Micelio
11001031500020250481600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-01

Radicación interna: 7556 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Raul Botero Soto·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04816-00 Accionante: RAÚL BOTERO SOTO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Raúl Botero Soto solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 12 de julio y 23 de agosto de 2024 y 12 de marzo de 2025 proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicación 23001-23-33-000-2022-00049-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicación 23-001-23-33-000- 2022-00049-00 contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Alcaldía de Puerto Libertador, la Personería Municipal de Puerto Libertador, el Concejo Municipal de Puerto Libertador, el Departamento de Córdoba, la Asamblea Departamental de Córdoba, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS, la Agencia Nacional de Minería, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Transporte, la Unidad de Planeación Minero Energética, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, el Instituto Nacional 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04816-00 Accionante: Raúl Botero Soto de Vías – INVIAS, la Procuraduría General de la Nación y las sociedades GECELCA S.A. E.S.P., FRONTIER COAL S.A.S., CARBOMAX S.A.S., GEOCOSTA LTDA. y TRANSAD S.A, con el fin de que declarara: “[…] la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública; acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente; derecho a la seguridad prevención de desastres previsibles; realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos; los derechos de los consumidores y usuarios, como consecuencia del transporte del carbón en las minas ubicadas en el municipio de Puerto Libertador, en especial en la vía que conduce desde el corregimiento de Pica Pica a Gecelca 3 […]”. 2.2.

Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridad judicial que, mediante sentencia de 12 de julio de 2024, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. 2.3. Sostuvo que solicitó la nulidad de la sentencia por la configuración de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso y el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 23 de agosto de 2024, la negó. 2.4.

Señaló que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Córdoba, mediante auto de 12 de marzo de 2025, confirmó la decisión indicada supra. 2.5. Refirió que el 25 de julio de 2024 presentó recurso de apelación contra la sentencia de 12 de julio de 2024 y el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 22 de abril de 2025, no concedió el recurso, por presente de manera extemporánea. 2.6.

Adujo que, frente a la anterior decisión presentó recurso de reposición y el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 29 de mayo de 2025, resolvió no reponer el auto. 2.7. Afirmó que las providencias de 12 de julio y 23 de agosto de 2024 y 12 de marzo de 2025 proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto procedimental absoluto. 2.8.

Consideró que la autoridad judicial accionada “[…] incurrió en un defecto procedimental absoluto al dictar la sentencia de primera instancia del 12 de julio de 2024, sin la intervención de la magistrada ponente asignada al proceso, Diva Cabrales Solano, quien había dirigido la instrucción del expediente y recibido los alegatos de conclusión el 14 de febrero de 2024.

En su lugar, la providencia fue suscrita por los magistrados Pedro Olivella Solano y María Bernarda Martínez Cruz, sin que se justificara de manera alguna la ausencia de la ponente original, y sin que esta última suscribiera la decisión […] Esta actuación transgrede directamente: 1. El artículo 133, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04816-00 Accionante: Raúl Botero Soto numeral 7 del Código General del Proceso, que establece como causal de nulidad que la sentencia no sea proferida por el juez que recibió los alegatos de conclusión […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, tutelado en el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia de primera instancia del 12 de julio de 2024, y los autos del 23 de agosto de 2024 (que resolvió la nulidad, negándola) y el del 12 de marzo de 2025 (que negó el recurso reposición, frente a la anterior decisión), proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso de acción popular No. 2300123330002022000490. 3.

Se obligue al Tribunal Administrativo de Córdoba a que profiera una nueva sentencia de primera instancia por la ponente del caso que recibió los alegatos de conclusión, como lo exigen las normas aplicables ya mencionadas. […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 12 de agosto de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los Ministerios de Transporte, de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Alcaldía, la Personería y el Concejo del municipio de Puerto Libertador, al Departamento de Córdoba, a la Asamblea Departamental de Córdoba, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS), a la Agencia Nacional de Minería, a las Superintendencias de Transporte y de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, a la Procuraduría General de la Nación y a las sociedades GECELCA S.A. E.S.P., FRONTIER COAL S.A.S., CARBOMAX S.A.S., GEOCOSTA LTDA. y TRANSAD S.A. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS solicitó declarar improcedente la acción de tutela en la medida que, “[…] no se cumplen con los presupuestos establecidos en la Ley y en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, para instaurar uno acción de Tutela contra una sentencia y por ende desestimar los argumentos allí plasmados, puesto que lo que se pretende con ella es revivir un proceso ya fallado en 1, Instancia, que por no interponer en tiempo el recurso de apelación este le fue negado […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04816-00 Accionante: Raúl Botero Soto 5.2.

La Superintendencia de Transporte solicitó su desvinculación y que se niegue la acción de tutela comoquiera que “[…] no es responsable de la violación de éstos, pues se observa en los argumentos de quien solicita la protección de los derechos invocados que mi representada no ha sido partícipe de la presunta violación a los derechos del accionante […]”. 5.3.

La Asamblea Departamental de Córdoba solicitó se niegue la acción constitucional debido a que “[…] no estaría facultada, ni sería la Corporación idónea, para realizar pronunciamiento alguno […]”. 5.4. El Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación y declarar improcedente la acción, en la medida que, “[…] de acuerdo con la normativa vigente, tiene como función principal la formulación y adopción de políticas, planes, programas y regulaciones económicas en materia de transporte, tránsito e infraestructura.

No posee atribuciones para realizar juicios de validez en providencias judiciales […]”. 5.5. La sociedad GECELCA S.A. E.S.P. solicitó su desvinculación, en la medida que, “[…] no ha vulnerado derecho alguno al accionante. Así mismo se mantenga en firme la sentencia de fecha 12 de julio de 2024, la cual fue proferida el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien falló ajustado a derecho y conforme a la norma procedimental del caso […]”. 5.6.

La sociedad GEOCOSTA LTDA. solicitó sean denegadas las pretensiones del accionante por cuanto “[…] la sentencia proferida el 12/07/2024 respetó todas las garantías constitucionales, legales y procedimentales del actor en acción popular. Aunado a ella, téngase presente que – a nuestro criterio- que con esta acción de tutela, lo que el accionante busca es revivir los términos que dejó vencer para interponer la apelación […]”. 5.7.

La Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA solicitó su desvinculación de la acción de amparo y negar las pretensiones “[…] toda vez que la ANLA no ha desconocido derecho fundamental alguno ni tiene competencias pendientes de ejercer en relación con los hechos y solicitudes materia de la presente acción […]”. 5.8. La Unidad de Planeación Minero Energética – UPME solicitó su desvinculación toda vez que “[…] la UPME fue absuelta en el proceso de acción popular precisamente porque el Tribunal reconoció que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de los hechos alegados, confirmando que no tiene responsabilidad alguna en las situaciones que dieron origen a dicho proceso […]”. 5.9.

El Ministerio de Minas y Energía solicitó declarar improcedente la acción de amparo, comoquiera que “[…] el accionante pretende por vía de acción de tutela revivir una acción popular de la cual ya se profirió fallo en primera instancia y que al ser negadas sus pretensiones se desconozca que este no hizo debido uso de los términos establecidos para la interposición del recurso de apelación […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04816-00 Accionante: Raúl Botero Soto 5.10.

La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó su desvinculación de la acción de amparo por la inexistencia de violación de derechos. 5.11. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS solicitó “[…] negar las pretensiones de la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales atribuibles a la CVS ni a las decisiones judiciales cuestionadas […]”. 5.12.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que en las providencias cuestionadas “[…] no se configura ninguna violación de derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que el accionante no aportó medios de convicción idóneos ni estructuró eficientemente ningún cargo que pueda desvirtuar la debida y adecuada conformidad de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la sociedad GECELCA S.A. E.S.P., la Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA, la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME y la Agencia Nacional de Infraestructura. 8.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04816-00 Accionante: Raúl Botero Soto “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

Teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la sociedad GECELCA S.A. E.S.P., la Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA, la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME y la Agencia Nacional de Infraestructura fueron demandadas dentro de la acción popular objeto de esta acción, la Sala considera que les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. 10.

Por lo anterior, se denegará las solicitudes de desvinculación elevadas por estas entidades, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04816-00 Accionante: Raúl Botero Soto VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04816-00 Accionante: Raúl Botero Soto esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. El señor Raúl Botero Soto solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 2 de julio y 23 de agosto de 2024 y 12 de marzo de 2025 proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicación 23001-23-33-000-2022-00049-00. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 23.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04816-00 Accionante: Raúl Botero Soto 24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04816-00 Accionante: Raúl Botero Soto amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 26.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 28.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto. 17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04816-00 Accionante: Raúl Botero Soto 29.

Al respecto, consideró que la autoridad judicial accionada “[…] incurrió en un defecto procedimental absoluto al dictar la sentencia de primera instancia del 12 de julio de 2024, sin la intervención de la magistrada ponente asignada al proceso, Diva Cabrales Solano, quien había dirigido la instrucción del expediente y recibido los alegatos de conclusión el 14 de febrero de 2024.

En su lugar, la providencia fue suscrita por los magistrados Pedro Olivella Solano y María Bernarda Martínez Cruz, sin que se justificara de manera alguna la ausencia de la ponente original, y sin que esta última suscribiera la decisión […] Esta actuación transgrede directamente: 1. El artículo 133, numeral 7 del Código General del Proceso, que establece como causal de nulidad que la sentencia no sea proferida por el juez que recibió los alegatos de conclusión […]”. 30.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional con la cual busca una vez más proponer la presunta irregularidad en la que, a su juicio, se incurrió al proferir la sentencia de 12 de julio de 2024 y frente a lo cual el juez natural ya se pronunció en los autos de 23 de agosto de 2024 y 12 de marzo de 2025. 31.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 32.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que el accionante no está poniendo de presente que las providencias controvertidas hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad se fundamenta en que no se accedió a la solicitud de nulidad presentada. 33.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Córdoba así: 33.1. Auto de 23 de agosto de 2024: “[…] Así las cosas, se tiene que la causal de nulidad opera solo cuando los alegatos son escuchados en audiencia, ello tiene su razón de ser en los principios de inmediación y concentración, pero en el presente caso los alegatos se corrieron por escrito y fueron presentados de la misma forma, por lo cual la causal de nulidad alegada no está llamada a prosperar.

Ahora bien, se advierte que la parte activa radicó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024, por lo cual una vez quede en firme esta providencia, vuelva al despacho para proveer sobre la concesión o no del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04816-00 Accionante: Raúl Botero Soto

RESUELVE

PRIMERO. – DENEGAR la solicitud de nulidad procesal presentada por el apoderado de la parte activa en el proceso de la referencia, según se motivó […]”. 33.2. Auto de 12 de marzo de 2025: “[…] el actor expone que los magistrados que emitieron el fallo nunca conocieron de este asunto, nunca recepcionaron las pruebas y, menos, recibieron los alegatos de conclusión presentados por las partes, y señala que por ende, al decidir una acción constitucional que no sustanciaron en ninguna de sus etapas, lo cual en su criterio es muestra contundente del gran irrespeto al principio de inmediación y de la configuración de la causal de nulidad propuesta.

Al respecto debe precisarse que las causales de nulidad son taxativas y de interpretación restrictiva por lo cual el actor con estos argumentos está proponiendo una causal de nulidad que no viene contemplada en el ordenamiento jurídico (que el juez o magistrado que emite el fallo debe sustanciar todo el proceso) y que además no fue propuesta en la oportunidad procesal procedente; reiterándose que se llegaría a un exceso ritual en el cual en las acciones populares la providencia no podría dictarse por la sala ya que habrían magistrados que integran la sala pero que no han sustanciado el proceso.

RESUELVE

PRIMERO. – Confirmar el auto de fecha de fecha 23 de agosto de 2024, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, según se motivó […]”. 34. Las anteriores transcripciones permiten evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que las decisiones proferidas hubiesen sido arbitrarias o hubiesen desconocido el derecho fundamental de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 35.

Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, decidió negar la solicitud de nulidad presentada, al considerar razonadamente que no se configuró la causal de nulidad prevista en el en el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso. 36.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las 19 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04816-00 Accionante: Raúl Botero Soto decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20. 37. En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 38.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la sociedad GECELCA S.A. E.S.P., la Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA, la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME y la Agencia Nacional de Infraestructura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 20 Ibid. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04816-00 Accionante: Raúl Botero Soto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.