Micelio
27001233300020120003501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-07-07

Radicación interna: 57507 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Cirilo Olaya Riascos, Gricenia Maria Rivas De Rivas, Diana Cilena Rengifo, Jesica Rivas Rivas, Luz Stella Vergara Cortez, Ervin Rivas Rivas·Demandado: Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Direccion General Maritimo Y Portuaria - Dimar, Nacion- Ministerio De Defensa- Direccion Maritima- Capitania Del Puerto De Buenaventura

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 27001-23-33-000-2012-00035-01 (57.507) Actor: Cirilo Olaya Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección General Marítima Referencia: Acción de reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTES MARÍTIMOS- sus propietarios deben velar por la seguridad, cuidado y servicio brindado a sus usuarios / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO – en el presente asunto el daño se produjo exclusivamente por la impericia del capitán del navío. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Se demanda por una falla del servicio derivada de la falta de señalización y control en la bocana del municipio del Bajo Baudó (Chocó), la cual produjo la muerte de dos personas y la pérdida de la motonave en la que viajaban. I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia del 22 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó decidió la demanda de reparación directa presentada el 10 de septiembre de 20121, por los señores Cirilo Olaya Riascos, Luz Stella Vergara Cortés, Diana Cilena Rengifo Ortiz, Laura Zaray Riascos Rengifo, Gricenia María Rivas de Rivas, Jesica y Ervin Rivas Rivas, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección General Marítima, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte de los señores Jhon Fredy Riascos Vergara y Jesús Rivas Asprilla, así como también por la pérdida de una motonave, en un accidente marítimo ocurrido el 7 de agosto de 2010. 1 Folio 114 del cuaderno 1.

Radicación: 27001-23-33-000-2012-00035-01 (57.507) Actor: Cirilo Olaya Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección General Marítima Referencia: Acción de reparación directa 2 2. En consecuencia, los actores solicitaron una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales. 3.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que a las 11:40 a.m. del 7 de agosto de 2010, la motonave “NADIESTA” de matrícula MC- 01-0554 -de capacidad para 6 tripulantes y un total de 31 pasajeros-, piloteada por el señor Jesús Rivas Asprilla, sufrió un hundimiento al entrar en la bocana del municipio de Pizarro Bajo Baudó (Chocó), hecho en el que perdieron la vida el referido piloto y el pasajero Jhon Fredy Riascos Vergara, y se presentó el hundimiento total de la embarcación. 4.

Según la demanda, a pesar de que dicha bocana presenta condiciones de difícil acceso, para el día de los hechos no contaba con presencia de miembros de la fuerza naval o guarda costas que hubieran atendido los gritos de auxilio de las víctimas y advirtieran tales condiciones climáticas, ni tampoco existía la señalización necesaria -boyas y faros- a efectos de que se pudiera arribar sin contratiempo alguno, lo cual configuró una falla del servicio por omisión que compromete la responsabilidad patrimonial de la demandada2.

La defensa 5. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional manifestó que según las disposiciones del Código de Comercio, el transporte marítimo es considerado como una actividad de alto riesgo, que es asumido por quien desarrolla esa actividad, especialmente, el capitán de la nave. A lo cual agregó que, para el día de los hechos, a pesar del mal tiempo para la navegación, fue el capitán de la motonave siniestrada quien decidió navegar en tales condiciones por la bocana del municipio de Pizarro Bajo Baudó, con las consecuencias descritas en la demanda, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, esto es, del capitán Jesús Rivas Asprilla. 6.

En ese sentido, manifestó que en el respectivo informe de investigación adelantada por la Capitanía de Puerto de Buenaventura, se concluyó que el referido accidente se produjo luego de que una ola golpeara un lado de la nave y la volteara generando de inmediato su hundimiento, pues no contaba con el peso necesario para navegar por esas aguas turbulentas que la mantuviera estable. 7.

Por otra parte, manifestó que, conforme al numeral 4 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 19843, la autoridad marítima tiene el deber de realizar la publicación de la cartografía náutica oficial en todo el territorio marítimo nacional, la cual es de uso obligatorio en los buques o naves de bandera colombiana. De aquí que 2 Folios 99 a 114 del cuaderno 1. 3 “Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria”.

Radicación: 27001-23-33-000-2012-00035-01 (57.507) Actor: Cirilo Olaya Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección General Marítima Referencia: Acción de reparación directa 3 correspondía al capitán de la nave contar con tales cartas náuticas y valerse de las mismas para planear la ruta a emprender e identificar los riesgos y el plan de ejecución, conforme al marco de seguridad marítima. 8.

En todo caso, indicó que, conforme al artículo 4 del Reglamento 71 de 1997 de la Superintendencia General de Puertos (hoy Superintendencia de Puertos y Transporte) corresponde exclusivamente a los canales públicos navegables la función de ayudas a la navegación con respecto a faros y boyas “concepto no aplicable al lugar de los hechos del presente siniestro”. 9.

Bajo estas consideraciones, la parte demanda propuso las excepciones de (i) culpa exclusiva de la víctima, (ii) falta de competencia para siniestros marítimos y, finalmente, (iii) falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Luz Stella Vergara, en calidad de madre del señor Jhon Fredy Riascos Vergara, y Diana Cilena Rengifo, en calidad de compañera permanente del mentado señor4. 10.

Luego de surtirse el debate probatorio5, en la oportunidad para alegar, la parte demandante insistió en los argumentos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda, así como también solicitó que se excluyera como prueba trasladada el expediente administrativo 1100120009, pues sostuvo que fue indebidamente incorporado a este asunto y en el trámite administrativo no se cumplió con el 4 Folios 193 a 215 del cuaderno 1. 5 Mediante auto del 20 de mayo de 2014 se abrió el período probatorio, dentro del cual se decretaron los siguientes medios de prueba: ● Registros civiles de nacimiento de Ervin Rivas Rivas, Jesica Rivas Rivas y Laura Saray Riascos Rengifo. ● Registros civiles de defunción de Jesús Rivas Asprilla y Jhon Freddy Riascos Vergara. ● Copia del Zarpe, en el que consta que el 2 de agosto de 2010 se autorizó la salida del buque la NADIESTA, desde el puerto de Buenaventura a Bahía Solano. ● Matrícula MC - 01-0554, expedida por la Dirección General Marítima. ● Informe investigativo del 18 de octubre de 2010. ● Certificado de clasificación definitiva. ● Certificado de número máximo de pasajeros y tripulantes. ● Certificado nacional de arqueo. ● Informe pericial de navegación y cubierta para naves mayores de 25 TRN. ● Certificado de inspección del 15 de noviembre de 2009. ● Certificado de inspección de equipo de radio comunicaciones del 15 de noviembre de 2009. ● Certificado de inspección del equipo de salvamento del 15 de noviembre de 2009. ● Certificado nacional de seguridad del material de armamento para buque de carga del 15 de noviembre de 2009. ● Certificado de inspección de maquinaria del 15 de noviembre de 2009. ● Inspección extraordinaria MN NADIESTA del 23 de abril de 2010. ● Certificado de inspección de casco del 15 de noviembre de 2009. ● Certificado de inspección de equipo contra incendio del 15 de noviembre de 2009. ● Certificado nacional de inspección de material náutico del 10 de noviembre de 2009. ● Avalúo comercial motonave NADIESTA. ● Certificado contable. ● Expediente 11012010009 adelantado por la Capitanía de Puerto de Buenaventura, con ocasión del siniestro marítimo — hundimiento de la motonave NADIESTA.

Radicación: 27001-23-33-000-2012-00035-01 (57.507) Actor: Cirilo Olaya Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección General Marítima Referencia: Acción de reparación directa 4 principio de contradicción de las piezas que lo componen, entre esas, del informe investigativo del 18 de octubre de 20106.

La parte demandada reiteró lo dicho con el escrito de contestación7, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. La sentencia recurrida 11. El Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, para arribar a tal decisión sostuvo, en primer lugar, que el expediente 110120009 del proceso administrativo que adelantó la Capitanía de Puerto de Buenaventura, cumplía con los presupuestos del Código General del Proceso para ser valorado como prueba trasladada.

En cuanto al fondo del asunto, manifestó que, a partir del informe de investigación rendido al interior de dicho proceso administrativo, se probó que el accidente obedeció a que la nave siniestrada, al ingresar a la bocana del municipio de Pizarro Bajo Baudó, considerada de difícil acceso por sus condiciones de oleaje y climáticas, fue alcanzada por una ola de gran tamaño que, de manera inmediata la hundió al estar sin carga en sus bodegas y sin ningún tipo de lastre. 12.

Al lado de lo anterior, determinó que otra de las causas del siniestro fue la poca experiencia que el capitán tenía en su labor, pues según los testimonios rendidos al interior de dicho proceso, apenas tenía dos meses de experiencia en dirigir ese tipo de embarcación, todo lo cual configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima8.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 13. En su apelación, la parte actora cuestionó que se haya tenido como prueba trasladada el expediente administrativo 110120009, y se le hubiera dado valor probatorio al informe de investigación del 18 de octubre de 2010 que obraba en el mismo, puesto que éste último no fue practicado en audiencia y no se ejerció el contradictorio, amén de que dicha prueba trasladada no fue solicitada por ambas partes. 14.

En lo demás, cuestionó la valoración probatoria del a quo en punto a que el capitán de la nave sí había usado la carta de navegación, tenía experiencia en el manejo de motonaves y la embarcación estaba en perfectas condiciones y que, 6 Folios 565 a 605 del cuaderno 1. 7 Folios 546 a 564 del cuaderno 2. 8 Folios 653 a 683 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 27001-23-33-000-2012-00035-01 (57.507) Actor: Cirilo Olaya Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección General Marítima Referencia: Acción de reparación directa 5 por lo demás, se encontraba probada la supuesta falla del servicio de señalización en los términos referidos en la demanda9. 15.

Al alegar de conclusión, las partes insistieron en los argumentos esbozados a lo largo del proceso10, mientras que el Ministerio Público guardó silencio11. III. CONSIDERACIONES 16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 17.

Como se ha reseñado, el objeto de la apelación se circunscribe a verificar si no se le debió dar valor probatorio al informe investigativo del 18 de octubre de 2010, rendido al interior del proceso administrativo 110120009, en atención a que no fue debidamente incorporado al acervo probatorio y no se surtió el principio de contradicción. Por otro lado, se debe analizar si la causa del siniestro marítimo obedeció a un hecho exclusivo de la víctima, esto es, del capitán del navío, lo que cuestiona el demandante.

Caso concreto 18. La Sala advierte que los cargos planteados por la recurrente no están llamados a prosperar y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, de acuerdo con el siguiente razonamiento. 19. En primer lugar, se observa que en el acápite de pruebas de la demanda, la parte actora solicitó tener como tal el informe compendio de la investigación adelantada por los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2010, elaborado por el perito naval ingeniero Luis Fernando González Sánchez ante la Dirección General Marítima, documento que, además, fue arrimado junto al libelo introductorio12. 20.

Dicha solicitud probatoria fue aceptada por el Tribunal a quo en audiencia inicial del 20 de mayo de 2014. En esa misma oportunidad el fallador de primera instancia solicitó a la Capitanía de Puerto de Buenaventura que remitiera con destino a este asunto copia íntegra del expediente administrativo 110120009, contentivo de las piezas de la investigación adelantada por el siniestro de la 9 Folios 687 a 711 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 781 a 785 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 795 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 23 a 31 del cuaderno 2.

Radicación: 27001-23-33-000-2012-00035-01 (57.507) Actor: Cirilo Olaya Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección General Marítima Referencia: Acción de reparación directa 6 NADIESTA. Las mentadas decisiones fueron notificadas en estrado y contra las mismas no se interpuso recurso alguno13, es decir, la parte demandante guardó silencio al respecto. 21.

El 9 de junio de 201414, la Dirección General Marítima allegó la copia del expediente administrativo 110120009. En audiencia de pruebas llevada a cabo el 25 de junio de 2014, el Tribunal tuvo como prueba tal expediente y procedió a darle traslado a las partes, oportunidad en la cual guardaron silencio15. 22. Así, fue la misma parte actora quien solicitó que se tuviera como prueba el informe de investigación del 18 de octubre de 2010 rendido por el perito Luis Fernando González Sánchez a la Dirección General Marítima; inclusive, lo allegó con el escrito de demanda, al tiempo que no se opuso a su decreto en la oportunidad procesal correspondiente -audiencia inicial del 20 de mayo de 2014-, como tampoco manifestó oposición alguna al momento de surtirse el traslado correspondiente. 23.

Adicionalmente, revisado el expediente administrativo en cuestión -en el cual hicieron parte también los ahora demandantes-, se observa que mediante constancia secretarial del 26 de noviembre de 2010 se informó al despacho del Capitán de Puerto de Buenaventura que las partes dentro del término legal no presentaron escrito solicitando complementación, aclaración, modificación u objeción del concepto técnico rendido por el señor perito Luis Fernando González Sánchez, razón por la cual el Capitán de Fragata procedió a declararlo en firme16. 24.

En ese contexto, para Sala no es de recibo que la parte demandante pretenda la exclusión de dicha prueba, luego de que ella misma solicitó su incorporación al proceso, al advertir que resultaba contraria a sus intereses, pues dicha conducta atenta contra los principios de lealtad procesal y la recta e imparcial administración de justicia, los cuales deben ser observados por los sujetos procesales en los asuntos en que actúen. 25.

En conclusión, el referido cargo del recurso no está llamado a prosperar y, en consecuencia, se tendrá en cuenta el informe administrativo de siniestro marítimo, dado que fue incorporado en legal forma al proceso, fue rendido por la autoridad competente y especializada en la materia como lo es la DIMAR y, además, sus conclusiones resultan claras y soportadas en las pruebas debidamente recaudadas en el procedimiento administrativo. 13 Folios 374 383 del cuaderno 2. 14 Folio 389 del cuaderno 2. 15 Folios 543 a 545 del cuaderno 1. 16 Folio 94 del anexo 1.

Radicación: 27001-23-33-000-2012-00035-01 (57.507) Actor: Cirilo Olaya Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección General Marítima Referencia: Acción de reparación directa 7 26. En cuanto a la falla del servicio aludida en la demanda, la Sala advierte que no resulta posible establecer un nexo causal que vincule la muerte de los señores Jhon Fredy Riascos Vergara y Jesús Rivas Asprilla y la pérdida de la motonave, con ninguna actuación de la entidad demandada. 27.

En efecto, de acuerdo con el informe de investigación del 18 de octubre de 2010, rendido por el perito Luis Fernando González Sánchez dentro del proceso administrativo 110120009, se tiene que el hundimiento del navío NADIESTA se produjo el 7 de agosto de 2010 a las 11:40 horas, luego de que la motonave se encontrara entrando al municipio de Pizarro Bajo Baudó, específicamente, en momentos en que hacía su entrada por la bocana y una ola la golpeó de lado y la volteó produciéndose de manera inmediata su hundimiento. 28.

Con respecto a tal circunstancia -el hundimiento de la embarcación-, se concluyó en ese mismo informe, que el navío no contaba con el peso óptimo que le diera la estabilidad requerida para entrar a la bocana Pizarro, sobre todo si se tenía en cuenta que ésta es de las más complicadas para recalar por las grandes olas que hay que sortear hasta ingresar al poblado, sin soslayar que la embarcación estaba cargada con 1’400.000 galones de combustible almacenados en la proa, lo que influyó, además, en que el centro de gravedad disminuyera e incidiera en su estabilidad negativa.

Así lo sostuvo: “Teniendo en cuenta los conceptos anteriores, es de lógica suponer que en un buque de acero, sin carga en sus bodegas y sin ningún tipo de lastre, su altura metacéntrica disminuye haciéndolo más inestable, añadiendo a lo anterior en el caso que nos concierne que llevaba carga en el tanque de proa (1,400 galos de gasolina), lo cual adicionalmente ayuda a que el GM disminuya, incidiendo en su estabilidad negativa”. 29.

Según las conclusiones de la investigación en mención, el siniestro marítimo de la NADIESTA obedeció a: (i) las condiciones difíciles y permanentes en la bocana, (ii) el mal tiempo que se presentó el día los hechos y, (iii) a que el capitán, como responsable de la seguridad de la motonave, no tuvo en cuenta los parámetros de estabilidad que tenía la embarcación durante la recalada a Pizarro, a pesar de las difíciles condiciones de acceso por su oleaje, las cuales debían ser conocidas por éste. 30.

Lo anterior, se reafirma con el informe del 9 de agosto de 201017, obrante en el expediente administrativo 110120009, rendido por el armador de la nave siniestrada al Capitán de Puerto Buenaventura, quien dijo que en tal calidad, informaba que el 7 de agosto de 2010 a las 11:40, cuando la embarcación se encontraba a la altura de la bocana Pizarro una ola la golpeó causando el hundimiento de la misma y la muerte del capitán de la nave y del señor Jhon 17 Folio 9 del anexo 1.

Radicación: 27001-23-33-000-2012-00035-01 (57.507) Actor: Cirilo Olaya Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección General Marítima Referencia: Acción de reparación directa 8 Fredy Riascos Vergara. Además, manifestó que la tripulación y los pasajeros fueron rescatados por pescadores de la zona y miembros de la Armada Nacional. 31.

Por su parte, dentro del expediente administrativo 110120009, se encuentran los testimonios rendidos por los señores Alirio Ramírez Micolta y Omar Amu Sinisterra (tripulantes de la NADIESTA), el primero quien manifestó que el día de los hechos estaba lloviendo y al respecto no dio indicación alguna el capitán, mientras que el segundo señaló que “ese día una ola nos cogió y nos volteó de una”, asimismo, afirmó que para ese momento había mucha ola, brisa y lluvia18. 32.

Bajo estas consideraciones, para la Sala, contrario a lo que afirma la demandante, no es posible concluir acerca de que las causas del accidente marítimo sean atribuibles a la Dirección General Marítima, toda vez que, por un lado, no se allegó prueba alguna que demostrara una supuesta falta de señalización y de ausencia de personal de la demandada como causantes del siniestro, sino que, por el contrario, quedó probado que ese luctuoso hecho obedeció al riesgo que asumió el capitán del Navío. 33.

En otras palabras, para Sala no existe nexo causal entre el daño alegado y actuación alguna de la demandada, pues está claro que el naufragio se produjo por causas ajenas al actuar de la demandada, independientemente de si fue o no omisiva en relación con la señalización en el lugar de los hechos o no contaba con el personal de la Armada Nacional allí mismo, es decir, para el caso que nos ocupa, no resulta relevante analizar la presencia de una falla del servicio, pues dicho análisis carece de procedencia en este caso, por cuanto si bien en la demanda se dijo que el siniestro marítimo obedeció al hecho de que la autoridad marítima demandada no contaba con señalización en el sitio del siniestro ni con miembros de la Armada Nacional, lo cierto es que no se probó que la causa del mismo obedeciera a tal circunstancia, -se itera- ni siquiera se probó; por el contrario, lo que informan los medios de prueba arrimados al expediente es que una ola golpeó la embarcación en cuestión y la volteó, producto de que el Navío no contaba con el peso requerido a efectos de ingresar a la bocana donde sucedió el accidente, lo cual, a todas luces, es un hecho ajeno a la Administración demandada y atribuible al actuar del capitán de la nave, pues éste era el jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave, así como también el que tenía como obligación de estar al tanto del cargue, estiba y estabilidad de la embarcación, según los artículos 1495 y 1501 del Código de Comercio. 18 Folios 62 del anexo 1.

Radicación: 27001-23-33-000-2012-00035-01 (57.507) Actor: Cirilo Olaya Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección General Marítima Referencia: Acción de reparación directa 9 34. De acuerdo a lo anterior, la prueba demuestra que las irregularidades cometidas por el capitán Jesús Rivas Asprilla, entre ellas, no velar por la estabilidad de la embarcación en una bocana con olas fuertes, revelan una situación ajena a la Dirección General Marítima, pues, como se indicó, es el capitán el directamente responsable del gobierno y dirección de la nave y también de la estabilidad de la misma a efectos de que sea navegable, aunado a que la motonave siniestrada tampoco era de propiedad del Estado ni se encontraba bajo su guarda. 35.

La Sala repara también en la responsabilidad que incumbe al explotador de la nave, determinada por el artículo 1880 del Código de Comercio. Esta disposición consagra una presunción de responsabilidad a cargo del explotador de la nave, que puede ser desvirtuada mediante la prueba de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 1003 del mismo código, con exclusión del riesgo excepcional; imponiéndose, además, en todos los casos, la obligación del explotador de demostrar que "tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas’. 36.

Así las cosas, no existen en el expediente medios de prueba que comprometan la responsabilidad de la demandada en tanto que haya desplegado un comportamiento -por acción u omisión- en los hechos que determinaron la muerte de las referidas personas. 37. En conclusión, en el caso sub examine no existe criterio de imputación19 que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada para con los actos o hechos que concretaron el daño, amén de que -según se indicó- dicho hecho luctuoso no puede ser imputado al Estado, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

Condena en costas 19 “La Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.// En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción ‘no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de sí una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia”.

Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de esta Subsección del 23 de septiembre de 2015, Exp. 35.123, M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 27001-23-33-000-2012-00035-01 (57.507) Actor: Cirilo Olaya Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección General Marítima Referencia: Acción de reparación directa 10 38.

De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas debe efectuarse en atención de las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este Código dispone, en el numeral 1 del artículo 365, que se debe condenar en costas a quien resulta vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación20, lo que quiere decir que la procedencia de dicha condena depende únicamente de una condición objetiva, derivada del hecho de ser vencido en el proceso, perdiendo relevancia si las partes actuaron de forma temeraria. 39.

En este caso, la presente providencia confirmará la decisión de primera, por ende, puede colegirse que la parte demandante resultó vencida, de ahí que resulte procedente la condena en costas en su contra. 40. Según el artículo 361 ejusdem, las costas están integradas por las agencias en derecho y las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia 41.

En relación con las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que, para efectos de su determinación, es preciso tener en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y cualquier otra circunstancia relevante21. 42.

El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que, por razón de la interposición del recurso de apelación, duró más de 1 año en esta Corporación, lo que implicó que la parte demandada vencedora tuviera que sufragar un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho a su favor en uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas de cada uno, discriminadas de la siguiente manera: Actor Valor pretensión Conde en costas Cirilo Olaya Riascos $3.583’684.300 $35’836.843 20 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…). 21 ARTÍCULO TERCERO. - “Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones” Radicación: 27001-23-33-000-2012-00035-01 (57.507) Actor: Cirilo Olaya Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección General Marítima Referencia: Acción de reparación directa 11 Laura Zaray Riascos Rengifo $1.152’610,700 $11’526.107 Diana Cilena Rengifo Ortiz $862’000,300 $8’620.003 Luz Stella Vergara Cortés $278’835,000 $2’788.350 Gricenia María Rivas de Rivas $1.058’300.000 $10’583.000 Jesica Rivas Rivas $458’000.000 $4’580.000 Ervin Rivas Rivas $1.058’300.000 $10’583.000 43.

Finalmente, se hace la salvedad que, como la condena en costas y el valor fijado como agencias en derecho a favor de la demandada, en la sentencia de la primera instancia, no fue objeto del recurso de alzada, en esta instancia no se hará ningún tipo de pronunciamiento al respecto. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 22 de junio de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a los actores, en favor de la entidad pública demandada, así: Actor Valor pretensión Conde en costas Cirilo Olaya Riascos $3.583’684.300 $35’836.843 Laura Zaray Riascos Rengifo $1.152’610,700 $11’526.107 Diana Cilena Rengifo Ortiz $862’000,300 $8’620.003 Radicación: 27001-23-33-000-2012-00035-01 (57.507) Actor: Cirilo Olaya Riascos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección General Marítima Referencia: Acción de reparación directa 12 Luz Stella Vergara Cortés $278’835,000 $2’788.350 Gricenia María Rivas de Rivas $1.058’300.000 $10’583.000 Jesica Rivas Rivas $458’000.000 $4’580.000 Ervin Rivas Rivas $1.058’300.000 $10’583.000 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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