Radicado: 11001-03-15-000-2022-06016-01 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-06016-01 Demandante MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES ASUNTO AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Corresponde al despacho resolver la manifestación de impedimento presentada por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García para intervenir en el trámite de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES El 3 de marzo de 20231, los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García manifestaron impedimento para conocer de este asunto, al indicar que tienen interés en la actuación procesal pues también promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con similares pretensiones a las del proceso ordinario Nro. 25000-23-42-000-2013-02061-02, que dio origen a esta acción constitucional en donde lo que se pretende es estudiar la existencia de mora judicial al no haberse proferido sentencia. Esto en virtud del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]”. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales.
Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales.
Conforme a aquellas, 1 Samai, índice 4. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06016-01 Demandante: María Leonor Villamizar Corzo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.
Ahora bien, en el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” En este sentido, los impedimentos fueron establecidos con la finalidad de que los jueces y magistrados que vieran comprometida su imparcialidad pudieran ser separados del conocimiento del asunto.
Se advierte que los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García manifestaron estar incursos en la causal del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al señalar que “promovimos demanda con similares pretensiones a las del hoy demandante, las cuales actualmente se tramitan, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” Del caso en estudio se observa que, no se configura la causal de impedimento invocada, pues si bien los consejeros se encuentran tramitando demanda con similares pretensiones a las del proceso Nro. 25000-23-42-000-2013-02061-02, por el cual considera la señora María Leonor Villamizar Corzo que existe mora judicial, lo cierto es que, en la acción de la referencia no se discute el fondo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la posible mora en la que incurrió la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado al no haber proferido decisión de fondo en este medio de control.
Luego, no se configura el interés en la actuación procesal que manifiestan los consejeros. En virtud de lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado toda vez que la decisión que se debe adoptar no afecta la imparcialidad de los consejeros. En consecuencia, se resuelve: 1. Declarar infundado el impedimento manifestado por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García, para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela. 2.
Por Secretaría, devuélvase el proceso al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO