CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional1 Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare2 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “18ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
La actora, a través de apoderado3, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 30 de mayo de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 18 de diciembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 850013333002-202300213-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda contra Juan Jair Gualdrón Sanabria, en ejercicio del medio de control de repetición, con el fin de que: “[…] pague a la entidad accionante las sumas de dinero en que esta incurrió para dar cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA el 14 de octubre de 2016, en sentencia a través de la cual se confirmó el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA el 20 de marzo de 2014 […]”. 4.
Manifestó que, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante auto de 18 de diciembre de 2023, rechazó la demanda, al considerar que operó la caducidad de la acción. 5. Indicó que, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 30 de mayo de 2024, resolvió: “[…] 1.- CONFIRMAR el auto del 18 de diciembre de 2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, que rechazó la 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “5_DemandaWeb_Poder_PoderGralMENESESGELV(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional demanda por haber operado la caducidad de la acción, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Con fundamento en lo anterior se determina que, el plazo para incoar el medio de control de repetición inicia, a más tardar, luego de cumplido el término para acatar la providencia que ordenó el pago. Así las cosas y atendiendo a que, en el sub lite está demostrado que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA mediante fallo del 14 de octubre de 2016 confirmó la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA mediante la cual se profirieron condenas en contra de la entidad accionada que debían cumplir como lo ordenan los artículos 176 y 177 del C. C. A. (archivos 8 y 9 índice 3 expediente 85001333300220230021300), decisión que cobró ejecutoria el 28 de octubre de 2016, el término de dieciocho (18) meses con que contaba la entidad accionada para dar cumplimiento a los fallos judiciales anteriormente referidos culminó el 28 de abril del 2018 (art. 177 del C. C. A. 5 y el plazo de dos (2) años para presentar la demanda se extendió del 2 de mayo de la misma anualidad al 2 de mayo de 2020.
Sin embargo, dicho plazo se suspendió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 por la declaratoria del estado de emergencia provocado por la pandemia de covid 19 lo que implica que, restaba un 1 mes y 17 días para que culminara el término de caducidad del medio de control. De esta manera se concluye que, a partir del 1°. de julio de 2020 se reanudó el conteo lo que implica que, el plazo para incoar la acción feneció el 18 de agosto de 2020 y como la demanda se radicó hasta el 29 de noviembre de 2023 (archivo 1 índice 3 expediente 85001333300220230021300), el medio de control de repetición de la referencia está caducado; y, en consecuencia, procedía el rechazo de la demanda de acuerdo con el numeral 1°. del artículo 169 del C. P. A. C. A. 8 razón por la cual, corresponde a la Sala confirmar el proveído apelado. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia de mi prohijada, vulnerados en el Auto de primera instancia de calenda dieciocho (18) de diciembre de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL; así como del Auto de segunda instancia de fecha treinta (30) de mayo del 2024, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE, dentro del proceso de Acción de Repetición con radicado No. 85001-3333-002-2023-00213-01, siendo demandado JUAN JAIR GUARIN SANABRIA identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. […] de Inírida (Guainía), en el cual se violó los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y acceso a la administración de justicia de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se DEJEN SIN EFECTOS los Autos citados, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE, dentro del término razonable que se considere, dictar auto de reemplazo en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción, en aras de ordenar la ADMISION (sic) DE LA DEMANDA DE REPETICION (sic) en contra del señor JUAN JAIR GUARIN SANABRIA identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. […] de Inírida (Guainía). […]”. 6.1.
La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente4: “[…] El auto del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE mediante decisión del treinta (30) de mayo del 2024 notificada en estado a los treinta y uno (31) días del mismo mes y año, vulneró el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia por incurrir en defecto fáctico al confirmar en su integridad el auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CASANARE, al rechazar la demanda por caducidad del medio de control, desconociendo las pruebas allegadas que acreditan los derechos reclamados […]”: […] “[…] El Auto incurrió en defecto sustantivo al no tener en cuenta en su totalidad inciso 4º del artículo 177 del C.C.A., en cuanto al plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago de la sentencia condenatoria y la fecha para iniciar el computo (sic) del término del ejerció (sic) oportuno de la acción de repetición […]”. […] “[…] Así las cosas, debemos decir que se incurrió en defecto sustantivo, por no haber adoptado una decisión basado en la totalidad del material probatorio aportado y la completa normativa enunciada, lo cual resultaba fundamental, puesto que para establecer si en verdad se estaba frente al fenómeno de la CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION (sic), no podía analizarse en forma parcializada las pruebas aportadas, aceptando algunas pruebas y desconociendo otras, ya que si bien es cierto la Policial Nacional pagó la condena pasados los 18 meses de la ejecutoria de la sentencia, también lo es que la demanda fue radicada en la oportunidad lugar en atención a la fecha del pago de la sentencia condenatoria. […]”. […] “[…] Corolario a lo anterior, si bien es cierto que el pago efectivo de la condena es un requisito de procedibilidad para incoar el medio de control de repetición, queda claro que no es posible iniciarla sin haberse efectuado el mismo, tal y como ocurrió en el caso concreto, donde la condena se canceló pasados los 18 meses de la ejecutoria de la sentencia, por falta de disponibilidad presupuestal del Estado, sin embargo la Policía Nacional realizo (sic) el pago total de la condena el día 23 de agosto de 2022, es aquí, donde comienza a contar el término de la caducidad, por lo que la entidad que represento contaba con dos años contados a partir de 24 de agosto de 2022 para interponer la respectiva acción de repetición, de modo tal que al haber sido radicada la demanda el día 29 de noviembre de 2023, claramente se encontraba dentro del término legal concedido para iniciar la repetición, lo que permite evidenciar que el (sic) no pasaron los 2 años después del pago ya que la demanda se presentó dentro del 4 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional término, pues el mismo vencía el 23 de agosto de 2024, por consiguiente, es de considera que no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Así las cosas, en el caso objeto de estudio, se presentan cabalmente los presupuestos legales y jurisprudenciales para que la presente acción de repetición que se encuentra llamada a prosperar. […]”. […] “[…] Ahora bien, no es que esté prohibido apartarse del precedente, o que este se instituya como cláusula pétrea intocable, es posible un cambio de la jurisprudencia, pero para ello siempre existe la obligación de plasmar la carga argumentativa para apartarse del precedente, lo cual no ocurrió en el sub judice […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo. 8. El Tribunal Administrativo de Casanare solicitó negar las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente: “[…] me opongo a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda en tanto considero que en el sub judice esta Corporación se limitó a aplicar lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley 678 de 2001 y 164 numeral 2º.
Literal l) de la Ley 1437 de 2011, y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, al encontrar que había operado el fenómeno de la caducidad. […]”. 9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal manifestó lo siguiente: “[…] Este Despacho considera que la posición adoptada por la tutelante es alejada de la realidad procedimental probatoria, por cuanto allí se dio aplicación a una de las máximas del legislador que determinan los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social.
Por lo tanto, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional […] “[…] En síntesis, la actuación judicial dentro del medio de control de repetición puesta en conocimiento de este administrador de justicia, en el trámite del auto del 18 de diciembre de 2023 tanto en primera como en segunda instancia se ajustó a los procedimientos legales establecidos para ello en la normatividad reguladora de esta clase de materia. […]”. […] “[…] Concordante a lo antes examinado, se establece así que la solicitud de tutela instaurada ante esa honorable Corporación a través de apoderado por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, deviene improcedente y no encuentra asidero en el procedimiento aplicado en el trámite dado al medio de control de repetición, para intentar a través de este medio constitucional especial obtener que se le proteja unos derechos fundamentales que consideran vulnerados, buscando así revivir términos y una especie de tercera instancia no viable en el ordenamiento jurídico; lo que se vislumbra es que la omisión, negligencia o desidia, al dejar transcurrir el tiempo u oportunidad que estableció el legislador para esta clase de medio de control, dio al traste con sus aspiraciones de que se entrara de fondo a estudiar la situación para establecer la probable responsabilidad de uno de sus orgánicos.
Por lo expuesto, considera este operador de justicia que a la persona jurídica hoy accionante en la tutela de la referencia, nunca se le ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro de la actuación surtida en el proceso judicial tramitado antes esta jurisdicción y que la acción de raigambre constitucional interpuesta es a todas luces improcedente, pues intenta a través de esta noble figura reabrir un debate realizado a través de un proceso ordinario que surtió las instancias legales. […]”. 10.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 850013333002- 202300213-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 14.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 16. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 19. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 23. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 24.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 25.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 28. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 29. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 31. Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las 26 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 27 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 32. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 30 de mayo de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 18 de diciembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 850013333002-202300213-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 33.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional 35.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 850013333002202300213-01.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 36. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente28: “[…] El auto del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE mediante decisión del treinta (30) de mayo del 2024 notificada en estado a los treinta y uno (31) días del mismo mes y año, vulneró el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia por incurrir en defecto fáctico al confirmar en su integridad el auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CASANARE, al rechazar la demanda por caducidad del medio de control, desconociendo las pruebas allegadas que acreditan los derechos reclamados […]”: […] “[…] El Auto incurrió en defecto sustantivo al no tener en cuenta en su totalidad inciso 4º del artículo 177 del C.C.A., en cuanto al plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago de la sentencia condenatoria y la fecha para iniciar el computo (sic) del término del ejerció (sic) oportuno de la acción de repetición […]”. […] “[…] Así las cosas, debemos decir que se incurrió en defecto sustantivo, por no haber adoptado una decisión basado en la totalidad del material probatorio aportado y la completa normativa enunciada, lo cual resultaba fundamental, puesto que para establecer si en verdad se estaba frente al fenómeno de la CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION (sic), no podía analizarse en forma parcializada las pruebas aportadas, aceptando algunas pruebas y desconociendo otras, ya que si bien es cierto la Policial Nacional pagó la condena pasados los 18 meses de la ejecutoria de la sentencia, también lo es que la demanda fue radicada en la oportunidad lugar en atención a la fecha del pago de la sentencia condenatoria. […]”. […] “[…] Corolario a lo anterior, si bien es cierto que el pago efectivo de la condena es un requisito de procedibilidad para incoar el medio de control de repetición, queda claro que no es posible iniciarla sin haberse efectuado el mismo, tal y como ocurrió en el 28 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional caso concreto, donde la condena se canceló pasados los 18 meses de la ejecutoria de la sentencia, por falta de disponibilidad presupuestal del Estado, sin embargo la Policía Nacional realizo (sic) el pago total de la condena el día 23 de agosto de 2022, es aquí, donde comienza a contar el término de la caducidad, por lo que la entidad que represento contaba con dos años contados a partir de 24 de agosto de 2022 para interponer la respectiva acción de repetición, de modo tal que al haber sido radicada la demanda el día 29 de noviembre de 2023, claramente se encontraba dentro del término legal concedido para iniciar la repetición, lo que permite evidenciar que el (sic) no pasaron los 2 años después del pago ya que la demanda se presentó dentro del término, pues el mismo vencía el 23 de agosto de 2024, por consiguiente, es de considera que no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Así las cosas, en el caso objeto de estudio, se presentan cabalmente los presupuestos legales y jurisprudenciales para que la presente acción de repetición que se encuentra llamada a prosperar. […]”. […] “[…] Ahora bien, no es que esté prohibido apartarse del precedente, o que este se instituya como cláusula pétrea intocable, es posible un cambio de la jurisprudencia, pero para ello siempre existe la obligación de plasmar la carga argumentativa para apartarse del precedente, lo cual no ocurrió en el sub judice […]”. 37.
Para la Sala el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 38.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de repetición y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […];
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 40. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 41.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 42. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 43. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de repetición se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 44.
En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 45. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404022-00 Actor: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.