo 38.6.1.]. 41.
Así las cosas, Judith Ospina Hoyos adquirió el estatus pensional el 21 de enero de 2020, fecha en la que contaba con más de 50 años y acreditó 20 años de servicio como docente nacionalizada y territorial. Asimismo, la Sala no pasa por alto que la fecha en la que la docente solicitó el reconocimiento pensional no contaba con el tiempo de servicios exigido para esos efectos, sin embargo, lo cierto es que el artículo 2 de la Constitución Política dispone que el deber de las autoridades en general y de las autoridades judiciales en particular, es el goce efectivo de los derechos y deberes previstos en la Carta de 1991, en los siguientes términos: «[s]on fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo». 42.
En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido, en algunas ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual implica que derechos como el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), la igualdad (art. 13 C.P.), la defensa en el proceso (art. 29 C.P.) y la efectividad de los derechos (arts. 2 y 228 ibídem), sean aplicables a los sujetos procesales que acuden a la administración de justicia30. 43.
En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado que «[e]l derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el reconocer a las personas naturales o jurídicas, la posibilidad de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino también la obligación correlativa de éstas de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio sea real y efectivo»31 [Se resalta].
Lo cual comporta el compromiso que a través de las actuaciones judiciales se establezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se vean vulneradas. 44. En conclusión, en virtud del principio de favorabilidad laboral y el derecho a la tutela judicial efectiva el juez queda sujeto a proferir una decisión de fondo efectiva de manera que el compromiso sea lograr en forma real y no solo nominal, que a través de las actuaciones judiciales se establezca el orden jurídico y se salvaguarden las garantías que se crean vulneradas32. 45.
Adicionalmente, se advierte que la razón por la que en el sub judice se declarará la nulidad de los actos demandados es porque en ellos la entidad de previsión negó 25 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos el reconocimiento pretendido al concluir que «los tiempos posteriores al año 1994 se desestiman por parte de la Unidad ya que los tiempos comprendidos entre el año 1994 a junio de 2004 se prestaron bajo PRESTACIÓN DE SERVICIOS y desde julio de 2004 al presente año se presentan con vinculación de carácter NACIONAl, y por ende y según lo normado no es posible tener en cuenta dichas características laborales»; sin embargo, como se explicó antes, esa conclusión es contraria al ordenamiento, puesto que dicho tiempo de servicio lo prestó la demandante con ocasión de vinculaciones del orden territorial por lo que es computable para efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos para la pensión gracia66. 41.
En consonancia, se encuentra que Judith Ospina Hoyos adquirió el estatus pensional el 21 de enero de 2020, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio como docente con vinculaciones del orden nacionalizado y territorial y contaba con más de 50 años de edad [nació en el año 1956]. 42. Así las cosas, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar se anularán las resoluciones RDP038077 y RDP046764 del 4 de octubre y del 13 de diciembre de 2017, por medio de las que se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Asimismo, se declarará que la demandante acreditó la totalidad de las exigencias para efectos del reconocimiento de la pensión gracia y, como consecuencia se condenará a la Ugpp al reconocimiento y pago de la prestación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación de su estatus pensional, esto es, el 21 de enero de 2020. 2.6.
Costas 43. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 44. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y 66 Una decisión en ese sentido fue aprobada por esta Subsección el 15 de mayo de 2025, expediente con radicado 17001-23-33-000-2020-00038-01 (6307-2022), consejero ponente Jorge Edison Portocarrero Banguera. 26 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 45.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma67. 46.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 47. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 4.
Conclusión 48. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Judith Ospina Hoyos acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que contaba con más de 50 años de edad, con experiencia como docente del orden nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicio como docente territorial y ejerció la profesión con buena conducta. 49.
En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se accederá a estas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de mayo de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda 67 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 27 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos incoada por Judith Ospina Hoyos contra la contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y en su lugar: Segundo. Declarar la nulidad de las resoluciones RDP038077 y RDP046764 del 4 de octubre y del 13 de diciembre de 2017, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Tercero. Declarar que la demandante acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el reconocimiento y pago, a favor de Judith Ospina Hoyos, de la pensión gracia con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación de su estatus pensional, esto es, el 21 de enero de 2020.
Cuarto. La entidad demandada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Quinto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
Sexto. Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad.
AV. 05001-23-33- 000-2020-00472-01 (1251-2024) 28 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00389-01 (4644-2024) Demandante: Judith Ospina Hoyos JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT