Demandante: Julián Avella Pesca Demandado: Acto que declaró la elección de Sandra Patricia Montoya Manrique como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de CORPOBOYACÁ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00028-00 Demandante: Julián Avella Pesca Demandado: Acto que declaró la elección de Sandra Patricia Montoya Manrique como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá1 - CORPOBOYACÁ -, para el período 2024-2027 Tema: Inadmisión de la demanda AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 12 de enero de 20142, Julián Avella Pesca, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral en la que fijó las siguientes pretensiones: Primero: Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo de elección contenido en el Acta de Reunión de Elección de los Representantes de las ESAL ante del Consejo Directivo de Corpoboyacá de fecha 21 de noviembre del 2023, que declaró electo (sic) a la señora SANDRA PATRICIA MONTOYA MANRIQUE, representante de la FUNDACION SOCIAL TRITURADOS PAZ DEL RIO como Representante de las ESAL ante del Consejo Directivo de Corpoboyacá once 11 votos, para el periodo 2024-2027, por encontrase en inhabilitado y contraviniendo el marco constitucional y legal desarrollado artículo, el artículo 84, artículo 179 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, artículo 137 del CPACA (Sic). 1 En adelante Rep.
ESAL. 2 Índice 3 Samai. Demandante: Julián Avella Pesca Demandado: Acto que declaró la elección de Sandra Patricia Montoya Manrique como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de CORPOBOYACÁ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segunda: Como consecuencia de lo anterior declaración, se cancele la elección de la representante de las ESAL ante el consejo directivo de Corpoboyacá para el periodo 2024-2027 y se otorgue a quien corresponda la representación de acuerdo al acta de elección que corresponde a quien continua en número de votos obtenidos como se puede constatar en el acta que es objeto de control ya que para efectos de la certificación quien debe copar esa curul es un procedimiento no claro.
Tercero: Como el alto tribunal lo considere necesario compulse copias a los entes competentes de observar temeridad en el actuar de la señora SANDRA PATRICIA MONTOYA MANRIQUE, igualmente se condene en costas del proceso al mismo. (Énfasis del original). 1.1. Fundamentos fácticos 2. En síntesis, en la demanda se indicó lo siguiente: a).
El 4 de octubre de 2023 se publicó el aviso de convocatoria para la elección de los Rep. ESAL ante el cuerpo directivo de Corpoboyacá. b). La postulación e inscripción corrió hasta el 20 de octubre de 2023, término dentro del cual, la demandada fue inscrita en representación de la Fundación Social Triturados Paz del Río, con número de identificación tributaria 900-826- 988-1. c).
Finalmente, el 21 de noviembre de 2023 se llevó acabo la reunión para la elección de los Rep. ESAL ante el cuerpo directivo de Corpoboyacá y, luego de las votaciones, fueron elegidos Eduardo García Pérez (12 votos) y la demandada (11 votos). 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 3. En la demanda se señalaron como normas desconocidas, las siguientes: - Constitución Política de Colombia: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 40, 123, 124, 127, 179 No 8 (sic), 311, 314, 315. - Ley 136 de 1994, Ley 617 de 2000. - Acto Legislativo 02 de 2004: Artículo 1°. 4.
Dentro del concepto de la violación se propuso como causal de anulación el ordinal 53 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 3 «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 4 En adelante CPACA.
Demandante: Julián Avella Pesca Demandado: Acto que declaró la elección de Sandra Patricia Montoya Manrique como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de CORPOBOYACÁ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.
La parte actora consideró que la demandada estaba inhabilitada para el cargo, con fundamento en el artículo 179.35 de la Constitución, al sostener que, al momento de la inscripción como candidata de los Rep. ESAL ante el cuerpo directivo de Corpoboyacá, i) ejercía la representación legal de un ente privado y ii) suscribió contratos con dicha corporación en representación de aquel, así lo señaló: fungía y en la actualidad es representante legal Suplente de la empresa Triturados Paz de Rio S.A.S. y a su vez accionista, empresa con número de identificación Tributaria NIT 900631805-4, quien tiene injerencia en permisos y tramites de carácter ambiental a favor de esta (Registro para la operación de los patios de Acopio Expacientes RFPA-0002/20 y RFPA-001/22, 0004611 Registro de Inscripción Seguimiento Residuos Peligrosos, entre otros….) lo que cataloga de manera directa la existencia de un contrato de licenciamiento y o contrato permisionario de cumplimiento de obligaciones con la autoridad ambiental, razón esta que demuestra la existencia de un contrato que para el caso en particular sea de manera directa o por interpuesta persona a lo que le daríamos alcance al termino de Accionista o representante legal suplente, lo cual es claro que debió declarase (sic) inhabilitado para participar el dicha elección antes de la reunión6.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.37 y 149.38 del CPACA, en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. De los requisitos de la demanda 7. El contenido de la demanda correspondiente al medio de control de nulidad electoral está previsto en el artículo 162 del CPACA, en el cual se establecen los requisitos que el despacho verificará con el fin de determinar la admisión o inadmisión del presente escrito. 5 «No podrán ser congresistas: (…) 3.
Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección». 6 Énfasis del original. 7 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 8 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional (…)».
Demandante: Julián Avella Pesca Demandado: Acto que declaró la elección de Sandra Patricia Montoya Manrique como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de CORPOBOYACÁ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 i) La designación de las partes En el presente caso se cumple tal requisito.
En efecto, la parte actora es Julián Avella Pesca y la demandada es Sandra Patricia Montoya Manrique quien fue elegida en el acto cuestionado como Rep. ESAL ante CD de Corpoboyacá. ii) Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones Se cumple, como se evidencia de las pretensiones transcritas en los antecedentes de la presente decisión. iii) Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados Se cumple, como se evidencia del resumen realizado de estos en los antecedentes de esta providencia. iv) Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación En este aspecto, la demanda es insuficiente respecto de los argumentos de derecho esgrimidos para cuestionar el acto de elección demandado porque i) trajo a la demanda multiplicidad de normas desconocidas supuestamente por el acto de elección, sin embargo, no desarrolló como este las vulneró y ii) se advierte la falta de claridad respecto de las causales de nulidad invocadas, pues en un capítulo señaló «e) Causales de Nulidad»9 afirmó la parte actora que el acto cuestionado hace efectivas las siguientes causales: «Expedición irregular del acto administrativo, Indebida Motivación, Falsa Motivación, y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió señaladas en el artículo 137 del CPACA»10, sin embargo, en el título que designó como concepto y fundamentos de la violación planteó, únicamente, la causal de anulación del artículo 275.511 del CPACA.
Por tal razón, el accionante deberá subsanar conforme los siguientes parámetros: 9 Énfasis del original. 10 Idem. 11 «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». Demandante: Julián Avella Pesca Demandado: Acto que declaró la elección de Sandra Patricia Montoya Manrique como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de CORPOBOYACÁ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a) Respecto a las normas indicadas como violadas, como fueron: - Constitución Política de Colombia: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 40, 123, 124, 127, 179 No 8 (sic), 311, 314, 315.- Ley 136 de 1994, Ley 617 de 2000. - Acto Legislativo 02 de 2004: Artículo 1°, deberá indicar cómo el acto de elección demandado vulnera cada una de estas. b) En lo atinente a las causales de nulidad, señalará con precisión y claridad por qué el acto cuestionado fue expedido de forma irregular, en qué consistió la indebida y falsa motivación, la razones para plantear la desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto, conforme el artículo 137 del CPACA; o si la causal de anulación que se invoca es solo la del artículo 275.5 del mismo código, por haberse elegido una persona inhabilitada para el cargo. v) La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder El presente requisito se cumplió, por cuanto la parte actora con la demanda aportó pruebas y elevó solicitud de estas. vi) La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia En el presente caso, por tratarse de la nulidad del acto de elección de un miembro del consejo directivo de una entidad pública del orden nacional, le corresponde su conocimiento en única instancia al Consejo de Estado, de conformidad al artículo 149.3 del CPACA, sin que sea necesario, en este tipo de proceso en los que se ventila un interés público, estimar la cuantía. vii) El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital Se observa que en el escrito presentado se cumple con este presupuesto, pues en el mismo se indicó: Demandante: JULIAN AVELLA PESCA con domicilio en la Cra 11 No 1-153 sur Apartamento 210 Conjunto Candelaria Real del municipio de Sogamoso (Boyacá), celular 3195725384 y correo electrónico ing.julian.avella@gmail.com.
Demandado: SANDRA PATRICIA MONTOYA MANRIQUE domicilio en el municipio de Paz del Rio, en el Kilómetro 18-19 vía Belén-Paz del Rio celular 3164722581, correo electrónico: gerencia@trituradospazderio.com. (Énfasis del original). Demandante: Julián Avella Pesca Demandado: Acto que declaró la elección de Sandra Patricia Montoya Manrique como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de CORPOBOYACÁ Radicado: 11001-03-28-000-2024-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 viii) El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados El despacho advierte que el presente requisito no le era exigible al haber solicitado la medida de suspensión provisional del acto, con fundamento en el artículo 162.812 del CPACA. 8.
Por su parte, el artículo 163 del CPACA establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, como en el presente caso, este se debe individualizar con toda precisión. En el asunto bajo análisis, se aportó copia del acta de la reunión del 21 de noviembre de 2023, en la que el cuerpo directivo de Corpoboyacá eligió a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante dicho órgano de dirección. 9.
Por lo anterior, se inadmitirá la demanda con el fin de que la parte demandante, dentro del término tres (3) días, subsane los yerros advertidos en la presente decisión, conforme lo prescribe el artículo 276 del CPACA. En caso de no hacerlo o allegar la corrección por fuera del término legal, se rechazará. Por lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO. Inadmitir la demanda de nulidad presentada por Julián Avella Pesca contra el acto que declaró la elección de Sandra Patricia Montoya Manrique como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, para el período 2024-2027, conforme con lo expuesto en la presente decisión.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 276 del CPACA, conceder a la parte demandante el término de tres (3) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 12 «El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas (…)».