Micelio
23001233300020210006101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-23

Radicación interna: 73195 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Laura Cristina Martinez Doria, Rafael Santo Vidal De La Rosa, Cristo Bolivar Martinez Hernandez·Demandado: Ese Hospital San Diego Cereté

Radicación: 23001-23-33-000-2021-00061-01 (73195) Demandantes: Laura Cristina Martínez Doria y Otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 23001-23-33-000-2021-00061-01 (73195) Demandante: Laura Cristina Martínez Doria y otros1 Demandada: E.S.E. Hospital San Diego de Cereté AUTO2 El despacho3 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el curso de la audiencia inicial celebrada el 28 de mayo de 2025, por medio del cual se negaron las declaraciones de los señores César de la Hoz Truco, Cristian Espitia Arteaga y José Elías Espir Peñafiel.

I.

ANTECEDENTES 1. El 2 de marzo de 2021, Laura Cristina Martínez Doria, obrando en nombre propio y en representación de su menor hija Cristina Isabel Espitia Martínez, Rafael Santo Vidal De La Rosa, Cristo Bolívar Martínez Hernández y Prisca Doria León, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, en la que formularon las siguientes pretensiones: Primera: Declarar administrativamente responsable al HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ de los perjuicios morales causados a mis poderdantes, al incurrir en responsabilidad médica, fundada en la teoría de la falla del servicio presunta conforme la línea jurisprudencial del Consejo de Estado.

Segunda: En consecuencia, como reparación integral, condenar al HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, a pagar: DAÑO MORAL:

1. LAURA CRISTINA MARTÍNEZ DORIA, en calidad de madre; la menor CRISTINA ISABEL ESPITIA MARTÍNEZ, en calidad de hermana; RAFAEL SANTO VIDAL DE LA ROSA, en calidad de compañero permanente de Laura 1 La parte demandante está integrada por Laura Cristina Martínez Doria, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Cristina Isabel Espitia Martínez, Rafael Santo Vidal de La Rosa, Cristo Bolívar Martínez Hernández y Prisca Doria León. 2 Se confirma la providencia impugnada porque de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, aplicable con base en lo prescrito por el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se solicita la práctica de testimonios es necesario enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba y en el litigio examinado no se cumplió con dicha carga procesal. 3 Esta providencia debe ser dictada por el magistrado ponente de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 23001-23-33-000-2021-00061-01 (73195) Demandantes: Laura Cristina Martínez Doria y Otros 2 Cristina Martínez Doria y de padre; los perjuicios de orden moral: estimado en Doscientos (200) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para cada uno, para un total de seiscientos (600) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes al momento del pago efectivo por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN DIEGO CERETÉ.

2. CRISTO BOLIVAR MARTINEZ HERNÁNDEZ y PRISCA DORIA LEÓN, en calidad de abuelos maternos, los perjuicios de orden moral: estimado en Cien (100) Salarios Mensuales Legales Vigentes para cada uno, para un total de 200 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes al momento del pago efectivo por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN DIEGO CERETÉ. 3.

Liquidar las Agencias en Derecho a Carlos Rodríguez Santos en calidad de abogado, actuando en nombre y representación de los demandantes, conforme el ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, específicamente el 10% del valor total condenado a pagar por la entidad demandada, atendiendo los criterios del art. 2 y 3 del citado Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura4. 2.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante afirmó, en síntesis, que la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté incurrió en una falla del servicio al programar la cesárea de la señora Laura Cristina Martínez Doria para la semana 39 de embarazo, a pesar de que por su delicado estado de salud y el diagnostico de alto riesgo obstétrico, se ordenó realizar el procedimiento de parto a más tardar en la semana 37, demora que conllevó a la pérdida de su bebé. 3.

En el apartado de pruebas, la demandante solicitó al tribunal de primera instancia: II. INTERROGATORIO DE PARTE: Llámese a interrogatorio de parte, a las siguientes personas:

1. LAURA CRISTINA MARTINEZ DORIA, en calidad de madre; la menor CRISTINA ISABEL ESPITIA MARTÍNEZ, en calidad de hermana; RAFAEL SANTO VIDAL DE LA ROSA, en calidad de compañero permanente de Laura Cristina Martínez Doria y de padre; CRISTO BOLÍVAR MARTINEZ HERNÁNDEZ y PRISCA DORIA LEÓN, en calidad de abuelos maternos, mayores y vecinos de esta ciudad; para que absuelvan el interrogatorio sobre los hechos relacionados con el proceso que formularé conforme el art. 198 del CGP Para efecto de la citación, favor enviarla a la siguiente dirección: ceadsdirector@hotmail.com 2.

Dr. César de la Hoz Truco, Ginecólogo Obstetra; el Ginecólogo Dr. Cristian Espitia Arteaga; Dr. José Elías Espir Peñafiel, médico-patólogo; para que absuelvan el interrogatorio sobre los hechos relacionados con el proceso que formularé conforme el art. 198 del CGP. Para efecto de la citación, enviar la citación a la siguiente dirección respectivamente: - Dr. César de la Hoz Truco, Ginecólogo Obstetra y Dr. José Elías Espir Peñafiel, médico-patólogo a la dirección electrónica del Hospital San Diego de Cereté: recursoshumanos@esehospitalsandiego-cerete.gov.co - [E]l Ginecólogo Dr. Cristian Espitia Arteaga a la dirección servicioalcliente@assalud.com - [E]l Dr. Elías Naizzir Díaz, médico general a la dirección http://www.esecamusanpelayo.com/ CAMU del MUNICIPIO DE SAN PELAYO, Cll 12 Nº 7-43. 4.

El Tribunal Administrativo de Córdoba inadmitió la demanda con auto del 13 de mayo de 20215, con el fin de que la parte demandante, entre otras cosas, ajustara 4 Índice 67 de Samai del tribunal. 5 Índice 5 de Samai del tribunal. Radicación: 23001-23-33-000-2021-00061-01 (73195) Demandantes: Laura Cristina Martínez Doria y Otros 3 la solicitud de interrogatorio de parte de los médicos César de la Hoz Truco, Cristian Espitia Arteaga y José Elías Espir Peñafiel a lo establecido en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP”6. 5.

La parte demandante subsanó la demanda con memoriales del 18 y 24 de mayo de 20217. Para corregir el defecto formal relacionado con el interrogatorio de parte, los accionantes ajustaron la solicitud probatoria de la siguiente manera: (…) 2. Dr. César de la Hoz Truco, Ginecólogo Obstetra; el Ginecólogo Dr. Cristian Espitia Arteaga; Dr. José Elías Espir Peñafiel, médico-patólogo; para que absuelvan el interrogatorio sobre todos y cada uno de los hechos relacionados concretamente en el acápite de los Hechos de la demanda, que formularé conforme el artículo 198 del CGP.

Para efecto de la citación, el lugar donde debe ser enviada la citación es la siguiente dirección, respectivamente: - [E]l Ginecólogo Dr. Cristian Espitia Arteaga a la dirección servicioalcliente@assalud.com. Cra 14A # 15A 21, Cereté (Córdoba). - [E]l Dr. Elías Naizzir Díaz, médico general a la dirección http://www.esecamusanpelayo.com/.

CAMU del MUNICIPIO DE SAN PELAYO, Cll 12 Nº 7-43, y a la Calle 13 # 1-09, Cotorra (Córdoba). Para el interrogatorio del Dr. César de la Hoz Truco, Ginecólogo Obstetra y Dr. José Elías Espir Peñafiel, médico-patólogo el lugar para ser citado es la dirección electrónica del Hospital San Diego de Cereté: recursoshumanos@esehospitalsandiego-cerete.gov.co. 6.

Por auto del 22 de julio de 20218, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda. A. La providencia recurrida 7. El 28 de mayo de 2025, se celebró la audiencia inicial9. En el apartado de decisiones sobre las peticiones probatorias, el tribunal constató que los señores César de la Hoz Truco, Cristian Espitia Arteaga y José Elías Espir Peñafiel no son parte en el proceso de la referencia, razón por la cual consideró que el “interrogatorio de parte” solicitado por el extremo demandante frente a ellos es improcedente y negó su decreto.

B. El recurso de apelación 8. El apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión que negó el decreto de “los testimonios” de los médicos César de la Hoz Truco, Cristian Espitia Arteaga y José Elías Espir Peñafiel. 6 “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”. 7 Índices 8 y 9 de Samai del tribunal. 8 Índice 12 de Samai del tribunal. 9 Índice 58 de Samai. Radicación: 23001-23-33-000-2021-00061-01 (73195) Demandantes: Laura Cristina Martínez Doria y Otros 4 8.1.

Durante la audiencia argumentó que, aunque en la demanda solicitó el “interrogatorio de parte” de los terceros, lo cierto es que el contexto del proceso permitía inferir que lo que se pidió en realidad fue su testimonio. 8.2. Posteriormente, con memorial radicado fuera de audiencia el 28 de mayo de 202510, el demandante agregó, en primer lugar, que tanto el interrogatorio de parte como el interrogatorio de terceros constituyen, en esencia, pruebas testimoniales; en segundo lugar, que negar una prueba por la literalidad de la demanda desconoce el principio constitucional de prevalencia sustancial en las actuaciones judiciales; y finalmente, en tercer lugar, que es un excesivo formalismo impedir que los médicos absuelvan el interrogatorio sobre todos y cada uno de los hechos relacionados en la demanda. 9.

La entidad demandada descorrió el traslado del recurso formulado en la audiencia y solicitó confirmar la providencia impugnada, toda vez que el demandante solicitó expresamente el interrogatorio de parte respecto de sujetos que no tienen tal condición, lo cual supone la improcedencia de la petición. 10. Previo a la finalización de la audiencia inicial, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES 11. Previo a decidir de fondo el asunto, el despacho estima pertinente aclarar que el memorial de sustentación radicado por el demandante fuera de audiencia no será tenido en cuenta, ya que el proceso contencioso administrativo ordinario no contempla la posibilidad para el apelante de agregar nuevos argumentos al recurso interpuesto y sustentado contra un auto proferido en audiencia y notificado en estrados, luego de haberse terminado la diligencia. 11.1.

Para llegar a esa conclusión, lo primero que se debe señalar es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA” 11, el recurso de apelación contra autos proferidos en audiencia está 10 Índice 57 de Samai del tribunal. 11 “Artículo 244.

Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Radicación: 23001-23-33-000-2021-00061-01 (73195) Demandantes: Laura Cristina Martínez Doria y Otros 5 diseñado para agotar la etapa de interposición, sustentación y concesión durante la diligencia. En efecto, esa norma, en primer lugar, le asigna la carga al recurrente de interponer y sustentar la alzada oralmente a continuación de la notificación por estrados del auto impugnado o de la comunicación del proveído que resolvió la reposición. En segundo lugar, establece que el juez debe correr traslado de los reparos a los demás sujetos procesales para que se pronuncien sobre la argumentación del apelante.

Y finalmente, en tercer lugar, obliga al juzgador a decidir de inmediato si concede el recurso y ordena la remisión del expediente al superior para que lo resuelva de plano, si lo declara desierto o si lo rechaza por improcedente. Así las cosas, es claro que la regulación comentada no consagra expresamente la posibilidad de ampliar la sustentación luego de terminada la audiencia, así como también que no es viable deducir lo contrario mediante interpretaciones extensivas o teleológicas del texto, pues su tenor literal es claro en cuanto al presupuesto de la oportunidad. 11.2.

Y en segundo lugar, que tratándose de este específico mecanismo de impugnación no es procedente efectuar una integración normativa con el Código General del Proceso de cara a las providencias susceptibles de apelación y la oportunidad y el trámite que debe seguir la interposición, sustentación y decisión del recurso, pues el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula de manera especial cada uno de esos aspectos, al menos en lo que atañe a los procesos declarativos y a los ejecutivos que no tienen origen en un contrato12.

Sobre la improcedencia de la remisión normativa en el recurso de apelación, esta Corporación ha dicho lo siguiente: Para despejar el asunto basta con remitirse al artículo 306 de la ley 1437 de 2012, en el cual se dice que en los aspectos no contemplados en la referida ley, se seguirá la normativa de procedimiento civil. Conforme a esta preceptiva procede efectuar una integración normativa con las reglas del CGP a condición de que se trate de asuntos no regulados de manera especial en este código, de lo que se infiere, a [SIC] contrario sensu, que en aspectos regulados no habrá lugar a aplicar reglas no previstas bajo esta normativa especial (…) Se advierte, además, que como una aplicación concreta de la referida regla interpretativa contemplada en el artículo 306 ya referido, el artículo 243 del CPACA solo admite remisión normativa cuando se trate de un proceso regulado por una norma especial y dicha situación no acaece en este caso.

Además, el artículo 243 del CPACA no tiene vacíos normativos que merezcan o exijan acudir a las normas civiles en virtud del principio de integridad normativa, pues dicha posibilidad solo se ha dispuesto para los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y el proceso ejecutivo, en los términos del su parágrafo 2°.13 11.3.

Así las cosas, rápidamente se puede concluir que los reparos que delimitan la competencia de esta instancia son los que fueron planteados en desarrollo de la Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 12 de septiembre de 2023, expediente 11001 0315 000 2023 00857 00, CP.

Oswaldo Giraldo López. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1° de febrero de 2023, expediente 50001-23- 33-000-2019-00310-01 (69.238), CP. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 23001-23-33-000-2021-00061-01 (73195) Demandantes: Laura Cristina Martínez Doria y Otros 6 audiencia, de una parte, porque se presentaron en la oportunidad procesal pertinente, y de la otra, debido a que el numeral 3 del artículo 322 del CGP14, que el recurrente invocó como fundamento de la adición, no resulta aplicable al proceso contencioso administrativo. 12.

Precisado lo anterior, el despacho confirmará la decisión apelada, pero lo hará por razones diferentes a las expuestas por el tribunal de primera instancia, tal y como se explica a continuación. 12.1. Para comenzar, el despacho advierte que no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Córdoba para negar la prueba solicitada por la parte demandante porque el hecho de pedir el “interrogatorio de parte” de tres personas que no tienen tal condición no determina por sí mismo la improcedencia del medio de convicción y no constituye razón suficiente para denegar su decreto. 12.1.1.

En efecto, esa imprecisión técnica en la que incurrió el apoderado de los demandantes al invocar el tipo de prueba que quería practicar pudo ser corregida por el juez de conocimiento, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino por los hechos que sirven de fundamento a las peticiones. Consideraciones como las expuestas por el tribunal, que ponen en evidencia una suerte de prevalencia de lo literal de las palabras sobre la esencia de las cosas, no solo desconocen el deber judicial de interpretar la demanda para descubrir su verdadero sentido15, sino que además faltan al principio fundamental de que es el juzgador, y no las partes, el que define el derecho aplicable al caso concreto16.

En ese orden de ideas, se estima que el a quo se equivocó al negar el decreto de la prueba por cuestiones eminentemente gramaticales, pues lo correcto era definir el genuino sentido de la solicitud probatoria y, a partir de su recalificación jurídica como testimonio, adoptar una decisión de fondo que fuera conforme a la realidad de la petición, la cual, dicho sea de paso, no implicaba una variación de la causa petendi. 12.1.2.

Pero además conviene señalar que el tribunal no explicó la incidencia que tuvo el descuido del solicitante en los requisitos generales de conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba que, a diferencia de lo que ocurre con el elemento subjetivo que simplemente caracteriza un medio probatorio en específico, sí constituyen presupuestos necesarios para el decreto de la prueba.

Esa omisión no solo confirma que la única razón que tuvo el a quo para no practicar la declaración de los médicos César de la Hoz Truco, Cristian Espitia Arteaga y José Elías Espir 14 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral (…)”. 15 “Código General del Proceso.

Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia (…)”. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de mayo de 2017, expediente 11001-22 03-000-2017-00682-01 (STC6507-2017), MP.

Ariel Salazar Ramírez. Radicación: 23001-23-33-000-2021-00061-01 (73195) Demandantes: Laura Cristina Martínez Doria y Otros 7 Peñafiel fue la denominación jurídica que la parte le dio a la prueba, sino que además demuestra el desacierto en que incurrió el tribunal al negar el decreto de una prueba por una causal que no está establecida en la ley. 12.2.

Sin perjuicio de lo anterior, el despacho no revocará la providencia impugnada porque la solicitud probatoria contenida en el libelo no señaló concretamente los hechos objeto de las declaraciones de los testigos. 12.2.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CGP, aplicable en virtud de lo prescrito por el artículo 211 del CPACA17, cuando se solicita la práctica de pruebas testimoniales es necesario que el peticionario, además de expresar el nombre y el domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado el testigo, enuncie concretamente los hechos objeto de la prueba.

Esa previsión tiene el propósito de facilitar el decreto, la práctica y la contradicción de la prueba, pues su debida observancia no solo le permite al juzgador verificar la pertinencia, conducencia y utilidad de la declaración, sino también a la contraparte preparar el cuestionario que va a formular al testigo y conseguir elementos de convicción para controvertirlo.

Sobre este presupuesto, la Corporación ha precisado: En tal sentido, la justificación de la prueba no puede ser genérica o abstracta porque al formularse de este modo, el juez no sabe para qué se solicita el testimonio y, por ende, no tiene la posibilidad de pronunciarse en debida forma sobre los requisitos intrínsecos necesarios para su decreto (…).

Asimismo, no puede pasarse por alto que el no señalar los hechos que serán objeto del testimonio dificulta el ejercicio del derecho de contradicción y atenta contra la lealtad procesal, pues la contraparte del peticionario solo conoce del tema de prueba al momento en que se practica la declaración.18 12.2.2. En el caso concreto, se advierte con facilidad que la solicitud probatoria de la parte demandante no cumplió con ese requisito, pues tanto en la demanda inicial, como en la subsanación, se limitó a requerir la comparecencia de los testigos para que “absuelvan el interrogatorio sobre todos y cada uno de los hechos relacionados concretamente en el acápite de los hechos de la demanda”, sin especificar respecto de cuáles fundamentos fácticos depondría cada uno de los terceros convocados. 12.2.3.

Mencionar que la declaración de los señores César de la Hoz Truco, Cristian Espitia Arteaga y José Elías Espir Peñafiel versará sobre los hechos de la demanda es una obviedad que no delimita el objeto de la prueba e impide al juez pronunciarse en debida forma sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la misma, aspectos relevantes para determinar la necesidad del medio de convicción. 17 “Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 26 de noviembre de 2025, expediente 25000- 23-36-000-2022-00490-01 (73711), CP.

Diego Enrique Franco Victoria. En el mismo sentido, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 27 de febrero de 2025, expediente 25000-23-36- 000-2019-00265-01 (69487), CP. Martín Bermúdez Muñoz y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 21 de abril de 2023, expediente 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765), C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Radicación: 23001-23-33-000-2021-00061-01 (73195) Demandantes: Laura Cristina Martínez Doria y Otros 8 13. Así las cosas, se confirma la negativa de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 28 de mayo de 2025, mediante el cual se negó el decreto de los testimonios de los médicos César de la Hoz Truco, Cristian Espitia Arteaga y José Elías Espir Peñafiel, de conformidad con los argumentos contenidos en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA19. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto: “Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado”.